Fundamentos del Sistema Tributario Español: Tributos, Obligaciones y Extinción de Deudas

Fundamentos del Sistema Tributario Español: Tributos, Obligaciones y Extinción de Deudas

6.1 El Tributo como Recurso: Concepto Doctrinal

Es una obligación pecuniaria de Derecho público, establecida imperativamente por ley en favor de un ente público, que tiene por objeto dar una suma de dinero para contribuir (factor teleológico) al sostenimiento de los gastos públicos, por la realización de un hecho típico indicativo de capacidad económica para dicha contribución. Es una obligación de carácter legal.

Se hace referencia a la coactividad, se establece sin la voluntad del obligado. Es más, por la reserva de ley o el principio de legalidad tributaria no puede ser cualquier norma: así el 31.3 de la CE habla de prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que dentro encontraríamos a los tributos pero no sólo a éstos, sino también a los precios públicos (como dijo el TC).

Finalidad contributiva o fiscal (art 31 CE). Es consustancial y nos permite diferenciarlo de otros ingresos, aunque esto no quita que pueda atender también a otros fines como servir de instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. (en este sentido el TC dice que los tributos son prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen directa o indirectamente a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Fines extrafiscales: cuando primen estos fines sobre los fiscales no es que dejen de ser tributos. (se entiende que el tributo ha sido ideado y diseñado por las leyes para esa finalidad, pero excepcionalmente, el legislador puede utilizarlo en casos concretos para fines ajenos a la financiación del gasto público).

a. Caracterización del Tributo y del Derecho Tributario

Durante algún tiempo se puso en tela de juicio incluso su carácter jurídico, se vio como una relación de mero poder por considerar que el Estado imponía unilateralmente la prestación tributaria. Posteriormente, la posición del Estado como legislador y como Administrador con derecho a la percepción del tributo; ya que se entiende el tributo como una relación jurídica obligacional con sentido garantista (se fue más allá radicalizando por algunos hasta equiparar esta obligación al derecho privado pero no es correcto). Así, de los tributos surgen multitud de vínculos jurídicos, facultades, potestades y derechos diversos a favor de los entes públicos.

A veces se intentó reconducir a la idea de una relación jurídica tributaria compleja, cuyo núcleo vendría siempre constituido por una obligación tributaria, actual y efectiva o meramente potencial. Todo el Derecho Tributario se examinaba estudiando los demás vínculos y situaciones tanto del Derecho tributario material (obligación principal) como del formal (obligaciones adjetivas o procedimentales). Otro punto de vista se basa en la función tributaria, poniendo más énfasis en el interés público financiero, distinto del interés de un acreedor particular. Una variante de este enfoque, estudia todas las situaciones derivadas de las leyes tributarias al hilo del procedimiento administrativo para la aplicación del tributo.

b. La Relación Jurídico-Tributaria y la Obligación Tributaria Principal

Por lo tanto, el tributo es un vínculo jurídico obligacional, que en esencia es idéntico al de cualquier obligación pero no son iguales, porque la Administración además de estar sujeta igualmente a la ley, la función pública explica su posición de imperium. Vamos a hablar primero de los aspectos estructurales del tributo (de la obligación) y después del Derecho formal tributario, es decir, de todas las situaciones intersubjetivas.

El Capítulo I de la nueva LGT (del 17 al 34) tiene unas disposiciones generales, entre las que destacar el art. 17 en cuanto a la relación jurídico-tributaria, siendo el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos; derivando de las mismas obligaciones materiales y formales. La imposición de sanciones tributarias también puede darse como consecuencia del incumplimiento de las normas fiscales.

c. Nacimiento de la Obligación Tributaria. Concepto y Función del Hecho Imponible

Como la obligación tributaria es una obligación ex lege, surge cuando se da el hecho previsto, esto es, el hecho imponible. Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Se discute si además de ser necesaria la realización del hecho imponible (función identificativa), puede haber casos en que se diera tras otro hecho posterior. Así, la doctrina según la redacción anterior reconoció valor constitutivo de la obligación tributaria al acto administrativo de liquidación. Sin embargo, actualmente no es correcto. Por lo que sólo nace con el hecho imponible y en el caso del acto administrativo de liquidación, sólo sirve para declarar la existencia de la obligación y determinar su cuantía. (Ésto es así por el principio constitucional de legalidad tributaria, ya que no cabe que quede la obligación a expensas de una actividad administrativa).

d. Estructura del Hecho Imponible. Sus Elementos

Distinguimos entre:

Elemento objetivo: Es el hecho, acto o situación en sí mismos considerados, abstracto hecha de toda cuestión relacionada con el sujeto que lo realiza o al cual es referible. Hay cuatro dimensiones:

  • Material: es un fenómeno económico, acto, negocio, situación, estado de cosas o titularidad gravados por el tributo y se realiza normalmente en mayor o menor medida.
  • Espacio: (algunos pueden realizarse parcialmente en el territorio de varios entes, ej. Si la renta de un bien situado en Francia se percibe por una persona residente en España.
  • Temporal: en un momento determinado.
  • Cuantitativo: a lo largo de un período determinado.

Elemento subjetivo: Es la persona que realiza o a la que se imputa el elemento objetivo. También se puede decir que es el vínculo o relación que une a la persona obligada a satisfacer el tributo con el elemento objetivo. Cobra importancia especial en los impuestos personales, ya que ambos elementos se hacen inescindibles.

Los aspectos espaciales y temporales son básicos para resolver entre otros, los problemas relativos a la determinación de la aplicación espacial y temporal de la norma tributaria.

e.

6.2 El Tributo como Instituto Jurídico: Vínculos que lo Integran

ART. 2.1 LGT: los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Además estos tributos pueden servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la CE.

El tributo grava la determinada manifestación de capacidad económica (idoneidad para ser llamada al levantamiento de las cargas públicas) (art. 31.1 CE) que actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario. Sin embargo, en la definición de la CE del tributo no se establece expresamente (solo dice supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir definiendo así el hecho imponible).

Es el típico exponente de los ingresos de derecho público (en el art. solo dice que es ingresos público pero no dice que es de DERECHO público). Constituye generalmente un recurso de carácter monetario aunque puede consistir también en la entrega de determinados bienes de naturaleza no dineraria. No constituye nunca la sanción de un ilícito salvo que, la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero de una obligación tributaria.

El tributo tiene sus propios fines que no pueden identificarse con lo que constituye el objetivo básico de las sanciones (reprimir un ilícito) Tributo y sanción responden a principios materiales de justicia diferenciados que son, respectivamente, capacidad economía y restablecimiento de un orden vulnerado. Ello no impide que en ocasiones se pueda dar lugar a la aplicación de sanciones por quienes han realizado hechos que originan la obligación de contribuir, lo que se produce en el caso de los beneficios derivados de actividades inmorales o ilícitas.

No se desnaturaliza el carácter tributario de una obligación cuando esta es consecuencia del incumplimiento de un deber por parte de un tercero, lo que justifica que este asuma la carga tributaria que en un principio solo afectaba a otra persona. La neta separación entre tributo y sanción está reflejada en el art. 58 LGT. NO tiene alcance confiscatorio, como se ve en el art. 31.3 CE. No hay analogía entre tributo y expropiación forzosa, requisa, confiscación etc.

NO obliga solo a los nacionales españoles sino a todos los que tienen relaciones económicas e intereses patrimoniales en España, obteniendo de él beneficios económicos. La nacionalidad como criterio de sujeción a las leyes tributarias ha cedido el paso a la residencia habitual.

El tributo es una prestación pecuniaria exigida por una AAPP. Aunque pueda afirmarse la identidad estructural entre obligación tributaria y obligación civil, no debe perderse que el carácter público del titular del derecho de crédito condiciona sustancialmente el régimen jurídico aplicable. La obligación tributaria se identifica con la que el 58.1 LGT considera la principal del sujeto pasivo: el pago del tributo, cuyos caracteres son:

  • Obligación ex lege: el pago del tributo por el art. 20 LGT se origina por la realización del hecho imponible, con independencia de la voluntad de las partes.
  • Obligación de derecho público: su contenido y régimen jurídico quedan al margen de la voluntad de las partes. Es indisponible, por lo que no es alterable ni hay condonación (solo en virtud de ley).
  • Contenido patrimonial.

Su finalidad es posibilitar la financiación del gasto público aunque puede dirigirse a otros objetivos públicos con relevancia constitucional (fomento del empleo, desarrollo económico…)

Categorías según el art. 157.1 CE, LGT art. 2.2: existen tres categorías tributarias, cuya diferencia estriba en el hecho imponible: Impuesto, Tasa y Contribución especial.

6.3. El Impuesto: Concepto, Naturaleza y Clases

Las características principales de los impuestos son su falta de contraprestación y que grava más especialmente la capacidad económica. Es la figura tributaria por excelencia, incluso en ocasiones la palabra tributo se utiliza como sinónimo de impuesto. La definición legal de impuesto se recoge en el art. 2.2.C de la LGT

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. La ciencia de la hacienda clásica ha definido el impuesto por dos notas:

a. Figura tributaria idónea para la financiación de los servicios públicos de carácter indivisible, es decir, aquellos que no tienen beneficiarios o usuarios fácilmente identificables.

b. El impuesto es un tributo que se aplica a partir del principio de capacidad de pago en la medida en que la única forma de distribuir el coste de los servicios de carácter indivisible entre los beneficiarios de los mismos es atendiendo a su capacidad de pago, y considerando ésta como un presumible índice del beneficio obtenido.

Su elemento característico lo encontramos en su hecho imponible, en concreto en su estructura porque en esta a diferencia de las demás figuras tributarias se haya ausente cualquier referencia a una actividad del ente público, por tanto se puede definir el impuesto como aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la administración.

Clases:

  • Directos: son aquellos que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica como por ejemplo la obtención de renta, obtención de patrimonio, etc.
  • Indirectos: se basan en un índice indirecto de capacidad económica, por ejemplo el CONSUMO (IVA), además los impuestos indirectos se caracterizan porque en los mismos se produce con más facilidad la traslación de la carga tributaria ocasionalmente a terceras personas.
  • Personales: son aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas (IRPF).
  • Reales: son los contrarios, no se grava a la persona, sino a la titularidad. (IBI).
  • Subjetivas: son aquellas en cuya regulación se atiende a las circunstancias personales del sujeto pasivo, y se adapta la carga tributaria a dichas circunstancias. (IRPF). Son los impuestos personales que recaen sobre personas físicas.
  • Objetivas: Cuando se ignoran dichas circunstancias (IVA, SOCIEDADES, ETC. Son los impuestos personales que recaen sobre personas jurídicas además de las imposiciones reales.
  • Instantáneas: son a los que el hecho imponible se agota con su propia realización (sucesiones cuyo hecho imponible consiste en la adquisición de bienes o derechos mediante herencia o legado).
  • Periódicas: son aquellas en las que el hecho imponible consiste no en un acto, sino en una situación que se prolonga a lo largo del tiempo (posesión de inmueble: IBI), o bien aquellas en los que el hecho imponible es de realización progresiva (obtención de renta durante el periodo impositivo: IRPF, Sociedades).
  • Los impuestos de declaración periódica: abarcan no solamente a los impuestos periódicos en sentido estricto sino también a aquellos que aun siendo instantáneos por el hecho de producirse su hecho imponible de forma repetida son aplicados mediante una declaración sucesiva o periódica, la cual abarca todos los supuestos producidos en el periodo establecido (IVA).

6.4. La Tasa: Concepto, Naturaleza y Clases

Art. 2.2.a de la Ley General Tributaria: las Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o se presten o realicen por el sector privado.

Con relación a las tasas cabe señalar que aunque rija el principio del beneficio no obstante no rige el principio de afectación, sino que rige el principio de no afectación o unidad de caja (lo pagan los que se benefician, pero lo recaudado no tiene porque reinvertirse en el producto objeto del beneficio. En cambio en los casos donde hay afectación lo recaudado es para financiar este servicio).

A partir de una definición legal cabe indicar que el elemento diferenciador de la tasa frente a los demás tributos se encuentra en la estructura de su hecho imponible, es decir, en el presupuesto de hecho cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria, ya que este presupuesto de hecho consiste en la realización de una actividad por parte de la administración, la cual afecta o beneficia especialmente a determinados sujetos y normalmente dicha actividad consiste bien en autorizar la utilización especial de dominio público, o bien en la efectiva prestación de un servicio público.

Clases de tasas:

  1. Las exigidas como consecuencia de la autorización para el uso especial del dominio público (EJ. Tasa por ocupación de vía pública-vado).
  2. Derivadas de la prestación de servicios o de la realización de una actividad que beneficia singularmente al usuario del servicio o al destinatario de la actividad, en estas tasas el tributo podrá establecerse cuando se trate de servicio o actividades que reúnan las siguientes condiciones:
  • Que no sean de solicitud voluntaria, y por tanto deberán ser: de solicitud obligatoria (DNI)y que no sea necesaria su solicitud (recogida de basuras).
  • Que no se presten en concurrencia con la empresa privada (sino sería un precio público), finalmente cabe señalar que la tasa para todo tributo tiene carácter coactivo pero dicha coactividad aparece modulada por ciertos elementos de bilateralidad.

LA CUANTIFICACIÓN DE LAS TASAS Y LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS:

Influencia del principio de reserva de ley en las tasas:

  • Ámbito estatal: el establecimiento y regulación de los elementos esenciales (hecho imponible, SP, elementos de cuantificación, exenciones y bonificaciones) de cada una de las tasas debe realizarse con arreglo a la ley.
  • Ámbito local: únicamente el pleno de la corporación es competente, debiendo promulgarse la correspondiente ordenanza fiscal y cumpliendo con todo el procedimiento (aprobación provisional, exposición pública, resolución de reclamaciones, aprobación definitiva y publicación en el BO provincia).
  • Además del límite máximo del importe (se tendrá en cuenta el valor de mercado o el de la utilización derivada de aquella, no pudiendo exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad o de la prestación recibida).

El límite máximo es el coste del servicio (costes directos + indirectos+ financieros+ amortización+ gastos para el mantenimiento_) la tasa realza su naturaleza tributaria sin exigir que se tenga que cubrir íntegramente con la tasa los costes indirectos y directos del servicio, haciendo en el caso de la entidad local una opción de política financiera. Sobre la medida en que se quiere repercutir dicho coste financiándose el resto con cargo a los ingresos generales de la corporación.

Influencia del principio de reserva de ley en los precios públicos:

  • Ámbito estatal: Establecimiento o modificación de la cuantía por el departamento ministerial.
  • Ámbito local: pleno de la corporación y organismos autónomos.

La necesidad de cubrir como mínimo los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de servicios, o el importe que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

DELIMITACIÓN FRENTE A LOS PRECIOS PUBLICOS:

Los Precios públicos se crean en 1988 para obviar las exigencias del principio de reserva de ley aprovechándose la fuga de determinadas contraprestaciones que sí eran auténticamente tasas, a las exigencias del principio de reserva de ley. Nota: se hacen los precios públicos para eludir la reserva de ley de las tasas.

Los precios públicos se dan cuando hay contraprestaciones recibidas por un ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción, y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado. El sujeto puede acudir al ente público (precio público) o al ente privado (precio privado). No hay coactividad en la recepción o solicitud del servicio o la actividad administrativa (de exigencia inexcusable en las tasas).

La tasa se diferencia del precio porque es una obligación ex lege, que no tiene su causa en un contrato (a diferencia de lo que ocurre con los precios) y porque es un típico ingreso de derecho público (en el precio público no concurre la coactividad propia de los tributos ni está sujeto a la reserva de ley).

Hubo que esperar a la ST 185/1995 que declaró la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LTPP en los que se basaban los precios públicos y que tenían en común la quiebra del principio de reserva de ley en la regulación de auténticas prestaciones patrimoniales públicas (que no deberían ser precios por ser coactivos como las tasas) hasta la ley 25/1998 no se restableció el concepto tradicional de tasa. Esta ley además ha desgajado esos supuestos incluidos entre los precios públicos que deben sujetarse al principio reserva de ley por ser prestaciones patrimoniales públicas con coactividad.

6.5 La Contribución Especial: Concepto, Naturaleza y Fundamento

El art 2.2 b de LGT señala que las contribuciones especiales (ce) son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de servicios públicos.

Características: En el hecho imponible de la ce se hace referencia a una actuación de la Administración (diferencia con tributo) Mientras la actividad de la Administración a la que hacen referencia las ce es susceptible de beneficiar a una pluralidad de personas o administrados, en el ámbito de las tasas existe lo que la Doctrina ha llamado un aprovechamiento singular o individual además la actividad de la Administración que se contempla por las ce será siempre la realización o ampliación de los servicios públicos, o el establecimiento o ampliación de los servicios públicos, sin que deba concurrir necesariamente la solicitud del contribuyente.

Régimen jurídico de las ce: Aunque la AGE, como la autonómica, como los entes locales están facultados para aprobar o exigir ce, desde una perspectiva práctica son los entes locales los que normalmente acuden a esta figura. Las ce son un tributo de carácter potestativo, no siempre que se haga un servicio público se exige una ce, serán decisiones de tipo político. Como un rasgo característico: de acuerdo con el art 30 LHL se identifica como sujeto pasivo de esta obligación al titular del bien inmueble que experimenta una revalorización.

El elemento cuantitativo de la ce, es decir, la cuantía que se puede exigir a los administrados se regula en el art 31LHL que establece que la base imponible se repartirá entre todas aquellas personas que se beneficien de la actividad administrativa, pudiendo ser llamadas a contribuir tanto los titulares de los inmuebles, como las compañías de seguros, en el supuesto de que el ente público procediese a mejorar servicios públicos como el de extinción de incendios.

La ce podrá exigirse en el momento en el que las obras se hayan ejecutado o el servicio hubiera comenzado a prestarse. Si las obras fuesen fraccionables la ce podrá exigirse desde que se haya ejecutado cada tramo de obra, como regla excepcional se permite que una vez que el ente público ha aprobado el acuerdo de imposición y recaudación de la ce, antes de iniciarse las obras, podrá exigirse el importe de la ce, con el límite del coste previsto para el año siguiente.

Se rigen para las tasas por el mismo principio de beneficio, lo que significa que la obra o servicio realizado por la administración debe ser financiado por los destinatarios del mismo, a través del pago de las contribuciones especiales, pero a diferencia de las tasas si rige el principio de afectación.

La definición se recoge en el Art. 2.2.b Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Existen varios elementos diferenciadores de las contribuciones especiales, los cuales componen su hecho imponible, estos son:

  • Una actividad realizada por la administración, consistente en la realización de una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio público.
  • Obtención de un beneficio por parte de determinados sujetos, además del beneficio general obtenido por la colectividad y generado como consecuencia de la realización de una actividad por la admón., dicho beneficio especial generalmente consiste en el incremento del valor de un bien.
  • También en las CE está presente la nota de coactividad, como en el resto de los tributos.

6.6. Las Exacciones Parafiscales: A. Concepto y Naturaleza

Son aquellas detracciones coactivas de carácter pecuniario que, a pesar de compartir los rasgos de los tributos, no se han creado por Ley, ni se gestionan con arreglo a las normas de los demás tributos. Son prestaciones patrimoniales públicas que tienen rasgos del tributo pero se sujetan a un régimen jurídico distinto. Tienen un régimen especial que obvia las exigencias materiales y formales a que se sujetan los tributos, con un régimen presupuestario distinto. Presentan una grave quiebra en el Estado de Derecho por vulnerar los principios tributarios tradicionales ignorando la seguridad jurídica al quitar al ciudadano la impugnación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 1º LGT: las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley en defecto de normativa específica.

B. Orígenes y Desarrollo Histórico de la Parafiscalidad

La entrada en vigor de la CE debía conllevar la expulsión de cuantos tributos parafiscales pudieran subsistir (van en contra del art. 31 CE) ahora el problema sigue vigente aunque se han dado pasos para su desaparición:

  • Las transferencias de competencias del Estado a las CCAA: algunas trasferencias llevan consigo también el medio (tributo) con el que el ejercicio de esa competencia venia financiándose y la CCAA receptora de la transferencia establece (mediante ley autonómica) una nueva ordenación del tributo que era originariamente parafiscal.
  • Leyes de presupuestos: han ido emplazando al gobierno para que resuelve el problema (sin éxito).
  • Ley 8/1989 de tasas y precios públicos ha aspirado a unir todos estos tributos parafiscales.

Ha habido, puesto de manifiesto por stc 185/1995 muchos tributos parafiscales como tasas que se han ido transformando en precios públicos o han pasado a engrosar las prestaciones patrimoniales de carácter público. La parafiscalidad no se ha resuelto y no se adapta a la CE, siendo la disposición primera de la LGT inútil para resolver por sí sola el problema.

Ejemplos de parafiscalidad: LPGE 2005 crea el ingreso por descuento por volumen de ventas obligando a quienes se dedican en España a la importación de medicamentos dispensados mediante receta oficial del sistema nacional de salud a ingresar 1% progresivo, vulnerando el art. 134.7 CE La LPGE no puede crear tributos.

8.1 La Obligación Tributaria de Realizar Pagos a Cuenta: Pagos Fraccionados, Retenciones e Ingresos a Cuenta

Las obligaciones a cuenta tienen dos funciones: rebajar el pago de la principal, habiendo pagado algunas partes antes, pero, sobre todo, es la de controlar a los contribuyentes. Veámoslas sucintamente cada una:

  1. Pagos fraccionados: Hay contribuyentes a los que la ley impone que antes de pagar la obligación principal han de hacer algunas declaraciones y hacer pagos a cuenta fraccionados anticipados.
  2. Retenciones: se dan cuando al trabajador le retienen parte de su sueldo, se lo quitan, siendo ingresado en el Tesoro por aquél que lo ha retenido. Con lo que luego pagará la obligación principal menos lo ya retenido.
  3. Ingresos a cuenta: Si hay retribuciones en especia no puede haber retenciones, por ello se valora la retribución en especia económicamente y el pagador deberá hacer el ingreso a cuenta ante la Hacienda Pública;

8.2. Las Obligaciones entre Particulares Resultantes del Tributo

En las retenciones hay una relación jurídica entre particulares, entre el trabajador y el empresario, que está regulada en las leyes tributarias. En el IVA también se dan relaciones entre los particulares mediante la repercusión de éste, relaciones que también están reguladas por las leyes tributarias.

8.3. Las Obligaciones Tributarias Accesorias: Interés de Demora, Recargos por Declaración Extemporánea sin Requerimiento Previo y Recargos del Periodo Ejecutivo

En relación a las obligaciones accesorias, para que existan tienen que existir las otras, sea obligación principal o a cuenta de ésta. Los presupuestos de hecho, pese a su accesoriedad, de estas obligaciones también están fijados en la ley. Será presupuesto común a las obligaciones accesorias el haber incumplido en plazo cualesquiera de las otras obligaciones tributarias (principal o a cuenta). Así, la ley obligará a pagar intereses de demora cuando el deudor incurre en mora.

Los recargos, por su parte, pueden ser de dos tipos:

  1. Recargos por cumplimiento espontáneo y extemporáneo: Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias en plazo, la reacción del ordenamiento tributario serán 2: aplicarle intereses de demora y sancionarle por incumplimiento de la ley. Los intereses podrán ser más o menos pequeños, pero la sanción como mínimo es el 50% de la cuota dejada de pagar, con lo que el contribuyente puede optar por dejar pasar el tiempo para ver si prescribe y ahorrarse así la sanción. Para evitarlo, se establecen los recargos, que sustituyen a esa sanción y que son menores que ésta, con lo que te juegas un 5%, un 10%, etc. frente al 50% de la sanción. Es un recargo que se establece al contribuyente cuando paga, motu proprio, aunque fuera de plazo, para motivarle a pagar y no arriesgarse a que le sancionen.
  2. Recargos en período ejecutivo: Estos recargos se establecen ya en el inicio de la vía de apremio.

9.1. Sujeto Activo

Cada vez que se aplica un tributo aparece, frente a los sujetos obligados a las distintas prestaciones materiales y formales que lo integran, un ente público que actúa a través de diversos órganos, y que es el que impulsa los procedimientos tendentes a su efectividad. Sujeto activo es el ente público que desarrolla los procedimientos de aplicación del tributo.

Pensando en la obligación tributaria principal, sería el ente que ocupa la posición de acreedor del crédito tributario, pero dado que el tributo es susceptible de desplegarse a través de procedimientos diversos y de relaciones que no siempre tienen por objeto el pago de dicha obligación, ni contemplan en su lado pasivo al deudor tributario, el concepto de sujeto activo debe ensancharse para aprehender todos aquellos supuestos y relaciones que por su contenido y su régimen jurídico escapan de ese marco obligacional; se define el sujeto activo como el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo.

Es posible distinguir entre el ente público que establece el tributo, el ente titular del mismo. El ente destinatario de sus rendimientos y. finalmente, el ente que desarrolla su gestión y recaudación, siendo este último el que cabe definir como sujeto activo del tributo en cuanto ocupante del lado o la posición activa en las distintas relaciones jurídicas y en los procedimientos que para su aplicación se desplieguen.

Dado que el establecimiento de tributos sólo puede realizarse por los titulares del poder financiero (según-el art 133 de la Constitución. el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales), en los casos en que otros entes públicos distintos de los mencionados gestionen un tributo, nos hallaremos en presencia de sujetos activos dotados de las potestades administrativas inherentes a la gestión tributaria, pero sin poder financiero para la creación y el establecimiento. A ello se refiere el art 4 LGT, que en sus dos primeros apartados reproduce los correspondientes del arto 133 CE, enumerando los titulares del poder financiero, advirtiendo en su ap. 3 que las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine. Esta última competencia es, en resumen, la que define al sujeto activo del tributo, tenga o no poder financiero y sea o no su titular o el destinatario de su rendimiento.

Dada esa posición preeminente en la aplicación del tributo, su determinación viene cubierta por el principio de reserva de ley, pese a no mencionarse de modo expreso por el art 8 LGT, pues el carácter legal de las prestaciones tributarias y la fijación de sus elementos esenciales por normas de ese rango impiden que una de las partes integrantes de la relación, uno de sus sujetos, quede al margen de dicho principio. Así se impone, por otro lado, desde el propio principio de legalidad de la actuación administrativa, precisándose que sean normas legales las que atribuyan a los órganos de la Administración y a los entes públicos en general, sus competencias, entre ellas, sus potestades de gestión tributaría.

Tras la constitución efectiva en enero de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, como ente público con personalidad jurídica propia, nunca coincidirá, en el ámbito tributario estatal, el sujeto activo con el titular del poder financiero, ni del tributo. Es la Agencia el ente al que se atribuyen las potestades tributarias de gestión en sentido amplio, y, por ende, el sujeto activo, conforme expresa el ap. 2 del arto 5 LGT.

9.2 Los Obligados Tributarios: Concepto y Clases

: Arts. 35 Y siguientes LGT los que abordan la regula∞ de los obligados tributarios, desarrollándose tradi∞almente esta materia x el Reglamento Gene­ral de Recauda∞. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumpli_ de obliga∞es tributarias. Añadiendo el ap. 2 1amplia enu­mera∞ que incluye a los sujetos de la obliga∞ tributaría principal, de las de pa­gos a cuenta y de las de repercusión, así como a sus sucesores. Igualmente, el ap. 3 incluye bajo la denomina∞ de obligados a quienes vengan sujetos al cumpli­_ de obliga∞es formales, y el ap. 5 a los responsables del tributo./ X ende, como se hace en el art 17 LGT, al referirse a 1rela∞ jurídico-tribu­taria se opta x 1denomina∞ genérica que alberga posi∞es jurídicas subjetivas muy diversas, no teniendo + rasgo común entre ellas que quedar obligadas al cumpli_ de deberes tributarios,  xo de contenido y natu­raleza muy distintos y que incluso pueden referirse a tributos propios o de terceros.

9.3 SUJETOS PASIVOS: CONCEPTO Y DEFINI∞ LEGAL: El sujeto pasivo es definido x el art 36 LGT como 1especie de la categoría genérica de obligado tributaría. Dice su ap. 1 que es sujeto pasivo el obligado tribu­tario que, según la ley, debe cumplir la obliga∞ tributaría principal, así como las obliga∞es formales inherentes a la misma. Sea como contribuyente o como sustituto del mismo, aclarando los aps. 2 y 3 del mismo precepto cada 1de estas categorías. Conclusiones al respecto:/a. La nota definitoria de la categoría sujeto pasivo  xa la LGT es la de quedar x ley obligado al cumpli_ de las presta∞es tributarías que integran la obliga∞ tributaría principal. Se atiende, x tanto, a la vincula∞ frente a la Hacienda Pública, con independencia de la causa, con independencia de si ésta se debe o no a la realiza∞ del hecho imponible, con lo que es irrelevante ser su realizador  xa integrar [a defini∞ de sujeto pasivo. Teniendo en cuenta que el arto 19 LGT dice que la obli­ga∞ tributaria principal tiene x objeto el pago de la cuota tributaria es posible identificar, en el marco de la norma codificadora, sujeto pasivo con deudor tributa­rio, independientemente del título x el que resulte obligado. //- X otra parte, el mismo art. 36, en su ap. 1, prevé otros deberes u obliga∞es a cargo del sujeto pasivo, esta vez no pecuniarios e inherentes al pago. //- En consecuencia el sujeto pasivo, a tenor de la LGT, es quien asume x mandato de la ley la posi∞ de deudor frente a la Hacienda Pública, incumbiéndole asimismo otros deberes y pres­ta∞es de carácter accesorio o instrumental respecto a la obliga∞ tributaria prin­cipal./b. En segundo lugar, el propio arto 36.1 indica que el sujeto pasivo lo será a título de contribuyente o de sustituto, de manera que aunque otras perso­nas puedan intervenir en el desarrollo y la aplica∞ del tributo, quedando obliga­das incluso al pago de la obliga∞ principal (p.e., responsables), no serán sujeto pa­sivo del mismo, lo que impele a matizar la identifica∞ antes realizada entre sujeto pasivo y deudor; todo sujeto pasivo es deudor del tributo,  xo no a la inversa, pues puede haber deudores u obligados al pago del tributo que no son contribuyentes ni sustitutos, x lo que no son sujetos pasivos./c. En tercer lugar, en fin, el propio precepto exige que la posi∞ de sujeto pasivo sea según la ley, reafirmando así que mientras otros obligados tributarios pueden designarse x norma reglamentaria. Sólo la ley podrá determinar los sujetos pasivos del tributo. De ello derivan imxtantes consecuencias, impidiendo tanto a la Admi­nistra∞ como a los particulares alterar la posi∞ de quien la ley haya designado. Tres son destacables://- La primera, la del art 36.LGT, que obliga a mantener la condi∞ de contri­buyente de quien legalmente venga designado, prescindiendo de que de hecho sean otros los sujetos efectivamente gravados, en virtud de la repercusión o la trasla∞ del tributo.//- En segundo lugar, la del art. 17.4 LGT, ya examinada en la lec∞ anterior al tra­tar la indisponibilidad del tributo, que reconoce eficacia jurídico-privada a los pac­tos entre particulares sobre los elementos del tributo,  xo les priva de efectos ante la Administra∞.             //- 1tercera consecuencia, reverso, a su vez, de la anterior, era la falta de legiti­ma∞ de quien asumió obliga∞es tributarias en virtud de pacto o contrato,  xa interponer reclama∞es sobre ellas. Aunque así se mantiene en el arto 232.2.d) LGT, a partir de 1987 tal previsión es puesta en cuestión x la jurisprudencia con base en el arto 24 CE y la tutela judicial efectiva de intereses legítimos que en él se garantiza, conforme recoge hoy el propio arto 232.1 LGT al considerar legitimados a los titula­res de tal tipo de intereses./Con base en la Constitu∞, la STS de 13 de marzo de 1987 alteró la línea tradi∞al de la jurisprudencia, anteponiendo el arto 24 CE al antiguo arto 167.d) LGT,  xa admitir que el obligado al pago del tributo en virtud de pacto o convenio pueda interponer las reclama∞es y ac∞es oxtunas, ya que ostenta 1interés legítimo que se vería desprotegido si no pu­diera impugnar ante la Administra∞ lo relativo a 1presta∞ tributaria que va a recaer sobre él./ A. EL CONTRIBUYENTE: El contribuyente se define en el arto 36.2 LGT como el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Varias consecuencias://- La LGT reserva el término contribuyente a quien resulta obligado ante la Hacienda Pública precisamente x haber realizado el hecho imponible, quedando vinculado, x ello, al pago de la obliga∞ tributaría principal y al cumpli_ de las presta∞es formales inherentes a la misma. Es, x tanto, el titular de la capa­cidad económica manifestada x el hecho imponible.//- El contribuyente y el sujeto pasivo lo serán siempre de iure, es re­sultado exclusivo de la ley, de manera que sólo quien ésta designe como tal tendrá esa condi∞.  xo no, x el contrario, quien soxte efectiva o económicamente la carga tributaria derivada del hecho imponible en virtud de mecanismos distintos al de su realiza∞, como la trasla∞ o la repercusión, aun en los supuestos previstos normativamente. En uno y otro caso, el sujeto repercutido, que va a soxtar defini­tivamente las consecuencias económicas del tributo, queda ajeno a la obliga∞ tri­butaria principal, establecida únicamente entre la Administra∞ y quien la ley haya configurado como realizador del hecho imponible, que será el contribuyente. X eso, en ningún caso el repercutido soxtará intereses, san∞es, ni otras presta∞es distintas de la cuota tributaria y los recargos legalmente exigibles, pues todas aqué­llas derivan de incidencias de la obliga∞ principal, a la que el repercutido es to­talmente ajeno./B. EL SUSTITUTO: El art 36.3: Es sustituto el sujeto pasivo que, x imposi∞ de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obliga∞ tributaría principal, así como las obliga∞es formales inherentes a la misma. Tres notas básicas://a. El sustituto queda vinculado al cumpli_ de las presta∞es materiales y formales de la obliga∞ principal. Se da así respecto a esta posi∞ subjetiva el rasgo defi­nidor del sujeto pasivo según el arto 36.1 LGT.//b. El sustituto se coloca en lugar del contribuyente, y éste es el aspecto + decisivo de su régimen jurídico e incluso el que sirve  xa dar nombre a la categoría. Efectivamente, el sustituto desplaza al con­tribuyente de la obliga∞ tributaria, ocupando su lugar y quedando como único su­jeto vinculado ante la Hacienda Pública.//c. La posi∞ de sustituto ha de ser de necesaria pre­visión legal, como, en general, la de sujeto pasivo. Señala precepto que el sustituto lo será x imposi∞ de la ley, sin que la Administra∞ ni los particulares puedan intervenir  xa alterar las posi∞es subjetivas prefiguradas x la ley del tributo./En cuanto hipótesis legal, el mecanismo de la sustitu∞ se producirá como efecto de los hechos a los que la ley asocia esta consecuencia, cabiendo hablar, en rigor, de 1presupuesto de hecho de la sustitu∞ distinto al he­cho imponible del tributo, que aunque suele guardar rela∞ con él es perfectamente diferenciable. La estructura jurídica del tributo en tales casos se desdobla, previendo 1hecho imponible del que surge la obliga∞ principal  xa su realizador, que es el contribuyente, y 1segundo hecho, el presupuesto fáctico de la sustitu∞, en cuya virtud se desplaza dicha obliga∞ hacia el sustituto, quedando relevado el con­tribuyente de la posi∞ pasiva de la obliga∞ tributaría, que se desarrollará sola­mente entre la Administra∞ y el sustituto./El sus­tituto, podrá exigir del contribuyente el imxte de las obligacio­nes satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Esta posibilidad de repercusión no parece, sin embargo, configurarse como obligatoria, cuando es en realidad el contri­buyente quien realiza el hecho demostrativo de capacidad económica y debería, x ende, soxtar el tributo. X eso, parece + acertado entender que con el verbo po­drá la ley no está meramente admitiendo la posibilidad de que el sustituto recupere del contribuyente el tributo satisfecho, sino que está habilitándolo  xa poder exigír­selo, salvo otra ley en sentido contrario. Con ello, no serán válidos eventuales pactos entre ambos  xa impedir el resarci_, pues sólo la ley puede privar al sustituto de la atribu∞ que le confiere el arto 36.3 LGT, atajando así alguna jurisprudencia que se remitía a lo pactado entre ellos. En el sistema tributario vigente, los mecanismos de la reten∞ y el ingreso a han eliminado el de la susti­tu∞ con reten∞, sin que pese a sus analogías pueda considerarse el mismo insti­tuto jurídico. La diferencia radical es que no se opera con el mecanismo de la reten­∞ ni con el del ingreso a cuenta el desplaza_ del contribuyente de la obliga∞ tributaría, sino que éste continúa vinculado ante la Administra∞ a pre­sentar su autoliquida∞ y, en su caso, a ingresar su parte correspondiente de la cuota.

9.4. OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA: Los obligados a realizar pagos a cuenta son 1peculiaridad de determinados tributos como el IRPF y el impuesto de sociedades. Estas obliga∞es a cuenta son: /- Los pagos frac∞ados que deben realizar en dichos impuestos con carácter trimestral los propios contribuyentes en determinados supuestos previstos en las leyes reguladoras de los tributos citados./- Es el propio contribuyente el que ade+ de su deber de pagar la obliga∞ principal y de los deberes formales correspondientes tiene en determinados supuestos la obliga∞ de realizar pagos frac∞ados o adelantados que se deducirán de su deuda fiscal./- La obliga∞ de realizar estos pagos es autónoma e independiente de la obliga∞ principal  xo el sujeto es el mismo: el contribuyente

9.6. LOS SUCESORES EN LAS OBLIGA∞ES TRIBUTARIAS: Los sucesores en las obliga∞es tributarias se encuentran regulados en los art.s 39 y 40 LGT, según sean personas físicas ó personas jurídicas. Son aquellos que ocupan 1lugar en la sucesión  xa el cumpli_ de las obliga∞es tributarias./– Sucesores Personas Físicas: son aquellos que, según el ordena_ civil, a la muerte de 1persona, son sucesores a título universal, y que se subrogan en la titularidad de las situa∞es jurídicas, de contenido económico, entre las que cabe incluir las deudas tributarias. El art. 39 LGT regula la sucesión mortis causa, y establece el mismo régimen que contempla el CC. Y, en caso de muerte de 1persona, sus herederos ocupan la posi∞ de aquel, si fuera deudor tributario. También habla de los supuestos de sucesión cuando, el causante, no es deudor en nombre propio, sino como responsable. Si el responsable muere la ley dice que no se transmite la obliga∞, de este responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de deriva∞ de responsabilidad, antes de su falleci_. Las san∞es no se transmiten en ningún caso: la deuda va x 1lado, y las san∞es, si procedieran, irían x otro lado./– Sucesores Personas Jurídicas: son aquellos casos, contemplados en el art. 40 LGT, en los que la ley contempla distintos tipos de responsabilidad tributaria, limitada ó no, en el momento de la disolu∞ y liquida∞ de sociedades y entidades con responsabilidad patrimonial, también limitada ó no limitada. En el primer caso, los socios, partícipes ó cotitulares, deberán afrontar la responsabilidad tributaria, y quedarán obligados, limitadamente, hasta el imxte, del valor de liquida∞ de la cuota, que les corresponda. Y, en el segundo caso, los socios, partícipes ó cotitulares, también afrontarán la responsabilidad tributaria, y se transmitirá, íntegramente a aquellos, que quedarán obligados, solidariamente a su cumpli_.

13.3. GARANTIAS REALES: /A. DXO DE PRELA∞ GENERAL (77LGT y 64 RGR): Es 1privilegio frente a otros acreedores del deudor, que se transforma en dxo real sobre el valor de los bienes en caso de concurso, determinando la preferencia de la hacienda al distribuir el producto de la venta de los bienes embargados al sujeto. En cuanto al ámbito subjetivo, el único problema que se plantea es el de determinar si lo tiene sólo la hacienda del estado, o si alcanza también las de+ haciendas territoriales. Este precepto sólo puede referirse a la Hacienda Estatal, xq cuando la LGT alude a otras haciendas territoriales lo indica de manera expresa. Desde el punto de vista objetivo el precepto plantea varios problemas://- Determinar si los créditos públicos cubiertos x el dxo de prela∞ deben ser tributarios, o si pueden extenderse a cualquier otro crédito del que será titular el estado: la LGT establece que se refiere específicamente a los créditos tributarios.//- Determinar en qué situa∞ deben encontrarse los créditos tributarios  xa gozar de este dxo: deben ser créditos vencidos, no satisfechos, deben estar liquidados. El naci_ de privilegio no se produce hasta que no haya transcurrido el periodo de ingreso voluntario y la falta de pago del tributo debe constar de forma expresa.//- El privilegio se extiende a cualquier crédito tributario, guarde o no rela∞ con los bienes y dxos que tenga el deudor.//- Determinar el alcance de la expresión crédito tributario: se debe limitar la prela∞ a la cuota tributaria en sentido estricto./En cuanto a los límites del dxo de prela∞: Tiene 1eficacia erga omnes, salvo que concurran con la HP acreedores que lo sean de dominio, prenda o hipoteca que hayan inscrito su dxo en el registro con anterioridad al momento en que lo haya hecho la Administra∞ En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio quedarán sometidos a lo dispuesto en la legisla∞ especial./B. HIPOTECA LEGAL TACITA (78 LGT, 65 RGR): Sus notas + relevantes://- La LGT reconoce el dxo a favor de todas las administra∞es territoriales.//- Se aplica en los tributos periódicos que graven bienes o dxos inscribirlas en 1registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos.//- Se extiende la deuda correspondiente al año en que se ejerce la ac∞ administrativa de cobro y a la de inmediato anterior./No precisa constitu∞ ni inscrip∞ de la garantía, aunque pueda hacerse constar mediante anota∞ preventiva de embargo, y prevalece frente a cualquier otro acreedor o adquirente, aunque tuviera escrito anteriormente su dxo /C. DXO DE AFEC∞ (79 LGT, 67 RGR): En los supuestos establecidos x las leyes la Administra∞ goza de 1dxo real de afec∞ sobre el bien transmitido en garantía de los tributos que graven su trasmisión. Se exceptúa de su ámbito, x seguridad jurídica, al tercer o adquirente protegido x la fe pública registral y al adquirente de buena fe y con justo título de estableci_ mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribirlas.  xa el ejercicio de este dxo, será necesaria la declara∞ de responsabilidad subsidiaria, lo que implica que después de fallido el deudor principal, se requerirá la deuda inicial, sin recargo de apremio, costas ni intereses, al poseedor del bien afecto, y, si no la pagara, se ejecutará este/D. DXO DE RETEN∞ (80 LGT): Es la facultad que tiene la Administra∞ de retener las mercancías presentadas a despacho  xa liquidar los tributos que graven su tráfico. Su ámbito es el de los tributos aduaneros. Dado que sólo autoriza a mantener la posesión de la cosa, su eficacia es muy limitada, adquiriéndola + como instrumento de efectividad  xa los dxos de afec∞ y de prela∞ general que con carácter autónomo. Actúa como excep∞ en la demanda de restitu∞ de lo obligado,  xo si se pierde la oposi∞ no autoriza a recuperarla./E. MEDIDAS CAUTELARES TRANSITORIAS (81, 79.2, 146 LGT): La necesidad de tutelar los intereses públicos justifica que se puedan adoptar algunas que eviten que aquellos puedan ser ignorados. Su carácter preventivo exige que puedan tomarse antes de que el hipotético perjuicio llegue a producirse, pues de otro modo dejarían de tener sentido. Tenemos: las garantías que recaen sobre el patrimonio o bienes singulares de los deudores tributarios, y las medidas de asegura_ definitivas. Presentan las siguientes características://- Las medidas cautelares se recogen entre las garantías del crédito tributario.//- Como medidas cautelares específicas tenemos la anota∞ preventiva y las medidas cautelares en la inspec∞.//- Se declaran expresamente aplicables a los procedi_s de recauda∞ las medidas cautelares establecidas  xa la inspec∞./Se rigen x las siguientes reglas esenciales://- Sólo pueden tomarse 1vez que la deuda tributaria ya esté liquidada. En términos generales, no es posible adoptar medidas cautelares en todos los casos de declara∞-liquida∞ o autoliquida∞. Existen excep∞es: cuando la Administra∞ ha comunicado 1propuesta de liquida∞; cuando nos encontramos ante deudas relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros; y en los supuestos en que existan responsables del tributo, antes incluso de que se produzca la deriva∞ de la responsabilidad.//- Deben existir indicios de que se puede frustrar el cobro de la presta∞.//- Deben ser prox∞adas al daño que se quiera evitar, no deben producir 1perjuicio de difícil o imposible re xa∞, ni deben prejuzgar el fondo de la cuestión, o violar los dxos am xados x las leyes.//- Las medidas son provisionales. Deben levantarse cuando desaparezcan las causas que las justificaron, aunque la deuda no haya sido pagada, o bien convertirse en definitivas. El plazo máximo x el que pueden ordenarse es de 6 meses, a contar desde que se adoptaron y no de que se notificaron al interesado. Pueden ser objeto de prórroga.//- Las medidas cautelares adoptó son indeterminadas. La LGT men∞a algunas (reten∞ de devolu∞es tributarias, embargo preventivo, etc.)  xo esta rela∞ es abierta. Aunque la LGT parece indicar que toda medida cautelar debe ser adoptada x ley, el propio opina que no es necesario 1norma de este rango + que en aquellos casos en que afecte a la libertad o a los dxos esenciales de los ciudadanos./La indetermina∞ apriorística de las medidas cautelares justifica que, a solicitud del interesado, la medida adoptada pueda ser sustituida x otra, siempre que la ofrecida se estime suficiente. La mayor parte de la doctrina sostiene que el acto administrativo x el que se adoptaron las medidas cautelares es irrecurrible. El profe opina que con independencia de la naturaleza del acto administrativo en cuestión, resulta difícil imaginar que no quepa recurso xq con las medidas se pueden lesionar dxos o intereses legítimos. La jurisprudencia ha aceptado tal impugna∞ en numerosas ocasiones.


10.1. LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA: NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA: La LGT, (arts. 41 a 43), dice que la ley puede configurar, como responsables solidarios y subsidiarios de las obliga∞es tributarias, junto a los deudores principales, a otras personas ó entidades. El responsable es el obligado tributario, que realiza 1presupuesto de hecho establecido en la norma, quedando sujeto al pago de 1determinada deuda tributaria, con 1f(x) de garantía. X tanto, el responsable se hace cargo de 1deuda ajena. Hay 2 clases de responsabilidad tributaria:/a. La responsabilidad Subsidiaria: se caracteriza xq el sujeto responde de acuerdo con el beneficio de excusión; es decir, 1vez que se ha agotado la ac∞ de cobro contra el deudor principal, incluso en vía ejecutiva./b. La responsabilidad Solidaria: se caracteriza xq la deuda puede ser exigida, al responsable solidario, en cualquier momento 1vez que se le haya requerido el pago al deudor principal./La ley establece que, salvo mandato legal expreso, la responsabilidad será, siempre, subsidiaria:  xa que se pueda exigir la responsabilidad, es necesario: que se haya producido el presupuesto de hecho fijado en la ley y que se haya producido la declara∞ de responsabilidad, en 1acto administrativo y previa audiencia al interesado. Ese acto administrativo, de deriva∞ de la responsabilidad, tiene presupuestos distintos según sea responsabilidad solidaria ó responsabilidad subsidiaria. El responsable, solidario ó subsidiario, tiene 1ac∞ de repeti∞ ó de reembolso contra el deudor principal; aunque, esa ac∞, es ajena a la normativa tributaria, y deberá exigirse según el CC.

10.2. CLASES DE RESPONSABILIDAD:/A. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Está prevista en los art.s 41, 43 y 174 a 176 de la Ley General Tributaria. En los art.s 174 y 176 se regula el procedi_  xa exigir la responsabilidad subsidiaria, en los art.s 41 y 43 se regulan los presupuestos de hecho que hacen nacer la responsabilidad subsidiaria.  xa que haya responsabilidad subsidiaria, la Administra∞ ha tenido que intentar primero el cobro sobre el deudor principal sin éxito, y del responsable solidario si lo hubiese. Si fracasa la recauda∞ tanto de uno como de otro, entonces puede irse contra el responsable subsidiario, siendo precisa la declara∞ de fallido. A esto se le conoce como beneficio de excusión (capacidad del responsable subsidiario de oponerse a pagar si antes no se ha dirigido la Administra∞ contra el deudor principal y el responsable solidario, si lo hubiere).  xo la Administra∞, sin declara∞ de fallido, puede previamente llevar a cabo actividades de inspec∞ o la toma de medidas cautelares frente al responsable subsidiario. El contenido del acto administrativo de deriva∞ de la responsabilidad tiene que tener el texto íntegro del acuerdo de declara∞ de responsabilidad. Nos interesa saber x qué se responde y de cuánto. Y si se está de acuerdo, lógicamente, al responsable le interesará saber dónde, en qué tiempo y forma ha de realizar el pago. Y si no se está de acuerdo,  xa poder impugnar ese acto administrativo deberá saber ante qué órgano puede impugnarlo, los medios de recurso de que dispone, los plazos  xa interponerlo, etc. 1vez la liquida∞ del deudor principal es firme no puede recurrirse,  xo puede discutirse la cuantía que atañe al responsable./ B. SUBSIDIARIA:Regulada en los art.s 42 y 175. Supone que la Administra∞ puede dirigirse indistintamente al deudor principal o contra el responsable solidario. Se discute si hay dos procedi_s o uno solo (en el caso de la responsabilidad subsidiaria hay dos: uno frente al principal, que resulta fallido, y la declara∞ de deriva∞ de responsabilidad  xa llevar a cabo el correspondiente procedi_ frente al responsable). En la responsabilidad solidaria se entiende que hay 1solo procedi_, aunque también hay que llevar a cabo 1acto administrativo de deriva∞ de responsabilidad. Si se declara responsable al sujeto en período voluntario, llegado el período ejecutivo, se le cobrará directamente. Si se le declara en el proceso ejecutivo, primero ha de llevarse a cabo la declara∞, y luego se llevará a cabo el cobro.

10.3. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD REGULADOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:/a. X actos lícitos: Hay que distinguir entre supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria: 1) Responsabilidad solidaria: A) La de los copartícipes en entes sin personalidad; B) el adquirente de 1explota∞ económica con deudas pendientes. El adquirente puede pedir 1certificado de deudas pendientes de la empresa, así, cuando compra, conoce las deudas de ésta. Si luego resulta que hay + deudas de las que están en el certificado, no será responsable de ellas, como las san∞es que le impongan a la empresa comprada. Así pues, este certificado sirve de delimita∞ de la responsabilidad,  xo si no se pide, se responderá hasta de las san∞es; C) reten∞es. 2) Responsabilidad subsidiaria: A) agentes y comisionistas de aduanas; B) el que adquiere 1bien legalmente afecto al pago de 1deuda tributaria; c) quienes contraten o subcontraten ejecu∞ de obras o presta∞es de servicios correspondientes a su actividad económica principal,  xa luchar contra el out sourcing. Si 1empresa subcontrata con otra la gestión de las nóminas de sus empleados y ésta no lleva a cabo la reten∞, la primera no puede escudarse en que ella ha subcontratado la gestión con otra empresa, es responsable subsidiaria. Se puede pedir certificado a la empresa subcontratada  xa saber que está cumpliendo con sus obliga∞es. Si lo hace, la empresa principal ya no será responsable,  xo responderá subsidiariamente x todo aquello que no recoja el certificado./b. X actos ilícitos: También aquí hay que distinguir entre: 1) Responsabilidad solidaria (art. 42): A) Será responsable solidario quien colabore en la comisión, o cometa, 1infrac∞ tributaria; B) quienes causen o colaboren en la oculta∞ de bienes o incumpli_ del embargo. Todos ellos responderán también de los intereses de demora, recargos y san∞es que se establezcan en período de ejecu∞. 2) Responsabilidad subsidiaria (art. 43): Son responsables solidarios: A) Los administradores de las sociedades x las infrac∞es tributarias que éstas cometan, siempre que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia  xa el cumpli_ de las obliga∞es y deberes tributarios, hubieses consentido el incumpli_ x quienes de ellos dependen o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infrac∞es. Su responsabilidad también se extenderá a las san∞es. B) Los administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, x las obliga∞es tributarias devengadas de éstas que se encuentre pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario  xa su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. C) Los liquidadores de las sociedades que no hubiesen tenido en cuenta las obliga∞es tributarias devengadas con anterioridad a dicha situa∞; D) las personas o entidades que controlen efectivamente, directa o indirectamente, total o parcialmente, personas jurídicas que se han creado con 1finalidad elusiva,  xa eludir el pago del impuesto (art. 43.1.g y h). Son responsables subsidiarios tanto de la obliga∞ tributaria como de las san∞es.

10.4. PLURALIDAD DE SUJETOS PASIVOS. LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIA: CONCEPTO, SUPUESTOS Y EFECTOS:Dice el art 35.6 LGT:La concurrencia de varios obligados en 1mismo presupuesto de 1obliga∞ deter­minará que queden solidariamente obligados frente a la Administra∞ tributaria al cumpli­_ de todas las presta∞es, salvo que x ley se disponga expresamente otra cosa, la LGT se aparta de la presun∞ general de mancomunidad que prevé el art 1.138 CC en el caso de concurrencia de deudores. Cuando el HI del tributo sea realizado conjuntamente x varias personas, todas ellas responderán solidariamente frente a la Hacienda Pública del pago de la cuota tributaria, que es la obliga∞ derivada del hecho imponible. El precepto extiende también al resto de obliga∞es y deberes integrantes del tributo este régimen de solidaridad, habida cuenta de que no men∞a el hecho imponible, sino, genéricamente, el presupuesto de 1obliga∞. Así pues, se trata de obliga∞ material o formal, la voluntad de la LGT es que todos los que hubieran realizado conjuntamente su presupuesto de hecho asuman íntegramente el cumpli_ de las presta∞es derivadas del mismo. Diversos aspectos de este régimen deben

11.1. CAPACIDAD JURIDICA TRIBUTARIA. EL PROBLEMA DE LOS DENOMINADOS ENTES DE HECHO; LA TESIS DE LA CAPACIDAD TRIBUTARIA ESPECIAL Y SU CRÍTICA. EL ART 35.4 LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LAS SOLU∞ES DE LA DOCTRINA. LA HETEROGENEIDAD DE LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD: Tanto la capacidad jurídica como la de obrar en materia tributaria, no tienen ninguna especialidad con respecto a las de+ ramas del ordena_ jurídico. Capaz de ser titulares de rela∞es jurídicas tributarias son las personas físicas, las personas jurídicas y los entes sin personalidad del art. 35.4 (los patrimonios se xados susceptibles de imposi∞). En algunos supuestos, como el IVA, la ley dice que los entes sin personalidad jurídica son sujetos pasivos, con su código de identifica∞ fiscal propio, quien tributa es la entidad, sus representantes. En otros impuestos, como el IRPF, la entidad no es sujeto pasivo y los impuestos se imputan a sus partícipes, es decir, a todas las personas físicas que están detrás de ese ente. Así entendemos lo de que en el IRPF se gravan también las rentas que se le imputen a las personas físicas, pues ésto es 1ejemplo. En cuanto a la capacidad de obrar no se plantea problema ninguno pues quien tiene capacidad de obrar en virtud de otras ramas del ordena_ jurídico, también la tiene en el Dxo tributario. Así, si el Código Civil establece que se posee capacidad de obrar a partir de tal edad, o cumpliendo tal requisito, en Dxo tributario se posee capacidad de obrar cuando se tenga tal edad o se cumpla tal requisito. O si el Dxo Laboral dice que se tiene capacidad de obrar en el ámbito laboral a partir de tal edad, en el Dxo tributario se tendrá capacidad de obrar en rela∞ a las rentas del trabajo a partir de tal edad./Aquí entra en juego la figura del representante ya que aquellos que no tengan capacidad de obrar o la tengan limitada actuarán a través de representantes legales, siendo ellos también los que operan en Dxo Tributario y los responsables ante la Administra∞. Los que tengan capacidad de obrar y las Sociedades, que actúan con representantes voluntarios. En el Dxo Tributario existe 1gran flexibilidad a la hora de aceptar cualquier medio de representa∞, siendo válida desde la representa∞ dada x vía notarial hasta la presentada ante 1fun∞ario de la Administra∞ Tributaria en documento privado, aunque  xa 1serie de actos y opera∞es se exige 1poder bastante. Son aquellos actos que implican la interposi∞ de recursos o reclama∞es o 1renuncia a 1dxo. En ese caso es necesario que en el poder se indique, expresamente, que el representante tiene poder  xa llevar a cabo tal recurso, reclama∞ o renuncia.  La flexibilidad se plasma también en que la falta de poder es subsanable. Hay 1serie de supuestos en los que la ley presume la existencia de representa∞. Estos supuestos son://- Cuando existan varios titulares de 1obliga∞ tributaria, solidarios entre sí, se presume que cualquiera de ellos es representante de los de+, salvo manifesta∞ expresa en contrario. Si la Administra∞ entiende que de 1conjunto de coobligados tributarios, uno de ellos es representante de los de+ y la Administra∞ notifica sus actua∞es sólo a ése, esa notifica∞, ¿sería válida  xa los de+? Cabe decir que si,  xo con 1condi∞, que la primera actua∞ vaya contra todos y la Administra∞ les comunique que en las actua∞es sucesivas irá sólo contra uno de ellos como representante de los de+. Esto es así  xa dar la oxtunidad a los de+ coobligados a rechazarlo.//- En actos de mero trámite. Estos actos de mero trámite en que 1persona puede actuar x otra y se presume la representa∞, como x ejemplo a la hora de hacer 1mera declara∞ tributaria (el caso del socio descontento que va a la Administra∞ a exponer el fraude de la empresa y la Administra∞, en vez de tenerlo como denuncia,  xa lo que ese documento presentado no tiene valor probatorio pleno, lo considera lo suficientemente acreditado como representante de esa Sociedad y considera esa actua∞ como 1declara∞ tributaria).//- Casos que la ley denomina de colabora∞ social en la gestión tributaria, en los que la Administra∞ puede colaborar con otros organismos, entidades, etc.  xa la gestión de los tributos,  xa facilitar la campaña de informa∞ ciudadana, x ejemplo. 1caso especial es el de los asesores fiscales, a los que la Administra∞ concede 1firma digital autorizada  xa enviar las declara∞es de sus clientes x vía informática y ahorrar tiempo a la Administra∞. X tanto, este tipo de representa∞ la ostentan los asesores fiscales respecto de sus clientes en estas actua∞es con la Administra∞.  xo esta presun∞ es muy peligrosa, ya que el asesor puede no querer ser representante./La ley, en el art. 47, prevé la representa∞ obligatoria. No es 1representa∞ legal, ya que la representa∞ obligatoria se da respecto de 1sujeto con capacidad de obrar (la representa∞ legal es la que la ley impone  xa aquéllos que no tienen capacidad de obrar o la tienen limitada) y tampoco es 1representa∞ voluntaria, xq la ley impone nombrar ese representante. Esta representa∞ está pensada sobre todo  xa los no residentes en territorio español, los cuales están obligados a nombrar 1representante en España. La responsabilidad de los coherederos, comuneros, etc. es responsabilidad solidaria limitada, cada uno de ellos es responsable solidariamente con respecto al ente sin personalidad,  xo cada uno, con respecto a cada comunero, es responsable, únicamente x su cuota, es 1responsabilidad mancomunada. El art. 7 de la Ley del Impuesto de Sociedades recoge otros supuestos de entes sin personalidad: fondos de inversiones, uniones de empresas temxales, etc. /En el caso de los entes sin personalidad, la Administra∞ Tributaria se dirige al representante de ese ente, si lo hay; si no, acudiría contra quien gestione el patrimonio y, x último, contra cualquiera de los miembros. Primero hay 1proceso voluntario y, si no se paga, se procede al proceso ejecutivo contra cada partícipe.

11.2. CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO. REPRESENTA∞: Supone que 1sujeto actúa en nombre y x cuenta de otra persona. Obliga al representado. Existen dos modalidades de representa∞: voluntaria y legal. Y ade+ existe 1tercer supuesto del art. 43.4 LGT, supuesto de representa∞ mixta, en parte voluntaria y en parte legal./a. Representa∞ voluntaria: Supone 1decisión libre de 1sujeto que designa a otro  xa que actúe en nombre y x cuenta del que lo nombra. Art. 43.1 LGT, el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar x medio del representante, con el que se entenderán las sucesivas actua∞es administrativas si no se hace representa∞ en contrario. Se distinguen dos tipos de actos://- Deber o trámite: se presume que coincide la representa∞.//- Solemnes o de relevancia: hace falta otorgar la representa∞ mediante poder bastanteado./El art. 43.2 habla de: desisti_, interposi∞ de reclama∞ y renuncia de dxos. Ese poder bastante tiene que acreditarse mediante documento público o privado. Si es privado se exige que vaya acompañado de la firma notarialmente o x comparecencia ante el órgano administrativo competente. La falta o insuficiencia de poder no impide que se tenga x realizado el acto de que se trate siempre que se acompañe el poder o se subsane el defecto en el plazo de 10 días./b. Representa∞ legal: Se refiere a aquellos sujetos pasivos que carecen de capacidad de obrar, actuarán sus representantes, art. 44 LGT./c. Representa∞ mixta: Art. 43.4 LGT. En los supuestos de herencias yacentes, con bienes y de+ entidades del art. 33 LGT, actuará en su representa∞ el que la ostente, siempre que resulte acreditado en forma fehaciente (voluntaria)./Si no se ha designado representa∞, se reclutará como tal (legal) el que aparentemente ejerza la gestión o direc∞; o cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

11.3. EL DOMICILIO FISCAL: Art. 48 LGT, que lo define como el lugar de localiza∞ del obligado tributario en sus rela∞es con la Administra∞ tributaria. La LGT utiliza como criterio general  xa las personas físicas el lugar de su residencia habitual, que no llega, a defi­nir. X eso, puede acudirse a:/- La normativa del IRPF  xo que sí define la vivienda habitual del sujeto como la utilizada al menos du­rante tres años sucesivos, debiendo fijarse en ella el domicilio fiscal de la persona fí­sica residente en España. /- La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Cesión de Tributos a las CCAA, considera que la residen­cia habitual de la persona física es el lugar donde radique su vivienda habitual, a efec­tos de deslindar la CA competente  xa la gestión del tributo y  xa la percep∞ de su rendi_./- Sin embargo, el citado precepto de la LGT in­corxa la. novedad, respecto a quienes desarrollen principalmente actividades eco­nómicas, de que la Administra∞ podrá considerar domicilio fiscal el lugar donde esté centralizada la gestión adm, prevaleciendo en caso de duda el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado./- Las SSTS de 9 y 21 de marzo de 2005 advierten que la determina∞ de la residencia habitual y del domicilio fiscal, es 1cuestión de hecho susceptible de prueba, cabiendo presun∞es como el padrón municipal. /Respecto a las personas jurídicas, el art 48.1.b) LGT opta x el criterio formal de fijar su domicilio fiscal en el domicilio social de la entidad,  xo supeditándolo al requisito material de que en él radique la gestión administrativa y la direc∞ de sus negocios. En caso de discordancia entre uno y otro, la ley fiscal opta x el segundo, aclarando también las posibles dudas x el criterio de donde radi­que el mayor valor del inmovilizado. También el TR del IS regula el domicilio con idénticos criterios, e igual previsión acoge el arto 11 de la Ley ‘de Cesión de Tributos. Estas últimas reglas serán también aplicables a los entes sin personalidad del art 35.4 LGT, según dispone el art. 48.1.c) de la misma Ley. /La imxtancia del domicilio fiscal se manifiesta a lo largo y ancho del orde­na_ tributario. Así, si la LOFCA y en la Ley de Cesión de Tributos lo consideran como punto de conexión en el IRPF X 1lado, respecto a los procedi_s de aplica∞ de los tributos, el art 84 LGT lo eleva a uno de los criterios determinantes de la competencia territorial de los órganos de la Administra∞ tributaria. X otro lado, al regular la !inspec∞, el art 151 LGT lo enumera como uno de los lugares donde actuarán los Órganos inspecto­res. También en la esfera recaudatoria, la LGT permite la entrada en el domicilio, previo consenti_ de su titular o, en su defecto, autoriza∞ judicial,  xa trabar los bienes con que cubrir la deuda apremiada. Junto a tales previsiones concretas, el domicilio fiscal adquiere relevancia ge­neral en el desarrollo del tributo como lugar donde practicarse las notifica∞es, como recoge el art. 110 LOT, asumiendo así 1lugar de primer orden  xa la ade­cuada aplica∞ del mismo. Como recuerda la STS de 8 de noviembre de 2006, la notifica∞ en lugar distinto del do­micilio del interesado conlleva la ineficacia del acto notificado./Cuando el domicilio fis­cal sea asimismo el personal, la legisla∞ tributaria no puede desconocer el dxo fundamental a su inviolabilidad, debiendo interpretarse de acuerdo con él todas las previsiones que pudieran afectarle. A este respecto. ya la STC 137/1985, de 17 de octubre, precisó la vincula∞ del legisla­dor tributario al dxo fundamental expresado, debiendo obtenerse la autoriza∞ judicial cuando la Administra∞ pretenda la entrada de sus agentes en el domicilio de 1obligado tributario. Concretamente, la sentencia extiende el dxo a la inviolabilidad de domicilio al de las personas jurídicas. Cuando coinciden domicilio fiscal y domicilio social. El régimen jurídico previsto x el art. 48.3 se basa en los siguientes extremos://- La Administra∞ podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. //- Se impone al particular que comunique a la Administra∞ su domicilio fiscal y el cambio del mismo, en la forma que reglamentariamente se determine. //- El incumpli_ x el sujeto de este deber provocará que las actua∞es y notifica∞es administrativas en el domicilio anterior sean válidas y surtan todos sus efectos e incluso tras la comunica∞ del cambio de domicilio podrán seguir tramitándose al anterior las actua∞es de procedi_s iniciados de oficio con anterioridad a dicha comunica∞. //- La STS de 9 de octubre de 2001 declara doctrina legal que la declara∞ del cambio de domicilio a efectos del padrón municipal o de otros registros administrativos no sustituye a !a declara∞ tributaría expresa de cambio de domicilio fiscal //- El art. 48.4 LGT habilita a la Administra∞  xa comprobar si el domicilio señalado x el sujeto reúne los requisitos del ap. 2 del precepto, permitiéndole rectificarlo si así no fuera, en la forma que reglamentariamente se determine. //-  xa las personas jurídicas, se desarrolla este procedi_ x el art 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Contra esta rectifica∞ ­podrá impugnar el sujeto en vía administrativa y subsiguiente contenciosa. //- Art. 48.2.d) LGT se refiere a los no residentes en España. Como regla general, se remite a lo dispuesto x la normativa reguladora de cada tributo y en defecto de regula∞, fija como domicilio fiscal del no residente el de su repre­sentante en España que le obliga a designar el art. 47 LGT, a no ser que opere aquí mediante estableci_ permanente, en cuyo caso, se determinará el domicilio fis­cal con los criterios ya examinados  xa las personas físicas y las jurídicas.//- Siguiendo esa remisión de la LGT, el art. 11 del TR del IRNR fija distintos criterios  xa de­terminar el domicilio de los no residentes:///a. Si operan mediante estable­ci_ permanente: atendiendo a su sede de direc∞ y gestión, y, en caso de duda, al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado///b. Si obtienen ren­tas de inmuebles, al domicilio fiscal del representante y, en su defecto, al lugar de si­tua∞ del inmueble///c. En los restantes casos, al domicilio del representante o, en su defecto, al del responsable solidario, que es -según el art. 9.1 del propio TR- el pagador de los rendi_s obtenidos sin estableci_ permanente.

11.4. IDENTIFICA∞ DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS: EL NIF Y LAS ETIQUETAS: La identifica∞ del domicilio fiscal, cumple diversas fun∞es, básicas  xa la seguridad jurídica del obligado, y eficacia en la gestión tributaria x parte de la Administra∞, el art. 48 los contempla  xa su fija∞, hay tres rasgos  xa las personas físicas: residencia habitual, mayor parte de sus actividades económicas y mayor valor del inmovilizado.  xa las personas jurídicas es distinto, si residen o no en España: sociedades Españolas, domicilio social, siempre que esté centralizada su labor administrativa y su direc∞ de negocios; y mayor valor del inmovilizado. Entidades que no residen en España: norma de cada tributo, en defecto de regula∞, la del representante y en caso de estableci_ permanente, se rigen x las normas citadas en el apartado anterior. En los art.s 48.3 y 4 LGT, está lo referido a cambios, modifica∞, altera∞…esto debe de indicárselo a la Administra∞, y esta podrá comprobarlo en cualquier momento, su significa∞ está en la problemática tributaria y se inserta como dxo fundamental, su inviolabilidad, con lo que cualquier entrada o registro, requiere autoriza∞ judicial, sino es delito flagrante, x eso el T. Constitu∞al lo ha entendido que no es sólo  xa personas físicas, sino también  xa sociedades mercantiles o jurídicas, este concepto de domicilio, no sólo se extiende a la vivienda habitual, sino también a los restantes edificios, y lugares de acceso dependientes del lugar, el juez es el que debe de estimar la entrada, viendo que es necesaria, debe de buscarse únicamente la finalidad, MOTIVA∞ y PROX∞ALIDAD, son los fines perseguidos, tanto en el número de personas, tiempo… Junto al domicilio tributario, existen otras técnicas de identifica∞ fiscal, cuya finalidad es semejante como es el número de identifica∞ fiscal, básico  xa personas físicas y jurídicas, y entidades sin personalidad. X otro lado  xa la confec∞ del censo de Empresarios, profesionales y retenedores, se establecieron las declara∞es censales, en ella se solicita a la Administra∞, 1número de identifica∞, así como la aplica∞ de determinados regímenes tributarios, o poner en conoci_ de ella diversos hechos, básicamente son de comienzo, modifica∞, cese


12.1. LAS PRESENTA∞ES TRIBUTARIAS. CONCEPTO Y NATURALEZA. CONTENIDO: En general la presta∞ es el objeto de 1obliga∞: el contenido del comxta_ del deudor que puede pretender el acreedor. El Art.1088 CC señala que las obliga∞es pueden consistir en dar, hacer o no hacer 1cosa. En plural, de presta∞es tributarias, xq en primer término, el objeto del tributo, de la norma tributaria, no suele agotarse en la imposi∞ del deber de ingresar la cuota  xa quien realiza el hecho imponible, y ade+ xq la propia LGT alude en plural a las obliga∞es tributarias como 1parte del contenido de la rela∞ jurídico tributaria, al que habría que añadir los deberes, dxos y potestades originados x la aplica∞ de los tributos (Art. 17.1 LGT), clasificándolas así:/- Obliga∞ tributaria principal: consistente en el pago de la cuota tributaria (Art.19 LGT)/- Obliga∞ tributaria de realizar pagos a cuenta: el objeto consiste en la realiza∞ de pagos frac∞ados, reten∞es e ingresos a cuenta (Art. 23 LGT)/- Obliga∞es entre particulares resultantes del tributo: su objeto es, 1presta∞ tributaria exigible entre obligados tributarios, consecuencia de actos de repercusión, reten∞ o ingreso a cuenta (Art.24 LGT)./- Obliga∞es tributarias accesorias: Se deben satisfacer a la Admón. tributaria en concepto de interés de demora, recargos x declara∞ extemxánea y recargos de periodo ejecutivo (Art.25 LGT)/- Obliga∞es tributarias formales (aunque mejor sería hablar de deberes): No tienen carácter pecuniario y su cumpli_ no se rela∞a con el desarrollo de actua∞es o procedi_s fiscales (Art.29 LGT)

12.2. CUANTIFICA∞ DE LA OBLIGA∞ TRIBUTARIA PRINCIPAL. TRIBUTOS DE CUOTA FIJA Y DE CUOTA VARIABLE:  xa iniciar el concepto de cuantifica∞ del tributo es preciso distinguir entre los tributos de Cupo y los tributos de Cuota. En los tributos de cupo la determina∞ de la cuantía se establece en 2 fases:/- Se establece la cuantía total a recaudar x el tributo/- Se reparte, esa cuantía, entre los sujetos que tienen que pagar el tributo/Los tributos de cupo forman parte de 1sistema + primitivo de estableci_ de aquellos,  xo todavía subsisten algunos en nuestro ordena_. (ej. las contribu∞es especiales). X otra parte, tenemos los tributos de cuota, que se subdividen en:/- Tributos de cuota fija, en los que el H.I. se realiza con la misma intensidad, y es la ley la que marca la cuantía. (ej. las tasas)/- Tributos de cuota variable, en los cuales el H.I. se realiza con distinta intensidad. (ej. IRPF)

12.3. BASE IMPONIBLE: CONCEPTO Y CLASES. METODOS DE DETERMINA∞ DE LA BASE. RELA∞ ENTRE LA BASE IMPONIBLE Y EL HECHO IMPONIBLE. BASE LIQUIDABLE: Hecho imponible: es el presupuesto recogido en la ley del que se deriva la obliga∞ de pagar. Puede ser la obten∞ de riqueza o la posesión de 1patrimonio. Habrá que efectuar la correspondiente liquida∞,  xa ello:/1. Se establece cual es la base imponible o elemento a partir del cual se cuantifica la deuda tributaria. Se hace: X estima∞ directa, X estima∞ objetiva y X estima∞ indirecta/2. 1vez obtenida la base la ley puede establecer REDUC∞ES, como la derivada de 1impuesto determinado/3. Se calcula la base liquidable (= base imponible-deduc∞es). Cuando No se imponen reduc∞es la base liquidable puede ser igual a la base imponible/4. Tipo de gravamen: puede haber de distintos tipos: específicos (Pej: el impuesto sobre alcohol x cantidad de litros de alcohol) y xcentuales (en f(x) de la base liquidable el tipo va variando), a su vez puede ser prox∞al en el que siempre es el mismo aumento y progresivo, aumenta en distinta prox∞. Se originan escalones de imposi∞. El conjunto de tipos se conoce con el nombre de TARIFA aplicable al impuesto concreto /Cuota Tributaria: es la base imponible a la que se le aplica el tipo. Tres tipos:// -Cuota íntegra: lo que resulta de aplicar la base imponible al tipo. A veces es 1tipo fijo, pej: las tasas//-Cuota líquida: Resultante de los supuestos a los que a la cuota líquida se le aplicase deduc∞es o bonifica∞es.  xo puede ser 1incremento del impuesto de sucesiones, en ese supuesto las bonifica∞es o incrementos se regulan en la correspondiente ley. Cuando se obtiene la cuota líquida se restan del impuesto de sociedades o del IRPF, si nos han hecho reten∞es se restan y nos da la cuota diferencial que es lo que paga./Base imponible: El art 50 LGT señala: Es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la media∞ o valora∞ del hecho imponible. La base imponible constituye la base de liquida∞, esa medi∞ concreta de riqueza nos da la base  xa la liquida∞ del impuesto. Será 1indicativo de la capacidad contributiva del obligado tributario.  Se puede determinar de 3 formas://– Estima∞ directa es la + habitual que se obtiene, o bien del hecho imponible del impuesto, en determinados impuestos hace falta (IRPF, Imp de sociedades) la ley fija la base imponible a partir de determinados datos reales que se han de documentar x el obligado tributario (como libros contables, facturas, certificados) Los libros dan el imxte real de las opera∞es. En el IRPF sólo en el caso que el obligado tributario realice actividad profesional o empresarial.//– Estima∞ objetiva En determinadas situa∞es es complicada y puede suponer 1control adi∞al x parte de la Admón. Son casos que escapan de la regla general y pretenden establecer MÖDULOS y fijar la imposi∞ a partir de ahí (pej: el IVA con estima∞ de módulos, se establece la cuota directamente)//– Estima∞ indirecta En defecto de la estima∞ directa y de la objetiva. La realiza la Admón en 4 supuestos:///a. Cuando la Admón no tiene dato objetivo  xa realizar la liquida∞, en base a la ley///b. Cuando x parte del obligado tributario existe excusa o negativa///c. Cuando no existe ninguna documenta∞ ///d. Cuando hayan desaparecido los libros y no haya posibilidad de establecer los parámetros de la base imponible

12.4. EL TIPO DE GRAVAMEN: CONCEPTO Y CLASES: 1vez que se ha fijado la base imponible, y, aplicando las oxtunas reduc∞es, hallado la base liquidable, se aplica el Tipo de Gravamen,  xa hallar la cuota. El art. 55 LGT dice que el tipo de gravamen es la cifra, coeficiente ó xcentaje que se aplica a la base liquidable  xa obtener como resultado la cuota íntegra. Hay 2 tipos de gravámenes: específicos ó xcentuales, según estén expresados en 1cantidad de dinero ó en 1tanto x ciento. Hay 2 clases de tipo de gravamen:/– Prox∞al: que es 1tipo único, fijo, que no varía cuando varía el valor de la base/– Progresivo: que aumenta, al aumentar el valor de la base. Al conjunto de los tipos progresivos se le denomina tarifa./El tipo de gravamen progresivo puede manifestarse de 2 formas:/– Progresividad continua: en la que, 1vez determinada la base, el tipo que corresponde se aplica a toda la base/– Progresividad x escalones: se aprecia cuando la cuota ingresada es la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas en cada tramo de la tarifa

12.5. LA CUOTA TRIBUTARIA: CUOTA INTEGRA, CUOTA LIQUIDA Y CUOTA DIFERENCIAL; CORREC∞ES EN LA CUOTA: Como ya hemos señalado la cuota tributaria es la x∞ de la base liquidable que ha de entregarse a la hacienda pública en concepto de tributo y puede venir establecida x la propia ley (tributos cuota fija) o tener que ser determinada (liquidada) a través de la base y el tipo (tributos cuota variable). Liquidar es cuantificar la obliga∞, determinar el imxte líquido de la cuota a pagar y consiste en el producto del tipo de gravamen (cuota x unidad de base) x el número de unidades de la base liquidable. En ocasiones la cantidad a pagar no es aún ese producto, entonces llamado cuota íntegra, sino que es el resultado de aplicar a ésta 1serie de deduc∞es obteniendo la cuota líquida. También podemos hablar de cuota diferencial (puede tener signo positivo o negativo), dándose ésta en los tributos en los que se da la técnica de anticipa∞ de ingresos x medio de presta∞es a cuenta (IRPF o Impuesto Sociedad). En el caso del Impuesto Sucesiones y Dona∞es, la propia ley habla de cuota tributaria, resultando de aplicar sobre la cuota íntegra 1coeficiente multiplicador determinado en f(x) del parentesco y el patrimonio preexistente del adquiriente

12.6. CUANTIFICA∞ DE LA OBLIGA∞ DE REALIZAR PAGOS A CUENTA: De ellas podemos extraer las siguientes notas://- Lo pagado anticipadamente, tiene el carácter de pago eventual de los impuestos sobre la renta (de personas físicas y de sociedades), ade+ representa 1pago adelantado de 1obliga∞ tributaria principal aún no devengada e inexistente todavía.//- Si lo ingresado x presta∞es a cuenta excede del imxte de la obliga∞ tributaria definitiva, se origina 1devolu∞ de ingresos//- Estas presta∞es a cuenta adquieren 1carácter instrumental directo respecto de la obliga∞ tributaria principal que incumbe al contribuyente. El pago efectuado x las mismas tiene el carácter de ingreso a cuenta respecto de la deuda tributaria principal, x lo que podemos definir estas presta∞es tributarias a cuenta como entregas de dinero eventualmente a título de tributo, careciendo de naturaleza contributiva y definiéndose en rela∞ con la obliga∞ principal.//- Facilitan el cumpli_ de las obliga∞es tributarias y al mismo tiempo generan ilusiones financieras sobre la cantidad impositiva total que se paga. Se garantiza mediante su anticipa∞ el pago de los tributos, asegurando 1cierta regularidad recaudatoria y suministrando informa∞ sobre las rentas sujetas a reten∞, a parte de constituir imxtantes instrumentos de política económica que se emplean  xa incentivar el consumo, generar mayor renta

12.7. OTROS ELEMENTOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA (REMISION): /A. PRESTA∞ES ACCESORIAS: Aparecen en el Art.58.2 LGT, de los que podemos extraer las siguientes notas://- No se exigen a título de tributo, sino en rela∞ con el pago de tributos.//- El presupuesto de hecho de las mismas, guarda rela∞ directa con la obliga∞ tributaria principal o a cuenta. Si ésta no existe, no nacen las presta∞es accesorias.//- Su fundamento está en el interés de la Hacienda x 1cumpli_ puntual de las obliga∞es tributarias, x lo tanto tienen 1finalidad indemnizatoria x el perjuicio económico que causa el retraso en el pago del tributo.//- El deudor de 1presta∞ accesoria es siempre deudor de la obliga∞ tributaria a la que se añade./1. Intereses de demora: La ley men∞a diversos supuestos en los que los intereses de demora (Art.26.1 LGT), se exigirán a los obligados tributarios y sujetos infractores, sin necesidad de previa intima∞ de la admón. ni la concurrencia de 1retraso culpable en el obligado://- Cuando finalice el plazo establecido  xa el pago en el periodo voluntario de 1deuda resultante de 1liquida∞ practicada x la Admón. o del imxte de 1san∞, sin que el ingreso se hubiera efectuado.//- Cuando finalice el plazo establecido  xa la presenta∞ de 1autoliquida∞ o declara∞ sin que hubiera sido presentada, o que siendo presentada se hubiera hecho incorrectamente, salvo que se apliquen los recargos x declara∞es extemxáneas (Art.27.2 LGT)//- Cuando se suspenda la ejecu∞ del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclama∞es contra san∞es, durante el tiempo que transcurra hasta la finaliza∞ del plazo de pago en periodo voluntario abierto x la notifica∞ de la resolu∞ que ponga fin a la vía administrativa.//- Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo que sean de aplica∞ los recargos ejecutivo o el de apremio reducido.//- Cuando el obligado tributario haya obtenido 1devolu∞ improcedente.//- En los supuestos de aplaza_, frac∞a_, o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de cau∞. En tales casos el interés de demora exigible será el interés legal./El interés de demora se calculará sobre el imxte no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolu∞ cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Admón. tributaria incumpla x causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la LGT  xa resolver hasta que se dicte dicha resolu∞ o se interponga 1recurso contra la resolu∞ presunta. La cuantía del interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que resulte exigible, incrementado en 125%, salvo que la LPGE establezca otro diferente, que es lo que ha sucedido en los últimos años. El interés de demora ha evolu∞ado desde el 12% en (1991-1993) al 4,75% en 1994 y el 6,25% en 2007. /2. Recargos x regulariza∞: Los recargos x declara∞ extemxánea sin requeri_ previo o x regulariza∞ fiscal (Art.27 LGT) se producen cuando se paga voluntariamente  xo después de haberse agotado el plazo reglamentario  xa ello. Estos recargos, que según el retraso sea de 3, 6,12 meses o superior a 12 meses son del 5, 10,15 ó 20% respectivamente, han dado a 1imxtante controversia sobre su naturaleza. En otras ocasiones, apartándose de 1criterio meramente cuantitativo, ya hemos dicho que resultan equi xables a las san∞es tanto los recargos del 5% como los del 20%, acompañados éstos últimos de intereses de demora y hasta de recargos del periodo ejecutivo si no se efectúa el ingreso a la hora de presentar la declara∞ complementaria, sin haber solicitado aplaza_ frac∞a_ o compensa∞. X ello opinábamos que resulta discutible su aplica∞ sin el segui_ de 1procedi_ de audiencia como tiene el san∞ador./3. Recargos del período ejecutivo: los recargos del periodo ejecutivo (Art.28 LGT) se devengan con el inicio de dicho periodo y pueden ser de tres tipos: //- Recargo ejecutivo, del 5% aplicable cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en el periodo voluntario antes de la notifica∞ de la providencia de apremio.//- Recargo de apremio reducido del 10%, aplicable cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en el periodo voluntario y el propio recargo antes de la finaliza∞ del plazo previsto  xa las deudas apremiadas.//- Recargo de apremio ordinario, del 20%, aplicable cuando no concurran las circunstancias de los otros dos./Los recargos son incompatibles entre sí. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando sean exigibles los recargos ejecutivo y de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.


14.1. CAUSAS DE EXTIN∞ DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN GENERAL: Las obliga∞es se extinguen x el pago o cumpli_, condona∞, confusión, etc. Existen causas que en el dxo civil se consideran extintivas  xo no en el dxo tributario, x ejemplo, pérdida de la cosa debida. Tampoco la confusión como circunstancia donde concurre la doble confusión del acreedor y deudor, xq aunque 1ente público pudiera ser deudor de 1obliga∞ tributaria esa situa∞ se excluye x imperativo legal. Son admisibles otras causas que recoge en el dxo civil, x ejemplo el pago o cumpli_, es la + imxtante de las extin∞es de las obliga∞es tributarias. Ade+, pueden extinguirse x prescrip∞. También es admisible la compensa∞, siempre que sean deudas vencidas, líquidas y exigibles. La deuda se extingue en la condona∞, extin∞ x imperativo legal, total o parcial. No debe confundirse con la condona∞ de la san∞. Otra causa extintiva es la solvencia, contemplada en el art. 70 LGT. Reconoce que las deudas que no hayan sido satisfechas en los correspondientes procesos ejecutivos x insolvencia probada de los distintos obligados, se declaran provisionalmente extinguidas si no se rehabilitan en el plazo de prescrip∞. Cualquier obligado tiene que alcanzar alguna fortuna en el plazo de 4 años, entonces la deuda tributaria extinguida, hay que satisfacerla a cargo de cualquiera de esos obligados. La ley exige la insolvencia probada y que alcance a todos y a cada uno de los obligados.

14.2. PAGO. CONCEPTO. OBJETO. SUJETOS. REQUISITOS. EFECTOS: Está definido en el art. 60 LGT, y es la forma normal de ex*tin∞ de la deuda tributaria. Este pago se puede realizar en 2 períodos: /1. En período Voluntario, mediante el pago ó cumpli_ del obligado tributario/2. En período ejecutivo, mediante el pago ó cumpli_ espontáneo ó bien x el procedi_ de apremio./La ley no regula el aspecto relativo a la falta de pago, en período voluntario. Este hecho tiene las siguientes consecuencias://- intereses de demora, hasta que se realice el ingreso de la deuda tributaria, (26 LGT)//- intereses del xxxx en período ejecutivo, del art. 27 LGT,  xa lo cual hacen falta 2 condi∞es: que haya finalizado el período voluntario y que la deuda sea conocida x la administra∞

Desde el inicio de las actua∞es de investiga∞ y comproba∞ de la Administra∞, y hasta la notifica∞ al obligado tributario, ¿qué puede hacer éste?, /- Puede pagar, con los preceptivos recargos, presentando 1declara∞ ó autoliquida∞, complementaria.//- Si no pago en período voluntario, no siempre se produce san∞ ó infrac∞ tributaria. Lo imxtante es que el sujeto pasivo haya presentado 1liquida∞ ó autoliquida∞, veraz, antes del requeri_ previo.//- Asimismo, se le pueden exigir, al sujeto pasivo, san∞es de tipo administrativo, (que no son deuda), que se producen cuando haya 1infrac∞ tributaria, (ej. falsear 1declara∞)./Hay 3 formas de pago://- en efectivo: dinero de curso legal, cargos en cuentas corrientes, cheques, tarjetas de débito y crédito, transferencias y domicilia∞es bancarias. Y también, x medios telemáticos.//- Mediante efectos timbrados, (ej. impuesto ITPYAJD)//- Con 1pago en especie, (ej. con bienes del patrimonio histórico español./Lugar del pago: En las Cajas de los organismos competentes, en las entidades colaboradoras y en las de+ que establezca la ley./Legitima∞  xa realizar el pago: Corresponde al propio deudor ú obligado tributario. Se admite el pago x terceros, (33.1 LGT),  xo, aunque pague el tercero, no le convierte en parte del procedi_ ante la administra∞./Plazos  xa realizar el pago: Se contemplan las siguientes situa∞es://a. Deudas que resultan de 1autoliquida∞ se rigen x la normativa correspondiente al tributo que corresponda.//b. Deudas que resultan de liquida∞es administrativas. En período voluntario:///- Si se recibe entre los días 1 y 15 del mes….hasta el día 20 del mes siguiente///- Si se recibe entre los días 16 y fin de mes….Hasta el día 5 de 2 meses después//c. Deudas de notifica∞ colectiva y periódica, (ej. IBI ú otros impuestos locales): hay que atenerse a la normativa de cada tributo. Con carácter general, suele ser del 1-9 al 30-11, de cada año./– Los efectos: son la extin∞ de la deuda, la cual sirve  xa todos los obligados tributarios, (avalistas, fiadores, etc.). La falta de pago inicia el procedi_ de apremio/IMPUTA∞ DE PAGOS: Cuando existen varias deudas y el pago no alcanza a cubrirlas todas, el art. 63 LGT, establece que el principio de autonomía de las deudas tributarias opera de forma distinta si estamos en período voluntario ó si estamos en período ejecutivo patrimonial. Con carácter general, opera el principio de libertad  xa la imputa∞ de su pago a la deuda, x parte del deudor, período voluntario.  xo si existe 1ejecu∞ forzosa, siempre hay que extinguir la deuda + antigua, en el caso de deudas que son objeto de acumula∞ en 1misma diligencia de embargo. El cobro de 1débito de venci_ posterior, no extingue el dxo de la Agencia Tributaria a percibir las deudas tributarias anteriores./EL PAGO X CONSIGAN∞: Establecida en el 64 LGT, ocurre cuando el acreedor rehúsa el pago, sin razón, ó éste se hace imposible. Se debe hacer en la Caja General de Depósitos y tiene efectos liberatorios, y efectos suspensivos, (es decir, no se continua con la ejecu∞)

14.3. PRESCRIP∞. ESPECIAL REFERENCIA A SU NATURALEZA JURIDICA. REQUISITOS: Es 1forma de extin∞ tanto de las obliga∞es tributarias como de las responsabilidades que se derivan de la comisión de 1san∞ tributaria. Cumple 1finalidad parecida a la que tiene la prescrip∞ extintiva en el campo de las obliga∞es civiles, con algunas diferencias://- La eficacia: en las obliga∞es civiles debe ser invocada x las partes; y, en dxo tributario, es aplicada de oficio.//- Según el TC, en el ámbito tributario, la prescrip∞ tiene 1dimensión material, no solo procesal, basado en el principio de seguridad jurídica./La regula∞ de la prescrip∞ está en los art.s 66 a 70 LGT y en los art.s 189 y 190, en rela∞ con las infrac∞es. Prescriben, a los 4 años, los siguientes dxos: el dxo de la administra∞ a determinar la deuda tributaria mediante la liquida∞; el dxo de la administra∞ a exigir las deudas ya liquidadas ó autoliquidadas; el dxo a solicitar las devolu∞es; el dxo a obtener eses devolu∞es; el dxo a exigir el cumpli_ de las obliga∞es formales; el dxo a imponer san∞es; y el dxo a exigir el pago de las san∞es/La determina∞ del inicio del cómputo del plazo de prescrip∞://- el dxo a exigir el pago de deudas, que ya están liquidadas, comienza desde el día siguiente al que finalice el plazo de pago, en período voluntario.//- el dxo a solicitar la devolu∞, con carácter general, comienza al día siguiente en que se realizó el ingreso indebido.//- si son devolu∞es derivadas de la normativa de cada tributo, desde el día siguiente en que finaliza el plazo  xa solicitarlas./INTERRUP∞: dos casos:/a. Cuando favorece al obligado tributario://- cualquier ac∞ administrativa realizada con conoci_ formal del sujeto, que se dirijan, bien a liquidar, recaudar ó san∞ar, no interrumpe la prescrip∞ cualquier acto, sino solo aquellos que se dirigen a seguir 1procedi_.//- La interposi∞ de recursos y reclama∞es de cualquier clase: los recursos y reclama∞es que se pueden interponer x la administra∞; en aras de la seguridad jurídica y cualquier actua∞, fehaciente, del sujeto que se dirija a la liquida∞ ó al pago de la deuda./b. Cuando favorece a la administra∞ pública:/c. Interrumpe la prescrip∞ cualquier acto, fehaciente, del obligado tributario,  xa obtener devolu∞ ó reembolso la interposi∞, tramita∞ ó resolu∞ de cualquier recurso ó reclama∞, en los que se inste la devolu∞ de lo ingresado indebidamente ó del reembolso del coste de las garantías./EFECTOS: se producen varios efectos: se extingue la obliga∞ tributaria, aprovecha a todos los obligados tributarios y se aplica, de oficio, aunque se hubiera pagado la deuda, sin necesidad de invoca∞ x el obligado tributario.

14.4. COMPENSA∞. LA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA. LA COMPENSA∞ ENTRE CREDITOS Y DEUDAS DE LOS CONYUGES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS: La compensa∞ es otra forma de extin∞ de las obliga∞es tributarias. Los art.s 71 a 74 LGT, regulan la compensa∞ con carácter general. No obstante, hay otras normas que también regulan la compensa∞ de las deudas tributarias:/1. La compensa∞ de carácter general, que pueden extinguir, total ó parcialmente, cualquier tributo, x compensa∞ con créditos, a favor del sujeto pasivo, que se hayan reconocido a través de actos administrativos. Y, en este apartado, tenemos 2 posibilidades://a. La compensa∞ a instancias del obligado tributario, que tiene las siguientes premisas:///- Es indiferente el período en que se encuentre la deuda, sea en período voluntario ó en período ejecutivo.///- Si la deuda está en período voluntario, la peti∞ de compensa∞ impide que se inicie el período ejecutivo,  xo no el devengo de los intereses de demora///- El acuerdo de compensa∞ declara extinguida la deuda//b. La compensa∞ de oficio, en la que es preciso que las deudas estén en período ejecutivo, aunque, excep∞almente, se puede aplicar la compensa∞, en período voluntario, en 2 casos:///- Cuando se determinan cantidades a ingresar y a devolver, en 1mismo proceso de comproba∞.///- Cuando se practica 1nueva liquida∞ como consecuencia de haber sido anulada la anterior/2. La compensa∞ x Cuenta Corriente Tributaria, es 1modalidad de compensa∞, específica, que se regula en R.D. Se hace a solicitud del obligado tributario, y solo a empresarios y profesionales, siempre que cumplan los requisitos. Se compensan los dxos y créditos del IRPF, el IS y el IVA. Esta cuenta corriente se liquida, trimestralmente, dando lugar a pagos y devolu∞es, en f(x) del saldo deudor ó acreedor de la misma./3. Compensa∞ en el IRPF. Afectaría solamente al IRPF, y sirve  xa compensar la deuda de 1contribuyente, casado, con la cantidad pendiente de devolver al otro cónyuge.

14.5. CONDONA∞: Art. 75 LGT: Las deudas tributarias sólo podrán condenarse en virtud de ley, sin embargo, existen ciertos supuestos en los que se admite la condona∞ total o parcial de las deudas tributarias, o de ciertas presta∞es, como las san∞es. Son los siguientes:/- La condona∞ total o parcial de la deuda acordada en el seno de 1proceso concursal./- La condona∞ parcial de las san∞es prevista en las actas de la inspec∞ con acuerdo de conformidad. Opera automáticamente 1condona∞ parcial de la san∞ en 150 o 130%.

14.6. LA INSOLVENCIA PROBADA DEL DEUDOR: Está regulada en el art. 76 LGT, que dice:/ 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedi_s de recauda∞ x insolvencia probada, total ó parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declara∞ de crédito como incobrable, total ó parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescrip∞ de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 173 de esta ley./2. La deuda tributaria se extinguirá si vencido el plazo de prescrip∞, no se hubiera rehabilitado.