Foros de Competencia Judicial Internacional: Naturaleza, Clases y Límites
Naturaleza y Clases de Foros
Dentro del estudio de la competencia judicial internacional, se distinguen dos categorías principales de foros:
- Generales (in personam jurisdiction): Se basan en la conexión personal del demandado con el foro.
- Especiales (subject-matter jurisdiction): Se fundamentan en la materia objeto del litigio.
Foro General del Domicilio del Demandado
El foro general por excelencia es el domicilio del demandado (art. 40 CC y arts. 50 y ss. LEC), considerado el foro natural tanto para personas físicas como jurídicas. En los ordenamientos del common law, se consideran foros generales el domicile of the defendant y la presencia física del demandado notificado (service on the defendant: transient jurisdiction).
Para las personas jurídicas, el Reglamento Bruselas I Bis (RBI Bis) establece como domicilio:
- El lugar de la sede estatutaria.
- El lugar de la administración central.
- El lugar del principal centro de actividad económica.
En Estados Unidos, se consideran:
- Place of incorporation.
- Principal place of business.
- Continuous & systematic business in the forum state.
Foros Especiales
Los foros especiales son foros de ataque, concurrentes con el foro general, permitiendo demandar a un individuo domiciliado en otro Estado (long-arm jurisdiction). Pueden ser:
- Personales (nacionalidad, domicilio, residencia habitual).
- Territoriales (forum rei sitae, forum locus executionis, forum delicti commissi, etc.).
Estos foros pueden ser rígidos (como los anteriores) o flexibles, considerando vínculos estrechos con el foro, forum necessitatis, o forum non conveniens.
Forum Non Conveniens
La doctrina del forum non conveniens, originaria del derecho escocés y propia del common law, permite la suspensión del procedimiento (stay of proceedings) si la elección de jurisdicción por el demandante es abusiva o vejatoria para el demandado. Esto ocurre cuando la jurisdicción elegida tiene escasa conexión con el caso, existiendo otra con la que el caso presenta puntos de contacto más relevantes y que estaría en mejor posición para decidir.
La sentencia del TJCE en el asunto Owusu (2005) estableció que esta doctrina no es aplicable en el marco de instrumentos comunitarios. Tampoco lo son las anti-suit injunctions (prohibición de iniciar acción judicial en una segunda jurisdicción para hacer respetar una cláusula de jurisdicción o convenio arbitral), según las sentencias del TJCE en los casos Turner (2004) y West Tankers (2009).
Foros Razonables y Foros Exorbitantes
Se consideran foros exorbitantes aquellos que establecen una conexión artificial o desproporcionada con el litigio. Ejemplos históricos incluyen:
- La nacionalidad del demandante (arts. 14 y 15 del Código Civil francés de 1804).
- Forum patrimonii (en Alemania, matizado por la jurisprudencia del Bundesgerichtshof).
- Forum arresti.
La quasi-in-rem jurisdiction fue corregida por la Corte Suprema de EE. UU. en el caso Shaffer v. Heitner (1977), exigiéndose «circunstancias afiliadas» adicionales. El forum praesentiae (service of process sobre un demandado físicamente presente en casos de transient jurisdiction) fue considerado constitucional por la Corte Suprema de EE. UU. en Burnham v. Superior Court (1990).
Los foros exorbitantes, detallados en un listado publicado en el DOUE el 9 de enero de 2015 y actualizado el 24 de diciembre de 2015 (art. 76), están prohibidos en el marco del Reglamento Bruselas I Bis. Sin embargo, las sentencias nacionales dictadas en virtud de un foro exorbitante respecto de demandados domiciliados fuera de la UE deben ser reconocidas por el resto de los Estados miembros.
Otros conceptos relevantes son:
- Forum legis, Gleichlauf y lex fori in foro proprio: Relacionados con la aplicación de la ley del foro.
- Foros exclusivos (ej. derechos reales) y foros concurrentes (domicilio del demandado y foros especiales).
Forum Shopping
El forum shopping es una práctica procesal que resulta de la existencia de foros concurrentes o alternativos en varias jurisdicciones sobre el mismo asunto. Consiste en presentar la demanda en el foro más favorable. La ausencia de soluciones conflictuales uniformes puede llevar a resultados materiales distintos en tribunales de diferentes Estados, incluso si ambos tienen competencia judicial internacional (por ejemplo, si uno utiliza el criterio del domicilio y otro el de la nacionalidad).
La unificación de soluciones conflictuales mediante fuentes comunitarias o convencionales es la principal vía para evitar el forum shopping y garantizar la armonía internacional de decisiones, proporcionando seguridad jurídica y previsibilidad del resultado. Otras soluciones correctoras incluyen la disminución de supuestos de foros alternativos, la doctrina del forum non conveniens y las medidas cautelares anti-proceso (anti-suit injunctions).
Foros de Protección y Foros Neutros
Existen foros de protección diseñados para proteger a la parte débil en relaciones contractuales (consumidores, trabajadores, seguros). Estos foros limitan los efectos de las cláusulas de jurisdicción. El Reglamento Bruselas I Bis ha ampliado el ámbito de aplicación de estos foros, haciéndolos aplicables incluso cuando el demandado está domiciliado fuera de la UE.
Límites Derivados del Derecho Internacional Público
Aunque la competencia judicial internacional es independiente del Derecho Internacional Público (asunto Lotus, TPJI 1927), existen algunos límites:
- Derechos Humanos: El derecho a un proceso justo con todas las garantías (art. 6 CEDH 1950 y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE).
- El forum actoris, basado en la nacionalidad del demandante (arts. 14 y 15 del Código Civil francés de 1804), aunque la jurisprudencia francesa no ha establecido límites firmes, podría ser contrario a estos derechos.
- El artículo 18 del TFUE sobre no discriminación por razón de nacionalidad prohíbe la aplicación de foros exorbitantes en situaciones intracomunitarias (Reglamento Bruselas I).
- Obligación de dar acceso a la justicia a los extranjeros, evitando la denegación de justicia.
- Oposición a la cautio iudicatum solvi y al embargo preventivo respecto de extranjeros, también contrarios al art. 18 del TFUE (Sentencias del TJCE en los casos Hubbard 1993, Data Delecta 1995 y Saldaña 1996).
Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución
La inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado extranjero y sus bienes tiene un fundamento consuetudinario en el Derecho Internacional Público.
Existen regulaciones convencionales relevantes:
- España se ha adherido al Convenio de la ONU de 2004 sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes (aún no en vigor).
- La inmunidad de embajadas y consulados, así como del personal diplomático, se regula en los Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas (1961) y consulares (1963).
- Fuerzas armadas extranjeras en España: Convenio de Londres de 1951 sobre el estatuto de las fuerzas de la OTAN y Convenio bilateral de cooperación para la defensa con EE. UU. de 1988 (Rota y Morón).
El art. 21.2 LOPJ establece la inmunidad de jurisdicción y ejecución, remitiendo a la legislación interna: Ley Orgánica 16/2015.
La interpretación es de inmunidad relativa o restringida: solo ampara actos realizados iure imperium, no actos iure gestionis (STC 107/1992).
La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, de privilegios e inmunidades de Estados extranjeros, establece:
- Renuncia a la inmunidad si el Estado extranjero consiente expresamente en un contrato escrito el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales españoles (art. 5 LO 16/2015).
- En transacciones mercantiles, no se puede alegar inmunidad de jurisdicción salvo pacto expreso en contrario (art. 9 b LO 16/2015).
- Las empresas públicas o entidades con personalidad jurídica propia no pueden acogerse a la inmunidad de Estado (art. 9.2 LO 16/2015).
- Los Estados extranjeros no pueden alegar inmunidad frente a trabajadores cuyo trabajo se desarrolle en España, salvo que el trabajador desempeñe funciones que supongan el ejercicio del poder público o en las demás situaciones previstas en la ley (art. 10 LO 16/2015).
- Tampoco en el ámbito del derecho de daños a las personas o los bienes (art. 11 LO 16/2015).
- La inmunidad de ejecución se limita a los bienes que se encuentren en territorio español (arts. 17.2 y 20 LO 16/2015).
- Control de oficio por parte del juez, sin perjuicio de la posibilidad de plantear declinatoria (arts. 36.2º.1ª, 38 y 39 LEC 2000; y régimen duplicado en arts. 49 y 50 LO 16/2015).