Fundamentos del Procedimiento Civil Chileno: Disposiciones Comunes y Conceptos Clave
1. Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Ámbito de Aplicación
Establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (CPC), desde el artículo 1 al 252.
El CPC se aplica a las contiendas civiles que se produzcan entre partes (juicios civiles), pero también se aplica a aquellos asuntos no contenciosos cuyo conocimiento esté entregado a los Tribunales de Justicia.
Tipos de Procedimiento
El procedimiento es ordinario o extraordinario.
- Ordinario: es el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley.
- Extraordinario: es el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.
Se aplican a todos los procedimientos que no estén sometidos a regla especial diversa.
Aplicación Supletoria
Las disposiciones comunes a todo procedimiento también se aplican supletoriamente a los procedimientos penales, siempre y cuando no se opongan a su estructura o a lo dispuesto en el Código Procesal Penal (CPP) y/o leyes especiales (Artículo 52 CPP).
2. Acto Jurídico Procesal
Definición
Acto jurídico procesal: Son todos aquellos actos humanos voluntarios (del juez, de las partes o de terceros) que producen efectos en un proceso, es decir, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas procesales.
Características
- Son esencialmente solemnes.
- Son mayoritariamente unilaterales, porque basta con la manifestación de voluntad de una sola de las partes para que produzcan efectos en el proceso.
- Para que exista un acto jurídico procesal, necesariamente tiene que existir un proceso, y a su vez, éste requiere de actos jurídicos procesales (ej. sin demanda no hay proceso).
- Son independientes entre ellos, porque cada acto jurídico procesal se basta a sí mismo, no obstante, se relacionan entre sí al formar parte de un mismo procedimiento.
- El principio de la autonomía de la voluntad está restringido en materia procesal, porque los actos jurídicos procesales están señalados en la ley y, por lo tanto, son de orden público.
3. Diferencias entre Acción y Pretensión Procesal
Definiciones
Acción: Derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para interponer pretensiones (o para oponerse a ellas).
Pretensión: Acto mediante el cual se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto entre esa persona y el autor de la reclamación.
Diferencias Clave
- La pretensión es consecuencia lógica de la acción; por lo tanto, se ejerce el derecho de acción para interponer una pretensión. El derecho de acción es previo al proceso.
- La acción no cambia; la que sí cambia es la pretensión (depende del caso concreto, ej. tipo de vehículo en un accidente).
- Las personas pueden ejercer su derecho de acción aunque sus pretensiones sean fundadas o infundadas.
4. Clasificación de las Acciones
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Según la finalidad u objeto de la acción:
- Acciones de condena
- Acciones declarativas
- Acciones constitutivas
- Acciones ejecutivas
- Acciones precautorias o cautelares
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Según el procedimiento establecido para su ejercicio:
- Acciones ordinarias
- Acciones sumarias
- Acciones ejecutivas
- Acciones cautelares
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Según la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía:
- Acciones patrimoniales
- Acciones reales
- Acciones personales
- Acciones extrapatrimoniales o de familia
- Acciones patrimoniales
-
Según la naturaleza del bien al que acceden:
- Acciones muebles
- Acciones inmuebles
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Acciones principales y accesorias:
- Acción principal
- Acción accesoria
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Según la materia sobre la cual versa:
- Acciones civiles
- Acciones penales
5. Las Partes en el Proceso Civil
Definición
Se considera parte a “cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él”. También se define como “todo aquel que pide o frente a quien se pide la aplicación de la ley para un caso concreto”.
Clasificación
Partes Principales o Directas
Las partes que normalmente intervienen en un juicio son el demandante y el demandado.
- Juicio ordinario: Demandante y Demandado.
- Juicio ejecutivo: Ejecutante y Ejecutado.
- Recurso de apelación: Apelante y Apelado.
- Acción de protección: Recurrente y Recurrido.
Demandante: es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de la otra.
Demandado: es la parte contra quien se dirige la acción o se formula la pretensión; es aquel contra quien se pide algo.
Partes Indirectas o Terceros
Son otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio. Intervienen una vez iniciado este.
Capacidad de las Partes
- Capacidad para ser parte (Titularidad del derecho).
- Capacidad para comparecer en juicio (Capacidad procesal).
- Capacidad para actuar procesalmente (Ius postulandi).
6. Los Terceros en el Proceso Civil
Definición
Los terceros son personas distintas del actor (demandante) y del demandado. Comparecen al juicio una vez que éste se ha iniciado porque tienen un interés actual comprometido en él, un derecho comprometido y no meras expectativas. Son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen sosteniendo posiciones armónicas, contradictorias o independientes con las de las partes directas.
Clasificación
- Terceros Coadyuvantes: Intervienen sosteniendo posiciones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas, por tener interés actual en el resultado.
- Terceros Excluyentes: Concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales.
- Terceros Independientes: Sostienen un interés propio, independiente y autónomo del de las partes directas.
Tercerías
Tal denominación suele reservarse para aquellos terceros que comparecen en el juicio ejecutivo. No obstante, conceptualmente, es la intervención de un tercero en un juicio entablado por otros litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de uno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.
7. Capacidad Procesal vs. Capacidad para Ser Parte
Capacidad Procesal
La capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia o para actuar en juicio por sí mismo.
La poseen todas las personas que, según la ley sustantiva (Código Civil), son capaces de ejercitar derechos por sí mismas, sin el ministerio o autorización de otras. Es decir, la capacidad procesal es sinónimo de la capacidad de ejercicio.
Solo faculta a quienes gocen de capacidad de ejercicio para comparecer en tribunales solicitando por sí, o en representación de otro, la declaración de un derecho. La persona que carece de capacidad procesal debe suplir su incapacidad de acuerdo a las normas del Código Civil: comparecer por intermedio de sus representantes legales (incapaces absolutos) o autorizados por ellos (incapaces relativos).
Consecuencias de la Falta de Capacidad Procesal
- Si actúa como demandante: El demandado puede oponer la excepción dilatoria del Artículo 303 N° 2 del CPC (falta de capacidad del demandante).
- Si actúa como demandado: El demandado puede oponer la excepción dilatoria del Artículo 303 N° 6 del CPC (corrección del procedimiento sin afectar el fondo).
- En ambos casos: Se puede promover un incidente de nulidad de todo lo obrado (Artículo 83 CPC).
Capacidad para Ser Parte
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales. Coincide con la capacidad de goce del derecho civil. Toda persona, natural o jurídica, tiene capacidad para ser parte.
8. Comparecencia en Juicio: Patrocinio y Mandato Judicial
Formas de Comparecer en Juicio
Mediante Patrocinio
Contrato solemne por el cual una parte encarga a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus intereses en un determinado juicio.
Es solemne porque la ley exige para su constitución la escrituración. El primer escrito debe incluir el nombre, apellidos, domicilio del abogado y su firma.
Sin estos requisitos, el tribunal no dará curso al escrito y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Mediante Mandato Judicial
Contrato solemne por el cual una parte encarga a una de las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 18.120 la representación en juicio.
Personas habilitadas para recibir mandato judicial:
- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
- Procurador del número (no requiere ser abogado).
- Estudiantes de Derecho cursando 3°, 4° o 5° año de dicha carrera en universidades autorizadas.
- Egresados de Derecho (hasta 3 años desde el egreso).
- Egresados de Derecho en práctica profesional en Corporaciones de Asistencia Judicial.
Mediante Agencia Oficiosa Procesal
Cuasicontrato (regulado en el artículo 2286 del Código Civil) por el cual una persona gestiona los negocios de otra sin mandato. En materia procesal, permite comparecer por otro bajo ciertas condiciones y con la obligación de ratificación.
Perfeccionamiento del Patrocinio y Poder
La Ley establece que para su constitución se exige la escrituración. El escrito de patrocinio y/o poder debe contener:
- Nombre del abogado patrocinante y/o mandatario.
- Apellidos del abogado patrocinante y/o mandatario.
- Domicilio del abogado patrocinante y/o mandatario.
- Firma del abogado (manuscrita o electrónica avanzada, según corresponda).
El mandato judicial, además, puede constituirse por escritura pública, acta extendida ante el juez o secretario del tribunal, o declaración escrita del mandante autorizada por el secretario o jefe de unidad, según corresponda (Art. 2 Ley 18.120).
9. Mandato Civil vs. Mandato Judicial: Comparativa
Criterio | Mandato Civil | Mandato Judicial |
---|---|---|
Representación | Puede ser con o sin representación. | Siempre es con representación. |
Perfeccionamiento | Consensual (por simple acuerdo entre las partes). | Solemne (escritura pública, acta judicial, declaración escrita autorizada, o en el primer escrito con firma electrónica avanzada – Ley 18.120 y Ley 20.886). |
Capacidad del Mandatario | Solo requiere capacidad de ejercicio general. | Requiere capacidad de ejercicio y habilitación para actuar en juicio (ius postulandi – según Ley 18.120). |
Extinción por Muerte del Mandante | Se extingue con la muerte del mandante (regla general). | No se extingue con la muerte del mandante. |
10. Importancia de las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
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Aplicación General Interna: Tienen aplicación general dentro de los diversos procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en los libros I, II y III, salvo norma especial en contrario.
- Ejemplo: Para determinar la forma de notificación a efectuar en alguno de estos procedimientos, a falta de norma especial, aplican las reglas del Libro I.
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Aplicación Supletoria Externa: Tienen aplicación en los procedimientos especiales reglamentados en leyes especiales fuera del CPC, en silencio de éstas.
- Ejemplo: Aplicación supletoria en procedimientos de Juzgados de Familia, salvo que exista norma especial en la Ley N° 19.968.
- Aplicación Supletoria en Materia Penal: Tienen aplicación supletoria en procedimientos penales (Artículo 52 del Código Procesal Penal – CPP), en cuanto no se opongan a las normas reguladas en el CPP o leyes especiales.
11. Formación del Proceso y Carpeta Electrónica (Ley N° 20.886)
Concepto de Carpeta Electrónica
Carpeta electrónica es aquella que se forma con todos los escritos, documentos, actuaciones, resoluciones y diligencias que se incorporan o verifican en un juicio de manera digital.
Estos antecedentes son registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación, a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido (Artículo 29 del CPC, en conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 20.886).
Formación de la Carpeta Electrónica
Artículo 34, Ley N° 20.886: ‘’Todas las piezas que deben formar la carpeta electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso’’.
Principio de Inmediación y Tramitación Electrónica
La Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica resguarda el principio de inmediación. Inmediación significa ‘contacto directo’ entre el juez, las partes y las pruebas. La ley permite la realización de audiencias por videoconferencia, ya que no se impide la interacción directa y la manifestación de voluntad de las partes, adaptando el principio a las nuevas tecnologías.