Fundamentos del Derecho: Costumbre, Principios, Jurisprudencia y Aplicación Normativa en el Código Civil

Clases de Costumbre

  • Costumbre contra legem: Se encuentra rechazada por el art. 1 del Código Civil (CC), según el cual la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable.
  • Costumbre secundum legem: Es aquella que deriva su vigencia de la propia norma jurídica que le concede la facultad de regular un caso concreto.
  • Costumbre praeter legem o extra legem: Es aquella que regula situaciones o materias respecto de las cuales no existe ninguna disposición legal. Se encuentra admitida de modo general por el art. 1 del CC.

Los Principios Generales del Derecho (PGD)

Son principios orientadores que carecen de naturaleza normativa y que, en virtud de lo previsto en el art. 1 del CC, tienen una doble función: informan al ordenamiento jurídico (OJ) (de manera que son considerados tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas) y son utilizados para hallar soluciones concretas a casos determinados en defecto de ley o costumbre. En la doctrina y jurisprudencia, se emplean como instrumentos para cualquier fin. Su inclusión es un medio para negar que los jueces tengan las manos libres a la hora de fallar un pleito. Además, constituyen un sistema de integración de las lagunas de ley. No deben confundirse con las llamadas máximas jurídicas, que comprenden fragmentos de afirmaciones de antiguos autores, de decisiones judiciales o de formulaciones doctrinales.

La Jurisprudencia

Cuando se habla de jurisprudencia, la expresión se puede usar en dos sentidos:

  • En un sentido amplio, se acuñó dicha expresión en el Derecho Romano y se utiliza todavía modernamente entre los alemanes y los anglosajones. La jurisprudencia es la prudentia iuris, que en las fuentes romanas se define como «noticia de las cosas divinas y humanas» y como «el arte o la ciencia de lo justo y lo injusto«.
  • En un sentido más restringido, la expresión jurisprudencia se ha utilizado para designar el conjunto de criterios de interpretación y aplicación de normas, costumbres y PGD establecidos por el usus fori o por los tribunales de justicia.

El Código Civil (CC), tras imponer que «los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan», precisa a continuación que habrán de hacerlo «ateniéndose al sistema de fuentes establecido«. Conforme a ello, la jurisprudencia desempeña en nuestro Derecho un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como tal. No obstante, según el apartado 6 del art. 1 del CC, «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico (OJ)«. Aunque no puedan considerarse propiamente como normas, los criterios desarrollados por el Tribunal Supremo (TS) tienen trascendencia normativa.

La Analogía

La analogía, según el CC, consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para otro hecho análogo o similar. Posee tres características:

  1. Ninguna norma contempla de manera directa el caso.
  2. Hay una norma que contempla un supuesto distinto.
  3. Existe una similitud entre ambos hechos.

La analogía legis

Supone que se toma como premisa mayor del razonamiento jurídico únicamente una norma jurídica concreta.

La analogía iuris

Por el contrario, no toma como punto de partida del razonamiento una sola norma, ni procede de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie de normas, trata de inducir de ellas un PGD.

La Equidad

Aparece recogida en el art. 3.2 del CC: «La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita». La equidad, como criterio de ponderación en la aplicación de normas, no puede significar en ningún caso la destrucción de estas, ni la privación de su sentido o de su valor. Puede ser un criterio interpretativo o hermenéutico, pero nunca de supresión de la norma.

La Aplicación de las Normas Jurídicas

Las normas jurídicas tratan de ser aplicables a la realidad. El conjunto de actividades llevadas a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de las normas jurídicas se conoce comúnmente como «aplicación del Derecho«. Las normas se «aplican» al ser puestas en contacto con las realidades concretas. El Título Preliminar del Código Civil (CC) ha destacado el aspecto de la aplicación del Derecho. No obstante, el Título Preliminar no aborda en su integridad la materia; solo contiene preceptos sobre la interpretación de las leyes y su aplicación equitativa o analógica. Debemos tener en cuenta que el aplicador del Derecho se enfrenta a una narración de hechos que no ha presenciado. El narrador, consciente o inconscientemente, puede haber omitido particularidades que considera irrelevantes para la solución jurídica o que no se ajustan a la que él persigue.