Evolución y Naturaleza del Sistema Matrimonial Español Post-Constitución 1978

El Sistema Matrimonial Español: Evolución y Pluralidad de Formas

I. Marco Normativo y Reformas Fundamentales (1978-1992)

La Constitución de 1978 (CE) impulsó un profundo proceso de reformas que afectaron la regulación del matrimonio. Tras su aprobación, se derogaron varios artículos del Código Civil (CC) vigentes en ese momento.

Hitos Legislativos Clave:

  • Acuerdos con la Santa Sede (1979): Se firmaron los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español, derogando el Concordato de 1953. El acuerdo sobre asuntos jurídicos estableció las normas para el reconocimiento civil del matrimonio canónico y de las resoluciones eclesiásticas de nulidad y disolución del matrimonio rato y no consumado.
  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR): Esta ley estableció el alcance para que las demás confesiones pudieran establecer convenios de cooperación con el Estado, permitiendo que sus matrimonios religiosos obtuvieran también reconocimiento civil.
  • Ley 30/1981: Modificó la regulación del matrimonio en el CC y determinó el procedimiento a seguir para las causas de nulidad, separación y divorcio.

II. La Pluralidad de Formas Matrimoniales

A raíz de estas reformas, junto al matrimonio civil y al matrimonio canónico, surgieron los matrimonios religiosos no católicos. El artículo 59 del CC reconoce que el matrimonio celebrado en la forma prevista por una comunidad religiosa inscrita en el Registro Especial de Entidades Religiosas y en los términos acordados con el Estado produce efectos civiles.

En 1992, estos preceptos cobraron pleno sentido con la entrada en vigor de los acuerdos entre el Estado y tres confesiones religiosas no católicas:

  1. Matrimonio Judío.
  2. Matrimonio Evangélico.
  3. Matrimonio Islámico.

Hasta ese momento, el resto de confesiones religiosas podían celebrar sus matrimonios como un rito, pero sin ninguna eficacia jurídica civil.

III. La Última Modificación: Ley 13/2005

La modificación legislativa más reciente se produjo con la Ley 13/2005, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esta ley no entró en conflicto con la CE, pero sí lo hacía con el CC, puesto que sus preceptos regulaban el matrimonio haciendo referencia exclusivamente a la unión celebrada entre hombre y mujer. Por consiguiente, fue necesario modificar el articulado, sustituyendo dichas referencias por la palabra «contrayentes».

IV. Posturas Doctrinales sobre el Modelo Matrimonial Español

Con anterioridad a la reforma del CC y en función de lo establecido en el artículo 32 de la CE, así como de los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, la doctrina se dividió a la hora de tipificar el sistema matrimonial español. El debate se centra en la interpretación del artículo 32.2 de la CE, que establece que la ley regulará las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Sobre la base de estos preceptos, existen dos teorías doctrinales opuestas:

1. Primera Teoría (Sector Conservador: Canonistas y Eclesiasticistas)

Para este sector, integrado por la mayoría de canonistas y eclesiasticistas, el sistema matrimonial era de libertad, no entre la forma religiosa y civil, sino entre dos clases de matrimonio: el religioso y el civil. En consecuencia, atribuían la competencia legislativa y jurisdiccional sobre el matrimonio católico a los órganos canónicos. Mediante la técnica del reconocimiento de efectos, correspondía al ordenamiento jurídico estatal:

  • Inscribir el matrimonio canónico basándose en el certificado del ministro confesional.
  • Ejecutar las sentencias de nulidad y las resoluciones de disolución emanadas de los tribunales eclesiásticos.

Para esta postura, el ordenamiento canónico establece determinados requisitos de validez y la forma de celebración, no solo para que tenga efectos en su ámbito confesional, sino también en el ámbito civil.

2. Segunda Teoría (Sector Civilista)

Esta postura, defendida por los civilistas, considera que el matrimonio civil está por encima del matrimonio canónico. Defienden que nuestro ordenamiento es un ordenamiento único. Las normas que regulan los matrimonios religiosos son incorporadas materialmente a través del recurso al ordenamiento civil para que puedan ser aplicadas por la jurisdicción civil.

V. El Debate sobre la Interpretación del Término «Forma»

El punto central de la disputa doctrinal radica en la interpretación del término «forma»:

  • Interpretación de la Primera Teoría: Para los canonistas, el término «forma» en el artículo 32.2 CE se utiliza de manera impropia. Cuando el artículo 6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos alude a la expresión «matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico», debe entenderse referido a todas las normas canonistas reguladoras del matrimonio, no solo a las normas relativas a la forma de celebración. Este término se utiliza en un sentido amplio, incluyendo tanto las normas de validez como los efectos que produce el matrimonio. Por ello, los defensores de esta teoría consideran que el control de legalidad que realiza el juez encargado del Registro Civil para inscribir un matrimonio canónico no debe exigir los requisitos de validez que establece el CC.
  • Interpretación de la Segunda Teoría: Los civilistas mantienen que no es necesario interpretar expresiones que no son ambiguas. Cuando el artículo 32.2 CE habla de formas de celebración del matrimonio, se refiere única y exclusivamente a las formas de celebración, y no a las clases o tipos de matrimonio. Por lo tanto, las normas de validez y de precepto no deben estar incluidas dentro de estas normas de celebración.

VI. Punto de Consenso

El único punto en el que concuerdan ambas teorías es que, para la ejecución de una sentencia canónica, esta debe estar ajustada al derecho del Estado, es decir, a los requisitos que establece el Código Civil.