Fundamentos del Derecho Canónico: Potestad, Leyes y Actos en la Iglesia Católica

La Potestad en la Iglesia

Jesucristo concedió a quienes había puesto al frente de su Iglesia una sacra potestas para gobernar al Pueblo de Dios. Dentro de la potestad de regir, se pueden distinguir tres funciones distintas: la legislativa y la ejecutiva. Así como en las sociedades civiles la potestad legislativa, ejecutiva y judicial corresponden a distintos órganos, en la Iglesia, por voluntad de Cristo, estas potestades se concentran en órganos únicos: para la Iglesia universal, el Papa y el Colegio Episcopal; y para las iglesias particulares, el obispo.

Las Leyes de la Iglesia

En el ámbito de la Iglesia universal, tienen potestad legislativa el Papa y el Concilio Ecuménico, órgano pluripersonal a través del cual suele actuar el Colegio Episcopal, que forman todos los obispos del mundo. Ambos pueden dictar leyes tanto de carácter universal como particular. Las leyes del Papa reciben diversos nombres acuñados por la tradición: Constituciones Apostólicas.

Las encíclicas y las exhortaciones apostólicas suelen tener un carácter más doctrinal que jurídico. Las leyes emanadas de los Concilios Ecuménicos suelen denominarse decretos. En la Iglesia particular, la potestad la tiene el obispo. Los obispos solo pueden dictar leyes particulares.

El término ‘ley’ en Derecho Canónico conviene a una serie de normas que reciben diversos nombres. La ley consiste en una norma escrita de carácter general, dictada por quien tiene potestad legislativa de acuerdo con las prescripciones del Código.

  • Leyes universales: Se aplican a todos los fieles que moran en un determinado territorio.
  • Leyes personales: Se aplican solo a un determinado grupo de fieles, delimitado por criterios personales, prescindiendo del territorio en el que se encuentren.

Promulgación, Entrada en Vigor y Cesación de las Leyes Canónicas

La promulgación es el acto solemne por el que se publica una ley por la autoridad competente. Mediante la promulgación se da fe de la existencia de la ley y se fija oficialmente el tenor de su texto, que pasa a ser auténtico y oficial. Una vez promulgadas, debe pasar un cierto tiempo hasta que entren en vigor.

Las leyes no son eternas; pueden cesar o también pueden resultar abrogadas si una ley posterior modifica totalmente la anterior.

Criterios de Aplicación de las Leyes Eclesiásticas

Las leyes meramente eclesiásticas obligan únicamente a los bautizados en la Iglesia Católica y a los que han sido recibidos en ella, que tengan uso de razón y hayan cumplido 7 años. Algunas leyes pueden prever su obligatoriedad a partir de otras edades, por ejemplo, el ayuno a partir de los 18.

Las leyes son para el futuro, no para el pasado. Una excepción al principio de irretroactividad la constituyen las leyes penales más favorables al reo, que pueden aplicarse a los hechos pasados en la medida en que efectivamente favorezcan a aquel.

  • Leyes universales: Obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes fueron dadas, es decir, a todos los fieles comprendidos en su supuesto de hecho, con independencia de donde vivan.
  • Leyes particulares: Se presumen territoriales, a no ser que conste otra cosa. Las leyes territoriales obligan a todos los que tienen en ese territorio el domicilio.

La Costumbre en el Derecho Canónico

Podríamos definir la costumbre como un uso continuado de la comunidad que, cuando cumple los requisitos establecidos, llega a tener fuerza normativa al igual que la ley.

Normas Administrativas de Carácter General en la Iglesia

La potestad ejecutiva corresponde en la Iglesia a los órganos constitucionales, como hemos visto. Pero a la hora de ejercer de hecho esa potestad, tanto el Papa como los obispos suelen ayudarse de otros órganos no constitucionales. Sin embargo, todo lo que realizan estos órganos puede ser realizado por sí mismos, siempre que quieran, el Papa y los obispos.

Actos Administrativos Canónicos

Podríamos definir el acto administrativo canónico como un acto jurídico unilateral de la administración eclesiástica dirigido a un sujeto concreto. Los principales actos son:

  • Decreto singular: Es un acto administrativo singular por el que, según las normas del Derecho, se toma una decisión o se hace un nombramiento que, por su naturaleza, no suponen una petición del interesado.
  • Precepto singular: Es un decreto por el que se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.
  • Rescripto: Es un tipo de acto administrativo mediante el que suelen concederse privilegios o dispensas, ordinariamente a petición del interesado.
  • Privilegio: Es una gracia otorgada mediante un rescripto en favor de personas determinadas y concretas.

La amplia cabida que el Derecho Canónico concede a estas dos instituciones jurídicas, el privilegio y la dispensa, es una muestra más de la capacidad de este ordenamiento jurídico para buscar la dimensión de justicia en el caso concreto y en las circunstancias personales.

La Persona Física y Jurídica en la Iglesia

Cualquier persona puede entrar a formar parte de la Iglesia. Pero además de las personas singulares, existen en la Iglesia las personas jurídicas, integradas por conjuntos de personas o por masas de bienes.

  • A las constituidas por un conjunto de personas se les denomina corporaciones.
  • A las formadas por un conjunto de bienes, fundaciones.

Si son constituidas por la autoridad eclesiástica, son personas jurídicas públicas; si las constituyen los particulares, privadas.

Los Oficios Eclesiásticos

Se denomina oficio eclesiástico a cualquier cargo constituido establemente por disposición divina o eclesiástica que haya de ejercerse para un fin espiritual. Para poder acceder válidamente a un oficio eclesiástico, se necesita el correspondiente nombramiento o provisión canónica.

Para poder recibir un oficio eclesiástico que conlleva la plena cura de almas, se requiere la ordenación sacerdotal y la idoneidad del candidato. Los oficios se pierden por cumplimiento de la edad fijada por el Derecho, por renuncia, por traslado, por remoción o privación, y por transcurso del tiempo previsto.