Fundamentos y Aplicación de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Civil Chileno (CPC)

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La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil (CPC): Acción, Excepción y Efectos

Cuando los autores abordan la institución de la cosa juzgada en el sistema procesal civil (CPC), suelen explicar dos vertientes principales: la acción y la excepción de cosa juzgada. Algunos manuales también incluyen una tercera cuestión, conocida como la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada.

1. La Acción de Cosa Juzgada

Aunque el CPC menciona la acción de cosa juzgada, la doctrina mayoritaria sostiene que esta acción no forma parte de la institución de la cosa juzgada propiamente dicha, sino que constituye un efecto procesal ejecutivo de la sentencia.

Concepto y Naturaleza

La acción de cosa juzgada es una acción ejecutiva que tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación declarada o establecida en una sentencia que ha producido cosa juzgada o que está firme. Esta acción se vincula directamente con los procedimientos ejecutivos.

Existe el principio “no hay ejecución sin título”. La sentencia judicial es el título ejecutivo por antonomasia, pero existen títulos ejecutivos extrajudiciales, por lo que no toda ejecución deriva necesariamente de una sentencia de cosa juzgada.

Sentencias que Producen la Acción

Solo las sentencias declarativas de condena, que imponen a una de las partes el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer), generan esta acción. Su incumplimiento da lugar a la ejecución forzada.

El Artículo 175 del CPC establece que “las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. Por lo tanto, esta acción ejecutiva especial deriva exclusivamente de sentencias definitivas o interlocutorias firmes.

Distinción con la Sentencia que Causa Ejecutoria

Una sentencia que causa ejecutoria no está firme, pero puede cumplirse o ejecutarse a pesar de que se hayan interpuesto o puedan interponerse recursos en su contra. Se puede obtener el cumplimiento forzado de una sentencia que causa ejecutoria, pero no en virtud de la acción de cosa juzgada, ya que el artículo 175 exige que la sentencia esté firme. La sentencia que causa ejecutoria se ejecuta porque la ley lo permite expresamente, no porque derive de ella una acción de cosa juzgada.

Titularidad y Prescripción

El Artículo 176 del CPC señala que es titular “aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo”. Como la sentencia declarativa de condena impone una prestación que acarrea un derecho personal, el titular es aquel en cuyo favor se declara dicho derecho personal.

La acción de cosa juzgada, como toda acción ejecutiva, prescribe en 3 años desde que la obligación se hizo exigible, conforme al Artículo 2515 del Código Civil y el Artículo 442 del CPC.

Procedimientos Ejecutivos Aplicables

La acción ejecutiva tiene dos procedimientos de aplicación general:

  • El procedimiento ejecutivo del Artículo 434 y siguientes del Libro III del CPC.
  • El procedimiento para el cumplimiento de resoluciones judiciales del Artículo 233 y siguientes del Libro I del CPC.

2. La Excepción de Cosa Juzgada

Regulada en los Artículos 175 y 177 del CPC, la excepción de cosa juzgada se vincula con la cosa juzgada material, es decir, su efecto propio. Es la excepción que puede oponer el demandado en un juicio para hacer valer la cosa juzgada material producida por la sentencia dictada en un juicio anterior.

Dogmáticamente, esta figura corresponde a la cosa juzgada propiamente tal, a diferencia de la acción ejecutiva. En la doctrina, se denomina efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada.

Fundamento Legal (Artículos 175 y 177 CPC)

  • Artículo 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”
  • Artículo 177 CPC: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”

Naturaleza Jurídica: ¿Dilatoria o Perentoria?

Existe debate sobre si la excepción de cosa juzgada es una excepción dilatoria procesal o una excepción perentoria material.

Aunque el CPC la regula como excepción perentoria (ya que busca enervar la acción, una cuestión de fondo), en estricto rigor, la cosa juzgada se sustenta en una cuestión procesal. De hecho, está regulada como causal de recurso de casación en la forma, por lo que doctrinalmente debiera calificarse como excepción dilatoria procesal.

Formas de Alegar la Excepción de Cosa Juzgada

  1. En la contestación de la demanda como excepción perentoria (Art. 309 CPC).
  2. Antes de la contestación como excepción mixta (Art. 304 CPC).
  3. Después de la contestación como excepción anómala (Art. 310 CPC).
  4. Como causal de recurso de casación en la forma (Art. 768 N°6 CPC).
  5. Como causal de la acción de revisión si no se alegó en el juicio (Art. 810 N°4 CPC).

3. Requisitos para Alegar la Excepción: La Triple Identidad (Art. 177 CPC)

Para que la excepción de cosa juzgada sea acogida por el tribunal, se requiere la concurrencia de la triple identidad. Estos requisitos solo aplican cuando la sentencia del primer juicio está firme y ha producido cosa juzgada.

1. Identidad Legal de las Personas (Identidad Subjetiva)

Se requiere que las partes del segundo juicio sean jurídicamente las mismas que en el primero, no requiriéndose identidad física.

  • Identidad Jurídica sin Identidad Física: Ocurre, por ejemplo, si una parte fallece y el juicio continúa contra sus herederos, quienes reclaman un derecho que pertenecía al causante por sucesión mortis causa.
  • Identidad Física sin Identidad Jurídica: Puede ocurrir en casos de sociedades, donde la persona física es la misma, pero la calidad jurídica bajo la cual se demanda es distinta.

2. Identidad de la Cosa Pedida u Objeto Pedido (Identidad Objetiva)

Se refiere al beneficio jurídico perseguido por el demandante. Lo que se pidió en el primer juicio y fue resuelto debe ser lo mismo que se pide al formular la nueva pretensión, aunque se utilicen denominaciones diferentes.

3. Identidad de la Causa de Pedir

Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (Art. 177 inc. final), es decir, las razones jurídicas o fundamentos de la pretensión.

Causa de Pedir en la Doctrina Nacional

Existe discusión doctrinaria respecto de si la causa de pedir comprende únicamente los hechos o también el Derecho. Según Alejandro Romero, por aplicación del principio iura novit curia, se entiende que la causa de pedir se integra solo por los hechos, ya que el tribunal puede prescindir de las normas jurídicas invocadas.

4. La Excepción de Litispendencia

La litispendencia (juicio pendiente) ocurre cuando un sujeto inicia un segundo juicio que presenta la triple identidad respecto de un juicio anterior que aún no ha terminado (no hay sentencia firme que produzca cosa juzgada).

Esta situación se soluciona con la excepción de litispendencia, a través de la cual se pide al tribunal que el segundo juicio se suspenda mientras no termine el primero. La figura es muy similar a la cosa juzgada, pues también exige la triple identidad, pero se diferencia en que el primer juicio no ha concluido. Su fundamento es evitar decisiones contradictorias.

5. La Cosa Juzgada Virtual: Lo Deducido y lo Deducible

La cosa juzgada virtual es una noción introducida por la doctrina extranjera, conforme a la cual la cosa juzgada cubre no solo lo que fue efectivamente alegado, sino también lo deducible.

Alcance del Concepto

Esto implica que la cosa juzgada ampara:

  1. Deducido: Lo efectivamente alegado en el primer juicio.
  2. Deducible: Lo que pudo haberse alegado y cuya aceptación en un segundo juicio generaría contradicción con la primera sentencia.

Ejemplo: Si se demanda restitución alegando mera tenencia y se rechaza, no podría iniciarse un segundo juicio pidiendo la misma restitución fundándola ahora en la posesión o el dominio. Permitir sucesivos juicios contradiría la finalidad del Art. 177 CPC.

Criterio para Determinar lo Deducible

Para determinar si una alegación no invocada era deducible en el primer juicio, se analiza si una nueva sentencia resultante del segundo juicio podría contradecir la primera.

  • Si existe posibilidad de contradicción, la alegación era deducible y está cubierta por la cosa juzgada.
  • Si no existe contradicción posible, la nueva pretensión no queda amparada por la cosa juzgada.

Ejemplo: Si en el primer juicio se pide solo capital y no intereses, pudiendo haberse pedido ambos, luego no procede un nuevo juicio solo por intereses.

Estado de la Jurisprudencia

La figura de la cosa juzgada virtual no cuenta con recepción jurisprudencial consolidada en la doctrina nacional. Existen algunas sentencias que la rechazan y otras pocas que la aceptan parcialmente bajo la idea de lo deducido y lo deducible.

Principio Fundamental: La aplicación de la cosa juzgada virtual busca evitar decisiones contradictorias y garantizar la seguridad jurídica.