Escuela estatutaria italiana

LA NACIONALIDAD.

Este tema tiene aplicación tanto a las personas naturales como jurídicas,  a las cosas, a las naves y a las aeronaves. El art. 15 del CC., señala que a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles van a permanecer sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

            1.- En lo relativo al estado civil de las personas y a la capacidad para celebrar ciertos actos que hayan de tener efectos en Chile; ej.: el matrimonio.

            2.- Respecto de los derechos y obligaciones que emanan de sus relaciones de familia; ej.: el derecho de alimentos; el derecho sucesorio, pero solo respecto de su cónyuge y parientes chilenos.

EL DOMICILIO.

Es un factor de conexión en materia de DIPV en cuanto este vincula a ciertas personas y bienes con un estado determinado. El art. 955 del CC., señala que la sucesión de los bienes que posee una persona se abre al momento de su muerte en el último domicilio, salvo las excepciones legales. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales, entonces en este caso el juez deberá aplicar la ley chilena o extranjera según donde haya tenido su último domicilio el causante. De la misma manera en materia de alimentos se dispone que el cónyuge domiciliado en Chile va a poder exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.

LA RESIDENCIA. Dice relación con el lugar en que se encuentra una persona, el art. 14 del CC., señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros. Dicho precepto consagra el principio de territorialidad de la ley chilena, de tal manera que todo quien se encuentre en territorio chileno se va a regir por la ley chilena. El art. 82, inc. 2 (ley de matrimonio) en materia de alimentos dispone que el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos.

LA UBICACIÓN DE LOS BIENES (LEX Reí SITAE)

 El art. 16, inc. Primero dispone que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena aun cuando sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

EL LUGAR DE Celebración DE LOS ACTOS Y CONTRATOS (LEX LOCUS REGIT ACTUM)

Este principio señala que la forma de los actos en materia jurídica se rige por la ley del lugar donde se celebra, el legislador no ha consagrado expresamente este principio, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia lo deducen de ciertas normas; ej.: el art. 17 del CC., dispone que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar donde hayan sido otorgados, su autenticidad se probara conforme a las reglas del código del ramo. El art. 1027 del CC., señala que va a valer el testamento escrito otorgado en el extranjero, si por lo tocante a sus solemnidades si hiciere constar su conformidad con la ley del país en donde se otorgó.


PRINCIPIO DE LA Autonomía DE LA VOLUNTAD.

Se refiere en cuanto al contenido y a los efectos de los actos jurídicos y se encuentra consagrado en las siguientes disposiciones. El art. 1545 del CC. Uno de los más importantes, dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales, en consecuencia, en virtud de esta disposición resulta perfectamente posible que las partes acepten sujetarse a una legislación extranjera. El art. 16 inc. Segundo también del CC., este articulo expresa que esta disposición se va a entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en el país extranjero, o sea lo que realiza la norma es dar validez a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados en el extranjero. El art. 113 del código de comercio señala que los actos concernientes a lo que es la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero y cumplideros en Chile, se rigen por la ley chilena de acuerdo con el art. 16, inc. Tercero del CC., de esta forma la entrega y pago, la moneda en que esta debe hacerse y cualquier otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán sujetarse a las leyes chilenas, salvo que los contratantes hayan acordado otra cosa.


LOS FACTORES DE CONEXIÓN.

 Lo que hacen en definitiva es producir el contacto, la relación legislativa para que luego la norma de conflicto nos indique cual es la legislación aplicable a la relación de derecho privado cuando existen elementos internacionales, esta vendría siendo la verdadera esencia de la norma de conflicto.

Evolución Histórica

Perfectamente podríamos dividirla en tres o cuatro instancias:

1.- Antigüedad:


solo en la medida en que los hombres empezaron a relacionarse,       el derecho que los regulaba adquiríó rasgos internacionales, en sus inicios cada pueblo o tribu creaba su propio derecho y lo hacía en base a su religión o los principios que ellos estimaban y determinaban como fundamentales. Y todo aquello que no pertenecía a esta religión y principios básicos era considerado como un enemigo y, por consiguiente debía ser considerado como un esclavo. En consecuencia, en la antigüedad no se concibió el DIP ni como una ciencia o sistema normativo. En Roma la situación adquiere un poco más de relevancia, de hecho algunos autores de esta rama han querido establecer como punto de partida el derecho romano y eso lo hacen basado en la aplicación de un sistema jurídico especial a quienes eran considerados como peregrinos, que es lo que se conoce en derecho público como el ius Gentium. El ius Gentium constituía un compendio de derecho común de los pueblos civilizados, que se aplicaba a las relaciones con extranjeros o peregrinos.


Este derecho era aplicado por el pretor Peregrinus, por su parte los ciudadanos romanos se regían exclusivamente por el ius civile y esto perduro hasta el año 212, en que tras el edicto de caracalla se le otorga la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.

2.- La Edad Media:


producida la caída del Imperio romano, aproximadamente en el año 476 con el ingreso de los visigodos (la invasión de los bárbaros), se produce una gran revolución de carácter político y cultural. Los pueblos bárbaros eran esencialmente nómades, estos pueblos traen su propio derecho y van a imponer la personalidad de su propia ley, en tanto los romanos van a seguir sujetos a su propio derecho, es decir el derecho romano. Esta situación entre bárbaros y romanistas perduro por más de 500 años, debido entre otras cosas a las sangrientas guerras entre cristianos y musulmanes, lo que provoco entre otras cosas el cierre del Mediterráneo, disminuyendo de esta forma el comercio.

“El que domina el paso de los estrechos domina el mundo”. “Cortando los estrechos se cortan los pasos de abastecimiento”.

A partir del siglo X esta situación cambia radicalmente y aparecerá posteriormente la institución del feudalismo, con él desaparece el carácter personal de las leyes y se vuelve al sistema de la territorialidad en que el poder autoritario de los señores feudales les permitía dictar sus propias leyes dentro de sus tierras. En consecuencia, el fraccionamiento del feudalismo llego a presentar tantas legislaciones como agrupaciones soberanas.


A partir del Siglo XI las principales ciudades al norte de Italia tales como Padua, Florencia, Venecia y bolina entre otras, empiezan a experimentar un gran desarrollo comercial, este desarrollo le permitíó una cierta independencia política y legislativa, cada una de estas ciudades se regía por sus propias reglas y costumbres, denominadas estatutos, no obstante, el derecho romano seguía siendo el derecho común y supletorio, la coexistencia de estas regulaciones normativas llaman la atención de las universidades, especialmente la universidad de Bolonia y es aquí donde se producirá un verdadero renacer del estudio del derecho romano clásico ya prácticamente olvidado. Aparecen en esta época 4 escuelas:

A) La escuela estatutaria italiana, del Siglo XIII al XV:


el mercantilismo de sus  ciudades ya se había desarrollado y la pluralidad de estatutos y costumbres que exigían, impedían el flujo de las corrientes comerciales a través de Europa, en consecuencia se hacía imprescindible crear un derecho con el objeto de conciliar esta pluralidad de costumbres y usos particulares. Nacerá así la primera tendencia en la  investigación científica del derecho internacional privado. Jacobo Baldini es uno de los más destacados glosadores de la escuela italiana, luego durante el   Siglo XIV y XV vienen los llamados pos glosadores, donde se destacan Bartolo  Sassoferrato, el sistema seguido era de carácter absolutamente romanista, además utilizaban el método analítico para formular sus principios, o sea desechaba la   idea de formular reglas generales y promueven la división y subdivisión de las materias aplicando para cada una de ellas una


regla especial. Ellos distinguieron  entre la lex ordinaria Litis y la lex de fondo. En cuanto a la primera rigió el sistema territorial, o sea el juez aplicaba la ley fori al proceso; en cuanto a las  leyes de fondo podía perfectamente regir tanto el sistema territorial como el personal, se distinguía por ejemplo delitos y contratos, las leyes que regulaban los delitos eran territoriales, en cuanto a los delitos se debía aplicar la ley del lugar en que se había perpetrado. En cuanto a los contratos debía aplicárseles    primeramente la ley del lugar en donde se habían celebrado (lex loci) y; en segundo lugar, se considera que la voluntad de las partes era soberana para     determinar las condiciones del contrato en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

            En base a estas distinciones se llegó a la teoría general de los estatutos, se dstingue asimismo entre:

     – los estatutos reales: se refieren a los bienes y son territoriales (lex reí sitae).

       – los estatutos personales: son aquellos que se refieren a la capacidad, estado    civil, a las relaciones de familia y a los cuales se les aplica la ley del domicilio.

Baldo elaboro lo que se conoce como la teoría de los estatutos odiosos, en virtud de          la cual un estado o ciudad podía perfectamente abstenerse de aplicar las     costumbres de otra localidad, cuando fueren contrarias a sus estatutos, es lo que hoy en día se conoce con el nombre se orden publico económico. A las escuelas i          talianas seguían las escuelas francesas.


B) La escuela estatutaria francesa, del Siglo XVI:


en los siglos XII y XIV, las costumbres feudales se habían uniformado al interior de la mayoría de las    provincias francesas y las relaciones entre ellas empezaron a notar un gran desarrollo, sobre todo a partir del Siglo XVI, con este desarrollo se hizo más     frecuente los conflictos de ley de Francia, para resolver esto los franceses          empezaron a recoger alguno de los principios que sustentaban la escuela italiana y aceptaron en cierta medida la aplicación extraterritorial de la ley, de esta manera se va a producir el choque entre las ideas predominantes de territorialidad     de la ley que imperaban en Francia a consecuencia de la poderosa influencia que  provocaba el feudalismo en ese país y las ideas de la escuela estatutaria italiana, que cada vez entraba con mayor fuerza en la regulación jurídica de las relaciones  comerciales entre las provincias francesas, es ahí donde nace la escuela estatutaria   francesa del siglo dieciséis, que tuvo como principal exponente a Bertrand ’argantré. D’argantré era un jurista de la provincia de Bretaña y defensor de las  ideas feudales, él quería evitar a toda costa que su provincia natal fuera absorbida or Francia, para lo cual defendíó el principio de la territorialidad hasta la muerte. D’argantré sosténía que el objetivo principal del legislador, era regular la  vida de la comunidad material de los habitantes de su territorio, con todo, acepto la distinción que hacían los italianos respecto de los estatutos y agrego


una tercera categoría de estos, los que el denomino como estatutos mixtos, estaba constituidos    por aquellas leyes que se referían tanto a personas como cosas, ej.: las tutelas; las curatelas y la sucesión. Este estatuto mixto al igual que el real, se rige por el  principio de territorialidad.

 

C) La escuela estatutaria holandesa, del Siglo XVII:


los países bajos constituían        una verdadera potencia mundial en materia comercial, esto incentivo a la    mayoría de los habitantes a revelarse contra España, reinada por Felipe II con l          objeto de lograr la independencia (conseguida en 1648), sin embargo, la  autonomía otorgada les exigía tener un marco jurídico que regulara las relaciones       mercantiles que sosténían, para ello estimaron que las ideas del francés Bertrand             D’argantré satisfacían plenamente sus pretensiones y lo hacían en aras de         establecer la territorialidad de la ley. Sin embargo, los postulados de este autor          restringían muchas de las relaciones internacionales que sosténían con Holanda      otros estados. Para solucionar este problema nace esta escuela estatutaria,           conocida también como de la cortesía internacional, que tiene como principales      exponentes a Jean Doet y Ulric Huber, estos autores lo que hacen es buscar la             solución por medio de la cortesía internacional siempre y cuando existiere       reciprocidad, la base de este sistema es el principio de territorialidad y por           consiguiente, todo quien estuviere dentro del territorio iba a quedar sujeto al Imperio de la ley nacional. Solo los jefes de estado por medio de la cortesía podían          entregar validez a una ley extranjera, esta escuela es la más territorialita de todas,             de hecho niega la extraterritorialidad de la ley y por consiguiente se opone al   derecho internacional privado. La escuela holandesa tuvo una gran influencia en          la escuela anglo americana (época moderna), pues existían muchos juristas    escoceses que estudiaban en los países bajos (contrato de joint venture).


D) La escuela estatutaria francesa, del Siglo XVIII:


se produce porque en       Francia se había incrementado de una manera notable sus relaciones mercantiles             en el ámbito internacional, lo que exigía una rápida reformulación de los       principios que gobernaban esta época, que estaban sustentados en los axiomas de      la escuela estatutaria francesa del Siglo XVI ya estudiada. De esta forma nacen             dos grandes figuras, Luis Froland y Douhier, estos autores siguen en términos             generales las mismas ideas de D’argantré y mantienen la distinción entre estatutos personales, reales y mixtos; la diferencia está en que le van a dar un          poco más de importancia al estatuto personal y sentaron el principio de que         respecto del estatuto mixto, debía regir la ley personal. Esta escuela es la llamada             Escuela de la transición.