Forma de Celebración y Reconocimiento de Matrimonios: Aspectos Legales
Forma de Celebración del Matrimonio
La calificación de las cuestiones relativas a la forma de celebración del matrimonio tiende a ser expansiva, abarcando aspectos como la celebración a través de representantes, la necesidad de consentimiento paterno o de terceras personas, etc. La lex loci celebrationis (ley del lugar de celebración) es el punto de conexión clásico en la materia, aunque se admiten otras conexiones para favorecer la validez del matrimonio.
Matrimonio Celebrado en España con al Menos un Contrayente Español (Artículo 49 CC)
Si el matrimonio se celebra en España y al menos uno de los contrayentes es español, deberá celebrarse en la forma prevista por la ley española, ya sea civil o en una de las formas religiosas reconocidas en España mediante acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones (Artículo 60.1 CC).
Hasta el momento, estas formas incluyen:
- Canónica (Acuerdo con la Santa Sede, 1979)
- Hebrea (1992)
- Evangélica (1992)
- Islámica (1992)
La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha modificado el artículo 60.2 CC y el 58 bis LRC 2011 para permitir otras formas religiosas, siempre que se trate de religiones con notorio arraigo inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Esto podría ser relevante para la religión ortodoxa (con aproximadamente 800,000 residentes en España), los Testigos de Jehová, los mormones, etc.
Matrimonio Celebrado en el Extranjero con al Menos un Contrayente Español
En este caso, se deberá aplicar:
- a) La ley española
- b) La ley del lugar de celebración (en las formas civiles o religiosas previstas por su ley, incluidas las formas previstas por la ley personal de cualquiera de los contrayentes si así lo establece la ley del lugar de celebración).
La ley española incluye el matrimonio en forma religiosa en el extranjero en forma canónica, pero no en las otras formas religiosas, ya que los acuerdos con las otras confesiones tienen un alcance meramente territorial (Instrucción DGRN 20 de febrero de 1993). La validez de las otras formas religiosas dependerá de la ley del lugar de celebración. Si la ley del lugar de celebración permite el matrimonio consensual, no será contrario al orden público español (Res. DGRN 2 de enero de 1998).
Matrimonio Celebrado en España entre Extranjeros (Artículo 50 CC)
Deberá seguirse la ley española como ley del lugar de celebración o la ley personal de cualquiera de los contrayentes. La aplicación de la ley personal extranjera implica la actuación en España de una autoridad extranjera competente según su propia ley, ya sea civil (autoridad consular) o religiosa. Incluso son posibles formas religiosas no previstas por el derecho español, siempre que en el país de origen tengan efectos legales (Instrucción DGRN 10 de febrero de 1993).
Matrimonio entre Extranjeros Celebrado en el Extranjero
Plantea un problema de laguna legal que deberá ser solucionado mediante la aplicación analógica del artículo 50: ley del lugar de celebración o ley personal de cualquiera de los contrayentes.
La competencia de la autoridad española para celebrar el matrimonio parece depender del domicilio en España de cualquiera de los cónyuges (artículo 57 CC), salvo que la norma sea interpretada como un mero criterio de competencia territorial.
Matrimonio Consular
Previsto por el Convenio de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y el Convenio Europeo de Funciones Consulares de 1967. Es posible siempre que:
- El Estado receptor no lo prohíba con carácter general (Suiza, Austria, Reino Unido y Dinamarca no reconocen al cónsul extranjero la capacidad de celebrar matrimonios).
- El Estado receptor no lo prohíba respecto de los contrayentes nacionales de ese mismo estado (España prohíbe respecto de nacionales españoles la celebración de matrimonio consular en España: Circular DGRN 5 de agosto de 1981).
- Uno de los contrayentes sea nacional del Estado acreditado.
- También cabe exigir que uno de los contrayentes esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente.
Reconocimiento de Matrimonios Celebrados en el Extranjero
Artículo 15 LRC 1957: En el Registro Civil constarán los hechos inscribibles que afecten a españoles y los referidos a extranjeros acaecidos en territorio español.
Acceso al Registro Civil del Matrimonio Celebrado en el Extranjero por Españoles
- a) De forma automática al Registro Central en el caso de matrimonios consulares.
- b) Los matrimonios celebrados por españoles en el extranjero ante autoridad local suelen ser inscritos en el consulado español de la demarcación correspondiente y en el Registro Civil Central mediante:
- Solicitud de inscripción aportando certificado matrimonial de la autoridad extranjera (artículos 65 y 256.3 RRC).
- O iniciando expediente de acreditación de la celebración de matrimonio (artículo 257 RRC), que es una solicitud por la que se solicita del Registro Civil Central el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero. El juez encargado del Registro Civil deberá verificar que cumple todos los requisitos de validez, incluida la validez formal y la existencia de capacidad matrimonial (artículo 157 RRC).
El reconocimiento y, por tanto, la inscripción, pueden ser denegados si la autoridad española entiende que se ha tratado de un matrimonio de conveniencia por carecer de auténtico consentimiento matrimonial (Res. DGRN de 30 de mayo de 1995).
Acuerdos Prenupciales
Los acuerdos prenupciales (prenuptial agreements) son, en realidad, acuerdos con vistas a un futuro divorcio (prenuptial or postnuptial agreements), posibles de manera más limitada en el Civil Law. Pactos posibles, por ejemplo, son los relativos a pensiones compensatorias entre cónyuges, pero no los relativos a alimentos respecto de menores.
En el derecho español, se encuentran regulados los acuerdos con vista a un futuro divorcio en el Código Civil de Cataluña. En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo, en su sentencia del 24 de junio de 2015, ha establecido la validez del pacto prematrimonial que establece una renta vitalicia mensual a favor de uno de los cónyuges en caso de separación o divorcio. Los pactos relativos a la renuncia de una futura pensión compensatoria parecen también entrar dentro de la esfera del derecho disponible y, por tanto, tener naturaleza vinculante.
Los pactos relativos al régimen económico del matrimonio tienen una calificación más correcta dentro de la categoría de capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales españolas o los contrats de mariage en el derecho francés tienen una eficacia dudosa en las jurisdicciones del Common Law, en la medida en que el juez inglés que conozca del divorcio aplicará al divorcio la lex fori y no se sentirá vinculado por una capitulación matrimonial cuando proceda a la división de la propiedad matrimonial. Así, haber pactado separación de bienes en España o Francia no impedirá al juez inglés proceder a la división de todas las propiedades del matrimonio.
Para evitar esta situación, además de unas capitulaciones en las que se establezca el régimen de separación de bienes, se deberá firmar un prenuptial o postnuptial agreement que respete las condiciones previstas por el derecho inglés para la eficacia de este tipo de acuerdos:
- a) Asesoramiento jurídico distinto para cada una de las partes acerca de las consecuencias de la firma del acuerdo.
- b) Inventario de los bienes, etc.
El contenido típico de un nuptial agreement se referirá a la determinación de la compensación económica que recibirá el otro cónyuge (financial provision) a fin de poder cubrir sus necesidades futuras, así como las de los menores, y compensarle por la dedicación al matrimonio, así como a la determinación de los bienes que podrán ser considerados como matrimoniales (marital property) y puedan ser divididos entre los esposos (dejando fuera los bienes prematrimoniales o los bienes heredados durante el matrimonio, etc.).
El derecho español contempla la posibilidad de elegir la ley que regirá los efectos del matrimonio mixto, siempre en documento auténtico y antes de la celebración del matrimonio (artículo 9.2 CC), pero esta previsión no está reflejando la realidad práctico-jurídica de los acuerdos prenupciales, sino que solo pretende dar un cauce a la autonomía de la voluntad para regir los efectos del matrimonio antes de su celebración.
Pactos de Derecho Internacional Privado en acuerdos pre o post-nupciales pueden ser los relativos a la ley aplicable al divorcio (Roma III), la ley aplicable a los alimentos o pensiones compensatorias entre cónyuges (Protocolo de La Haya) y la ley aplicable al régimen económico matrimonial (artículo 9.3 CC). La competencia judicial internacional para el divorcio mismo, sin embargo, no puede ser pactada (Bruselas II) y tampoco parece que lo permita ahora el artículo 22 quater LOPJ en materia de régimen económico matrimonial. De manera que, en cuanto a competencia judicial, solo sería posible el acuerdo jurisdiccional en materia de alimentos o pensiones compensatorias entre cónyuges, nunca en lo relativo a los alimentos respecto de menores (Bruselas III).
Jurisprudencia Relevante
- Sentencia del Tribunal Supremo (Reino Unido): Radmacher v. Granatino (2010): Otorga validez y eficacia a un acuerdo prenupcial en el ámbito de las medidas financieras relativas al divorcio (financial relief) donde el marido acepta una pensión, pero renuncia al patrimonio de la esposa, equivalente a 100 millones de libras. Las condiciones son: a) libremente consentido; b) informado; c) sujeto a estándar de fairness.
- Sentencia del Tribunal Superior (Reino Unido): Hopkins v. Hopkins (2015): Validez de un acuerdo post-nupcial donde la esposa aceptó simplemente dos propiedades y una parte de la pensión de su esposo (pension sharing), cuando este tenía un patrimonio equivalente a 38 millones de libras. Resulta válido porque fue firmado después de haber recibido exhaustiva asistencia legal en sentido contrario. La esposa solicita 2 millones de libras adicionales, pero el marido solo se ofrece a pagar 200,000 libras adicionales. La sentencia confirma el acuerdo postnupcial.