Fundamentos del Derecho y la Estructura Constitucional Española
Fuentes del Derecho y la Posición de la Constitución
¿Qué son las Fuentes del Derecho?
Cuando hablamos de fuentes del Derecho, nos referimos a varios sentidos:
- Sentido formal-documental: Son los documentos donde el Derecho se manifiesta (leyes, reglamentos, etc.). Es el Derecho “tal como aparece escrito”.
- Sentido orgánico: Fuente es también el órgano que crea el Derecho. Por ejemplo, el Parlamento es fuente porque aprueba leyes, el Gobierno porque dicta reglamentos, y los jueces porque generan jurisprudencia.
- Sentido material o sociológico: Son los factores sociales que explican el contenido del Derecho (economía, ideología, cultura, etc.). No “crean” normas directamente, pero influyen en cómo se redactan.
- Sentido técnico-jurídico: El Código Civil enumera como fuentes: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.
Aquí se refiere a las formas de producción normativa que los jueces pueden aplicar directamente para resolver un caso. La idea clave es que “Fuente del Derecho” es un concepto flexible, pero en la práctica, para el juez, lo que importa es qué puede aplicar como norma: ley, costumbre y principios generales, interpretados a la luz de la Constitución.
La Posición de la Constitución en el Sistema de Fuentes
Aunque el artículo 1.1 del Código Civil (CC) no la mencione expresamente, la Constitución de 1978 está por encima de todas las demás normas. Es:
- Norma suprema: Ninguna ley, reglamento o acto puede contradecirla válidamente.
- Norma fundante: Todo el ordenamiento deriva su validez (no solo su existencia) de la Constitución.
- Norma estructural: Organiza los poderes del Estado y define los procedimientos para crear el resto de normas.
Esto tiene varias consecuencias:
- Jerarquía normativa: En la cúspide se encuentra la Constitución. Por debajo están las leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos-leyes. Más abajo se sitúan los reglamentos (reales decretos, órdenes ministeriales, etc.).
- Control de constitucionalidad: Si una ley contradice la Constitución, puede ser expulsada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional.
- Unidad del sistema jurídico: La Constitución fija los principios que deben respetar todas las normas.
La Constitución como Norma Jurídica y Proyecto Político
Doble Dimensión: Jurídica y Política
La Constitución es, al mismo tiempo:
- Una norma jurídica: Tiene fuerza normativa, obligando a poderes públicos y ciudadanos. Sus preceptos pueden ser invocados ante los tribunales.
- Un proyecto político: Fija el modelo de Estado (monarquía parlamentaria, Estado social y democrático de Derecho). Refleja un determinado consenso político e histórico.
Esta doble dimensión explica por qué algunos preceptos son muy precisos y otros son más abiertos (“justicia”, “igualdad real…”), dejando margen a la interpretación y al desarrollo legislativo.
El Estado Social y Democrático de Derecho
El artículo 1.1 de la Constitución Española (CE) define a España como un Estado social y democrático de Derecho. Este concepto concentra tres ideas fundamentales:
- Estado de Derecho: Implica la supremacía de la ley, el sometimiento de todos (incluidos los poderes públicos) al Derecho, y garantías frente a la arbitrariedad: principios de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos.
- Estado democrático: La soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE). El poder político surge de elecciones libres y periódicas, y el pluralismo político es un valor superior del ordenamiento, permitiendo la existencia de distintos partidos que compiten y representan opciones diversas.
- Estado social: No basta con reconocer libertades formales; se busca una cierta igualdad material. El Estado interviene en la economía y en la sociedad para garantizar condiciones de vida dignas: educación, sanidad, prestaciones, servicios sociales. Se orienta la actuación de los poderes públicos hacia la justicia social.
En resumen: el Estado no solo “controla que se cumpla la ley”, sino que también “actúa” activamente para lograr igualdad efectiva y participación real.
Separación de Poderes y Órganos Constitucionales
Sentido Moderno de la Separación de Poderes
La separación de poderes surge históricamente para evitar abusos. La idea clásica (Montesquieu) era que si el mismo órgano hace las leyes, las ejecuta y juzga su cumplimiento, puede actuar de manera arbitraria. Por eso se distinguen tres funciones: legislativa, ejecutiva y judicial.
En los Estados contemporáneos, la separación no es absoluta, sino relativa:
- Existen controles recíprocos (por ejemplo, el Congreso controla al Gobierno, pero también el Gobierno puede disolver el Congreso dentro de ciertos límites).
- Existen órganos que no encajan perfectamente en una de las tres funciones.
Órganos Constitucionales Clave
La Corona
Ejerce la Jefatura del Estado en forma de monarquía parlamentaria. Sus funciones son sobre todo simbólicas y representativas, aunque la Constitución le atribuye actos formales importantes (sancionar leyes, convocar elecciones, etc.).
- Todos sus actos requieren refrendo (ministros o Presidente del Gobierno), lo que indica que la responsabilidad política recae siempre en un órgano democrático.
- El Rey “aparece” en muchos actos jurídicos, pero el poder de decisión corresponde a otros órganos.
Las Cortes Generales
Son el parlamento estatal, representante del pueblo español. Se componen de:
- Congreso de los Diputados: Cámara de representación directa del pueblo; tiene más poder.
- Senado: Se concibe como Cámara de representación territorial, aunque en la práctica su papel es más débil.
Sus funciones esenciales son:
- Función legislativa: Aprueban leyes.
- Función de control político: Preguntas, interpelaciones, mociones, moción de censura, cuestión de confianza.
- Función financiera: Aprobación de presupuestos.
El Gobierno
Es el órgano que conduce la política del Estado. Dirige la política interior y exterior, la administración y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
- Componentes: Presidente del Gobierno (pieza clave del sistema), Vicepresidentes (si los hay) y ministros.
- El Gobierno es responsable políticamente ante el Congreso y jurídicamente ante los tribunales.
El Poder Judicial
Los jueces y tribunales administran justicia en nombre del Rey, pero son independientes de todos los poderes. Sus características son:
- Independencia: No pueden recibir órdenes de otros poderes.
- Inamovilidad: No pueden ser trasladados, suspendidos o separados sino por causas legales.
- Responsabilidad: Pueden ser disciplinariamente sancionados y responder civil o penalmente por determinados actos.
- Sometimiento exclusivo a la ley: No pueden inaplicar la ley por criterios políticos o personales.
Se prohíben los tribunales de excepción y los tribunales de honor, por ser incompatibles con la dignidad de la justicia.
El Tribunal Constitucional
Es un órgano constitucional, pero no judicial. Su función no es resolver conflictos entre particulares, sino garantizar que las leyes y los actos de los poderes públicos respeten la Constitución. Es el intérprete supremo de la Constitución.
Sus principales competencias son:
- Recurso de inconstitucionalidad: Contra leyes y normas con rango de ley.
- Cuestión de inconstitucionalidad: Planteada por jueces cuando dudan de la constitucionalidad de una ley que deben aplicar.
- Recurso de amparo: Protege derechos fundamentales frente a actos de poderes públicos.
Sus sentencias vinculan a todos los poderes públicos y pueden anular normas con eficacia general.
Valores Superiores, Principios Generales y Jurisprudencia
Valores Superiores del Ordenamiento
La Constitución proclama como valores superiores del ordenamiento:
- Libertad
- Justicia
- Igualdad
- Pluralismo político
Estos criterios orientan la interpretación de todo el ordenamiento y actúan como puntos de referencia para el legislador, el juez y la Administración.
Principios Generales del Derecho
Los principios generales actúan como base lógica y ética del ordenamiento. Se utilizan:
- Para interpretar normas existentes.
- Para colmar lagunas cuando no hay ley ni costumbre aplicable.
Podemos distinguir:
- Principios generales del Derecho: Se aplican en todas las ramas: buena fe, seguridad jurídica, responsabilidad, etc.
- Principios propios de una rama: Ej.: “favor testamenti” en civil (se favorece la validez del testamento); “in dubio pro reo” en penal.
La Jurisprudencia
Hoy entendemos por jurisprudencia la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (y, en materia de derechos fundamentales, también la del Tribunal Constitucional).
Aunque no crea normas en sentido estricto como el legislador, la jurisprudencia:
- Uniformiza la aplicación del Derecho.
- Se convierte en un criterio estable de interpretación.
Derechos Humanos y el Sistema Europeo
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
Es un tratado internacional firmado en 1950, que España ratificó en 1979. Reconoce principalmente derechos civiles y políticos (vida, integridad, libertad, etc.). Prevé una serie de limitaciones legítimas, pero siempre respetando el “núcleo esencial” de los derechos.
Algunos derechos son no derogables, ni siquiera en situaciones de emergencia:
- Derecho a la vida.
- Prohibición de tortura y tratos inhumanos.
- Prohibición de esclavitud.
La interpretación del CEDH es evolutiva, adaptándose a las transformaciones sociales (nuevas formas de vida privada, tecnologías, etc.).
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Está compuesto por un número de jueces igual al de Estados parte. Su función es resolver demandas individuales o estatales por violación del CEDH.
Características de sus decisiones:
- Son obligatorias para el Estado condenado.
- No anulan directamente sentencias internas, pero obligan al Estado a reparar al afectado e introducir cambios legales o interpretativos.
En España, las sentencias del TEDH son un criterio importante para interpretar los derechos fundamentales y pueden dar lugar a revisiones de sentencias internas en algunos casos.
La Constitución, el CEDH y el TEDH se combinan, logrando que los derechos fundamentales se interpreten de forma cada vez más amplia y garantista.
Derecho Procesal: Jurisdicción, Acción y Proceso
Jurisdicción
Es la función del Estado que ejercen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se organiza en órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social, contencioso-administrativo, militar) y en distintos niveles (juzgados, audiencias).
Acción
Es el derecho a acudir a un juez para pedir tutela judicial efectiva. Está reconocido como derecho fundamental. No garantiza necesariamente ganar el pleito, pero sí asegura:
- Acceso a un tribunal.
- Un proceso con garantías.
- Una resolución motivada.
Proceso
Es la serie ordenada de actos (demandas, escritos, sentencia, etc.) que conduce desde el conflicto inicial hasta la resolución judicial. Se rige por leyes procesales (LEC, LECrim, etc.), que concretan cómo se inicia, se tramita, se dicta y se ejecuta la sentencia.
Principios del Proceso Judicial
Principios Jurídico-Naturales
- Derecho de audiencia y defensa: Nadie puede ser condenado sin posibilidad real de defenderse. Se concreta en derechos como ser oído, ser asistido por abogado y proponer pruebas.
- Igualdad de armas: Las partes deben tener oportunidades similares para presentar su caso. No puede existir una parte en clara desventaja procesal sin justificación objetiva.
Principios Técnico-Procesales
- Principio dispositivo: El juez no actúa de oficio; necesita que una parte plantee el conflicto. Las partes delimitan el objeto del proceso (qué se discute y qué se pide). La sentencia debe ser congruente con lo pedido: ni ultra ni extra petita (ni más ni distinto).
- Principio de aportación de parte: Son las partes las que deben alegar los hechos y aportar la prueba. El juez no investiga por su cuenta, salvo casos excepcionales que la ley permita.
- Principio de oficialidad: El tribunal impulsa el proceso de oficio. El interés no es solo de las partes, sino de la sociedad.
- Imparcialidad del juez: El juez debe ser un tercero neutral, ajeno al conflicto. Existen causas de abstención y recusación para garantizar esa imparcialidad.
La Sentencia: Concepto y Requisitos
La sentencia es la resolución judicial que decide el fondo del asunto. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Jurídica: Debe resolver conforme al ordenamiento jurídico aplicable (ley, costumbre, principios, Constitución).
- Razonada: No basta con decidir; hay que explicar por qué. La motivación permite controlar la sentencia mediante recursos y garantiza la transparencia.
- Completa: Debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y cuestiones planteadas, sin dejar “lagunas”.
- Estable: Produce cosa juzgada. Una vez firme, no puede discutirse de nuevo el mismo asunto salvo supuestos muy excepcionales.
- Ejecutable: Debe poder cumplirse en la práctica. El artículo 117.3 CE subraya que los jueces no solo juzgan, sino que hacen ejecutar lo juzgado.
Órdenes Jurisdiccionales
Orden Civil
Conoce de conflictos entre particulares (derechos de crédito, contratos, familia, sucesiones, etc.). Incluye la jurisdicción mercantil.
Orden Penal
Conoce de delitos y faltas (hoy, delitos leves). Protege bienes jurídicos fundamentales: vida, integridad, patrimonio, etc. Algunas materias graves pueden pasar a la jurisdicción militar.
Orden Contencioso-Administrativo
Controla la actividad de la Administración. Resuelve recursos contra actos y disposiciones administrativas.
Orden Social
Conoce de conflictos en materia de Derecho del trabajo y Seguridad Social (despidos, salarios, accidentes laborales, prestaciones, etc.).