Figuras Clave en el Proceso Judicial
La Acción Procesal
La acción es la posibilidad o bien el derecho de orden subjetivo que posee una persona para recurrir ante un órgano jurisdiccional con el ánimo de reclamar justicia y de la cual desea obtener la tutela jurídica. La acción en su acepción más general es el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar en el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.
Eduardo Couture la define como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Chacón Corado, por su parte, indica que es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.
Acepciones de la Acción
La palabra acción dentro del campo usual tiene varias acepciones, lo que se repite dentro del ámbito jurídico, entre las cuales podemos mencionar las descritas por Couture:
- Como sinónimo de derecho: Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice que el actor carece de acción, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar.
- Como sinónimo de pretensión: Este es el sentido más usual en la doctrina y en la legislación, se halla recogido en textos legislativos del siglo XIX que mantienen su vigencia aún en nuestros días; por ello que se habla de acción fundada e infundada, acción real y personal, acción civil, acción penal; en estos vocablos la acción es la pretensión, la existencia de un derecho sustantivo concreto, válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva.
- Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: Se habla en consecuencia de un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho por su calidad de tal, y en nombre del cual es posible acudir al Órgano Jurisdiccional en demanda del amparo de su pretensión.
Como referencia a la vía procedimental, esta acepción es incorporada por Juan Monrroy Gálvez, se refiere a la acción de hábeas corpus, acción de amparo, acción de inconstitucionalidad, etc.
Estas distintas acepciones trajeron situaciones contradictorias y absurdas dentro del desarrollo de la acción, por ello es necesario conocer, aunque no agotar, la transformación de dicha conceptualización.
Naturaleza Jurídica de la Acción
La acción, de acuerdo a la definición acogida por Justiniano en las Institutas, se consagra como aquella necesaria para perseguir mediante el juicio la efectividad de los derechos (Jus persequendi in juicio quiod sibi debetur).
Al desaparecer el sistema formulario y ya con el procedimiento extraordinario, la acción pasó a ser un elemento del derecho, con el cual se confundía. La argumentación fundamental radica en que la acción resulta de la violación de un derecho, de donde se colige que no puede existir acción sin concebir la existencia de un derecho, cuya violación originó aquélla; es decir, la acción es el derecho en movimiento.
En sentido formal o procesal, denota la invocación efectiva de la autoridad jurisdiccional del Estado para la defensa de un derecho. Pero desde este ángulo de observación, la acción no es ni un elemento del proceso ni un derecho en sí mismo, sino un mero hecho. Por esta razón Coviello, citado por Mario Aguirre Godoy, dice: “Pues bien, así como el ejercicio del derecho puede de hecho efectuarse por quien no tiene el derecho que ejercita, ya abrigue la creencia de tenerlo o bien la convicción contraria, así la acción en sentido procesal puede ejercitarse aún por el que no tiene el derecho que pretende hacer valer y aún por el que está convencido de no tenerlo.”
Es así pues, que esta acción en la ley se nos presenta como un derecho, en la práctica, o sea en concreto, se la ve y se la encuentra en el estado de pretensión más o menos abiertamente controvertida, sin que pueda determinarse, antes de que se produzca la cosa juzgada, si existe o no derecho, y por ello efectivamente se le puede designar acción-pretensión.
Redenti, citado por Mario Aguirre Godoy, aludiendo al nexo genético entre derecho primario y acción, sienta categóricamente que, “debería resultar intuitivo ya desde ahora, que, por ejemplo, la acción no puede sobrevivir, ni en potencia ni en acto, si no persiste el derecho. Si se extingue el derecho, se extingue la acción. Y viceversa, si por un accidente cualquiera desaparece la acción, el derecho queda desarmado de ella.”
Clasificación de la Acción según la Doctrina
Por el tipo de interés que busca proteger:
- Particulares
- Colectivas
- Públicas
- Tutela de intereses difusos
Por el tipo de resolución que demandan:
- Declarativas
- Condena
- Positivas
- Negativas
- Cautelares
- Ejecutivas
- Cierto
- Líquidos
- Exigible
- Constitutivas
Por el Derecho Sustantivo Material:
- REALES, PERSONALES Y MIXTAS.
- DE ESTADO CIVIL.
La Acción Procesal Penal
La acción es la exigencia de una actividad encaminada a incoar el proceso, a pedir la aplicación de la ley penal en el caso concreto. Es decir que se acciona para pretender la justicia penal. La acción penal es un derecho del Estado a la actividad de uno de sus órganos, el judicial, o sea, un derecho de naturaleza estrictamente procesal.
Para Carnelutti la acción significa un poder y más precisamente un derecho subjetivo, incluso un complejo o, mejor todavía, un sistema de derechos subjetivos, complementario de la jurisdicción: derechos atribuidos a la parte para garantizar, mediante su colaboración, el mejor ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, la acción corresponde al Ministerio Público solamente, decía, que en la fase jurisdiccional del proceso penal y, además, le corresponde del mismo modo en que le corresponde al imputado y al defensor.
La Pretensión Procesal
La pretensión bien puede decirse que es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que se estima que se tiene y se quiere que se declare. En otras palabras, es la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela para el mismo.
Es una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
Algunos autores consideran que la pretensión ciertamente ha generado menos problemas que el de la acción, en virtud de que se la ha ubicado con mayor propiedad como un presupuesto de la acción y como uno de los elementos de la demanda, a fin de no confundirla con esta. E indican que además la pretensión contiene dos elementos: El subjetivo, que consiste en la declaración de voluntad, y el objetivo, que es el pedido de aplicación, de parte de los órganos estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo afirmado como incierto o contravenido.
La pretensión es pues la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.
Clases de Pretensión
Una de las clasificaciones más aceptadas en la doctrina procesal civil es la que divide la pretensión en material y procesal.
Pretensión Material
También se denomina sustancial o civil, se da cuando el acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestación, pero sin la intervención del órgano jurisdiccional.
Pretensión Procesal
En este caso, una pretensión que está siendo ejercida por el acreedor se convierte en pretensión procesal cuando la misma se ejerce ante el órgano de la jurisdicción mediante la presentación de la demanda, la que debe llenar ciertos requisitos, entre otros, como la pretensión.
Elementos de la Pretensión
Subjetivos
Estos figuran en la pretensión y son básicamente:
- El órgano jurisdiccional, que es el sujeto ante quien se formula y que debe ser competente.
- El sujeto activo que la formula con capacidad para ser parte, con legitimación en causa y con la obligada postulación procesal.
- El sujeto pasivo, el sujeto contra quien se formula, también con capacidad para ser parte y legitimación activa.
Objetivos
En cuanto al objeto de la pretensión, este deberá atender a las siguientes características:
- Debe ser posible, tanto física como moralmente;
- Debe ser idóneo, para que sea eficaz, deberá deducirse en el proceso establecido; una pretensión deducida en un proceso no apto es ineficaz, como por ejemplo promover un interdicto en juicio oral;
- Debe tener causa justificativa, es decir que existe un fundamento legal o motivo que la justifica o por lo menos el interés personal, legítimo y directo de quien la plantea.
La Excepción Procesal
En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.
La demanda es para el demandante una forma de ataque, como lo es la excepción para el demandado una forma de defensa. La acción es el sustitutivo civilizado de la venganza y la excepción el sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepción viene siendo la acción del demandado.
Es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez la liberación de la carga de contestar la demanda o la absolución de la misma.
Diferentes Actitudes del Demandado frente a la Demanda
Actitud del Demandado
Una vez hecho del conocimiento el emplazamiento al demandado, éste podrá adoptar ciertas actitudes con relación a la demanda, que van desde el hacer y el no hacer, surtiendo los efectos correspondientes. Al respecto, nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil establece:
Rebeldía del Demandado
Artículo 113. Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.
Artículo 114. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciará como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal.
Allanamiento
Este acto procesal no es más que la aceptación de las pretensiones del actor por parte del demandado, lo que producirá la terminación del proceso con la sentencia, sin trámite alguno de más. Artículo 115.
Interposición de Excepciones
En cierta forma la ley le ha suministrado al demandado armas para que pueda, de alguna manera, defenderse legalmente, haciendo uso de las excepciones previas, que de alguna forma vienen a depurar el proceso y no así a terminar con el mismo, ya que atacan la forma y no el fondo del asunto; para el uso de dichas excepciones el demandado deberá observar el plazo dictado por la ley procesal civil, para que sean aceptadas para su trámite. Así mismo se da la existencia dentro del ordenamiento jurídico procesal civil, de otras excepciones de las cuales el demandado puede hacer uso, tal es el caso de las excepciones llamadas doctrinariamente con el nombre de excepciones mixtas o privilegiadas, las cuales podrá interponer el demandado en cualquier estado del proceso, mismas que sí pueden dar como resultado la finalización del proceso.
Definición y Naturaleza Jurídica de la Excepción Procesal
El Origen de la Excepción
Su origen lo encontramos en el derecho romano. La exceptio estaba entre la intentio (hipótesis afirmada por el actor) y la condemnatio (condena emitida por el juez al comprobar la hipótesis).
- Partes ordinarias: intentio, demonstratio, condemnatio y adiuticatio.
- Partes extraordinarias o adiectiones: exceptio (excepciones que pueden ser perentorias o perpetuas, se pueden hacer valer en cualquier etapa del proceso, para evitar una condena; también están las dilatorias o temporales, permiten evitar el proceso por un tiempo), praescriptio (prescripción por el paso del tiempo), replicatio (hechos que el demandante expone, ejemplo: derecho de replicar lo expuesto en las excepciones interpuestas por el demandado) y duplicatio (hechos que introduce el demandado para desvirtuar los que el demandante replicó y que si logra probar obtiene por ende la absolución).
Couture dice que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condemnatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado.
De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:
- Garantías del Debido Proceso.
- Igualdad de las partes ante la ley.
- Las prescripciones pro reo.
- La indubio pro reo.
- La incompetencia y la prescripción.
En el derecho civil encontramos la exceptio conmitori y la exceptio procuratoria que eran introducidas antes que la intentio, y después de esta, en derecho penal. Ambas eran pactos que establecían las partes procesales antes del vencimiento de la obligación.»La finalidad que busca la excepción es garantizar la liberta» (Couture: teoría de que la acción es un derecho de petición).
La excepción es una institución constitucional. Porque la excepción le permite la defensa del demandado, y porque cuando alguien acciona una pretensión a través de una demanda contra una persona le están coartando su libertad o un derecho, y siendo el derecho de defensa un principio constitucional es importante contar con los mecanismos necesarios para hacerlos valer.
Su precedente está en las leyes inglesas del siglo XIII que establecieron los principios de igualdad a los sujetos ante la ley, del debido proceso y el de ser juzgados por sus iguales.
Por eso la excepción siempre va a estar junto a la acción como un medio eficaz para lograr que el demandado esté en igualdad de condiciones al actor.
Concepto de Excepción
Deriva de exceptio que da origen a la voz exipiendo, desmembración o turbación.
- Concepto excepción: La excepción es la oposición, que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
- Concepto moderno: La excepción es un contraderecho en el sentido de que es un poder de anulación contra el derecho del actor.
Definiciones de Excepción
- Couture, E.:»La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acció».
- Carnelutti, F.:»Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del acto».
- Chiovenda, G.:»Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensió».
- Bescovi.
Couture señala que la palabra excepción tiene tres sentidos:
- La excepción es acción del demandado y es similar a la defensa, esta última entendida como conjunto de actos legítimos tendientes a proteger el derecho.
- La excepción es un tipo de defensa de carácter procesal, no sustantivo ni dilatorio.
Vetonni señala que frente a la pretensión está la contrapretensión, frente a la demanda la respuesta.
La respuesta puede ser expresa (simple negación) o ficta, o no haber respuesta, en este caso el juez lo declara rebelde y presume haberse presentado y que está reconociendo los hechos alegados por el actor.
La respuesta también puede tener carácter puro: la reconvención. Doctrinalmente se la considera una nueva demanda.
Naturaleza de la Excepción
La mayoría señalan que cuando buscamos la esencia de la excepción debemos recurrir a la naturaleza de la acción.
Inicialmente la excepción era un derecho independiente (derecho romano), posteriormente se lo considera un derecho concreto (el derecho corresponde al demandado), luego se lo considera un derecho abstracto (derecho de todos los ciudadanos) y finalmente se lo considera un poder jurídico (potestad de todo ciudadano para acudir al órgano jurisdiccional, en este caso de la excepción, para contrademandar).
La Excepción y los Presupuestos Procesales
Nuestro Código no hace ninguna diferenciación entre estos conceptos que en el pensamiento procesal moderno se distinguen. Sin embargo, encontramos en nuestro ordenamiento procesal algunas facultades concedidas al Juez que se refieren a dichos presupuestos. De acuerdo con las ideas de Couture, los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La investidura del juez, el interés de las partes y la capacidad de quienes están en juicio son presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.
Se ha intentado también deslindar estos presupuestos, llamados propiamente procesales, de los que son necesarios para una sentencia eficaz.
“La excepción dilatoria de arraigo del juicio o la excepción perentoria de prescripción –dice Couture–, no pueden funcionar válidamente sin proposición del demandado: el Juez carece de facultades para hacerlas valer por propia iniciativa.
Hay que distinguir también, según Couture, entre los presupuestos para la existencia del juicio y los presupuestos para la validez del juicio.
Los presupuestos para la existencia del juicio son:
- La proposición de una demanda judicial;
- Un órgano jurisdiccional; y
- Partes que se presenten como sujetos de derecho.
También debe relacionarse con los presupuestos procesales, la disposición que faculta al Juez para repeler las demandas de oficio cuando no llenen los requisitos de la ley (art. 109).
Clasificación de las Excepciones según la Doctrina
- Excepciones de fondo: Busca defectos en el derecho sustantivo alegado.
- Excepciones de forma: Busca defectos al modo de ejercer ese derecho sustantivo.
- Excepciones perentorias: Son acciones interpuestas por el demandado con la finalidad de dar por concluido el proceso. Extinguen el derecho del actor o destruyen la acción principal. Buscan excluir la acción del actor y, lógicamente, su pretensión.
- Excepciones dilatorias:
- Excepciones Previas (o dilatorias, del latín “dilatum”, ‘corregir’): Aquellas que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos.
- Excepciones Mixtas: Tienen naturaleza de excepción dilatoria pero su efecto es de excepción perentoria, estas excepciones mixtas paralizan el proceso en forma definitiva.
- Excepción perentoria real (O acción real).
- Excepción perentoria personal (O acción personal).
Excepciones Dilatorias
Son defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a su fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); a asegurar el resultado del juicio (fianza de arraigo).
En lo que respecta a la legislación relativa al tema, el Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la actitud del demandado en la sustanciación del juicio establece:
Artículo 116. El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas:
- Incompetencia;
- Litispendencia;
- Demanda defectuosa;
- Falta de capacidad legal;
- Falta de personalidad;
- Falta de personería;
- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer;
- Caducidad;
- Prescripción;
- Cosa juzgada y
- Transacción.
Es importante apuntar que la ley guatemalteca denomina excepciones previas a las que la doctrina que he citado llama dilatorias.
En lo relativo a la interposición de excepciones previas, el Artículo 120 del precitado cuerpo legal indica:»Dentro de seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las de Litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción» Y el Artículo 121 del mismo código regula lo referente a la resolución de las excepciones previas y para el efecto estipula:
Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto.
Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
Si el auto fuere apelado, el Tribunal Superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación de juicio por el juez que declare competente»
Respecto del escrito inicial de demanda, el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
Artículo 61.– La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente:
- Designación del juez o tribunal a quien se dirija;
- Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones;
- Relación de los hechos a que se refiere la petición;
- Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas;
- Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar.
- La petición en términos precisos.
- Lugar y fecha.
- Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste…
Como vemos, el primer apartado del Artículo citado hace referencia a la obligación de incluir en los escritos iniciales la designación del tribunal a quien se dirija, por lo tanto, la omisión de este requisito hace que cualquier demanda que se presente sea susceptible de soportar una excepción de demanda defectuosa en su contra.
Excepciones Perentorias
Son las que tienen por finalidad extinguir o terminar con la pretensión del actor. Estas excepciones tienen las siguientes características:
- Atacan la pretensión del actor, con el fin de extinguirla.
- El ataque que realizan sobre la pretensión versa sobre el fondo del asunto dentro del proceso.
- Son innominadas, en virtud a que en el Código Procesal Civil y Mercantil no existe una norma que otorgue los nombres, sino que regularmente adoptan el nombre de la situación que presentan, por ejemplo, la excepción perentoria de pago.
- Se resuelven en sentencia.
- Se interponen en la contestación o en cualquier fase del proceso, según el Artículo 118 que literalmente regula “Contestación de la demanda… Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.
- De ser declaradas con lugar no se puede volver a interponer el proceso.
Clases de Excepciones en el Derecho Procesal Guatemalteco
Las excepciones previas que se pueden interponer son las reguladas en el Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, las cuales son las siguientes:
- Incompetencia;
- Litispendencia;
- Demanda defectuosa;
- Falta de capacidad legal;
- Falta de personalidad;
- Falta de personería;
- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer;
- Caducidad;
- Prescripción;
- Cosa juzgada; y,
- Transacción.
El Proceso Jurisdiccional
Conjunto de procedimientos y trámites judiciales tendientes a la obtención de una decisión por parte del tribunal de justicia llamado a resolver la cuestión controvertida. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro suyo uno o varios procedimientos distintos.
Objeto y Fines del Proceso
- Concepto: Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.
- Objeto: El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
- Finalidad: Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.
Naturaleza Jurídica del Proceso
Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso, algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros.
Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. El proceso es una serie de etapas ordenadas y concatenadas que nos sirven para la obtención de un fin, el proceso es el todo, y el fin del proceso es la sentencia.
En un proceso se da una relación jurídica que une a las partes y a los órganos de la jurisdicción y a través de su naturaleza jurídica se pretende explicar qué constituye dicha relación y para el efecto surgen varias teorías las cuales son:
- a) El proceso es un contrato
- b) El proceso es un cuasicontrato
- c) El proceso es una relación jurídica
- d) El proceso es una situación Jurídica
- e) El proceso como una entidad jurídica completa
- f) El proceso como una institución
Clases y Tipos de Procesos
Clasificar es ordenar las cosas o las personas bajo diversas perspectivas. Por tanto, a nosotros nos interesa hacer referencia a diversos criterios bajo los cuales podrían ordenarse los procesos.
Muy completa es la clasificación de los procesos que sugiere el procesalista español Pedro Aragoneses Alonso quien enumera los siguientes criterios ordenatorios:
- Ordinarios y especiales;
- Contenciosos y voluntarios;
- Procesos jurisdiccionales y dispositivos según facultades del juez y proceso seguido o según equidad;
- Oral o escrito;
- Sumario u ordinario;
- Singular o colectivo;
- Materia: civil, penal, social, administrativo, agrario, fiscal, etc.;
- Por fuero: eclesiástico, militar;
- Por el fin: declarativo, ejecutivo;
- Por extensión: particular, universal.
Clasificación Adicional
Al momento de pensar en una clasificación del proceso en ningún momento se pretende desvirtuar su naturaleza, al contrario, lo que se pretende es dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como por ejemplo:
- Por su contenido
- Por su fin
- Por su estructura, y
- Subordinación
El Proceso Cautelar
El proceso cautelar es aquel tendiente a conseguir una garantía para una posterior actuación. Cuando su finalidad primordial es garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, más bien se habla siempre de providencias o medidas cautelares (las principales son el arraigo, embargo, secuestro, anotación de embargo, remate, etc.). Estas están reguladas en el Libro V del Decreto Ley 106 Código Civil, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal, ya sea este de conocimiento o de ejecución.
La Acumulación de Procesos y sus Efectos
Artículo 545. El efecto de la acumulación es que los procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma sentencia.
Cuando se acumulen los procesos, se suspenderá el curso del proceso que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniéndose razón en autos.
La regla establecida en el párrafo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los procesos atractivos, a cuya tramitación se acomodarán los que se acumulen a ellos que se seguirán en cuerda separada.
Concepto de Acumulación
La acumulación de procesos consiste en la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines, cuya sustanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o insusceptibles de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada. La acumulación tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que ella se decreta, las causas se sustancian conjuntamente y se resuelven en una sentencia única.
Con arreglo al concepto enunciado, la acumulación de procesos es pertinente: a) Cuando procede la acumulación subjetiva de acciones, o sea, siempre que medie conexidad en razón del título o del objeto de aquéllas, o la resolución de las causas dependa del examen de las mismas cuestiones; b) Cuando teniendo una parte diversas acciones contra otra, y siendo ellas conexas, no haya tenido lugar la acumulación objetiva de acciones, o cuando el demandado, siendo titular de una acción conexa a la del actor, no haya ejercido la facultad de reconvenir (v. gr., en este último caso, si tramitan en distintas causas la acción por cumplimiento de contrato y la acción de rescisión de la misma).
Los Auxiliares de la Administración de Justicia
Entre los auxiliares de la administración de justicia se encuentran:
- Fiscales Judiciales
- Defensores Públicos (civiles)
- Relatores
- Secretarios de las Cortes o Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados
- Administradores de Tribunales con Competencia en lo Criminal
- Receptores
- Procuradores Del Número
- Notarios Públicos
- Conservadores de Bienes Raíces
- Archiveros Judiciales
- Consejos Técnicos y Judiciales.
El Ministerio Público
El Ministerio Público (MP) es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, lo cual está descrito en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 251.
La Ley Orgánica del Ministerio Público establece la siguiente definición en su artículo 1 sobre dicha institución, la cual dice: El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además, vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.
El Abogado
Es aquella persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica en un juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas.
La palabra abogado proviene del latín advocātus. Un abogado es un doctor o licenciado en derecho que se encarga de la defensa y la dirección de las partes involucradas en procesos judiciales o administrativos. También puede brindar asesoramiento y consejo jurídico.
El Colegio de Abogados
(Orden o barra de abogados) es una asociación, organización o entidad de carácter gremial que agrupa a los abogados, para tratar asuntos referentes al ejercicio de su profesión, a la que generalmente se atribuyen funciones de ordenación y disciplina de la actividad profesional. La incorporación de los abogados a los colegios puede resultar obligatoria o voluntaria, dependiente del respectivo ordenamiento jurídico.
Habitualmente los colegios de abogados se preocupan por representar y defender los intereses del gremio, fomentar la participación de los abogados en el sistema legal mediante su intervención en los procesos de reformas legales, el patrocinio de proyectos de investigación y la regulación de la normativa profesional, especialmente deontológica.
En ocasiones los colegios de abogados también llevan a cabo la administración de los exámenes reglamentarios, que se exigen a los licenciados en derecho para la admisión al ejercicio de la abogacía.
El Notario
Con origen en el latín notarĭus, la palabra notario describe al funcionario público que tiene la autorización para controlar y servir de testigo frente a la celebración de contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales. A diferencia de los abogados (que defienden los intereses de sus representados), los notarios están obligados a mantener la neutralidad.
Cabe mencionar además que el notario puede no ser funcionario público, ya que dicha cuestión depende del sistema jurídico de cada país. Los escritos autorizados por un notario, por otra parte, siempre tienen validez legal reconocida por el Estado.
El Traductor Jurado
Con origen en el latín notarĭus, la palabra notario describe al funcionario público que tiene la autorización para controlar y servir de testigo frente a la celebración de contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales. A diferencia de los abogados (que defienden los intereses de sus representados), los notarios están obligados a mantener la neutralidad.
Cabe mencionar además que el notario puede no ser funcionario público, ya que dicha cuestión depende del sistema jurídico de cada país. Los escritos autorizados por un notario, por otra parte, siempre tienen validez legal reconocida por el Estado.
Los Expertos
Qué es la Justicia: La justicia es un conjunto de valores esenciales sobre los cuales debe basarse una sociedad y el Estado, estos valores son el respeto, la equidad, la igualdad y la libertad.
Los Depositarios
El depositario es aquella entidad o institución que se encarga de cuidar los bienes o títulos que tiene bajo custodia. Cuando la persona que deposita esos títulos o bienes desea rescatarlos, el depositario tiene la obligación de restituir estos bienes.
Los Interventores
Interventor es, en efecto, un auxiliar del Juzgador y solamente ante él responde, debiendo el juez fijarle los honorarios que devengue, asunto de suma importancia –sobre todo en este caso– para que prive la más absoluta transparencia en todo cuanto se haga, honorarios que deben ser acordes a la responsabilidad puesta en sus manos y que bien valdría la pena que se hagan –y lo más pronto posible–, de público conocimiento.
No se trata esta, en absoluto, de una intervención ordenada por el Organismo Ejecutivo, ni obedece el nombramiento del interventor a una decisión de este organismo, intervenciones, las del Ejecutivo, que han caído incluso en el ridículo de hacerlas recaer sobre sus propias dependencias de dirección unipersonal, intervenciones que no se justifican (¿Por qué no nombrar simplemente al sustituto de aquel que no funciona?) siendo el caso de que estas solo tienen su razón de ser cuando se trata de órganos o empresas que se manejen por juntas directivas, sustituidas estas temporalmente por un interventor, intervenciones que, además, salvo muy escasas excepciones, han tenido interventores de escasas luces (o de muchas, pero incorrectas e indeseables) surgidos en el sobaco de la confianza, cita del parnaso nicaragüense de la oscuridad política.
Los Secretarios y Oficiales
La Secretaría General de la Administración de Justicia
Es el órgano directivo del Ministerio de Justicia que se encarga del impulso, dirección y seguimiento de la modernización de la Administración de Justicia, la ordenación y distribución de sus recursos humanos, materiales y financieros, las relaciones ordinarias con sus diferentes órganos y la dirección e impulso de los procesos de traspaso de medios materiales y personales en esta materia, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría en la materia.
Oficial de Justicia
Es un ejecutor judicial. Es el funcionario de la Administración de justicia cuya función consiste en practicar, documentada y coercitivamente, las órdenes del juez, en lo relativo a las comunicaciones (notificaciones) e intimaciones de carácter ejecutorio o ejecutivo (mandamientos).
Los Valuadores
Es el procedimiento técnico y metodológico que, mediante la investigación física, económica, social, jurídica y de mercado, permite estimar el monto, expresado en términos monetarios, de las variables cuantitativas y cualitativas que inciden en el valor de cualquier bien.
Definición de Valuador
Cualquier persona que estima el valor de un bien.
El Médico Forense
El médico forense auxilia a jueces y tribunales en la administración de justicia, determinando el origen de las lesiones sufridas por un herido o la causa de la muerte mediante el examen de un cadáver. Estudia los aspectos médicos derivados de la práctica diaria de los tribunales de justicia, donde actúan como peritos.
El Servicio de Información Social
Ofrece la información sobre las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas públicos orientados al bienestar social; el estudio que permita el análisis individualizado de cada caso (personal, grupal o comunitario), así como la evaluación integral de las necesidades para efectuar cada diagnóstico concreto; orientar y derivar hacia las prestaciones que resulten más idóneas elaborando si procede un itinerario individualizado de atención. Es, por lo tanto, el conjunto de atenciones de Trabajo Social que facilitan a todas las personas el conocimiento, orientación y apoyo para el acceso a los recursos sociales, al objeto de garantizar sus derechos sociales.
Los Principios Procesales
Al hablarse de principios procesales se hace referencia a las bases o fundamentos en que se apoyan las instituciones en el proceso.
En criterio de Ramiro Podetti, los principios procesales son»los directivos o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proces».
Es un concepto que, a pesar de su brevedad, resulta acertado, dado que, efectivamente, los principios procesales son las directrices de carácter general que orientan la realización adecuada de los actos dentro del proceso.
A su vez, el maestro Eduardo Pallares llama a los principios procesales»los principios rectores del procedimient», y considera que son los que»determinan la finalidad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesale».
Se considera que el enunciado de los principios procesales no es de cuño moderno ya que desde el Derecho Romano se ha hecho una enumeración ejemplificativa de ellos.
El distinguido procesalista mexicano Humberto Briseño Sierra en un estudio monográfico, especialmente referido a los principios rectores del procedimiento, hace una amplia enumeración de tales principios en dos agrupamientos.
Principios Generales del Proceso
Eduardo Pallares los define así: “Los principios rectores del procedimiento son los que determinan la finalidad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales”.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Establece la comunicación del juez con las partes, y en general con todo el material del proceso, que sea directo, que el juez oiga a las partes, reciba pruebas, oiga los alegatos, los interrogue.
- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Es el principio según el cual debe ofrecerse al público la posibilidad, como regla, de presenciar la vista de los negocios, seguir la marcha del proceso, controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos.
- PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA:
- ORALIDAD: Las manifestaciones y declaraciones que se hagan a los tribunales, para ser eficaces, necesitan ser formuladas de palabra.
- ESCRITURA: Las manifestaciones y declaraciones para ser consideradas válidas, tienen que realizarse por escrito para ser validadas.
- PRINCIPIO DE IMPULSIÓN PROCESAL: Son actos que tienden a asegurar el pasaje de una etapa a otra, como el de la sustanciación a la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia.
- PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: Es una prerrogativa que impide al Estado someter a otro, a sus jefes y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.
- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Es característico del proceso oral y debe haber el menor número de audiencias, en atención a que sean más próximas las decisiones de las actividades procesales.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Las partes deben estar en situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber ventaja o privilegios a favor de una, ni hostilidad en perjuicio de la otra.
- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS: La sentencia debe apegarse a las constancias de autos.
- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: El proceso debe desarrollarse con el mayor ahorro de tiempo, energía y costo, de acuerdo con cada circunstancia y según cada caso.
- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las partes tienen cargas procesales, si no las hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante.
- PRINCIPIO DE CONSUMACIÓN PROCESAL: Consiste en que los derechos procesales se extinguen una vez que han sido ejercitados, sin que por regla general, se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez.
- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN: Significa que a la parte demandada se le da la oportunidad de defenderse con argumentos y con pruebas en contra de las reclamaciones que se le han hecho.