Extinción de Obligaciones Tributarias en el COT
Del Pago
El pago debe realizarse dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente al período del mes en curso, en una oficina receptora de fondos públicos, en el período que indique la ley, en especies (dinero) y de forma oportuna. No se aceptan pagos en especie (prestaciones de servicios).
Artículo 40°
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.
Artículo 41°
El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o, en su defecto, la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 46°
Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y solo podrán ser concedidas cuando, a juicio de la Administración Tributaria, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
De la Compensación
No se acepta la compensación en la ley del IVA. El excedente del Crédito Fiscal que quede a favor del contribuyente se traslada al siguiente período impositivo.
De la Confusión
Es cuando la Administración Tributaria es sujeto activo y pasivo, es decir, cuando el activo adquiere la condición de acreedor y deudor al mismo tiempo.
Artículo 52°
La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
De la Remisión
Es el perdón de la deuda (Ley de Remisión).
Artículo 53°
La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, solo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
De la Declaratoria de Incobrabilidad
Es cuando la administración tributaria decide dar la deuda por incobrable, pero debe ser decretada.