Formato de amparo indirecto contra el acto de no ejercicio de la accion penal del ministerio publico

EL PODER JUDICIAL

El poder judicial es uno de los tres poderes del Estado al cual le fue atribuido la función de administrar la justicia , se dice que es un órgano de control por el hecho de que asegura la supremacía de la constitución y por que ejerce el control de los actos de gobierno y de la formación o bases de las leyes .

ESTRUCTURA

Esta conformado por jueces y tribunales de diferentes instancias en las cuales se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación :

Suprema Corte de Justicia

Tribunal Federal Electoral

Tribunal Colegiado de Circuito

Tribunal Unitario de Circuito

Juzgados de Distrito

Consejo de la Judicatura Federal

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Es el único tribunal creado por la constitución como órgano de gobierno del poder judicial y del control de las leyes y es la cabeza del poder judicial .

Esta integrada por nueve jueces ; actúa como tribunal pleno en los asuntos que son de su incumbencia y resolver las cuestiones de inconstitucionalidad .

Tiene a su cargo las siguientes secretarías :

Secretarías judiciales l,ll,lll,IV,V,VI,VII

Secretaría de Juicios Originarios

Secretaría de Derecho Comparado

Secretaría de Jurisprudencia

Secretaría de Auditores Judiciales

Secretaría Judicial que depende del presidente de la Corte

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL

Es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder judicial de la federación

Se integra por :

Sala Superior

Salas Regionales

La sala superior se integra por siete magistrados electorales y ésta es la que realiza el cómputo final de la elección del presidente de la República

Las salas regionales se encargaran de lo demás

TRUBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

Este se encarga de todos los asuntos que respectan a la federación , algunos de ocupan de acuerdo a la materia y otros por competencias delimitadas por el territorio .

TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO

Este es el encargado de la justicia ordinaria , lo contrario al tribunal colegiado de circuito es decir, los que no son de la federación .

JUZGADOS DE DISTRITO

Estos son los encargados de impartir la justicia dentro de la entidad federal y con forme a las leyes que en ella se hayan estipulado.

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Es el órgano encargado de emitir sus resoluciones con independencia técnica y de gestión , el cual se integra por siete miembros

FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

JUSTICIA ELECTORAL : Estos se encuentran al mando de la Cámara Nacional Electoral y de la Secretaría Electoral.

JUSTICIA FEDERAL : Se encarga de las cuestiones ínter jurisdiccionales o internacionales y en estas están al mando la Cámara de Seguridad Social ,la Cámara en lo Contencioso Administrativo , la Cámara en lo civil y comercial y la Cámara Criminal y correccional .

JUSTICIA PENAL : Es la encargada de juzgar todos los delitos en materia penal , aquí entran los tribunales Orales , Criminal de la Capital Federal , de menores , Criminal Federal y en lo Penal Económico y el Juzgado Nacional de Ejecución Penal .

JUSTICIA ORDINARIA : En esta se introducen la implicación de leyes en Derecho Común , esta se encuentra integrada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ,de Apelaciones en lo Comercial , en lo civil y en los juzgados de cada cámara .

El Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos es ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. Su fundamento se encuentra en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, pueden actuar en auxilio de la Justicia Federal, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal es el órgano que tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral. Además, debe velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros.

Está integrado por siete miembros: el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

Todos los consejeros, salvo el presidente, duraran cinco años en su cargo, son substituidos de manera escalonada, y no puden ser nombrados para un nuevo periodo. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que deben ejercer su función con independencia e imparcialidad

El Consejo funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determina.

Para realizar sus tareas, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con los siguientes órganos auxiliares:

El Instituto de la Judicatura Federal;

La Visitaduría Judicial;

La Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

El Instituto Federal de Defensoría Pública, y

El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México es el tribunal supremo. Está formada por 11 Ministros, de los cuales uno . Presidente. Sus miembros son elegidos por elSenado, de entre una terna que le propone el Presidente de la República, por un periodo de 15 años, sin derecho a reelección. «

Funciona en Pleno o en Sala (el Presidente de la Suprema Corte no integra sala) y tiene cada año dos períodos de sesiones: el primero comienza el primer día hábil del mes deenero y termina el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; y el segundo, entre el primer día hábil del mes de agosto y el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación especializado en materias electorales, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales (que corresponden a la Suprema Corte). Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funciona en una Sala Superior y cinco Salas Regionales.

Los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior y las regionales son elegidos por el Senado, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte. Los que integran la Sala Superior duran en su cargo un periodo improrrogable de 9 años, mientras los que integran las salas regionales duran en sus cargos 9 años improrrogables (salvo que sean promovidos a cargos superiores).

La Sala Superior es permamente y está integrada por 7 magistrados electorales. Tiene su sede en el Distrito Federal. De estos 7 Magistrados, uno será elegido para ser Presidente Magistrado del TRIFE.

Las Salas Regionales son permanentes, y se integran por 3 magistrados electorales y sus sedes son las ciudades designadas como cabecera de cada una de lascircunscripciones plurinominales en que se divide el país, actualmente: Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey, Toluca y Xalapa.

De conformidad con la Constitución y las leyes aplicables, este Tribunal es competencia judicial competente para: resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales y locales; formular la declaración de validez de la elección presidencial y del Presidente Electo; resolver, en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación previstos en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros.

Los Tribunales Colegiados de Circuito se componen de 3 magistrados, uno de los cuales es su presidente. Además cuentan con un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados se determina el presupuesto. Pueden estar especializados en una materia: (penaladministrativacivilmercantil o laboral); o conocer de todas ellas.

Es de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito: los juicios de amparo directo contra sentencias definitivaslaudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable; el recurso de queja; el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política; los recursos de revisión que las leyes contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo federales y delDistrito Federal; los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los Tribunales de Circuito; los recursos de reclamación; y los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte.

Para ser magistrado de un tribunal colegiado se requiere ser ciudadano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos mayor de treinta y cinco años al día de su nombramiento gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delitos intencionales, o con pena privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho y práctica profesional de cuando menos cinco años. Deben retirarse al cumplir los setenta y cinco años de edad.1 Los magistrados duran en su encargo seis años y si son ratificados o promovidos se convierten en inamovibles hasta que cumplan la edad citada anteriormente.

Tribunales Unitarios de Circuito

Se componen de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto.

Es de competencia judicial de los Tribunales Unitarios de Circuito: los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyansentencias definitivas; la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito; el recurso procesal de denegada apelación; la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; los conflictos de competencia entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo; y los demás asuntos que les encomienden las leyes.

1.- Concepto de tercero perjudicado


– La persona física o moral a quien en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo. Este no puede considerársele un coadyuvante de la autoridad responsable porque se manejan independientemente de ella, porque tiene una personalidad jurídica propia y porque es también parte al igual que la autoridad responsable.

2.- Concepto de quejoso


– Todo aquél a quien perjudique el acto reclamado mismo que pudiera verse afectado en su esfera jurídica patrimonial como personal y que tendrá la obligación de acreditar la afectación que dice sufrir por el acto de autoridad.

3.- Concepto de juicio de amparo


– Sistema o medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, cuando por virtud de estos se le cause agravio al gobernado que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial habiendo agotado los medios de defensa ordinarios, para que se deje insubsistente y sin efecto el acto sobre el que versa la demanda y se le mantenga o restituye en el

goce de la garantía que estima infringida.
4.- Concepto de autoridad responsable.
– La que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado y que de esta manera infringe violación a una garantía o derecho del gobernado en su persona o esfera jurídica patrimonial.
5.- Concepto de gobernado.
– Toda persona susceptible del menoscabo de sus garantías o derechos, en su esfera jurídica patrimonial o personal mediante algún acto de autoridad de un órgano del estado con capacidad de decisión y ejecución. 
6.- Concepto de legitimación.
– Tener legitimación consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en el juicio por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida.
7.- Concepto de acto reclamado.
Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que

se impongan imperativamente.
8.- Menciona dos casos de competencia para T.C.C.
– Los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento.   
-Los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable.
9.- Menciona dos casos de competencia para Juzgados de Distrito.
– Actúan como Jueces de primera instancia en Juicios Ordinarios Federales. (Competencia concurrente).
– En materia de amparo, conocen de los Juicios de Amparo Indirecto.
10.- Menciona dos casos de competencia para el Pleno de la Corte.
– Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la corte.
– Remitir a los tribunales colegiados de circuito para mayor prontitud en el despacho de los asuntos en los que haya emitido jurisprudencia o en los que determine para una mejor impartición de justicia

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente
de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de
observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen
perjuicios al quejoso:
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el
amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el
quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea
promovido por persona extraña a la controversia.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o
después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _
resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás
violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se
aprueben o desaprueben;
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación;
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la
ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por
efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III
del artículo 1o. de esta ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de
la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.


Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo
sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea
contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

El juicio de amparo se compone de las siguientes etapas:

1.- Demanda: Es el escrito en donde que quejoso expone al juez el acto de autoridad que reclama y que viola sus garantías individuales; la autoridad(es) responsable de ese acto de autoridad; el tercero perjudicado en caso de haberlo (Publicación 26. AMPARO. Quién es el tercero perjudicado?); la narración de hechos de lo que ha acontecido; una exposición de los conceptos de violación o fundamentos jurídicos de la inconformidad (Publicación 50. AMPARO. Qué son los conceptos de violación en el amparo); así como también se solicita la suspensión provisional y definitiva de los actos de autoridad.

2.- Auto admisorio y suspensión provisional: El juez dicta un auto admitiendo la demanda de amparo; ordena que la autoridad(es) señalada como responsable (Publicación 43. AMPARO. Quién es la autoridad responsable?) rinda un informe previo; señala fecha para la audiencia incidental; y, otorga la suspensión provisional de los actos de autoridad, para los efectos de que no se ejecuten los actos reclamados y todo (en lo jurídico y físico) permanezca sin cambios. Se le fija igualmente una fianza al quejoso para que pueda surtir efectos la suspensión.

3.- Audiencia incidental: Esta audiencia se fija en un promedio de 4 días hábiles posteriores al auto admisorio de la demanda de amparo y tiene por objeto el que la autoridad(es) rinda su informe previo y afirme o niegue los hechos narrados por el quejoso. Si la autoridad(es) niega los actos, se niega la suspensión definitiva y se sobresee el juicio, a menos que el quejoso demuestre que la autoridad está siendo omisa y en verdad los hechos y actos de autoridad si existen. En caso de que la autoridad(es) admita los actos, el juez atendiendo las circunstancias del caso, otorgará la suspensión definitiva.

4.- Otorgamiento de la suspensión definitiva: Esta se otorga en la audiencia incidental, siempre y cuando se demuestre la existencia de los actos reclamados y tiene por efecto de que el juicio de amparo continúe hasta su sentencia definitiva sin que los actos de autoridad se ejecuten. El tercero perjudicado puede ofrecer contrafianza para que la suspensión se revoque.

5.- Fecha de la audiencia constitucional: El juez deberá de señalar, a parte de la fecha de la audiencia incidental, fecha para la audiencia constitucional misma que deberá de celebrarse dentro de los 30 días que sigan al auto admisorio de la demanda. Esta audiencia constitucional tiene como finalidad estudiar el fondo de la controversia y determinar mediante la sentencia definitiva, si existen o no violaciones constitucionales en perjuicio del quejoso.

6.- Ofrecimiento de pruebas: Las pruebas deben de ofrecerse en la audiencia constitucional, aunque las documentales pueden ofrecerse y anexarse desde el escrito inicial de demanda de amparo. En el caso de la prueba pericial, testimonial y la de inspección judicial, deberán de ofrecerse cuando menos cincos días hábiles antes de la fecha de la audiencia. Las pruebas pueden ser ofrecidas por el quejoso, el tercero perjudicado y la autoridad(es) responsable.

7.- Audiencia constitucional: Es la audiencia en donde se estudia el fondo del asunto. Se desahogan las pruebas ofrecidas y en caso de que no puedan desahogarse por alguna razón, podrá diferirse la audiencia cuantas veces sea necesario hasta que puedan hacerlo. Concluida la recepción y desahogo de las pruebas de las partes, se procederá a recibir los alegatos finales.

8.-

Sentencia

: El juez, valorando el escrito de demanda, el informe de la autoridad(es) responsable y las pruebas ofrecidas por los involucrados en el juicio, dictará una sentencia definitiva en donde establecerá, si se ampara o no al quejoso y de resultar amparado, en qué términos, contra qué actos específicos y contra que autoridad(es).

9.- Cumplimiento de la sentencia: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

10.- Informe de cumplimiento de la sentencia: La autoridad(es) responsable deberá de informar al juez el cumplimiento de la sentencia y en caso de que no lo haga, el quejoso podrá solicitar al juez que aperciba y obligue a la autoridad a hacerlo.

11.- Recurso de revisión: El quejoso, el tercero perjudicado y la autoridad(es) responsable, podrán interponer el recurso de revisión contra la sentencia que pronuncie el juez de distrito en el término de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

12.- Substanciación del recurso de revisión: El recurso de revisión será resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito competente de acuerdo al juez de distrito de que se trate y su resolución no acepta recurso alguno, por lo que su sentencia quedará firme.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará
cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio
de drogas enervantes;
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de
consumo necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta
de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la
salud de las personas, y
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos
de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las
normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o
importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo
regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas;
se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus
fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento,
situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare
irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución
del acto.
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las
cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio.
Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento
penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía,
sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

1. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO



Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión.

La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.


2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN



15 días a partir de la fecha en que le fuera notificada la sentencia al quejoso




3. REQUISITOS DE LA DEMANDA



Deberá formularse por escrito y expresará:




a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueve en su nombre




b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado




c) Autoridad o autoridades responsables




d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame


e) Preceptos constitucionales




4. TRAMITACIÓN



La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.- En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.


En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son:


1.- Ofrecimiento de pruebas: Las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.
2.- Admisión de pruebas: Es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.

3.- Recepción de pruebas: Se hará en la audiencia constitucional



AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:


a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas


b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.
c). Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.

Desarrollo

El Amparo Directo es contrario al que usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-Instancial, toda vez que llega directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito y su substanciación se realiza en una sola instancia.

Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo o Uniinstancial son las siguientes:

Amparo Indirecto

Amparo Directo

Conocen los Juzgados de Distrito

Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito

Se sustancia en 2 instancias

Solo tiene una instancia

Opera contra cualquier otro acto que no sea sentencia definitiva, laudo, fallo o veredicto.

Opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.

Se desarrollan actos procesales propios de un Juicio, como lo son el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas con la intervención de las partes, etc.

No se dan las etapas procedimentales que hay en el Amparo Indirecto.

Las características específicas del Amparo Directo según Espinoza son las siguientes:

  • Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107 Constitucional;
  • Puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. En este sentido, el artículo 107 Constitucional señala:

Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal,

c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


En cuanto a la LEY DE AMPAROmarca en el capítulo referente a la materia en estudio:

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que se cometa durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que, no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyestratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En este sentido, además, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL señala, con respecto a los Tribunales Colegiados de Circuito:

Artículo 37.- Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

    1. En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidentes de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios deresponsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
    2. En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
    3. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de los que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.
    4. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales;
  1. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con Espinoza que el Amparo Directo o Uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma.

Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

«…Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta Ley.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el Juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el Juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas…»

Ahora entraremos a la parte más compleja de nuestro estudio, pues nos referiremos a las formas en que pueden suscitarse las violaciones procesales y las violaciones cometidas durante el procedimiento. En este sentido, encontramos que los autores consultados nos remiten a los numerales 159 y 160 de la Ley de Amparo. Todo esto en vista, que, como nos dice Arellano, al Amparo Directo le corresponde elcontrol de la Legalidad.

Violaciones al procedimiento que afectan a las defensas del quejoso susceptibles de cometerse en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo.

Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.

Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.

Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.

Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos,

Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este artículo

Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder

En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Violaciones de las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal susceptibles de afectar las defensas del quejoso

Cuando No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere

Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre oficio.

Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.

Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.

Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga.

Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.

Cuando se le desechen los recursos que tuvieren conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa.

Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.

Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.

Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal.

Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquel.

Cuando se sometan a decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley.

Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.

Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias, cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal.

Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por el diverso delito.

En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Todas estas violaciones cometidas en el procedimiento sólo pueden reclamarse en la vía de amparo al promover la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, es decir, al interponerse el amparo directo, a no se que las mismas sean consideradas de imposible reparación o que afecten a sujetos distintos de las partes, en cuyos casos procede el amparo indirecto o bi instancial ante un juez de Distrito, como lo contemplan las fracciones IV y V del artículo 114.

Los requisitos y datos de la demanda de Amparo Directo son los mismos que tenemos de cumplir cuando realizamos una solicitud a la Justicia Federal de Amparo Indirecto. Debemos entonces, citar a la letra el numeral 166 de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:

Artículo 166.- La demanda de Amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
  3. La autoridad o autoridades responsables;

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

  4. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de este en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado;
  5. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
  6. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.
  7. La Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales del derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Como podemos darnos cuenta haciendo uso de los conocimientos adquiridos en la unidad anterior, los tres primeros datos corresponden a los que se estipulan en el numeral 116 para la demanda de amparo indirecto, y en sus fracciones V y VI destaca la importancia de por qué debemos de precisar los preceptos constitucionales cuya violación se reclama y a expresar el concepto o conceptos de violación respectivos.

La Fracción IV de nuestro numeral 166, que en adelante será el que se encuentra en estudio, nos hace referencia al acto reclamado de una forma clara y específica, toda vez que requiere que se exprese, concretamente, cual es la sentencia, laudo o resolución que constituye el acto reclamado para luego entonces, precisar cual es la parte en la que fue cometida la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. En su segundo párrafo, esta fracción destaca claramente que no es necesario informar nuevamente sobre los hechos o las abstenciones que consten al quejoso en relación con el acto reclamado, debido a que en el Amparo Directo ya está satisfecha dicha demanda informativa, debido a que obran los autos del expediente respectivo del procedimiento o juicio que dio lugar a la sentencia, laudo o resolución reclamados, todos los datos, acuerdos, proveídos o situaciones que constituyan los antecedentes del asunto con que se relaciona la petición de Amparo.

Ahora bien, como podemos apercibirnos leyendo el numeral en comento, no establece en ningún apartado lo referente a la protesta de decir verdad, a diferencia del 116 de la misma Ley, no obstante, eso no implica que el sujeto no deba conducirse con verdad, sobre todo si somos conscientes del deber a contrario sensu que estipula el numeral 211 de la propia Ley de Amparo, donde se estipulan las sanciones a quienes en la demanda de amparo afirmen hechos falsos u omitan los que les constan. Los autores en consulta para la elaboración del presente trabajo, sostienen que se debe imponer la protesta al agraviado de un amparo, para objeto de que sea consciente el compromiso que entraña solicitar el amparo y la protección de la justicia federal.

También precisa en la fracción V del numeral 166, lo necesario que es que en el escrito de la demanda de Amparo se señalen la fecha en que haya sido notificada la sentencia definitiva, laudo o resolución que constituye el acto reclamado, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de dicha sentencia, laudo o resolución.

De acuerdo con Espinoza, es una exigencia innecesaria en vista de lo establecido de manera relacionada en los numerales 163, 164 y 169 de la Ley de Amparo, toda vez que corresponde a la autoridad responsable «…hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de constancia se sancionará…» de acuerdo a lo estipulado en el numeral 164, que precisa que «…si no consta en autos la fecha de notificación (…), la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione lainformación correspondiente al Tribunal que haya remitido la demanda… La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario…»

Claro que esta constancia goza de fe pública toda vez que es un documento emitido por la autoridad que por ley ostenta dicha facultad.

La fracción VII del numeral que estudiamos en este momento (166), requiere que se exprese en el «…memorial de demanda de amparo uniinstancial la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado de manera inexacta o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la inexacta aplicación de las leyes de fondo…» Ello debe de observarse cuando la sentencia que se reclama se funde en los principios generales del Derecho, que son lineamientos producto de la lógica jurídica y de validez general que tienden a la realización de los valores supremos de la justicia, la equidad y seguridad jurídica.

Para efectos de brindar una mayor formalidad a nuestra demanda, se solicita que cuando se reclame la aplicación inexacta de varias leyes de fondo, deberá de cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados

Forma, copias de la demanda y su presentación ante la autoridad responsable

La única forma a través de la cual podemos interponer una demanda de Amparo Directo, es la forma escrita. Junto con el escrito original de la demanda debe de exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para cada una de las partes que participarán en el Juicio de Legalidad. La autoridad responsable, a su vez, tiene la obligación de entregarlas, emplazándolas, para que en un plazo de 10 días comparezcan a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

La presentación del memorial de la demanda y sus respectivas copias debe de hacerse por conducto de la autoridad responsable que dictó la sentencia, laudo o resolución reclamada; de hacerlo con autoridad distinta, no se interrumpirá el término general de 15 días para su interposición legal y oportuna que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.

Una vez ya presentada la demanda ante la autoridad responsable, tiene la obligación de hacer constar al pie de la misma la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, la de exhibición de la demanda ante ella, y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; esto debido a que cuando el Tribunal Colegiado reciba de la responsable el escrito original de la demanda con la certificación respectiva, el tribunal esté en aptitud y condiciones de determinar si su interposición se realizó o no dentro del término legal de 15 días.

Cuando la responsable envíe el escrito de demanda al Tribunal Colegiado, debe hacerlo en un término de 3 días, enviándole la copia que corresponde al Ministerio Público Federal y los autos originales, a la vez que rinda su informe justificado y deje copia del mismo en su poder. En caso de existir algún inconveniente legal para el envío de los autos originales relacionados con el juicio en el que se pronunció la sentencia, laudo o resolución reclamada, la responsable lo hará saber a las partes con el propósito de que en el término de 3 días señalen las constancias que consideren necesarias para integrar, conjuntamente con la que indique el responsable, el testimonio o copia certificada que se remitirá al Tribunal Colegiado en lugar de los autos originales.

Cuando no se presenten las copias del Amparo Directo para el emplazamiento de las partes o todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir el escrito original de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y no podrá proveer sobre la suspensión que en su caso se le haya solicitado; sólo se concentrará en prevenir al promovente para que exhiba las copias omitidas dentro del término de 5 días, con el apercibimiento de que si no lo hace así, enviará la demanda original con el informe sobre la omisión de copias al Tribunal Colegiado que corresponda, que tendrá por no interpuesta la demanda de garantías. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no da motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues el Tribunal Colegiado que debe conocer del Amparo tiene la obligación de sacar las copias oficiosamente, como lo ordena el último párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo.

COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. Cuando la Suprema Corte tiene a su disposición las constancias originales, por habérsele remitido el expediente en que se pronunció el acto reclamado, dispone de los elementos de prueba necesarios para determinar la existencia de dicho acto; así pues, la falta de exhibición, por parte del quejoso, de la copia certificada del laudo y su omisión en solicitar ésta, sólo puede ser causa de improcedencia si, a su vez, la responsable no envía el laudo respectivo, porque careciendo el juzgador de elementos probatorios acerca de la existencia del acto reclamado, y de las violaciones alegadas, no puede decidir sobre la materia del amparo. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 57, Apéndice 1995, Tomo V, Tesis 989, p. 692.

Desechamiento, aclaración o admisión de la demanda

Una vez que la autoridad responsable ante la cual se presentó la demanda de Amparo directo haya cumplido con lo previsto en los numerales 163 y 169 de la Ley en comento, es decir, que el Tribunal Colegiado competente haya recibido el escrito original de la demanda y anexos, procederá a realizar el examen y puede en su caso, desecharlo, admitirlo o aclararlo.

El desechamiento de plano de la demanda sólo se da en la hipótesis que menciona el artículo 177 de la propia Ley de Amparo, cuando existan motivos manifiestos de improcedencia y comunicará su resolución a la autoridad responsable. Con respecto al sobreseimiento, la siguiente tesis nos plantea un caso interesante:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta, infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo y la Suprema Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha Ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 119, p. 353. Apéndice 1995, Tomo VI, tesis 167, p. 113.

Y en el caso del desechamiento, encontramos el siguiente criterio:

DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN. El estudio que de la demanda de amparo hace el presidente de la suprema Corte para admitirla o desecharla, se limita a examinar objetivamente si se han reunido o no los requisitos ordenados por los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo y si la demanda se formuló en tiempo legalmente oportuno; y el examen de las causas de improcedencia del juicio que no son notorias, corresponde hacerlo a la Sala respectiva, al resolver el juicio. Apéndice 1975, Tercera Sala, tesis 144, pp. 460-461.

El mandamiento o acuerdo para que el promovente subsane o corrija, dentro del término de 5 días, las omisiones o defectos en que hubiese incurrido al formular su demanda se pronunciará en el supuesto de que el Tribunal Colegiado advierta irregularidades en el escrito respectivo o alguna insatisfacción de los requisitos en el numeral 166 de la propia Ley de Amparo, que ya mencionamos con anterioridad.

En el caso de que el agraviado no cumpla las prevenciones, el segundo párrafo del artículo 178 de la propia Ley contempla que se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente.

Si el Tribunal de Amparo no encuentra motivo alguno de improcedencia, ni defectos en el memorial de la demanda o si hubieren sido subsanadas las deficiencias que motivaron su aclaración, deberá de ordenarse que se admita la misma y notificará el acuerdo respectivo a las partes, a fin de que estén atentas al seguimiento del trámite subsecuente. (179 Ley de Amparo)

Es muy importante destacar que en materia penal, tanto el tercero perjudicado como el Ministerio Público Federal podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de un término de 10 días contados desde el día siguiente del emplazamiento a que se refiere el numeral 167.

En caso de que el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devuelve los autos en ese plazo, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar que se recojan de oficio.

Nos menciona Espinoza en su obra multicitada, que en cuanto al auto admisorio de la demanda de amparo es pertinente advertir que no causa estado respecto al Plano del Tribunal Colegiado, ya que proviene sólo de su presidente y constituye un acuerdo decisorio de índole unitaria, que no obliga al cuerpo colegiado por la potestad jurisdiccional de éste, quien por tanto, al avocarse al estudio del negocio, puede analizar lo relativo a la procedencia en el juicio de Amparo.

La notificación a las partes del auto admisorio debe de hacerse de acuerdo a lo establecido en los artículos 29, fracción III relacionado con el 28, fracciones II y III de la Ley de la materia, debe hacerse por lista.

El emplazamiento a las partes por la autoridad responsable y el informe justificado se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: «…Al dar cumplimiento la autoridad responsable (a lo dispuesto en el artículo 168), remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe…

Al remitir los autos la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique…

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; sino lo hace, se le impondrá una multa de veinte o ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este precepto.»

Facultad de Atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el numeral 182 de la Ley de Amparo se encuentran establecidos los requisitos que deberán de cumplirse para poder ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del numeral 107 Constitucional, para conocer de un Amparo Directo que originalmente hubiese sido resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito. Se estipula el siguiente procedimiento:

Cuando la SCJN ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al Tribunal Colegiado de Circuito, que en un término de 15 días hábiles remitirá los autos originales a la SCJN, notificando personalmente a las partes de dicha resolución;

Cuando el Procurador General de la República solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte de Justicia y comunicará la petición correspondiente al Tribunal Colegiado del conocimiento;

Una vez recibida la petición, y si la SCJN lo estima pertinente, mandará pedir que el Tribunal Colegiado le remita los autos originales en el término de 15 días hábiles;

recibidos los autos originales por la SCJN, dentro de los 30 días siguientes, resolverá, si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, procediendo a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución a la PGR y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que se encargue de dictar la resolución correspondiente.

En el caso de que sea el propio Tribunal Colegiado de Circuito el que solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte quien dentro de los 30 días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procedimiento en consecuencia en los términos de la fracción II del numeral 182 de la Ley de Amparo.

Esta facultad, debe de aclararse que no puede ejercerse de manera caprichosa e irresponsable, sino restrictivamente, y solo en los asuntos que por su interés y trascendencia así lo requieran, y se exige que en el acuerdo o resolución respectiva se invoquen las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trata, sin pretender apoyar tal determinación en hechos o consideraciones inexactas, y sí en cambio, debe sustentarse en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica y con el espíritu legislativo que motivó la inclusión de esta facultad en la disposición constitucional que se comenta.

Las siguientes tesis pueden darnos luz al respecto:

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. La competencia de las Salas de la Suprema Corte, se establece por la naturaleza del acto que se reclama independientemente de la naturaleza del procedimiento del que haya emanado y de la autoridad que haya intervenido. Apéndice 19755, Tercera Sala, tesis 111, p. 315. Apéndice 1988, Vol. I, Tésis 403, p. 692.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de Jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro FACULTADES DISCRECIONALES, APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el art. 107 de la Constitución, en sus fraccs. V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica. Amparo en revisión 321/91, Banco Nacional de Crédito Rural, 8 de julio de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia dela Nación.

Y también el siguiente texto jurisprudencial:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fraccs. V, último párrafo y VIII, del art. 107 de la Constitución, se debe ejercer respectivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los tribunales colegiados de circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en que notoriamente se justifique. Amparo en revisión 978/91, Gamesa S.A. de C.V., 5 de septiembre de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Substanciación del Amparo Directo

Al respecto, nuestra Ley en estudio contempla la materia en los numerales 184 a 191. En el numeral 184, a la letra, se dice lo siguiente:

«…ARTICULO 184.- PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS EN REVISION O EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

I.- EL PRESIDENTE TURNARA EL EXPEDIENTE DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS AL MAGISTRADO RELATOR QUE CORRESPONDA, A EFECTO DE QUE FORMULE POR ESCRITO, EL PROYECTO DE RESOLUCION REDACTADO EN FORMA DE SENTENCIA, Y

II.- EL AUTO POR VIRTUD DEL CUAL SE TURNE EL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO RELATOR TENDRA EFECTOS DE CITACION PARA SENTENCIA, LA QUE SE PRONUNCIARA, SIN DISCUSION PUBLICA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES, POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE VOTOS….»

De acuerdo con Espinoza, una vez admitida la demanda o la revisión correspondiente, y transcurrido el término para que el Ministerio Público formule pedimento, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito debe dictar, en el lapso de 5 días, un acuerdo con efectos de citación para sentencia, y turnar el expediente al magistrado ponente o relator, a fin de que éste formule por escrito, en los 15 días siguientes, el proyecto de resolución, que deberá pronunciarse, por unanimidad o mayoría de votos, en sesión privada del tribunal.

En el caso de que sea atraído el caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se siguen estas reglas.

1. El presidente de la Sala mandará turnar el expediente, dentro del término de 10 días contados, tal y como lo estipula el numeral 185 de la Ley de Amparo, que a la letra dice lo siguiente:

«…ATRAIDO, EN SU CASO, UN AMPARO DIRECTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y HECHO EL ESTUDIO DEL ASUNTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 182, EL PRESIDENTE DE LA SALA CITARA PARA LA AUDIENCIA EN QUE HABRA DE DISCUTIRSE Y RESOLVERSE, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL EN QUE SE HAYA DISTRIBUIDO EL PROYECTO FORMULADO POR EL MINISTRO RELATOR.

LOS ASUNTOS SE FALLARAN EN EL ORDEN EN QUE SE LISTEN. SI NO PUDIEREN DESPACHARSE EN LA AUDIENCIA TODOS LOS ASUNTOS LISTADOS, LOS RESTANTES FIGURARAN EN LA LISTA SIGUIENTE EN PRIMER LUGAR, SIN PERJUICIO DE QUE LAS SALAS ACUERDEN QUE SE ALTERE EL ORDEN DE LA LISTA, QUE SE RETIRE ALGUN ASUNTO, O QUE SE APLACE LA VISTA DEL MISMO, CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA.

NINGUN APLAZAMIENTO EXCEDERA DEL TERMINO DE SESENTA DIAS HABILES…»

Al respecto, la siguiente jurisprudencia puede darnos luz:

Tesis 35. AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIO TRAMITARSE DIRECTAMENTE POR LA SUPREMA CORTE.- De acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia conforme al artículo 44, de la propia ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrida, remitiendo los autos al presidente de la Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación, en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones la propia sala puede, desde luego, avocarse al conocimiento del negocio.

Posteriormente, encontraremos que se fija todo lo relativo a lo que es la audiencia, en el numeral, 186, que a la letra dice lo siguiente:

«…EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA, EL SECRETARIO RESPECTIVO DARA CUENTA DEL PROYECTO DE RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 182, LEERA LAS CONSTANCIAS QUE SEÑALEN LOS MINISTROS Y SE PONDRA A DISCUSION EL ASUNTO. SUFICIENTEMENTE DEBATIDO, SE PROCEDERA A LA VOTACION Y, ACTO CONTINUO, EL PRESIDENTE HARA LA DECLARACION QUE CORRESPONDA.

EL MINISTRO QUE NO ESTUVIERE CONFORME CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCION, PODRA FORMULAR SU VOTO PARTICULAR, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS DEL MISMO Y LA RESOLUCION QUE ESTIME DEBIO DICTARSE.

LA RESOLUCION DE LA SALA SE HARA CONSTAR EN AUTOS BAJO LA FIRMA DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO….»

Llama particularmente la atención de que toda sentencia o ejecutoria que pronuncien las salas deberá ir perfectamente signada por el ministro presidente, el ministro ponente y el secretario que dará en un término de 5 días a la aprobación del proyecto correspondiente, si este pasó sin adiciones ni reformas; pero en el caso de que si hayan adiciones o reformas, encontramos que el segundo párrafo del numeral 187,- que es donde se estipula lo relativo a las formalidades que deben cumplirse con las Ejecutorias-, establece:

«…SI NO FUERE APROBADO EL PROYECTO, PERO EL MINISTRO PONENTE ACEPTARE LAS ADICIONES O REFORMAS PROPUESTAS EN LA SESION, PROCEDERA A REDACTAR LA SENTENCIA CON BASE EN LOS TERMINOS DE LA DISCUSION. EN ESTE CASO, ASI COMO CUANDO DEBA DESIGNARSE A UN MINISTRO DE LA MAYORIA PARA QUE REDACTE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON EL SENTIDO DE LA VOTACION Y CON BASE EN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO EN CONSIDERACION, LA EJECUTORIA DEBERA SER FIRMADA POR TODOS LOS MINISTROS QUE HUBIESEN ESTADO PRESENTES EN LA VOTACION, DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS…»

En el caso de que el proyecto del Magistrado Relator sea aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá por sentencia definitiva y se signará como ya se ha precisado, dentro de los 5 días siguientes. Esto lo podemos encontrar en el numeral 188 de la Ley de Amparo, específicamente en el primer párrafo.

En el caso de que no sea aprobado el proyecto, se designará a uno de los magistrados que sean mayoría para que «…REDACTE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO EN CONSIDERACION AL DICTARLA, DEBIENDO QUEDAR FIRMADA DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS…» Es decir que el magistrado que sea designado cuenta con un plazo de 10 días para resolver.

En los casos en que el personal de la Sala que haya dictado una Ejecutoria haya cambiado antes de que la sentencia haya podido ser firmada por el o los ministros que la dictaron, si fue aprobado el proyecto del Ministro Relator, «…LA SENTENCIA SERA AUTORIZADA VALIDAMENTE POR LOS MINISTROS QUE INTEGRAN AQUELLA, HACIENDOSE CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HUBIESEN CONCURRIDO…» Esto se precisa claramente en el numeral 189 de la Ley de Amparo. En el caso de que el proyecto haya sido desechado, y por ende se haga necesario redactar una nueva sentencia, «…SE DARA CUENTA NUEVAMENTE CON EL ASUNTO DE LA SALA INTEGRADA CON EL NUEVO PERSONAL, PARA EL SOLO EFECTO DE QUE DESIGNE AL MINISTRO QUE DEBA REDACTARLA, DE ACUERDO CON LAS VERSIONES TAQUIGRAFICAS Y CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE…»

Dice Espinoza que del artículo 185 ya estudiado se infiere que cuando menos un día antes de la celebración de la audiencia en que deben discutirse o fallarse los asuntos ya precisados deberá fijarse, en un lugar visible del tribunal o de la sala respectiva, una lista en la que se asienten los asuntos que van a discutirse y resolverse, éstos deben fallarse en el orden que al lista indique, sin perjuicio de que el tribunal o la sala acuerde si existe una causa justificada, que se altere el orden o se retire o aplace algún asunto, aplazamiento que no debe exceder el término de 60 días hábiles. Si no pueden despacharse en la audiencia todos los asuntos, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar.

Una vez más, encontramos el principio fundamental de la Formula Otero en la Ley de Amparo, toda vez que»…LAS SENTENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO COMPRENDERAN MAS CUESTIONES QUE LAS LEGALES PROPUESTAS EN LA DEMANDA DE AMPARO; DEBIENDO APOYARSE EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE CUYA APLICACION SE TRATE Y EXPRESAR EN SUS PROPOSICIONES RESOLUTIVAS EL ACTO O ACTOS CONTRA LOS CUALES SE CONCEDA EL AMPARO. …»

Y una vez concluido nuestro procedimiento, encontraremos que al terminar la audiencia de todos los días en las Salas, es obligación del Secretario fijar «…EN LUGAR VISIBLE UNA LISTA, FIRMADA POR EL, DE LOS ASUNTOS QUE SE HUBIESEN TRATADO, EXPRESANDO EL SENTIDO DE LA RESOLUCION DICTADA EN CADA UNO. ..»

De los recursos
Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y
reclamación.
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su
caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su
caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de
reposición de autos;
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el
superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse
tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados
de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los
casos siguientes:
I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito,
cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de
acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;
II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características
especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la
República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere
propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste
características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal
Colegiado el que lo conozca.
Artículo 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de
revisión, en los casos siguientes:
I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal
responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y
II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el
superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del
artículo 84.

Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no
admitirán recurso alguno.
Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad
que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término
para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el
Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las
sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero
tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su
promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal
recurso.
Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás
resoluciones que admitan el recurso de revisión.
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los
agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de
Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene
una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el
expediente y una para cada una de las otras partes.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al
recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de
Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de
revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.
Artículo 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de
agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la
violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la
Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto
competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio
escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.
En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de
suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de
veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.
Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la
revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de
revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.
Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un
Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público
dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad
de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar
expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.
Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de
Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o
desechándolo.
Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las
salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los
artículos 182, 183 y 185 a 191.
Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público,
el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.
Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la
Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por
Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad
de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán,
sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a
ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales
colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son
fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.
II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la
autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra
sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;
III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad
que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia
constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán
confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida
y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el
amparo, y
IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83,
encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de
amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió
en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba
dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando
aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir
en el juicio conforme a la ley; y

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán
sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad
conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.
Artículo 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.
La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su
competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.
Artículo 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo
por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la
constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
Artículo 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito
conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que
debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber
dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a
lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará
insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se
avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.
Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la
violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de
la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al
quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al
quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;
IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en
los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya
concedido al quejoso el amparo;
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido
del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la
fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos
conforme al artículo 98;
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se
impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio
de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme
al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio
en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de
Justicia con arreglo a la ley;

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de
treinta días de salario.
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro
del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas;
cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando
nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando
las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a
alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que
se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias
de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre
la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 113, y
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso,
en que concedan o nieguen la suspensión provisional.