Fundaciones en España: Régimen Jurídico, Fines de Interés General y Órganos de Control

Los Fines de Interés General: Los Beneficiarios

El novedoso derecho de fundación, acogido en el artículo 34 de la Constitución, se reconoce precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Tal adjetivación de los fines fundacionales es similar a la utilizada por el artículo 35.1 del Código Civil al hablar de fundaciones de interés público, pero la mejora y la concreta, en cuanto pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha como a los beneficiarios de las actividades fundacionales.

El requisito constitucionalmente establecido de fines de interés general arroja las siguientes conclusiones:

  • Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados. Precisamente por ello, los fines constitucionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos que deben someterse al control de los poderes públicos.
  • Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados, y deben entenderse inconstitucionales las denominadas fundaciones familiares (aquellas constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco).
  • Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. Es decir, las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y, por tanto, pueden ver suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre mediante la autoridad judicial, a través de sentencia.

La Forma y la Inscripción en el Registro

Atendiendo a las disposiciones reguladoras de las fundaciones benéficas, es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma (en el sentido de formalidad) determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público, dado que la lex suprema en la materia debe ser la voluntad del legislador.

  • Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones preceptúa, en efecto, que «las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones». Esta previsión normativa aclara, finalmente, complejos problemas en la materia, respecto de los cuales también las normas forales o autonómicas se han pronunciado en el sentido de requerir la escritura pública y la posterior inscripción registral.

Adquisición de Personalidad Jurídica de las Fundaciones

«Desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro» (art. 4 LF)

Normativa Relevante:

  • Reglamento de Fundaciones de competencia estatal (RD 1337/2005, de 11 de noviembre)
  • Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal (RD 1611/2007, de 7 de diciembre)

El Gobierno de la Fundación: El Patronato

Una vez constituida y conforme a las previsiones estatutarias del fundador, lo común es que la gestión y el funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado en la mayoría de los casos Patronato.

Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta o por indicaciones de cargos. En caso de constitución inter vivos de la fundación, lo normal es que el fundador (o fundadores) asuma un papel relevante en el propio Patronato. En tal supuesto, la primera fase temporal de desarrollo de la fundación se caracteriza por la coincidencia de la cualidad de instituyente y administrador en una (o varias) misma persona. La administración de los patronos queda, en todo caso, sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públicos a través del Protectorado.

El Protectorado

Junto al Patronato, las disposiciones legales prevén la existencia del Protectorado, término con el que se designa al departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y el control del devenir de la fundación. La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas atribuyen a estas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente comunidad.

La Ley 30/1994 se limita a indicar que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal. El Reglamento de Fundaciones reitera dicha idea.

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