Fundamentos de la Personalidad y los Bienes en el Derecho Romano Clásico

Sujetos de Derecho en el Derecho Romano

Una de las características fundamentales del derecho es la alteridad, que supone la existencia de un alter, es decir, de otro. Se establecen vínculos entre personas, entre sujetos. Solo actúan en la vida jurídica los sujetos de derecho, aquellos cuyas actuaciones generan derechos y obligaciones. Estos se relacionan en torno al objeto de derecho.

Concepto de Res/Rem: La Cosa o Prestación

En el derecho romano, el término Res o Rem se refería a la cosa o prestación, un concepto central en las relaciones jurídicas. A diferencia de la concepción moderna, los romanos tenían una visión particular de lo que constituía una «cosa» en el ámbito legal.

Factores que Originan las Relaciones Jurídicas

Las relaciones jurídicas surgen en virtud de tres factores principales:

  1. Ley: Cuando la norma jurídica establece directamente la relación (ej. un padre debe alimentos a su hijo).
  2. Voluntad: Por acuerdo o manifestación voluntaria de las partes (ej. el matrimonio).
  3. Casualidad: De manera fortuita o accidental (ej. una persona que sufre un accidente).

Actio: Solicitud de Resolución Judicial

La Actio era la facultad de solicitar a un tercero imparcial (como el Pretor) la resolución de un conflicto o tema jurídico.

Concepto Jurídico de Persona

Desde una perspectiva jurídica, una persona es todo ser o ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones (en el Código Civil Chileno, Art. 545, se establece un concepto similar).

Tipos de Sujetos de Derecho

En el derecho romano, se distinguen principalmente dos tipos de sujetos de derecho:

  1. Persona Natural o Física (Ser): El ser humano capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
  2. Persona Jurídica o Abstracta (Ente): El ente (ficticio) al cual la ley le otorga la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones.

La Capacidad Jurídica

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Los únicos sujetos que pueden actuar válidamente en la vida jurídica son los capaces.

Es crucial entender que no todo ser humano es una persona jurídica, y no todas las personas jurídicas son humanas. Esta distinción es fundamental en el estudio del derecho.

Requisitos para ser Persona Natural o Física en el Derecho Romano

En el derecho romano, para ser considerado una persona natural, se debía cumplir una serie de requisitos específicos, divididos en dos categorías:

Requisitos Físicos o de Naturaleza

I. Requisitos Físicos o de Naturaleza: Son 4

  1. Nacer Vivo: Se consideraba que los niños que nacían muertos no habían existido legalmente. Sin embargo, a la espera de nacer, podían tener derechos en suspensión, como los derechos hereditarios.
  2. Estar Completamente Separado de la Madre: Se requería la individualidad del recién nacido, simbolizada por el corte del cordón umbilical, para ser considerado vivo.
  3. Tener Forma Humana: Las personas con malformaciones físicas severas no eran consideradas personas en el sentido jurídico.
  4. Viabilidad: Se refería a la proyección de vida. Para los romanos, si un recién nacido respiraba y moría inmediatamente, se consideraba que no había sido viable y, por lo tanto, no había existido legalmente.

Requisitos Jurídicos o de Estatus

II. Requisitos Jurídicos o de Estatus: Son 3

  1. Status Libertatis: Determinaba si el ser humano era libre o esclavo.
  2. Status Civitatis: Establecía si ese ser humano libre era ciudadano romano o no.
  3. Status Familiae: Definía la posición del sujeto de derecho dentro de la familia romana. El Pater Familias era el único que cumplía con todos los requisitos de estatus.
Status Libertatis

El Status Libertatis es el requisito jurídico que determina si una persona es libre o esclava. Si es libre, cumple con el requisito; si es esclava, pierde todos sus derechos y se convierte en una res (cosa), sin capacidad jurídica.

La Esclavitud Romana

La esclavitud era una situación excepcional y se adquiría principalmente por dos vías:

  • Nacer Esclavo: Todo hijo de madre esclava nacía esclavo. Sin embargo, hasta el siglo II d.C., se dictó la Ley de Libertad de Vientre, que establecía que todo hijo nacido de madre esclava sería libre si la madre había sido libre durante algún período de la gestación. La esclavitud se transmitía únicamente por vía materna, ya que la maternidad otorgaba plena certeza.
  • Caer en Esclavitud: Esto podía ocurrir en virtud de tres causas principales:
    1. Ius Gentium: Cautividad Guerrera

      Todo bárbaro tomado prisionero en guerra se convertía en esclavo. De igual manera, todo romano capturado en el extranjero era considerado esclavo y, legalmente, como muerto; sus bienes eran traspasados a su sucesión. Si regresaba a Roma, recuperaba sus derechos y bienes en el estado en que se encontraban, gracias al Ius Post Liminium.

      Ius Post Liminium

      El romano que, habiendo sido esclavo en el extranjero, lograba escapar y regresar al Imperio Romano, era considerado libre nuevamente.

    2. Ius Civilis: Causales de Esclavitud

      Existían seis causales bajo el Ius Civilis:

      • Venta Trans Tiberim: El Pater Familias estaba autorizado por ley a vender a los miembros de su familia si caía en pobreza, pero esta venta debía realizarse «tras el río Tíber», fuera de los límites del imperio.
      • Opus Metallis: Cualquier sujeto de derecho que trabajara en minas caía en esclavitud por el solo hecho de desempeñar esa labor.
      • Venta con Fraude al Comprador: Si se estafaba a un Pater Familias en una venta, tanto el vendedor como el libre que se hizo pasar por esclavo caían en esclavitud.
      • Pena Capital: Quien era condenado a muerte, mientras se ejecutaba su pena, caía en esclavitud.
      • Mujer con Trato Carnal con Esclavo: Si una mujer libre tenía relaciones carnales con un esclavo, se le avisaba tres veces; a la cuarta, caía en esclavitud.
      • Ingratitud del Liberto: Los Ingenuos nacían libres, mientras que los Libertos eran esclavos liberados. El esclavo liberado (liberto) debía patronato y gratitud a su ex-amo. Si el liberto no demostraba gratitud, el amo podía denunciarlo y este volvía a ser esclavo por ingratitud.
    3. Causal de Procedimiento Romano: Legis Actio Per Manus Inectio

      Podía ser por ser un deudor insolvente. (Este punto requiere más desarrollo, según la nota original).

Condición Jurídica del Esclavo

Aunque el esclavo era considerado una cosa, el derecho romano estableció ciertas regulaciones que moderaban su condición:

  1. Derecho Administrativo

    Se sancionaba al amo que abandonaba a su esclavo viejo o enfermo, perdiendo los derechos sobre ese esclavo. También se sancionaba al amo excesivamente cruel, cuya sanción era la venta del esclavo.

  2. Derecho Penal

    Se establecía una pena penal para el amo que mataba a su esclavo sin una justa causa.

  3. Derecho Privado Civil: Instituciones que Aliviaron la Condición del Esclavo

    Tres instituciones importantes «aliviaron» la condición del esclavo:

    • Cognatio Servilis: El reconocimiento del matrimonio de hecho entre los esclavos. Era más bien una unión de hecho, no un matrimonio formal. Si ese esclavo era liberado, no podía casarse legalmente si ya estaba «casado» con una esclava.
    • Nuntio: Institución prehistórica de la representación jurídica. Era un mandato (nuntio) por el cual el amo otorgaba representación a un esclavo para actuar en su nombre. El esclavo podía realizar negocios, buenos o malos, y en todos los casos, el amo respondía.
    • Peculio: El amo cedía al esclavo un porcentaje de bienes. El peculio no era propiedad del esclavo, ya que este no tenía derechos. Si el esclavo realizaba un mal negocio, se tomaba de lo que se podía obtener del peculio. La Actio Qualitatis era una acción que establecía que el amo respondía hasta el monto del peculio por los negocios realizados por el esclavo.

Causales de Pérdida de la Esclavitud

La esclavitud no era perpetua y se podía perder por dos grandes causas:

  1. Por Ley

    Cuando se incurría en una hipótesis prevista por ley cuyo efecto era la libertad de un esclavo (ej. un esclavo que descubría al asesino de su amo, o vivir libre por 20 años por causa justa pero ilícita).

  2. Por Manumisión (Solemne y No Solemne)

    Manumisión Solemne

    Realizada de manera pública, con formalidades, donde además de la presencia de testigos, la libertad del esclavo le otorgaba la ciudadanía romana. Había cuatro tipos:

    1. Per Vindictam: Un juicio simulado donde se hacía una renuncia de forma simulada ante un pretor, quien otorgaba una resolución judicial.
    2. Per Censum: El censor, encargado de los registros de los ciudadanos romanos, inscribía al esclavo como libre en sus registros. Se establecía una nota censoria.
    3. Per Testamentum: El testamento es un acto jurídico unilateral en virtud del cual una persona dispone de su patrimonio para que tenga efecto después de su muerte, generalmente designando herederos y legatarios. Los herederos heredan a título universal (ej. hijos), mientras que los legatarios heredan a título singular. El Pater Familias podía otorgar la libertad por testamento de dos formas:
      1. Directa: Otorgada directamente en el testamento.
      2. Indirecta o Fideicomiso: El amo no otorgaba la libertad a su esclavo directamente, sino que solicitaba a su heredero o legatario que concediera la libertad al esclavo.
    4. Per Ecclesia (Por Asamblea): El Pater Familias otorgaba la libertad de sus esclavos frente a una asamblea.

    Manumisión No Solemne

    Era mucho menos pública, más doméstica y con menos formalidades. Había tres tipos:

    1. Inter Amigos: Entre amigos.
    2. Per Epistola: Por carta.
    3. Per Mensam: En la mesa (durante una comida).

    Las manumisiones no solemnes no entregaban la ciudadanía romana, sino que transformaban a los libertos en Latinos Iuniani, un estado intermedio entre ciudadano romano y bárbaro, en virtud de la Ley Iuniana Norbana.

    Latinos Iuniani

    Los Latinos Iuniani eran aquellos manumitidos no solemnemente. Podían realizar todos los actos entre vivos, pero no los mortis causa (como heredar).

Status Civitatis: Estados de Ciudadanía

El Status Civitatis determinaba si el sujeto libre era ciudadano romano o no. El derecho romano regía solo a los ciudadanos romanos en el ámbito privado.

Con respecto al Status Civitatis, se encontraban tres situaciones en Roma:

  1. Ciudadanos Romanos

    La ciudadanía romana se adquiría por varias vías, principalmente cuatro:

    1. Nacimiento: Era ciudadano romano el hijo de ciudadano romano, y en algunas épocas, también el hijo de ciudadana romana.
    2. Por Manumisión Solemne: Como se mencionó anteriormente.
    3. Por Ley: Cuando se cumplía una hipótesis prevista por ley cuyo efecto era otorgar la ciudadanía (ej. un latino que denunciaba a un magistrado corrupto).
    4. Por Actos de Poder Político Público: Dependiendo del grado de romanización de un territorio, básicamente por política (ej. Egipto).

    Esta clasificación dejó de tener importancia el 212 d.C., cuando la Constitución Antoniniana del Emperador Antonino Caracalla otorgó la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio. Ser ciudadano romano otorgaba derechos públicos y privados.

    Derechos Públicos del Ciudadano Romano

    • Ius Sufragii: Derecho a voto.
    • Ius Honorum: Derecho a ser elegido para un cargo de votación popular.
    • Derecho a Integrar la Legión Romana.

    Derechos Privados del Ciudadano Romano

    • Ius Commercii: Derecho a ejecutar actos jurídicos de contenido económico y comercial.
    • Ius Connubii: Derecho a formar familia regida por la ley romana.
    • Ius Actionis: Derecho a solicitar una Actio ante el pretor.
  2. Peregrino, Extranjero o Bárbaro

    Todo extranjero que vivía dentro del territorio romano del imperio se regía por su propio derecho en el ámbito privado y por el derecho romano en el público, así como por el Ius Gentium en sus relaciones con los romanos.

  3. Latino

    El habitante libre que, sin ser ciudadano romano, poseía algunos derechos. Había varios tipos:

    • Latino Vetere o Prisci Latini: Latinos veteranos, antiguos e históricos aliados de Roma. Ostentaban todos los derechos de un ciudadano romano, excepto el Ius Honorum y el derecho a integrar la Legión Romana.
    • Latino Coloniaria: El llamado agente colonizador, no un agente conquistador. Ostentaba dos derechos: el Ius Commercii y el Ius Connubii.
    • Latino Iuniani: Aquel manumitido no solemnemente. Podía realizar todos los actos entre vivos, pero no los mortis causa (como heredar).

Status Familiae: La Posición en la Familia Romana

El Status Familiae se refiere a la posición que ocupa el sujeto libre al interior de la familia. La familia romana era patriarcal y se organizaba en torno al Pater Familias, quien era el único sujeto de derecho de la familia. Había dos tipos de sujetos en relación con el Pater:

  • Sui Iuris

    Son los sujetos que tienen capacidad para actuar en la vida del derecho, siendo titulares de derechos y obligaciones (el Pater Familias).

  • Alieni Iuris

    Todos los demás miembros de la familia sometidos a la dominación del Pater Familias. La familia romana inicialmente era una familia agnaticia, lo que significa que su vínculo familiar no se daba por razones de parentesco biológico o consanguíneo, sino que se estructuraba en base al sometimiento a la autoridad del Pater.

Los miembros de esta familia agnaticia eran el Pater (único Sui Iuris), la mujer Cum Manu (casada con el Pater), los hijos e hijas legítimos del Pater, los nietos varones del Pater (solamente los hijos de hijos legítimos del Pater). También estaban los Adoptio, que eran sujetos individuales adoptados por el Pater, y finalmente los Arrogatio o arrogados, que era una adopción masiva (adoptar a la familia completa de un Pater empobrecido).

Con el arribo del cristianismo, la concepción de la familia pasó de ser agnaticia a una familia cognaticia, basada en vínculos consanguíneos y de parentesco.

Sui Iuris: Capacidad de Goce y Ejercicio

Si se cumplen los requisitos físicos y de estatus, un sujeto es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y actuar en la vida del derecho.

Capacidad de Goce y Ejercicio

  • Capacidad de Goce: Todos los sujetos de derecho la poseen.
  • Capacidad de Ejercicio: Es la posibilidad de ejercer esos derechos y obligaciones por sí solo, sin la necesidad de que intervenga un tercero autorizando o acompañando.

Extinción de la Persona Natural

La extinción de la persona natural ocurre de dos formas:

  1. Física o Natural: La Muerte

    La muerte es el cese de los signos vitales. El sujeto deja de ser sujeto de derecho y otro sujeto adquiere sus derechos por obra de sucesión por causa de muerte. En Roma, la muerte debía ser probada por quien quería acreditarla; no existía la muerte presunta.

  2. Muerte Jurídica o Civil: Capitis Deminutio

    La persona no ha muerto físicamente, pero ha dejado de tener capacidad de goce por alguna razón civil. En Roma, esto se conocía como Capitis Deminutio. La muerte jurídica o civil suponía una variación o disminución de los requisitos jurídicos o de estatus que dieron origen a la persona natural.

    Capitis Deminutio

    La Capitis Deminutio implicaba una pérdida o disminución de la capacidad jurídica. Existían tres grados:

    • Capitis Deminutio Maxima: Pérdida de la libertad, la ciudadanía y la familia (ej. caer en esclavitud).
    • Capitis Deminutio Media: Pérdida de la ciudadanía y la familia, pero no de la libertad (ej. exilio).
    • Capitis Deminutio Minima: Pérdida de la posición familiar, sin afectar la libertad ni la ciudadanía (ej. adopción o emancipación).

Hechos Jurídicos que Alteran la Capacidad de Ejercicio

Existen diversas circunstancias o hechos que, al concurrir en un sujeto, alteran su capacidad de ejercicio total o parcialmente. Son siete:

  1. Cuasi Esclavitud

    Situación jurídica parecida a la de esclavo, pero no idéntica. Se refería a aquel sujeto que era moderadamente una cosa, no propiamente tal. Ejemplos eran los deudores insolventes durante el tiempo de espera de sentencia, el Pater Familias que realizaba una venta trans Tiberim dentro de los límites del imperio, y los gladiadores.

  2. Falta de Honorabilidad (Infamia Iuris)

    Se limitaba la capacidad de aquellos sujetos de derecho que no tuvieran una fama limpia e intachable. Esto se regulaba a través del censor, quien anotaba una nota infamante (Infamia Iuris), transformándose en una falta de honor. Los afectados por la nota infamante podían ser quienes obligaban y coaccionaban, los actores y actrices, los cómicos, y los gladiadores.

  3. Edad

    La causal más frecuente de pérdida de capacidad de ejercicio. El ejecutante jurídico debía tener plena voluntad y comprensión para entender los efectos jurídicos del acto. Por lo tanto, la edad no era una causal de castigo, sino una medida de protección al sujeto de derecho.

    Púberes e Impúberes

    • Púberes: Persona que fisiológicamente podía mantener relaciones sexuales (Mujer: 12 años; Varones: 14 años). Se distinguían entre menores y mayores de 25 años.
      • Menores de 25 años: Eran relativamente incapaces, es decir, debían actuar acompañados por un representante legal (curador) que los reemplazaba en algunos actos o los autorizaba en otros. El menor de 25 años solo podía efectuar dos actos por sí solo: contraer matrimonio y testar.
      • Mayores de 25 años: Eran plenamente capaces.
    • Impúberes: Se dividían en:
      • Infantes Menores: Damas y varones menores de 7 años. Siempre debían ser representados por un tutor, pariente o familiar cercano que el Pretor determinara.
      • Infantes Mayores: Damas mayores de 7 y menores de 12 años, y varones mayores de 7 y menores de 14 años. Solo podían ejercer actos de provecho patrimonial, como recibir regalos; para todo lo demás, actuaba el tutor.
  4. Enfermedad

    Ciertos tipos de enfermedades alteraban la capacidad de ejercicio en base a dos situaciones:

    • Aquellas que no permitían manifestar la voluntad del sujeto de derecho, como la ceguera y la sordomudez en Roma.
    • Aquellas que no permitían comprender los efectos del acto jurídico, como las incapacidades psíquicas.
    • Los castrados: Aquellos varones castrados de nacimiento para labores religiosas a petición del Pater Familias.
  5. Prodigalidad

    Pródigo era aquel que tenía una conducta probada de irresponsabilidad en el ámbito económico, actuando de modo irracional con sus bienes.

  6. Sexo Femenino

    Debido a la cultura patriarcal romana, la mujer jamás tuvo plena capacidad de ejercicio. Siempre actuaba bajo la tutela de un Pater Familias, que podía ser su esposo o un tutor determinado por un pretor.

  7. Religión

    También era una causal discriminatoria. Después del nacimiento de Cristo, solo eran capaces quienes profesaban la religión cristiana; los herejes, paganos y judíos perdían su capacidad de ejercicio.

La Persona Jurídica en el Derecho Romano

Las personas jurídicas son entes ficticios capaces de ejercer como titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Una persona jurídica por excelencia es el Estado, que actúa tanto en el ámbito público como en el privado. Tienen relevancia social y, por lo general, un patrimonio más amplio. Surgen porque las personas naturales realizan actos de manera colectiva, como gobernar. La persona jurídica es distinta a cada uno de sus miembros y actúa por medio de un representante que manifiesta su voluntad. Su origen puede ser por acuerdo, cámara o cooperativa.

La Persona Jurídica en la Actualidad (Chile)

Actualmente, en Chile, las personas jurídicas se clasifican en:

  • Derecho Público: Estado, Municipalidades, Ministerios.
  • Derecho Privado con Fines de Lucro: Sociedades civiles y comerciales.
  • Sin Fines de Lucro: Corporaciones y Fundaciones.

Tipos de Personas Jurídicas en Roma

En Roma, solo existían dos tipos principales de personas jurídicas:

  1. Universitatis Personarum (Universalidad de Personas)

    Similar a las corporaciones actuales. Su elemento central eran las personas que la componían.

  2. Universitatis Rerum (Universalidad de Cosas)

    Similar a las fundaciones actuales. Su elemento central eran sus bienes o patrimonio.

Ambas compartían dos elementos: la Collegi (miembros) y la Rerum (bienes).

Tipos de Universitas Personarum

  1. Estado: Actuaba tanto en el ámbito público (Populus Romanus) como en el privado (Res Publicae). Ejercía todo tipo de derechos y obligaciones.

    Patrimonio del Estado Romano

    El Aerario Publico administraba de modo individual su patrimonio. En el período del Principado, también administraba una pequeña «caja chica» para el divertimento del emperador, denominada Fiscus. En el Dominado, el Fiscus absorbió al Aerario Publico y pasó a denominarse simplemente Fisco.

  2. Civitas: La ciudad, que tenía un patrimonio propio administrado independientemente del Estado (actualmente, como las municipalidades).
  3. Los Gremios: Lo que actualmente serían los colegios profesionales.
  4. Collegi: Los colegios sacerdotales, actualmente órdenes sacerdotales, con labores fúnebres y espirituales.
  5. Corporaciones: Sin fines de lucro.

Requisitos para las Universitas Personarum

Estas se establecieron en la etapa política del Principado y tenían tres requisitos iniciales:

  1. Mínimo tres miembros.
  2. Tener un estatuto: Como mínimo, el nombre de la Universitas Personarum.
  3. Tener un fin lícito.

En el período del Dominado, se agregaron requisitos adicionales:

  1. Organizarse como lo hacía la cosa pública.
  2. Ordo Collegi: Tener una directiva.
  3. Rendir cuenta a la Plebi Collegi (pueblo plebeyo).
  4. Tener un Arca Communis: Patrimonio común.
  5. Tener un Syndicus: Tener un representante, un síndico.

Causas de Disolución de una Universitas Personarum

  • Muerte de todos sus miembros.
  • Renuncia de todos sus miembros.
  • No realizar el fin propuesto.
  • Por decisión de la autoridad pública.

Universitatis Rerum: Fundaciones y Hereditas Iacen

  1. La figura más importante son las fundaciones. Su elemento esencial son los bienes, un patrimonio destinado a un fin lícito cuyo destino lo determinará una voluntad externa. Al final del imperio, se le encargaba a una tercera persona natural como una carga. Por ejemplo: «Yo, dueño del patrimonio, le encargo a alguien que realice tal cosa; esta segunda persona le encarga a una tercera que realice esta obra como una carga.» Estas fundaciones podían realizarse al morir (mortis causa) o entre vivos (inter vivos).

  2. Hereditas Iacen (Herencia Yacente)

    Actualmente conocida como Herencia Yacente, se refiere al patrimonio de una persona fallecida que aún no ha sido aceptado por los herederos.

Objetos del Derecho: Res y Bienes

Los sujetos de derecho se vinculan en relaciones jurídicas para obtener provecho y utilidad. Una relación jurídica es un vínculo entre sujetos en relación con un objeto. En el derecho romano, este objeto se denominaba Rem o Res (cosa o prestación). Son las cosas las que reciben la finalidad de las relaciones jurídicas. Para el derecho, no todas las cosas son iguales, dependiendo de su utilidad, importancia y significancia patrimonial.

Concepto de Cosa y Bien

En derecho, una cosa es todo aquello susceptible de avaluación pecuniaria. Una cosa en forma jurídica es un bien.

Clasificación de los Bienes

Para el derecho, los bienes se clasifican de acuerdo a su importancia, contenido económico y la utilidad social que prestan.

Clasificación de los Bienes en el Derecho Romano

  1. Res Intrapatrimonium / Res Extrapatrimonium

    Su criterio de clasificación radica en si la cosa está incorporada o no al patrimonio de alguien.

    • Res Intrapatrimonium: Son todas aquellas cosas que actualmente se encuentran dentro del patrimonio de alguien.
    • Res Extrapatrimonium: Las cosas que no se encuentran dentro del patrimonio de nadie. La regla general era que todas las cosas estuvieran dentro del patrimonio de alguien. Las cosas fuera del patrimonio son aquellas que la ley declara que deben estar fuera del patrimonio y, fundamentalmente, son incomerciables.
  2. Res Intracomercium / Res Extracomercium

    Su criterio de clasificación es si la cosa puede o no estar dentro del comercio jurídico. El comercio jurídico es un acto jurídico de comercio, y un acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por lo tanto, será de carácter comercial cuando tenga implicancias económicas y de patrimonio.

    • Res Intracomercium: En regla general, todo aquello susceptible de ser comerciado jurídicamente.
    • Res Extracomercium: Es excepcional y son las cosas que por ley están fuera del comercio jurídico. Estas son: Res Divini Iuris, Res Publicae y Res Communis.

      Res Extracomercium: Tipos

      • A) Res Divini Iuris:
        • Res Sacrae: Cosas sacras, aquellos objetos destinados a garantizar la supervivencia del colectivo, como los muros de las civitas. Eran cosas pasivas, solo defendían, no atacaban.
        • Res Sanctae: Todas aquellas cosas destinadas al culto divino. Para que una cosa se determinara santa, se requería: 1) un Senado Consulto que la declarara santa, y 2) una declaración en medio de una ceremonia religiosa jurídica (Dedicatio), cuyo acto contrario era la Profanatio.
        • Res Religiosae: Todas aquellas cosas destinadas a las ceremonias fúnebres, como los sepulcros y objetos enterrados con los cadáveres.
      • B) Res Publicae: Son todas aquellas cosas que pertenecen al Estado y cuyo uso está entregado a la ciudadanía en general, bienes de uso público. La manera en que una cosa se convertía en de uso público era mediante una ceremonia denominada Publicatio, ejecutada por un Pretor. Son la excepción de la Res Extracomercium, ya que pertenecen al Estado.
      • C) Res Communis: Las cosas comunes son todas aquellas cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas, como el aire y el mar. (Los ríos, sin embargo, pertenecían al Estado y eran Res Publicae).
  3. Res Mancipi / Res Nec Mancipi

    Su criterio de clasificación es distinguir si la cosa es de mayor o menor importancia para la economía romana de la época. Las de mayor importancia estaban reguladas de forma jurídica especial.

    • Res Mancipi: Todas aquellas cosas de mayor importancia económica y que por ley estaban definidas como Res Mancipi. Eran:
      1. Inmuebles en Suelo Itálico: En general, las tierras en suelo itálico, por razones histórico-jurídicas, solo podían comerciarse los inmuebles adheridos al suelo que habían pertenecido a Roma antes de la conquista. Estos pertenecían a privados y podían comercializarse.
      2. Los Esclavos: Eran Res Mancipi porque la esclavitud era la base del progreso económico.
      3. Animales de Tiro y Carga: Eran la base del trabajo agrícola.
      4. Instrumentos de Labranza.
      5. La Servidumbre Predial: Establecida en torno a un predio, era un derecho real.
    • Res Nec Mancipi: En la regla general, son todas aquellas cosas que están fuera del listado de cosas Mancipi.
  4. Res Fundi (Inmuebles) / Res Mobile (Muebles)

    Su criterio de clasificación es si la cosa puede o no trasladarse de un lugar a otro.

    • Res Fundi: O cosa inmueble, todo aquello adherido al suelo de modo estable o permanente.
    • Res Mobile: Cosa mueble, todo aquello que puede trasladarse de un lugar a otro sin menoscabar su integridad. Y se clasifican en:
      • A) Semoviente: Se mueve por sí solo (ej. animales).
      • B) Inanimada: Se mueve con fuerza externa (ej. una piedra).

      La cosa mueble (Res Mobile) era de menor importancia para la economía, por lo mismo, tenía menos regulaciones.

  5. Res Fungible / Res No Fungible

    Su criterio de clasificación atiende a si la cosa puede ser reemplazada por otra de iguales características.

    • Res Fungible: Son todas aquellas cosas que pueden ser reemplazadas por otras que posean la misma utilidad económica (ej. dinero). Son genéricas.
    • Res No Fungible: Son todas aquellas cosas que no pueden ser reemplazadas por otras en virtud de que poseen características especiales que las transforman en especie o cuerpo cierto. Son específicas (ej. «La Vaca Flavia»).

    Lo fungible puede pasar a ser no fungible cuando se especifica. Para los romanos, esto era importante debido al principio de que «el género no perece». En el género, las obligaciones se mantienen; en la especie, se extinguen.

  6. Res Consumible / Res No Consumible

    Su criterio de clasificación es si la cosa se destruye o no al primer uso adecuado a la naturaleza que se le dé.

    • Res Consumible: Se destruye (ej. alimentos).
    • Res No Consumible: No se destruye, pero con el tiempo se gasta (ej. una casa).
  7. Res Corporal / Res Incorporal

    Su criterio de clasificación es si la cosa puede o no ser percibida por algún sentido humano.

    • Res Corporal: Puede ser percibida por al menos un sentido humano (ej. una mesa).
    • Res Incorporal: Solo puede ser percibida intelectualmente (ej. un derecho).
  8. Res Divisible / Res Indivisible

    El criterio de clasificación es si la cosa puede o no dividirse físicamente y seguir siendo la misma.

    • Res Divisible: Cosas susceptibles de división física en donde cada una de las partes resultantes conservan un valor proporcional a la cosa pro indivisa (ej. un terreno).
    • Res Indivisible: No admite división física porque se devaluará luego de su división (ej. un caballo).
  9. Res Simple / Res Compuesta

    El criterio de clasificación atiende a si la cosa es designada y utilizada como unidad.

    • Res Simple: Son todas aquellas cosas que normalmente se designan como una unidad, siendo ordinario mencionar sus partes componentes (ej. un cuaderno).
    • Res Compuesta: Son agrupaciones de cosas simples que normalmente se nombran por sus partes componentes. Se clasifican en:
      • A) Universitatis Rerum Coherentium: Son aquellas cosas compuestas que se estructuran de modo compuesto desde un punto de vista físico (ej. edificios).
      • B) Universitatis Rerum Distantium: Son aquellas cosas compuestas que no conforman una unidad física (ej. un rebaño de ovejas).
  10. Res Principal / Res Accesoria

    Su criterio de clasificación es si la cosa cumple o no una función económica por sí sola o facilita o mejora la función económica de otra.

    • Res Principal: Función económica por sí sola (ej. un lápiz).
    • Res Accesoria: Facilita o mejora la función económica de otra (ej. la tapa de un lápiz).

    Esta clasificación se funda en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; si se extingue lo principal, se extingue lo accesorio.

  11. Fruto / Producto

    Su criterio de clasificación radica en si la cosa se produce de modo periódico sin detrimento de la cosa fructuaria o no.

    • Fruto: Todo lo que se extrae de la cosa fructuaria sin detrimento de esta. Se clasifica en:
      1. Fruto Natural: Es aquello que se produce periódicamente por la naturaleza sin deteriorar la cosa fructuaria (ej. manzanas de un árbol).
      2. Fruto Civil: Es aquella prestación pecuniaria que genera la cosa fructuaria (ej. el arriendo de una propiedad).
    • Producto: Todo lo que se extrae de la cosa fructuaria con detrimento o desgaste de esta (ej. el mineral extraído de una mina).

    Ejemplo: Cosa Fructuaria: Mina; Producto: Mineral Extraído.

El Acto Jurídico en el Derecho Romano

Los sujetos se vinculan en relaciones jurídicas para obtener provecho y utilidad. Una relación jurídica es un vínculo entre sujetos en relación con un objeto. En el derecho romano, este objeto se denominaba Rem o Res (cosa o prestación) para su uso y disposición, satisfaciendo necesidades. El derecho origina todas las relaciones jurídicas.

El supuesto fáctico de las relaciones jurídicas son los hechos. Todo lo que ocurre en la vida es un hecho. Si ese hecho da origen a una relación jurídica, este es entonces un hecho jurídico.

Los hechos jurídicos son de dos tipos: del hombre y de la naturaleza.

  1. Del Hombre: Son los de mayor relevancia para el derecho, y son de dos tipos:
    1. Voluntarios: Provienen de la voluntad humana, son hechos con intención de realizarse. Son los que más importan al derecho y, por tanto, están más regulados. A su vez, estos son de dos tipos:
      • Lícitos: Son todas aquellas acciones realizadas por el hombre y que no están prohibidas por el derecho. Son la regla general, ya que en el derecho civil hay menos prohibiciones que en el penal. Entre los actos lícitos encontramos dos:
        1. Actos de producción de cosas materiales que pueden llegar a generar derechos y obligaciones (no son la regla general).
        2. Actos Jurídicos: Es la manifestación de la voluntad humana, destinada a crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones. El principal efecto del acto jurídico es crear derechos y obligaciones. El acto jurídico es el principal producto de las relaciones jurídicas.
      • Ilícitos: Son acciones expresamente prohibidas por el derecho, menos frecuentes y menos reguladas.
    2. Involuntarios: Son de menor relevancia y necesitan menor regulación. Son hechos sin intención.

Clasificaciones del Acto Jurídico

  1. Acto Jurídico Unilateral / Bilateral

    El criterio de clasificación atiende al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico nazca válidamente a la vida del derecho.

    • Unilateral: Requiere la voluntad de una sola parte para nacer a la vida del derecho.
    • Bilateral: Requiere la voluntad de dos partes para nacer válidamente a la vida del derecho.

    Una parte puede ser una o más personas.

  2. Acto Jurídico Oneroso / Acto Jurídico Gratuito

    El criterio de clasificación atiende al número de patrimonios que sufren sacrificio económico para llevar a cabo el acto jurídico.

    • Oneroso: El patrimonio de ambas partes sufre detrimento económico recíprocamente.
    • Gratuito: El patrimonio de una sola parte recibe la carga y el otro el beneficio.
  3. Acto Entre Vivos / Mortis Causa

    El criterio de clasificación atiende a si el acto jurídico, para producir sus efectos, requiere o no de la muerte de una persona.

    • Entre Vivos (Inter Vivos): No requiere la muerte de una persona.
    • Mortis Causa: Requiere la muerte de una persona para producir sus efectos.
  4. Acto Jurídico Causado / Acto Jurídico Abstracto

    El criterio de clasificación atiende a si la ley exige o no que se pruebe la causa que motiva la celebración del acto jurídico.

    • Acto Jurídico Abstracto: La ley no exige que se pruebe su causa; esta es indiferente (ej. pagarés).
    • Acto Jurídico Causado: La ley exige que se pruebe su causa y es la regla general.

    La causa no es el motivo de celebración del acto jurídico, es el fin práctico que se persigue con el acto jurídico. No es el «porqué», sino el «para qué» se hizo.

Elementos del Acto Jurídico

El acto jurídico tiene tres tipos de elementos: esenciales, naturales y accidentales.

  1. Elementos Esenciales

    Son imprescindibles en todo acto jurídico; no pueden faltar nunca. Se clasifican en:

    • Comunes

      Son aquellos imprescindibles para todo acto jurídico; un acto jurídico no puede surgir sin estos elementos esenciales comunes. Y se clasifican en:

      1. Voluntad: Es el querer del sujeto, el corazón del acto jurídico. Ese querer el derecho exige que sea libre, real, serio, verdadero y exento de vicios.
      2. Capacidad: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
    • Particulares

      Son los indispensables para cierto acto jurídico, dándole una fisonomía particular. Si falta un elemento particular, el acto igualmente nace al mundo del derecho, pero con otra forma.

  2. Elementos Naturales

    Son aquellos elementos que la ley no exige que existan, pero si las partes nada dicen, la ley los suple y entiende que sí existen (ej. la causa lícita del acto jurídico).

  3. Elementos Accidentales

    Son aquellos que la ley no exige ni suple, y solo se incorporan al acto jurídico por expresa manifestación de las partes. Estos son de tres tipos: Condición, Plazo y Modo.

    • A. Condición: El hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un acto jurídico. Es una cláusula que subordina los efectos del acto jurídico a un hecho futuro e incierto.
    • B. Plazo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un acto jurídico. Es una cláusula que subordina los efectos del acto jurídico a un hecho futuro y cierto.
    • C. Modo: Es una cláusula que subordina los efectos del acto jurídico a que el beneficiario realice una determinada conducta o aplique el beneficio de una determinada manera.

Vicios de la Voluntad

Son tres los vicios que pueden afectar la voluntad en un acto jurídico:

  1. Dolus (Dolo)

    Se define jurídicamente como la intención maligna de causar o inferir daño o injuria a la persona o a la propiedad de otro. El dolo es una institución jurídica presente como fundamento de distintas otras manifestaciones del derecho civil. El dolo es un vicio de la voluntad, es causal de incumplimiento de contratos y también es causal y elemento del delito civil.

    El pretor reconocía la posibilidad de que la víctima pudiera interponer una Actio Dolus solamente contra la persona que la engañó, no pudiendo ser dirigida a terceros. Esta acción generaba una nota infamante en el registro del censor. Aquella víctima de Dolus podía defenderse con una Exceptio Dolus.

  2. Vis (Fuerza)

    En Roma, la Vis Absoluta era la fuerza física aplicada a un sujeto con el propósito de forzarlo a manifestar su voluntad. También es un vicio de la voluntad.

  3. Metus (Miedo o Coacción Psicológica)

    En Roma, el Metus era la Vis Compulsiva (amenaza psicológica), la coacción psicológica aplicada a una persona con el objeto de que manifestara su voluntad. La Actio Quod Metus Causa fue reconocida por el pretor en la etapa postclásica a favor de la persona que se sentía víctima y podía interponer esta acción en el ámbito civil o penal. Con esta acción se podía solicitar hasta el cuádruple de indemnización del monto de lo perdido y se podía solicitar contra quien amenazaba o terceros que se hubieran visto beneficiados por esta amenaza. El pretor también generó la Exceptio Quod Metus Causa, que era una manera de defenderse jurídicamente en la cual se reconocían ciertos fundamentos de la demanda, pero se agregaban otros elementos que, de ser probados, restaban eficacia a esa demanda.

    En el Metus, la amenaza para viciar la voluntad debía cumplir con algunos requisitos:

    • El mal con el que se amenazaba debía ser actual e inminente.
    • Ese mal debía ser grave, relevante, y era relevante un mal cuando recaía en la persona, sus parientes cercanos o su patrimonio.
    • Debe ser un mal injusto, un mal ilegal, ilícito.

Exteriorización de la Voluntad

Respecto de la voluntad como elemento esencial del acto jurídico, esta debe exteriorizarse y puede ser de diversos tipos:

  1. Voluntad Exteriorizada por Medio de Gestos y Palabra Oral o Escrita:
    • Gestos:
      • Nutus: Bajar la cabeza en señal de aceptación.
      • Digito Ostendere: Levantar el dedo en señal de aceptación.
    • Silencio: Se reconoce el silencio circunstancial cuando manifiesta voluntad pasiva negativa.
  2. Actos Jurídicos Formales y No Formales:
    • Formales: Aquel que la ley exige que la voluntad se manifieste de una determinada manera, generalmente el acto jurídico con cierta solemnidad (ej. matrimonio).
    • No Formales: Aquellos en que la voluntad se puede manifestar de cualquier forma. En la etapa postclásica en Roma, y en la actualidad, es la regla general.
  3. Manifestación de Voluntad Expresa y Tácita:
    • Expresa: Cuando se exterioriza la voluntad de modo inequívoco a través de palabras escritas o gestos.
    • Tácita: Aquello que se deduce de ciertos hechos que hacen suponer que lógicamente ha existido una voluntad.

La voluntad debe ser concordante entre la interna y la externa. En caso de discordancia, primaba la externa, ya que si se cumplía la formalidad, el acto era válido. La discordancia puede ser intencional o no intencional.

Discordancia Intencional de la Voluntad

Son tres tipos:

  • Declaraciones Iocandi Causa: Son declaraciones en broma que carecen de seriedad.
  • Reserva Mental: El sujeto declara algo, pero en su mente se reserva una intencionalidad que no se declara (ej. casarse por estar embarazada).
  • Simulación: Es una institución jurídica donde la voluntad externa no refleja lo que el sujeto realmente quiere. Puede ser absoluta y relativa.
    • Absoluta: Cuando existe una declaración aparente, realizando un acto jurídico sin intención real.
    • Relativa: Cuando hay una declaración aparente y una declaración oculta. Se declara algo que no se quiere y se oculta algo que sí se quiere (el acto oculto es disimulado).

Discordancia No Intencional de la Voluntad: El Error

Esta discordancia se genera por error.

El Error en el Acto Jurídico

El error se define jurídicamente como el falso concepto o ignorancia de un hecho o una norma jurídica. Existen errores de hecho y de derecho.

  1. Error de Hecho: El falso concepto o ignorancia de un hecho. Era casuístico, nunca se legisló de forma exhaustiva. Se reconocía como invalidante para la voluntad, pero no cualquier hecho, sino el Error de Hecho Esencial, que es el que invalida el acto jurídico. Hay siete tipos.
  2. Error de Derecho: Es el falso concepto o ignorancia de una norma jurídica. En Roma no se reconocía el error de derecho, ya que la ley se consideraba sabida por todos (Ignorantia iuris nocet).

Clasificación de Errores Esenciales

Los siete tipos de errores esenciales que podían invalidar un acto jurídico eran:

  1. Error Esencial In Negotio: Es el error que recae en la naturaleza del acto jurídico (ej. una parte cree que es una donación y la otra una venta).
  2. Error Esencial In Persona: El que recae en la persona del otro contratante. Por regla general, no invalida el acto jurídico, excepto en actos jurídicos de familia (ej. matrimonio).
  3. Error Esencial In Corpore: El error recae en la identidad del objeto del acto jurídico (ej. se cree comprar un esclavo y se compra otro).
  4. Error In Substantia: Es el error que recae en las características esenciales del objeto del acto jurídico, aquellas que son fundamentales para el cumplimiento de la función económica social de la cosa (ej. comprar oro que resulta ser cobre).
  5. Error Esencial In Qualitate: Es el error que recae en una cualidad de la cosa objeto del acto jurídico. Por regla general, no invalida el acto jurídico a menos que los contratantes hayan elevado esa cualidad a esencial.
  6. Error Esencial In Quantitate: El error que recae en la cantidad del objeto o cosa del acto jurídico. Por regla general, no invalida el acto jurídico a menos que las partes hayan elevado a esencial esa cantidad.
  7. Error Esencial en los Motivos: El que recae en los motivos del acto jurídico.

Elementos Accidentales del Acto Jurídico

La Condición

La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Es una cláusula que subordina los efectos del acto jurídico a un hecho futuro e incierto.

Tipos de Condición

  1. Condición Impropia: Es aquella que no es una condición en sentido estricto, pero que la ley la trata como tal. Son cuatro tipos:
    • Condición Tácita Legal o Iuris: Es aquella que el derecho presume, por lo tanto, carece del elemento de voluntad de las partes.
    • Condición Ya Acaecida: Es aquella condición que establece un hecho pasado, por lo que carece del elemento futuro.
    • Condición Certera: Es aquella que va a producirse de todas maneras, por lo tanto, carece del elemento de la incertidumbre.
    • Condición Imposible: Es aquella condición que no va a ocurrir nunca. Puede ser:
      • Condición Imposible Física: Aquella que no sucede nunca, ya que es físicamente imposible que suceda.
      • Condición Imposible Moral: Aquella que no sucede, ya que es ilícita.
  2. Condición Positiva / Condición Negativa:
    • Condición Positiva: Es aquella que depende de que un hecho llegue a suceder.
    • Condición Negativa: Es aquella que depende de que un hecho no suceda.
  3. Condición Potestativa / Causal / Mixta:
    • Condición Potestativa: Es aquella que depende de un hecho voluntario de las partes. Se subdivide en:
      • Simplemente Potestativa: Depende de la simple voluntad de las partes.
      • Meramente Potestativa: Depende de un hecho relativo a la voluntad de las partes.
    • Condición Causal: Es la que depende de la ocurrencia de un acaso o de un hecho de un tercero.
    • Condición Mixta: Es una mezcla de las dos anteriores, involucrando un hecho voluntario de las partes, un acaso y un tercero.
  4. Condición Suspensiva / Condición Resolutoria:
    • Condición Suspensiva: Es aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
    • Condición Resolutoria: Es aquel hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

    Las condiciones suspensivas y resolutorias se encuentran en tres estados:

    • Pendiente: Mientras el hecho que la constituye no se ha verificado y no se sabe si se va a verificar o no. Su efecto son las medidas conservativas.
    • Fallida: Desde el momento en que llega a ser cierto que el hecho que la constituye no se verificará. Su efecto es que se consolida la situación jurídica.
    • Cumplida: Cuando el hecho que la constituye se verifica, es decir, la condición se cumple. Su efecto es que el derecho ha nacido y se hace exigible.

El Plazo

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.

Tipos de Plazo

  • Plazo Suspensivo: Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de un derecho.
  • Plazo Extintivo: Hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho.

El Modo

El modo es aquella cláusula que subordina o supedita los efectos del acto jurídico a que el beneficiario del derecho realice una determinada conducta o aplique el beneficio de una determinada manera.

La Cautio

La Cautio es una garantía que se le exige al beneficiario del derecho de que cumplirá con el modo.

Invalidez de los Actos Jurídicos

El acto jurídico debe cumplir los requisitos que exige la ley. Si no los cumple, es un acto jurídico inválido. Por ejemplo, si el acto jurídico carece de los elementos esenciales comunes (voluntad y capacidad), o si contraviene prohibiciones legales. La doctrina distingue dos sanciones de invalidez:

  1. La Inexistencia

    Opera cuando el acto jurídico es defectuoso porque carece de un elemento esencial común y opera ipso iure o de pleno derecho, sin la necesidad de ser declarado. En Roma, la inexistencia operaba solo por Vis (fuerza).

  2. La Nulidad

    Opera como invalidez para aquellos actos jurídicos que contienen un defecto de menor entidad o relevancia. Opera en virtud de una resolución judicial como medio de defensa y, en Roma, se utilizaba para aquellos vicios vinculados al Ius Honorarium (etapa clásica).

Ambos vicios (inexistencia y nulidad) generan que el acto jurídico nunca hubiera existido.

La Representación Jurídica

La representación es una institución jurídica de importancia práctica, generada en virtud de que una persona no se encuentra en condiciones de realizar un acto jurídico, por lo tanto, requiere de otro sujeto que actúe en su nombre en ese acto jurídico (representado-representante).

Vías de Generación de la Representación

La representación se genera por dos vías:

  1. Fáctica o de Conveniencia: Por razones prácticas o de oportunidad.
  2. Porque la Ley la Exige: Cuando la ley impone la representación.

En la representación, todo acto ejecutado por el representante incide en el patrimonio del representado. Para la ley, por ambas vías, el representante es el representado.

Clases de Representación

  1. Representación Legal o Necesaria / Representación Voluntaria o Consensual

    • Representación Legal o Necesaria: Es aquella que la ley impone, básicamente cuando una de las partes carece de capacidad para ejecutar el acto jurídico, asignando la propia ley a un tutor o curador que actúe en su nombre.
    • Representación Voluntaria o Consensual: Surge en virtud de un acuerdo de voluntades, donde el representado voluntariamente y por razones prácticas designa a un representante para realizar el acto jurídico.
  2. Representación Propiamente Tal / Nuncio (Nuntio)

    • Representación Propiamente Tal: Surge en virtud de exigencia de la ley o por voluntad de las partes, y es cuando un representante actúa a nombre de un representado.
    • Nuntio: Es una medida para alivianar la condición jurídica del esclavo, y consiste en que el esclavo es mero transmisor de la voluntad del Pater Familias. El Nuntio no tuvo un gran desarrollo en el derecho romano, ya que se consideraba innecesario que el Pater, que tenía plena dignidad, actuara a través de una «cosa» que era el esclavo.
  3. Representación Perfecta, Directa e Inmediata / Representación Imperfecta, Indirecta y Mediata

    • Representación Perfecta, Directa e Inmediata: Es aquella en que los efectos del acto jurídico ejecutado por el representante inciden directamente en el patrimonio del representado.
    • Representación Imperfecta, Indirecta y Mediata: Es aquella en que los efectos del acto jurídico ejecutado por el representante inciden en su propio patrimonio, y por medio de otro acto jurídico se traspasan al patrimonio del representado.

    Entendemos la representación a base de la definición de Mandato (Art. 1.448 C.C. chileno).