Fundamentos del Derecho Civil: Derechos Reales, Personales, Posesión y Dominio

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales

Los Derechos Reales y los Derechos Personales presentan diferencias fundamentales en su naturaleza y regulación. Los Derechos Reales se vinculan estrechamente con el orden público, lo que implica que su adquisición, constitución y transmisión deben realizarse conforme a lo estipulado por la ley.

En cambio, los Derechos Personales se caracterizan por la autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes crear y determinar libremente las cláusulas de sus contratos. El Derecho Personal o Creditorio es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Comparativa Detallada

  1. Objeto: En los Derechos Personales, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer. En los Derechos Reales, es una relación directa con la cosa.

  2. Número de Elementos: En los Derechos Personales, existe un Sujeto Activo (titular del derecho), un Sujeto Pasivo (obligado) y un objeto que es la prestación. En los Derechos Reales, son dos elementos principales: el sujeto activo y el objeto sobre el que recae (aunque también se puede entender que hay un sujeto pasivo, ya que es oponible a terceros).

  3. Oponibilidad: Los Derechos Reales son absolutos, oponibles a todos (erga omnes, a toda la sociedad). Los Derechos Personales son relativos, solo son oponibles al deudor de la prestación.

  4. Régimen Legal: En los Derechos Personales, impera el principio de la autonomía de la voluntad. En cambio, en los Derechos Reales, están determinados por el orden público (conjunto de normas que regulan una sociedad). La forma en que se constituye, transmite o extingue un Derecho Real estará taxativamente establecida en el Código.

  5. Número: En los Derechos Personales, el número es ilimitado. En los Derechos Reales, rige el numerus clausus (solo existen los Derechos Reales enumerados taxativamente en el artículo 1887 del Código).

  6. Adquisición: Para los Derechos Reales, es necesario reunir título y modo suficiente. Para un Derecho Personal, es necesario un hecho o acto jurídico que le dé nacimiento.

  7. Publicidad: En los Derechos Reales, la publicidad es necesaria para ser oponible a todos, lo importante es que hace que la sociedad respete el derecho. En los Derechos Personales, no es necesaria.

  8. Duración: Los Derechos Reales pueden ser temporales (como los de uso y goce, los de garantía, el tiempo compartido y la superficie, que tienen un plazo determinado) o perpetuos (aquellos sobre cosa propia, que continúan hasta que la cosa desaparezca; en el caso del dominio de inmuebles, perdura siempre porque la tierra permanece). En cambio, los Derechos Personales son siempre temporales (persiguen el cumplimiento de una obligación).

  9. Posesión: En los Derechos Reales, hay una relación directa e inmediata con la posesión; en cambio, en los Derechos Personales, la posesión no es un elemento relevante.

  10. Prescripción: Cuando es adquisitiva (resultado de la posesión), es un modo de adquirir un Derecho Real. Cuando es liberatoria (libera al deudor con el paso de los años, por ejemplo, los impuestos tienen un plazo para ser exigidos, como el de los impuestos que es de 5 años), está relacionada con los Derechos Personales.

  11. Limitación: En los Derechos Reales, rige el orden público y el numerus clausus; es un derecho cerrado, ya que el artículo 1887 enumera taxativamente los Derechos Reales. En los Derechos Personales, rige la autonomía de la voluntad, cuyas limitaciones son la moral, las buenas costumbres y el orden público, además de que el objeto sea lícito.

Clasificación de los Derechos Subjetivos

Los Derechos Subjetivos se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales en cuanto a su contenido:

¿Los Derechos Personales pueden ser Patrimoniales o Extrapatrimoniales?

Sí, porque existe otra categoría de Derechos Personales que son los Derechos Personalísimos (como el derecho a la vida, a la salud, a la educación, etc.), los cuales no tienen contenido patrimonial.

Es importante destacar que, si bien los Derechos Personales creditorios son siempre patrimoniales, la categoría más amplia de Derechos Personales incluye también los Derechos Personalísimos, que son extrapatrimoniales. El objeto del derecho personal creditorio difiere del objeto de los derechos personalísimos.

Clasificación de la Posesión

La posesión se clasifica en legítima e ilegítima. Esta última se subdivide en posesión ilegítima de buena fe y de mala fe. La posesión de mala fe, a su vez, se subclasifica en viciosa y no viciosa. Finalmente, la posesión ilegítima de mala fe viciosa puede serlo con relación a muebles o con relación a inmuebles.

ARTÍCULO 1916.- Presunción de Legitimidad

Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTÍCULO 1918.- Buena Fe

El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

ARTÍCULO 1919.- Presunción de Buena Fe

La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado.

ARTÍCULO 1921.- Posesión Viciosa

La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de Poder

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, esta debe establecerse voluntariamente:

  1. Por sujeto capaz.
  2. Por medio de un contacto con la cosa, o de la posibilidad física de establecerlo.

ARTÍCULO 1923.- Modos de Adquisición

Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor.

ARTÍCULO 1924.- Tradición

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa.

ARTÍCULO 1928.- Actos Posesorios

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

ARTÍCULO 1931.- Extinción de la Posesión

Hay extinción cuando:

  1. Se extingue la cosa;
  2. Otro priva al sujeto de la cosa;
  3. El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
  4. Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
  5. El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

El Dominio: Clasificación y Caracteres

El Dominio se clasifica en dominio perfecto e imperfecto:

Dominio Perfecto

El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Dominio Imperfecto

El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

Dominio Revocable

Es aquel dominio sometido a condición o plazo resolutorio a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

Dominio Fiduciario

Es aquel que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso para el efecto de entregar la cosa.

Dominio Desmembrado

Se produce cuando el propietario se desprende en forma temporal de uno de los tres atributos del dominio.

Caracteres del Dominio

  • Perpetuidad: Dura para siempre y no se extingue por el no uso.
  • Exclusividad: No puede tener más de un titular.
  • Facultad de Exclusión: El titular puede excluir a terceros del uso y goce de la cosa.
  • Absoluto: No hay otro derecho que otorgue tantas facultades.

Facultades del Titular del Dominio

Facultades Materiales:

De poseer, usar, gozar y disponer.

Facultades Jurídicas:

Enajenar, constituir Derechos Reales, constituir derechos personales y abandonar.

Límites o Restricciones al Dominio

  • Inmisiones: Actividades que causan molestias (humo, calor, olor, ruido, etc.) originadas por el ejercicio de actividades en el inmueble vecino, las cuales no deben exceder la normal tolerancia.
  • Camino de Sirga: El dueño de un inmueble ribereño debe dejar libre una franja de terreno de 15 metros de ancho en toda su extensión.
  • Vistas: En los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia de 3 metros, ni vistas laterales a menor distancia de 60 centímetros.
  • Luces: En el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura de 1.80 metros.
  • Árboles, Arbustos u Otras Plantas: El dueño de un inmueble no puede tener árboles que excedan la normal tolerancia.

Modos de Adquisición del Dominio

El modo de adquisición de Derechos Reales se instrumenta mediante un título y el modo (la entrega de la cosa, que es el acto voluntario típico). Además, existe la prescripción adquisitiva, que incluye la prescripción larga y la prescripción corta. Esta última no es una acción, sino que se configura por el paso del tiempo y permite sanear el título en 10 años.

En el Título III del Código, se encuentran los modos especiales de adquisición del dominio, como la apropiación (caza, pesca, enjambres), las cosas perdidas, el aluvión, entre otros.

Acciones Posesorias

Las acciones posesorias, según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

ARTÍCULO 2239.- Acción para Adquirir la Posesión o la Tenencia

Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.

Defensa Extrajudicial

Esta defensa permite repeler una agresión con otra, ya que es una defensa privada que se utiliza para recuperar o mantener la posesión o tenencia cuando deba ser protegida de una agresión, usando una fuerza suficiente, en situaciones donde la autoridad llegaría demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Los requisitos para que sea válida son:

  • a) Imposibilidad de que intervenga el orden público.
  • b) Reacción inmediata ante agresión violenta.
  • c) Defensa adecuada para repeler la agresión.
  • d) Legitimados activos: Los que pueden ejercerla son los poseedores (incluso ilegítimos de mala fe).

Acción de Despojo

Es usada por el tenedor o poseedor para recuperar la posesión o tenencia contra el desapoderamiento de una cosa. Puede ejercerse contra el dueño del bien si este toma la cosa por propia autoridad.

Requisitos:

Son los mismos requisitos de la acción de mantener.

Acción de Mantener

Esta acción posesoria es usada para mantener la posesión o tenencia contra la turbación a su derecho de poseer sobre una cosa.

Requisitos:

  1. Que el turbador realice actos posesorios o de inminente producción.
  2. Que el poseedor no haya prestado consentimiento.
  3. Que no se excluya al poseedor en forma total.

Acciones Reales

Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.

La Acción Reivindicatoria

Tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.

La Acción Negatoria

Tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

La Acción Confesoria

Tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

Acción de Deslinde

Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.

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