Fundamentos Legales de la Representación y la Declaración de Fallecimiento

La Representación Directa

La representación directa radica en la coexistencia de **tres elementos básicos**:

  1. Actuación en nombre ajeno: Consiste en la necesidad de que el representante se presente ante terceros como persona que actúa en nombre de otra.
  2. Actuación por cuenta ajena: La actuación del representante debe estar guiada por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado.
  3. Existencia de apoderamiento: Es aplicable a todas las categorías de actuación representativa.

Ámbito de la Representación

El ámbito de la representación es muy amplio en **Derecho español**: comprende todo el campo de la **autonomía de la voluntad**, incluyendo la celebración de **negocios jurídicos**, la realización de **actos jurídicos no negociales**, y el ejercicio de **derechos y facultades**, siempre que no tengan carácter de **personalísimo**. Solo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación.

El Apoderamiento: Poder y Mandato

Para que una persona pueda presentarse legítimamente, debe estar facultada, legal o convencionalmente, para ello; es decir, ha de tener un **»poder»** para actuar como tal. El **apoderamiento** del representante delimita y concreta sus facultades, ya que es el acto unilateral el que expresa el alcance de dicho poder. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es simultáneamente **ineficaz**. El desarrollo del poder requiere la existencia de un **contrato de mandato**.

Clases de Poder

El representado puede querer que el apoderado gestione solo un asunto concreto; en ese caso, le otorgará un **poder especial**. Se hablará de **poder general** cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos.

  1. Poder solidario: Es el otorgado a varias personas para un mismo asunto, de forma que cualquiera de ellas puede celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión.
  2. Poder mancomunado: Se da cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.

Existe una distinción entre el **poder revocable** y el **poder irrevocable**. En principio, el poder es por naturaleza **revocable**. Sin embargo, no son extraños los casos en que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable.

El Falsus Procurator

Inexistencia de Poder

Aunque factible, es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (lo que se conoce como **inexistencia absoluta de poder**).

Exceso en la Actuación Representativa

Son muy numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que, posteriormente, le ha sido revocado por el principal. En tales casos, se habla tradicionalmente de **falsus procurator**.

Nulidad de la Actuación del Falsus Procurator

Cuando el representado no ha autorizado a nadie para actuar en su nombre o ha señalado unos límites que no han sido respetados por el apoderado, se llega a la conclusión de que el negocio no podrá producir los efectos propios y habrá de considerarse **ineficaz**.

La Ratificación de la Actuación Representativa Inadecuada

El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante, adoptará la iniciativa de:

  • Alegar la existencia de un supuesto de **falsus procurator** y desentenderse de forma total y absoluta del tema.
  • Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de **ratificación**.

Carácter y Consecuencias de la Ratificación

A efectos prácticos, la fecha del contrato, en su caso, será la del celebrado por el **falsus procurator** y no la de la ratificación. En el supuesto de que la actuación del **falsus procurator** se vea ratificada, el tercero no se dirigirá contra el representante.

Inexistencia de Ratificación: Actuación contra el Sedicente Representante

En el supuesto de que el **falsus procurator** no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el **sedicente representante**. En dependencia de los datos concretos de hecho, el tercero podrá:

  • Dirigirse contra él por **vía penal**, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un **delito de estafa**.
  • Limitarse a reclamar en **vía civil** el resarcimiento de **daños** causados por la actuación falsamente representativa. Para ello, resulta necesario que el tercero haya pactado con el **falsus procurator** de **buena fe** y con la **debida diligencia**, pese a lo cual el **falsus procurator** le induce a engaño y le lleva a negociar.

La Inadmisibilidad del Autocontrato o Contrato Consigo Mismo

Existen algunos preceptos en los que se evidencia la **prohibición de celebrar actos jurídicos** por los representantes cuando dicha celebración suponga **conflicto de intereses** con sus respectivos representados:

  1. Prohíbe comprar a **tutores y mandatarios** bienes de sus representados.
  2. Cuando los **progenitores** de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a estos, se nombra judicialmente un **defensor de los intereses del menor**.
  3. Prohíbe ser **tutores** a quienes tuvieron importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.
  4. El **Código de Comercio** expresa con suficiente claridad que ningún representante comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del representado.

Así pues, parece razonable concluir que el **autocontrato no es admisible en Derecho español** y que debe ser considerado como **anulable** en la **representación voluntaria** y **nula de pleno derecho** en la **representación legal**, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

La Representación Indirecta

La **representación indirecta** se caracteriza precisamente por el hecho de que el representante actúa **»en nombre propio»**, sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa.

En los supuestos de representación indirecta, no existe relación alguna entre **mandante** y **tercero**:

  1. El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.
  2. El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

Naturalmente, en caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno (es decir, en nombre del mandante), la regla sería la contraria: existencia de relaciones directas entre mandante y tercero.

La Representación Legal

La **representación legal** ocurre cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones. Estos son algunos supuestos de representación legal:

  1. Los **tutores** son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. La tutela es graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende en gran medida de lo establecido en la sentencia de incapacitación o en las disposiciones legislativas referentes a los menores de edad.
  2. Son representantes legales los **progenitores** que ostenten la **patria potestad** sobre sus hijos menores o la **patria potestad prorrogada** sobre los hijos mayores incapacitados.
  3. Ha de considerarse representante legal el **defensor judicial** que represente y ampare los intereses de menores o incapacitados.
  4. Deben subsumirse dentro de la representación legal el **defensor del desaparecido** y los representantes de quien se encuentre en situación de **ausencia declarada**, con las facultades, atribuciones y deberes que resultan del régimen imperativo legalmente establecido.

La Declaración de Fallecimiento

Se entiende por **declaración de fallecimiento** aquella **resolución judicial** mediante la cual una persona se tiene por fallecida. Los **Artículos 193 y 194 del Código Civil** recogen los requisitos necesarios para que se produzca una declaración de fallecimiento.

Requisitos Temporales Generales

Se requiere que hayan transcurrido **diez años** desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de estas, desde su desaparición. Este plazo se reduce a **cinco años** si, al expirar el mismo, el ausente hubiere cumplido **setenta y cinco años**.

Casos de Riesgo Inminente de Muerte (Art. 193 CC)

El **Artículo 193 del Código Civil** contempla determinadas situaciones a las que se atribuye una especial **peligrosidad**. Así, basta **un año** desde un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, y de **tres meses** en el supuesto de siniestro. Según señala el último párrafo del precepto, «se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión».

Casos de Presencia en Contingente Armado (Art. 194.1 CC)

El **apartado 1 del Artículo 194 del Código Civil** considera que procederá la declaración de fallecimiento **dos años** contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.

Casos de Naufragio o Siniestro Aeronáutico (Art. 194.2 CC)

El **apartado 2 del Artículo 194 del Código Civil** señala que procederá la declaración de fallecimiento de aquellas personas sobre las cuales resulte acreditada su presencia a bordo de una nave cuyo **naufragio o desaparición por inmersión en el mar** se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo **siniestro** se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. Esto aplica transcurridos **ocho días** desde el suceso, o, en cualquiera de los casos, transcurrido **un mes** contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje.

Efectos de la Declaración de Fallecimiento

Los efectos de la declaración de fallecimiento se pueden abordar desde una **doble perspectiva**:

Efectos Patrimoniales

Desde un punto de vista **patrimonial**, la declaración de fallecimiento supone el final de las **relaciones jurídicas** que se extinguen con la muerte y de la denominada **»reserva por derechos eventuales del ausente»**. Además, una vez sea firme la declaración de fallecimiento, se procederá a la **apertura de la sucesión** del declarado fallecido en favor de sus herederos, procediéndose a la **adjudicación de sus bienes** conforme a lo dispuesto legalmente. En este caso, y según dispone el **Artículo 196 del Código Civil**, «los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta **cinco años** después de la declaración del fallecimiento».