Fundamentos Esenciales de los Derechos Reales, Bienes y Posesión en el Derecho Civil

Clasificación General de los Derechos Subjetivos

Los derechos subjetivos se clasifican en: los de personalidad (corresponden a toda persona, por el hecho de ser tal), los de familia (resultan de las relaciones de parentesco) y los de carácter patrimonial (tienen un contenido económico, donde se encuentran los derechos reales).

Derechos Reales: Concepto y Características

Los derechos reales recaen directamente sobre las cosas. Son los ius in re, debido a que impregnan la cosa. El propietario puede extraer del objeto todas las utilidades posibles: puede usarlo, obtener los frutos o rentas que genere, pero también puede venderlo, regalarlo y, eventualmente, destruirlo. Se origina una relación directa entre el titular del derecho real y el objeto del mismo.

  • Derecho Personal: Una Relación Obligacional

    El titular de un derecho personal no tiene una relación directa sobre el bien que es el objeto de la obligación. Tiene un ius ad rem, un derecho contra su deudor para que le pague aquello a lo cual se obligó. Accede al objeto de la prestación a través de su deudor. En esta relación hay tres elementos: el acreedor, titular del derecho de crédito u obligacional; el deudor, que es el obligado; y la prestación, que es el vínculo que obliga al deudor frente a su acreedor.

  • Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa. Todo derecho es una relación entre personas.

  • La Perspectiva Personalista del Derecho Real

    Los personalistas defienden el derecho real como una relación jurídica establecida entre una persona (el sujeto activo) y todas las demás (el sujeto pasivo). Esta relación es de orden obligatorio y tiene la misma naturaleza jurídica que todas las obligaciones. La obligación a cargo de todas las personas distintas del titular es la de respetar el derecho de este último y abstenerse de perturbarlo.

  • Noción Clásica del Derecho Real: Absoluto y Directo

    La noción clásica del derecho real presenta dos características principales: es un derecho absoluto, es decir, oponible a todos, lo que le confiere vocación erga omnes y autoriza al titular a exigir que todos lo reconozcan como tal. En segundo lugar, se caracteriza por una relación directa del titular con la cosa.

  • Atributos Fundamentales del Derecho Real

    El derecho real confiere dos atributos fundamentales: el derecho de persecución (permite al titular perseguir la cosa objeto de su derecho y recuperarla, se ejerce a través de las acciones denominadas reales) y el derecho de preferencia (significa que, en el caso de colisión del derecho real con otros derechos de distinta naturaleza, prevalece el primero).

Clasificación de los Derechos Reales

Los derechos reales pueden distinguirse entre derechos reales principales (tienen una existencia autónoma, no dependen de otro derecho) y derechos reales de garantía o accesorios (existen únicamente para asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación. Si tal obligación se extingue, el derecho real de garantía también se extingue).

  • Derechos Reales Previstos en el Código Civil Peruano

    Los derechos reales previstos en el Código Civil Peruano son la propiedad, que confiere a su titular todos los poderes sobre la cosa, y la posesión, que es el ejercicio de algunos poderes de la propiedad.

  • La posesión es el ejercicio de algunos poderes de la propiedad. El usufructo, el uso y la habitación constituyen las llamadas desmembraciones de la propiedad.

  • La propiedad confiere a su titular tres atributos o facultades: los derechos de usar, disfrutar y disponer.

  • Si el propietario atribuye por un plazo dos de dichos atributos, el uso y el disfrute, estamos frente a un caso de usufructo, o si confiere solo el uso, el titular sería un usuario. Y cuando el derecho recae sobre una casa destinada a vivienda, estamos frente al derecho de habitación.

  • Hay dos derechos reales más de los llamados principales: la servidumbre (es una restricción o carga que sufre un predio en favor de otro predio, que se beneficia con la limitación del primero) y la superficie (consiste en el derecho que concede el propietario de un terreno a otra persona a fin de que esta construya una edificación y la explote durante determinado plazo, al término del cual lo edificado revierte al propietario del suelo).

  • Derechos Reales de Garantía

    Los derechos reales de garantía son accesorios de una obligación. Lo principal es la obligación, que tiene como garantía la afectación de un bien. Se trata de la hipoteca (es la afectación de un inmueble; si el deudor no paga, el acreedor está facultado a vender judicialmente el inmueble y con el importe de dicha venta cobrar su crédito), la anticresis (es la entrega de un inmueble para que el acreedor lo explote y con los resultados de esta explotación se cobre su crédito) y el derecho de retención (es una garantía que se presenta cuando el acreedor no garantizado retiene un bien de su deudor que está en su poder, siempre que haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene).

Los Bienes: Objeto de los Derechos Reales

Los bienes son el objeto de los derechos reales. Su diferente naturaleza determina que estos se encuentren sujetos, en ciertas ocasiones, a un régimen legal distinto.

El término cosa alude a lo corporal, mientras que la noción de bien comprende no solo las cosas, sino también los derechos. Los bienes son siempre distintos de la persona. Esta es el sujeto de los derechos y obligaciones y no puede ser objeto de los derechos reales.

Los bienes son entidades materiales o inmateriales, tomadas en consideración por la ley en cuanto constituyen o pueden constituir objeto de relaciones jurídicas. Tienen valor económico y son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades.

  • Clasificaciones de los Bienes

    Clasificaciones:

    • Bienes corporales (son los perceptibles por los sentidos, como un edificio; también es corporal la energía eléctrica que se siente) e incorporales (no son percibidos por los sentidos, como la cuarta parte en un condominio).
    • Bienes consumibles (se agotan con el primer uso, caso de los alimentos o el dinero) y no consumibles (son los que subsisten al primer uso). Hay dos clases de consumo: el físico o material (que importa la destrucción o desaparición del bien) y el jurídico (que implica que el bien se consuma para el titular). Tienen importancia para los contratos: el préstamo de un bien no consumible se denomina comodato, mientras que el que recae sobre una cosa consumible se llama mutuo.
    • Bienes fungibles (son los sustituibles o reemplazables, bienes equivalentes entre sí) y no fungibles (son los que no se pueden reemplazar por otros, son bienes únicos y, por tanto, tienen particularidades propias y exclusivas, no son sustituibles). Tienen importancia cuando se trata del cumplimiento de una obligación.
    • Bienes muebles (han sido tradicionalmente los susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro por una fuerza extraña. Son los bienes móviles. Dentro de estos quedaban comprendidos los semovientes, como los animales) e inmuebles (son los bienes inmóviles, los arraigados, es el caso de los predios que tienen una situación fija).
  • Régimen Jurídico y Garantía Mobiliaria

    El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los contratos, en el régimen penal, etc.

  • Mediante la Ley N° 28677, se creó la garantía mobiliaria, que consiste en la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico unilateral o plurilateral, en respaldo de una obligación de cualquier naturaleza.

  • Partes Integrantes y Accesorios

    La distinción actual se centra en las partes integrantes (aquella que se ha integrado al bien, que forma parte de él, por lo que, si se la separara, el bien se destruiría, se deterioraría o alteraría; no pueden ser objeto de derechos singulares) y los accesorios (son bienes distintos al bien original, y mantienen su individualidad, pero están permanentemente afectados o destinados a la finalidad económica u ornamental del bien principal).

  • A diferencia de las partes integrantes, los accesorios sí pueden ser objeto de derechos singulares.

  • No puede practicarse un acto jurídico únicamente respecto de las partes integrantes.

  • Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición jurídica del bien principal. Sin embargo, se admite que la ley o el contrato permitan la diferenciación.

  • Los Frutos y Productos

    Los frutos son bienes que se originan de otros bienes y tienen dos características principales: son renovables y su aparición no altera ni disminuye la sustancia del bien del cual se originan. Pueden ser naturales (son los que provienen del bien sin intervención humana), industriales (también conocidos como mixtos, son los originados por la intervención humana) y civiles (son los que provienen de una relación jurídica, es decir, de un contrato).

  • Lo que distingue al fruto del producto es que el primero es renovable y el último no lo es.

La Posesión: Conceptos y Teorías Fundamentales

Teorías Posesorias: Savigny e Ihering

Existen dos principales teorías posesorias:

  • Para Savigny, los elementos de la posesión son dos: el corpus (supone el contacto físico con la cosa; este contacto concurre generalmente con otro hecho: la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiere, sin injerencia extraña. Quien puede en cualquier momento tomar una cosa que se encuentre frente a él es realmente el señor de ella) y el animus (es en rigor el animus domini, es decir, la intención de ejercer el derecho de propiedad. Esto significa no reconocer el derecho de propiedad de otro).

El animus domini es una actitud, un comportamiento; la posee tanto el propietario como el ladrón, ninguno de ellos reconoce con sus actos la propiedad de otro, aunque sepa o crea que no es el propietario.

En cambio, un arrendatario o un prestatario no son poseedores, sino meros detentadores o poseedores precarios porque carecen de animus domini. Reconocen la propiedad de otro, aquel que les dio la cosa en arrendamiento o en préstamo.

  • En la doctrina de Ihering, se sostiene que para saber cuándo hay posesión es necesario preguntarse cómo actúa habitualmente un propietario con relación a la cosa. La actitud del propietario es diferente según la naturaleza de la cosa.

  • Es poseedor quien actúa como lo haría el propietario, tanto al poseedor propiamente dicho como al llamado tenedor o detentador por los seguidores de Savigny.

  • Los poderes inherentes a la propiedad son el derecho a usar, a disfrutar y a disponer.

  • La posesión consiste en el ejercicio fáctico de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

  • Poseedor es todo aquel que ejerce de hecho algún poder inherente a la propiedad. Ejemplos: Comodatario (persona que simplemente usa el bien y luego debe devolverlo), Usufructuario (persona a quien el propietario le ha conferido las facultades de usar y disfrutar de una cosa no consumible), Usurpador (persona que dispone de un bien que no es suyo).

  • El poseedor puede ser el propietario, y esto radica en el fundamento de la protección posesoria.

Servidor de la Posesión

El servidor de la posesión no es poseedor; está en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Se requieren tres requisitos:

  1. Debe mediar una relación de dependencia entre el verdadero poseedor y el servidor (vínculo de autoridad y subordinación).
  2. Que la tenencia se realice en cumplimiento de órdenes e instrucciones del verdadero poseedor.
  3. El servidor debe actuar en interés del poseedor verdadero.
  • Lo que diferencia al servidor del poseedor inmediato es que el servidor tiene una relación de autoridad y subordinación con el poseedor, mientras que en el otro caso el poseedor inmediato no está sujeto a la autoridad del mediato, sino que tienen una relación de acreedor y deudor.

  • El arrendatario es autónomo, tiene voluntad posesoria; aunque reconozca a un dueño, no está subordinado a él en las decisiones respecto al bien.

  • Poseedor temporal es todo aquel que está obligado a devolver el bien.

  • Clasificaciones de la Posesión

    • Posesión mediata (corresponde a quien ha conferido el título. Es poseedor mediato quien posee por intermedio de otro, es quien tiene la pretensión de entrega del bien en razón del título) e inmediata (el poseedor inmediato debe reunir dos características: ser temporal y poseer en virtud de un título. La existencia del título y la temporalidad de la posesión hacen que el poseedor inmediato tenga una obligación de restitución).
    • Posesión legítima e ilegítima: Poseedor ilegítimo es quien no tiene derecho a poseer. Contrariamente, poseedor legítimo es el que tiene derecho a poseer. Es poseedor ilegítimo cuando el que posee no tiene un título, o tiene un título, pero ha vencido; el que tiene un título viciado; o el que tiene un título válido y vigente, pero deriva de una persona que no tenía derecho.
    • Posesión ilegítima de buena fe (supone la ignorancia o el desconocimiento de su ilegitimidad. El poseedor estima que tiene derecho a la posesión que ejerce) y mala fe (implica la posibilidad o el conocimiento de su posesión ilegítima).
    • Posesión precaria: Aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Está constituida por dos elementos: la transitoriedad y la ilegitimidad, en cuanto no es verdadera posesión y además en cuanto la tenencia depende de la voluntad del poseedor legítimo.

Derechos y Protección del Poseedor

Suma de los Plazos Posesorios

El poseedor puede sumar su plazo posesorio al de quien le transmitió el bien. Se distingue entre el plazo de posesión real (por sí mismo) y el plazo jurídico (suma de los plazos de los anteriores poseedores del bien). Esta suma sirve para la prescripción adquisitiva.

Para que proceda la adición, las posesiones deben ser homogéneas (no se puede sumar posesión mediata con inmediata ni plena con inmediata). Debe haber transmisión del bien, ya sea de propiedad o de posesión plena, y válida, es decir, con un título.

Defensa Posesoria

El derecho del poseedor a defender su posesión no tiene relación con la legitimidad de su posesión. Ya sea legítimo o ilegítimo, tiene derecho a la defensa posesoria.

Se distingue entre el derecho de posesión, que corresponde a todos los poseedores, y el derecho a la posesión, que corresponde a poseedores legítimos. Existen dos clases de defensa posesoria:

  1. Autodefensa o defensa extrajudicial de la posesión (porque la ejerce el poseedor en forma directa, sin necesidad de acudir a un juez). El poseedor tiene dos derechos: a repeler o rechazar la fuerza que se emplee contra él o el bien (esto supone que haya una agresión ilícita) y a recobrar o recuperar el bien (el poseedor tiene un plazo de quince días para recuperar la posesión del bien).
  2. La defensa judicial (todo poseedor, inclusive los ilegítimos, gozan de protección judicial).
  • En las acciones posesorias se discute siempre el derecho; se ampara a quien tiene derecho a poseer, al poseedor legítimo. Mientras que, en los interdictos, se ampara al poseedor, así no tenga derecho a poseer. Defiende solo la posesión y no la propiedad; más aún, defiende la posesión tal como está.

  • Puede interponer una acción posesoria solo el poseedor legítimo. Los interdictos, todo poseedor, sea legítimo o ilegítimo.

  • Los interdictos son dos: el de recobrar (corresponde al poseedor que ha sido despojado) y el de retener (al poseedor que ha sido perturbado).

  • El plazo para la interposición del interdicto es de un año; es de caducidad porque mueren el derecho y la acción.

  • Mejoras

    Las mejoras son modificaciones materiales que se hacen en un bien y que generalmente producen un incremento de su valor. Se distingue del llamado “aumento extrínseco”, que incide en el valor del bien, pero sin modificarlo.

  • El Código Civil distingue entre las mejoras necesarias (se hacen o introducen con el propósito de impedir que el bien se destruya o deteriore, son mejoras indispensables), útiles (son aquellas que, sin ser necesarias, aumentan el valor y la renta del bien) y de recreo (las que, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad).

  • El poseedor tiene dos derechos en relación a las mejoras: a exigir el valor actual de las mejoras necesarias y útiles (derecho de reembolso) y a retirar las de recreo (derecho de separación).

  • Derecho de reembolso: La norma establece que cuando se trate de mejoras útiles, solo deben pagarse las hechas antes de la citación judicial. Tratándose de las necesarias, tiene derecho a que se le pague el valor actual de todas ellas, sean anteriores o posteriores a la demanda de restitución.

  • Derecho de separación: Rige respecto a las mejoras de recreo y se aplica únicamente a las mejoras separables sin daño del bien.

  • Las reparaciones ordinarias son las que resultan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación. Las reparaciones extraordinarias son cosas mayores que impiden su destrucción o deterioro.

  • Presunciones a Favor del Poseedor

    Las presunciones legales pueden ser absolutas o relativas. Las primeras no admiten prueba en contrario; las segundas soportan la prueba en contra.

El Código Civil recoge cinco presunciones posesorias:

  1. La presunción de propiedad: El poseedor es reputado propietario. Esto significa que, en presencia de un poseedor, debemos presumir que él es también propietario del bien.
  2. La presunción de posesión de los accesorios y la presunción de posesión de los muebles que están dentro de un inmueble: La posesión del bien principal supone inevitablemente la posesión de todas sus partes.
  3. La presunción de buena fe: Significa que todo poseedor debe ser reputado de buena fe.
  4. La presunción de continuidad: Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Adquisición de la Posesión

La posesión puede adquirirse de forma originaria (cuando comienza una nueva posesión, hay una sola voluntad: la del adquirente) o de forma derivada (cuando la posesión se transmite, hay dos voluntades: la del enajenante y la del adquirente).

La adquisición derivada se produce con la tradición, es decir, con la entrega de la cosa. La tradición es la forma derivada de adquisición de la posesión.

La tradición puede transmitir la totalidad de la posesión o solo una parte de ella: la mediata o la inmediata.

El Código Civil regula tres tipos de tradición:

  • Real: Se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que esta establece.
  • Ficta: Resulta siempre de un convenio, pero falta la entrega material. La norma contempla dos supuestos: el cambio de título posesorio (se refiere a la calidad o condición jurídica con la cual se posee) y la transmisión del bien que está en poder de un tercero.
  • Traditio brevi manu: El poseedor inmediato se convierte en poseedor pleno y reúne todas las facultades, es decir, posee como dueño.
  • Constitutum possessorium: El dueño enajena y se queda como poseedor inmediato.
  • Documental: Tratándose de artículos de viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por entrega de documentos destinados a recogerlos.