Funciones y Estructura del Consejo General del Poder Judicial en España

Naturaleza y Composición del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial, con jurisdicción en todo el territorio del Estado (art. 122.2 CE). Representa un mecanismo para limitar la influencia del Poder Ejecutivo sobre el judicial. Su creación se remonta a la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

El CGPJ participa en la composición de otros órganos constitucionales, como el Tribunal Constitucional, y mantiene relaciones con los demás órganos constitucionales (Parlamento, Gobierno, etc.). Esto evidencia su naturaleza constitucional, cumpliendo también funciones de interés general que afectan a todos los ciudadanos.

El Consejo está integrado por el presidente, que también preside el Tribunal Supremo, y por veinte vocales nombrados por el Rey, con el refrendo del Ministerio de Justicia, por un periodo de cinco años. De estos, doce son elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, según lo establecido por la Ley Orgánica, y ocho a propuesta del Parlamento, cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado.

Estructura Interna del CGPJ

En cuanto a su estructura interna, el Consejo dispone de órganos personales y colegiados: el Presidente, el Vicepresidente, el Pleno y la Comisión Permanente. Además, cuenta con órganos de carácter disciplinario y auxiliar, entre los que se encuentran la Comisión de Disciplina, la de Calificación, la Secretaría General, el Gabinete Técnico y los Servicios de Personal, Inspección y Gestión.

Funciones y Atribuciones del CGPJ: Independencia Judicial

La sentencia objeto de estudio aclara cuáles deben ser las funciones y/o atribuciones del CGPJ: aquellas que deben sustraerse a la acción perturbadora del Gobierno, siempre tentado a intervenir sobre la actuación del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial tiene por función preservar la independencia judicial y está legitimado para interponer los correspondientes conflictos de competencias y atribuciones. Aunque es un órgano constitucional, no es un órgano jurisdiccional, por lo que no forma parte del Poder Judicial, a pesar de ser su órgano de gobierno.

El Consejo debe reflejar el pluralismo de la sociedad. El fin perseguido por el artículo 122.3 CE es asegurar la presencia de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados, independientemente de sus preferencias políticas. Además, busca equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de las Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad.

En resumen, el Consejo no puede impedir totalmente la injerencia del poder ejecutivo en los juzgados y tribunales, ni se ha desvinculado completamente de los otros poderes. En consecuencia, su autonomía para decidir la política judicial es limitada.

Principios Rectores del Poder Judicial

Subordinación a la Ley y Control Democrático

El Poder Judicial está subordinado al imperio de la ley, concebida como expresión de la voluntad popular. Además, debe estar sujeto a un control democrático, al igual que los otros poderes del Estado. Por ello, todos los jueces y magistrados que ejercen funciones jurisdiccionales tienen el deber de realizar los valores democráticos sobre los que se asienta nuestra sociedad.

Motivación y Publicidad de las Resoluciones Judiciales

El principio de motivación de las resoluciones judiciales implica la argumentación jurídica de las decisiones tomadas por jueces y magistrados, evitando así una posible indefensión de los ciudadanos. Debe estar orientado hacia la opinión pública, la cual puede ejercer un control difuso a través del razonamiento de la decisión judicial.

Otro principio importante es el de publicidad, que supone la superación de los planteamientos de una justicia secreta, propia de épocas históricas ya pasadas. Según el artículo 120.1 CE, la publicidad debe ser considerada como una expresión del derecho a un proceso público y a un juicio justo, lo que a su vez da confianza a la comunidad en los tribunales a través de un control público.

Origen Popular de la Justicia y Acceso a los Tribunales

El artículo 117.1 CE establece que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey”. La administración de justicia en nombre del Rey no plantea muchos problemas, teniendo en cuenta la configuración de la Corona y la función integradora del Rey respecto de los actos de los órganos constitucionales. Sin embargo, el origen en la voluntad popular de la justicia sí tiene otras manifestaciones importantes, como:

  • El libre acceso a los tribunales.
  • El derecho a la jurisdicción proclamado en el artículo 24, precepto dotado de la especial protección que significa el amparo constitucional.
  • La posibilidad de ejercer la acción popular por parte de los ciudadanos.
  • La participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado (art. 125 CE).

Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad Judicial

La facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado compete única y exclusivamente a los jueces y magistrados. La Constitución proclama la independencia de los jueces y magistrados en distintos planos: independencia frente a otros poderes del Estado, especialmente frente al Ejecutivo, e independencia respecto de sus propios órganos de gobierno, pudiendo distinguir entre la independencia externa e interna, siendo límite a la misma el principio de legalidad.

Esta cuestión afecta también al status jurídico de los miembros del Poder Judicial, presentando ciertas especialidades como su inamovilidad (art. 117.2 CE), que constituye una garantía de su independencia. La inamovilidad se define como el derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

La responsabilidad es la otra cara de la moneda (art. 117.1 CE), apareciendo como corolario del carácter limitado de su independencia. En este sentido, la LOPJ permite efectuar una doble distinción:

  • Responsabilidad personal de jueces y magistrados, en el orden penal, civil y disciplinario (art. 405 y ss.).
  • Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 292 a 297).