Figuras Penales que Afectan la Libertad Personal

Delitos contra la Libertad

8.1. Sistematización

El Código Penal, en el Título 5, resguarda en distintos capítulos diversos aspectos del bien jurídico libertad. Estos son:

  • La libertad individual.

8.2. Delitos contra la Libertad Individual

8.2.1. Aspecto protegido del bien jurídico. El tipo penal y la cláusula constitucional

La Constitución Nacional no declara crimen la contratación o comercio de los servicios de una persona.

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Redacción anterior del artículo 140:

“ARTICULO 140. – Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.

Por el contrario, si la recepción es para liberarla, no existe el delito.

Tipo subjetivo: es un delito doloso, pero este debe estar constituido por el propósito antes señalado.

Consumación: es un delito intencional y de carácter material y permanente, que se consuma con el logro de una de esas situaciones. También este supuesto de la recepción admite tentativa.

8.2.2. Aspecto protegido del bien jurídico

Aspecto protegido del bien jurídico: la conducta atenta contra la libertad y el derecho que tiene una persona de estar en un lugar determinado y contra la lesividad que le provoca ser trasladado a otro sitio en contra de su voluntad.

La acción típica prevista en el art. 145 del CP es llevar a la víctima, venciendo o burlando su voluntad, hacia un lugar no sometido a la jurisdicción del país, situado fuera de los límites o confines del territorio nacional.

Tipo subjetivo: el delito es doloso. La conducción debe obedecer al propósito del autor de someterla, sin derecho, al dominio material de una persona particular o de una entidad privada o pública, o de entregarla a un conjunto militarizado extranjero, estatal o, para que siente plaza en él.

Consumación: el delito se perfecciona en el momento en que el autor, desde un punto situado fuera de las fronteras de la República, comienza a conducir a la víctima. No admite tentativa.

8.3. Privación de la Libertad Individual

8.3.1. Agravantes

El art. 141 del CP reprime al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Aspecto del bien jurídico protegido: el objeto de la protección es aquí la libertad de locomoción (ambulatoria o de desplazamiento) y de movimiento corporal de las personas.

El consentimiento, sin coerción o error, prestado por una persona capaz de comprender el sentido de su propia conducta, excluye el tipo delictivo.

Tipo subjetivo: El tipo delictivo requiere que la privación de la libertad sea ilegalmente realizada por el autor, vale decir, que no esté jurídicamente autorizado para hacerlo y que proceda a sabiendas de ello. No es necesario un propósito malvado.

Consumación: el delito se consuma con el impedimento de la libre locomoción o movimiento de la víctima, admite tentativa, porque es posible que el autor realice actos ejecutivos de su propósito de privar a otro de su libertad personal, sin lograrlo. El delito es instantáneo, y eventualmente permanente, pues el autor puede prolongar el estado de privación de la libertad de la víctima.

Agravantes

Por el modo: el delito se agrava si el autor lo comete con violencias o amenazas (art. 142 inc. 1 CP).

8.4. Abusos Funcionales

8.4.1. Los tipos penales

Los otros empleados que intervengan en el hecho solo pueden ser partícipes o instigadores.

Los tipos penales.

A los fines de sistematizar el estudio de estas figuras, podemos clasificar en dos grupos los abusos funcionales, con arreglo a las respectivas penas.

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I. Dentro de esta categoría podemos distinguir:
  • Omisiones de liberar
  • Retención ilegal de detenido o preso (art. 143 inc. 1 CP)

DETENIDO: es la persona legalmente privada de su libertad (por razones de seguridad, comisión de un delito, entre otras).

PRESO: es la persona que se encuentra en el periodo de ejecución de la pena.

El sujeto activo de este delito para la primera hipótesis, esto es el funcionario público que haya debido decretar la libertad, solo puede ser el juez o el fiscal de instrucción que son los únicos que pueden resolver fundadamente la restricción de la libertad de una persona imponiéndole una medida cautelar.

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Ejecuta la liberación el funcionario que tiene a su cargo la custodia del reo y que debe haber cumplido la orden emanada de la autoridad competente.

Es un delito doloso, basta dolo eventual, y es de omisión impropia. Se consuma cuando surge la obligación de decretar la libertad, esto es dictar la resolución o la orden para que se haga efectiva, o ejecutarla, es decir, hacerla efectiva.

El término debido es un elemento normativo del tipo, que señala la concurrencia de causas de justificación genéricas.

b) Omisión de liberar al detenido ilegalmente (art. 143 inc. 6 CP)

Se refiere al funcionario. Retarda el que no hace conocer lo que debe en el plazo estipulado. Rehúsa aquel al que se le hizo un pedido expreso y no lo hace cesar o conocer.

Tipo subjetivo: Solo admite dolo directo, es de resultado instantáneo con efectos permanentes, no admite tentativa.

2) Ejecuciones irregulares de la libertad personal

Estas especies delictivas presuponen la legalidad de la privación de la libertad personal y la ilegalidad de la ejecución. Se distinguen:

a) Incomunicación indebida (art. 143 inc. 3 CP)

Normalmente la detención de una persona no implica su incomunicación, el tribunal la ordenará cuando entienda que existen motivos que pueden entorpecer la investigación (vgr. que sus cómplices aún se encuentren prófugos o que el delito no haya cesado en su comisión, como que la víctima de un secuestro continúe secuestrada).

Se trata del resguardo de una garantía constitucional (CCba art. 43, CPP 273). Sujeto activo, es el que tiene a su cargo la detención, ya que solo puede ordenar fundadamente la incomunicación de un detenido el funcionario que tiene la guarda de un detenido o el funcionario que tiene la guarda de la persona y que indebidamente la incomunica.

Lo punible del hecho es que a un detenido que no reúne las condiciones para ser incomunicado se lo aparte y se le restrinjan sus derechos a mantenerse en contacto con quien desee o que se le prolongue su incomunicación por más tiempo de lo dispuesto.

Se consuma cuando se lo incomunica y no cuando se dicta el decreto que ordena la medida.

Es un delito de resultado, admite la tentativa.

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b) Colocación indebida (art. 143 inc. 4, 2ª disp. CP)

Es autor de este delito el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que colocare al reo (condenado) en lugares del establecimiento que no sean los establecidos a tal efecto por la ley, el reglamento o la práctica administrativa para que se cumpla la pena privativa de la libertad, haciéndola más gravosa.

El delito es imputable a título de dolo. Se consuma con el acto de colocación y admite tentativa.

3) Recepción ilegal (art. 143 inc. 4, 1ª disposición CP)

Tipo objetivo: consiste en recibir al reo, cualquiera que sea la calidad que tiene en el proceso (arresto, aprehendido, detenido, prisión preventiva) sin la orden de autoridad competente.

Sujeto activo puede ser el jefe de prisión o de otro establecimiento penal o su reemplazante o el empleado encargado de recibir a los mismos.

La ley hace una excepción cuando dispone que lo podrá recibir sin estas formalidades en caso de flagrante delito (CCba 42, CPP 276).

Es un delito doloso. No admite tentativa.

4) Sustracción de un detenido al juez competente (art. 143 inc. 2 CP)

El delito presupone una privación de libertad inicialmente legítima y la competencia del funcionario para tener al detenido a su disposición, bajo su guarda o la de un tercero. Por consiguiente es un delito doloso instantáneo, de resultado material y no admite tentativa.

Agravantes

Los delitos previstos en el art. 143 se agravan y el máximo de la pena se eleva a 5 años, cuando concurren las circunstancias calificantes de la figura de privación de libertad del art. 142 CP:

Inc. 5: por el tiempo: si durare más de un mes.

Se distinguen:

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1) Privación ilegal o abusiva de la libertad (art. 144 bis inc. 1 CP)

Priva de la libertad personal con abuso de sus funciones el funcionario que detiene a una persona careciendo, en general, o en el caso particular de esa facultad o que estando dotado de esta potestad la usa arbitrariamente.

Priva de la libertad sin las formalidades prescriptas por la ley, el funcionario que lo hace sin causa legal o sin la indagación sumaria escrita exigidas para el caso (Const. 272).

Doloso e instantáneo. Admite tentativa.

2) Severidades, vejaciones o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 3 CP)

Esta figura resguarda a las personas arrestadas, detenidas, o condenadas frente a los funcionarios que directa (guardián, celador) o indirectamente (director, alcalde) las mantienen privadas de su libertad, las controlan o gobiernan su conducta.

Las severidades son tratos ilegales, rigurosos, y ásperos consistentes en atentados personales, particulares, modos de colocación o mantenimiento de los presos o restricciones ilegales, entre otros, los castigos corporales, cepos, la privación de alimentos o derechos.

Vejaciones son tratamientos mortificantes para la personalidad de los presos, por indecorosos, agraviantes o humillantes. Ofenden su dignidad, atacan la psiquis, insultos, atemorizarlos, burlarse de ellos.

Apremios ilegales son los rigores usados con los presos para forzarlos a confesar, o declarar algo, o para influir en sus determinaciones.

Es un delito doloso e instantáneo, se consuma con el acto del agente. No admite tentativa.

3) Vejaciones o apremios en actos de servicio (art. 144 ter CP)

La ley protege como integridad de la libertad personal, el derecho de los individuos a no ser vejados por los funcionarios en el desempeño de sus funciones.

Tipo subjetivo: es un delito doloso.

Inc. 5: por el tiempo: si durare más de un mes.

8.4.2. Tortura (art. 144 ter CP)

Bien jurídico protegido: Es un delito que lesiona la vida y la integridad psicofísica de las personas porque esos bienes sufren menoscabo en todos los casos.

Es más amplio nuestro concepto de tortura del derecho interno que el de la ONU.

Tipo objetivo: imponer cualquier clase de tortura, es decir, causar sufrimientos graves físicos o psíquicos a cualquier persona.

Resultan indiferentes los procedimientos empleados. El funcionario que tiene bajo su poder jurídico o de hecho a una persona, y no le proporciona ropa de abrigo al detenido cuando reina muy baja temperatura, podría incurrir en este delito.

Sujeto pasivo: cualquier persona privada de la libertad legítima o ilegítimamente. Creus entiende que solo puede ser sujeto pasivo la persona privada de su libertad por orden o con intervención de un funcionario público.

El tipo no presenta un elemento subjetivo específico, aunque la finalidad probatoria es muy frecuente (ej. para que confiese un delito).

Es un delito doloso, según la Convención de las Naciones Unidas los sufrimientos graves deben ser infligidos intencionalmente.

Antijuridicidad: la tortura, como así también, los tratos crueles, inhumanos, y degradantes son siempre además hechos típicos contrarios al derecho. Para Reinaldi la persona tiene un derecho absoluto a no ser torturado, siendo estos actos tan aborrecibles para la conciencia universal es inadmisible que puedan conformarse al orden jurídico, y en ningún caso puede admitirse que dichos actos estén amparados por una causa de justificación.

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Caso práctico: si el torturado fue quien colocó un explosivo fatalmente sincronizado del cual pende la vida de otras personas, porque de explotar morirían irremediablemente, y las torturas son aplicadas con el fin de obligar a desconectar el explosivo y salvar la vida de esas personas, la conducta del torturador podría estar justificada por el ejercicio de una legítima defensa de terceros (conf. art. 7 CP). Reinaldi no lo admite, algunos autores alemanes (Jakobs) sí lo hacen.

Tampoco es aceptable la obediencia jerárquica (art. 34 inc. 5 CP) porque una orden de torturar es manifiestamente ilegítima y en consecuencia el subordinado debió incumplirla, salvo que haya sido objeto de una coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte, lesiones corporales graves para él u otra persona.

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Culpabilidad: no es posible excluir o atenuar el reproche de culpabilidad en virtud de un error de prohibición porque no es probable que un funcionario público pueda desconocer la prohibición de un hecho universalmente repudiable.

Consumación: Es un delito material. Admite tentativa.

Agravantes

El delito se agrava por el resultado:

Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima la pena será la de reclusión o prisión perpetua. También está comprendido el resultado preterintencional y culposo. Cuando se causan lesiones leves (art. 89 CP) o graves (art. 90 CP) estas no concurren material ni idealmente con el delito de tortura, media un concurso aparente al darse una relación de consunción por estructura del tipo.

8.4.3. Omisión de evitar o denunciar tortura

Omisión de evitar el delito de tortura: (art. 144 cuarto inc. 1 CP)

Tipo subjetivo: es un delito doloso. Basta el dolo eventual.

Consumación: Es un delito formal de peligro, presumido por ley, instantáneo, cuya consumación opera al vencimiento del plazo legalmente acordado. No admite tentativa.

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Omisión del juez de promover la persecución y represión del delito de tortura (art. 144 cuarto inc. 2 CP).

8.5. Delitos contra la Tenencia de Menores

8.5.1. Conductas punibles

Este tiene la patria potestad del menor, pero no la tenencia del menor.

Tipo objetivo: privar ilegalmente a un menor de la libertad. Sustrayéndolo, que implica tomar a la persona en el lugar en que se encuentra y trasladarla a otra parte en contra de su voluntad. Ocultándola, es decir, haciéndola invisible a la persona del sujeto pasivo de terceras personas en contra de su designio.

No importa a los fines de la comisión del delito que la conducta se haya llevado a cabo en la casa donde vive el menor o en la de algún pariente, de la escuela, de la calle, como tampoco los medios que haya utilizado el autor (violencia, amenazas, etc.).

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Tampoco tiene relevancia que el menor haya consentido la acción del autor, lo que sí debe darse es la intención del sujeto activo de extraer al menor con un ánimo de apropiación temporaria o definitiva.

Tipo subjetivo: es una conducta dolosa, exige dolo directo, dada la especial intención que se requiere del autor del mismo, ya que otro fin dado por el autor a su conducta la excluye (sacarlo de la casa para evitar que sea golpeado por su progenitor).

Consumación y tentativa: es un delito instantáneo, de resultado material, que se consuma en el momento en el que se llevan a cabo las distintas acciones estipuladas en el tipo (sustrayendo, reteniendo u ocultando) al menor del ámbito de tenencia material de sus progenitores o representantes. Admite tentativa.

Incumplimiento de la obligación de entregar o restituir un menor (art. 147 CP)

Sujeto activo: es la persona encargada del menor.

Sujeto pasivo: es el menor de 10 años.

Presupuesto típico: exige que el niño haya sido entregado voluntariamente a otra persona, para que esta tenga la custodia o guarda del mismo.

Tipo subjetivo: requiere dolo directo.

Consumación: requiere necesariamente que el autor haya sido intimado fehacientemente para la presentación o explicación satisfactoria de la desaparición del menor a los padres o guardadores. No admite tentativa.

Inducción a la fuga de menores (art. 148 CP)

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo: debe ser un niño mayor de 10 años y menor de 15 años.

Tipo objetivo: la acción típica es *inducir*, que significa engendrar la idea, aconsejar, animar psicológicamente al menor a fugarse, abandonar o irse de la casa de sus padres o de quien ejerce su guarda.

Tipo subjetivo: es un delito de mera actividad, solo puede ser cometido con dolo directo y es de peligro concreto.

Consumación y tentativa: se consuma con la sola inducción a la fuga, no requiere ningún resultado específico. No admite tentativa.

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Ocultación de menor fugado (art. 149 CP)

Sujeto activo: puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo: debe ser necesariamente un menor de 15 años. La figura se agrava si el menor tuviera menos de 10 años.

Tipo objetivo: la acción típica es *ocultar*, que significa hacer invisible a terceros a un menor de 15 años (o menor de 10 años en el supuesto agravado) que se ha fugado de la casa de sus padres o del encargado de su guarda.

Finalidad típica: esconder al menor de las investigaciones de la justicia o de la policía. La búsqueda debe haberse iniciado y estar en curso. Si el ocultamiento no tiene esta finalidad, puede configurarse otro delito o resultar impune.

Tipo subjetivo: requiere dolo directo.

Consumación: el delito se configura con el solo ocultamiento del menor para impedir que se lo descubra. Es un delito de peligro concreto y no admite tentativa.

8.6. Trata de Personas: Prevención, Sanción y Asistencia a Víctimas

8.6.1. Bien jurídico protegido

La Ley 26.364 (y sus reformas) tipifica la trata de personas. A los fines de esta ley, se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos (sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos):

  • Reducción a esclavitud o servidumbre.
  • Trabajos o servicios forzados.

La ley establece que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal, civil o administrativa a autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

8.6.2. Artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal

Comparativa de textos legales

Texto vigente (Ley 26.842)

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
  2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
  3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
  4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
  5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
  6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
  7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Texto derogado (Ley 26.364)

ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

  1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
  2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
  4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

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Los artículos tipifican la trata de personas, considerada delicta iuris gentium, en cualquiera de sus formas de explotación (sexual, laboral, etc.). Actualmente, la figura básica del art. 145 bis (texto según Ley 26.842) solo exige la actividad y la finalidad de explotación, sin requerir medios que vulneren la voluntad de la víctima; su consentimiento es irrelevante.

La Ley 26.842, que reforma la Ley 26.364, unifica las figuras sin distinguir por la edad de la víctima. Cualquier conducta típica configura el delito.

Tipo subjetivo: requiere dolo directo y la finalidad específica de “explotación”.

8.6.3. Aspectos de la Ley 26.364 (Artículos 1, 2 y 5)

El consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad (Art. 1 de la Ley 26.364, texto según Ley 26.842).

Los artículos 3 y 4 de la Ley 26.364 fueron derogados por el art. 2° de la Ley 26.842.

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El artículo 2º (derogado) señalaba:

“ARTICULO 2º — Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta”.

Los referidos artículos 3º y 4º (derogados) rezaban:

“ARTICULO 3º — Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

ARTÍCULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos”.

Se destacan los siguientes artículos de la Ley 26.842 que modifican la Ley 26.364:

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ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II: Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

  1. Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
  2. Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
  3. Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
  4. Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
  5. Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
  6. Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV: Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

  1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
  2. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  3. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
  4. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

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ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años. La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

  1. Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
  2. Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
  3. Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
  4. Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
  5. Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
  6. Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
  7. Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
  8. Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:

Título V: Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas

ARTICULO 11. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. El Comité Ejecutivo elaborará el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, que deberá ser aprobado por el Consejo Federal.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:

Título VI: Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas

ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

ARTICULO 15. Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

ARTICULO 16. (Este artículo no tiene contenido en el original proporcionado).

ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:

Título VII: Disposiciones Finales

ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 20. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

Se encuentra a disposición de los alumnos la nueva ley, el informe anual 2012 de la UFASE, y la versión taquigráfica de la discusión parlamentaria que dio lugar a la reforma (en documentos adjuntos).

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