Fundamentos y Aplicación del Derecho Internacional Privado (DIPR)
Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado (DIPR)
Siglos XIII-XIV: La Escuela Estatutaria Italiana (Edad Media)
Siglo XIII: Glosadores
- Accursio: Realizó comentarios marginales al Corpus Iuris Civilis, especialmente al Digesto. Su glosa “Quod si Bononiensis” aborda el problema de la ley aplicable si un boloñés se traslada a Módena.
Siglo XIV: Comentaristas
- Bartolo de Sassoferrato y Baldo degli Ubaldi (Universidad de Perugia): Desarrollaron comentarios sobre el problema planteado por Accursio, proponiendo la solución de la aplicación de las leyes locales o “estatuta”.
Esta Escuela Estatutaria Italiana desarrolló un método sencillo que consistía en clasificar las leyes locales en tres grupos: el estatuto personal, el real y el mixto.
Siglo XVI: La Escuela Estatutaria Francesa (Mos Gallicus)
Las contribuciones más importantes se producen en Francia. Francia estaba dividida en territorios: costumbres de origen germánico en el centro-norte, y la aplicación del Corpus Iuris Civilis en el sur y Mediterráneo. Esa diversidad jurídica implicaba el problema del conflicto de leyes.
- Charles Dumoulin y Bertrand d’Argentré se ocupan de este problema.
La doctrina francesa de esta época se le conoce como el Mos Gallicus. Las universidades estudian el Corpus Iuris Civilis de forma distinta a los italianos, interpretando el Corpus Iuris Civilis en atención a factores históricos y los términos latinos según la época en que fueron escritos. Este es un derecho aún más erudito que el que utilizaban los italianos. Defienden la territorialidad como un principio básico en la regulación de las normas de conflicto.
Siglo XVII: La Escuela Estatutaria Holandesa
El siglo XVII consigue su independencia, que finaliza con el Tratado de Westfalia, un nuevo orden internacional en la época: cada príncipe o señor es absoluto soberano sobre su territorio sin deber obediencia al emperador o al papa.
- Ulrich Huber: Escribe el libro De Conflictu Legum, donde establece que cada príncipe (cada estado en terminología actual) es libre de establecer las reglas de conflicto de leyes, pero este principio de soberanía ha de ser matizado:
- El respeto a los derechos adquiridos: reconocer eficacia a los derechos adquiridos en otros territorios.
- El límite de la cortesía internacional: no impedir la aplicación de leyes extranjeras.
Así, los jueces holandeses aplicarían leyes extranjeras por respeto al principio de los derechos adquiridos y a una norma de cortesía internacional, para en la medida de lo posible facilitar el comercio, pues Holanda, en el siglo XVII, junto a Inglaterra, son los líderes del comercio internacional. Su obra es un referente en el Common Law.
Siglo XIX: La Codificación y Autores
Este es el siglo de la codificación:
- Codificación Francesa: El Código Civil francés de 1804, que contiene por primera vez una norma de conflicto de leyes, que indica cuándo se aplica la ley francesa: a los de nacionalidad francesa se les aplicará la ley francesa a todo lo relativo a capacidad y estado civil.
- Resto de Codificaciones: La codificación austríaca de 1812, la italiana de 1865, la española de 1889 y la alemana en 1896 (introdujo el catálogo más extenso de normas de conflicto).
Por tanto, en el siglo XIX, todas las codificaciones civiles dedican en sus primeros artículos normas expresas al conflicto de leyes, y por ende, el DIPR entra en el escenario del derecho positivo, ya que hasta entonces no era más que un ámbito de especulación doctrinal y algún reflejo jurisprudencial.
Siglo XIX: Autores Destacados
- Friedrich Karl von Savigny: Alemán. Escuela Pandectista. Se oponen a la codificación francesa, pues creen mejor el estudio del derecho romano. Savigny clasifica los conflictos de leyes según su naturaleza: derecho de la persona, contratos, obligaciones extracontractuales. A partir de aquí hay que encontrar la “sede” de la relación jurídica (ej.: lugar de celebración) y de ahí encontrar un criterio que determine qué ordenamiento jurídico es el idóneo para regular ese tipo de relación jurídica. Este planteamiento influye en las codificaciones, sobre todo la alemana de 1896, por ello su obra es muy conocida.
- Joseph Story: Sigue la doctrina holandesa (Huber), como referente del Common Law, y escribe un tratado sobre conflicto de leyes en 1846. Fue magistrado del Tribunal Supremo de EE.UU. y en su obra jurisprudencial aporta soluciones al “conflicto de leyes” siguiendo las doctrinas holandesas:
- Soberanía estatal: no injerencias extranjeras.
- Principio de territorialidad de las leyes.
- Respeto a los derechos adquiridos y a la “cortesía internacional”.
- Pasquale Stanislao Mancini: Jurista de Nápoles, trabaja en la codificación italiana y escribe un libro en 1851 titulado De la Nacionalidad como Fundamento del Derecho de Gentes, criterio que ya contiene el Código Civil francés. Establece los siguientes postulados:
- Nacionalidad: En base al espíritu de unificación italiana (proceso que aún no estaba conseguido en esta época), el criterio de la localización (no el del domicilio) determinará la ley aplicable en materias de estatuto personal. Hay que tener en cuenta que la nacionalidad como punto de conexión contrasta con lo anterior que defendía el domicilio de la persona en lugar de la nacionalidad, concepto más “moderno”, de ahí que los ingleses sigan el principio del domicilio como criterio más antiguo que el de la nacionalidad.
- Autonomía de la voluntad: Permitida en determinadas instituciones de derecho civil, dejando espacios a las partes para elegir la ley aplicable.
- Principio de soberanía: Pudiendo aplicarse leyes extranjeras porque sean de la nacionalidad del sujeto o porque las partes las hayan elegido, con el límite del orden público, manifestación del principio de soberanía estatal.
La obra de Mancini influye en el Código Civil italiano de 1865, y es este el texto que más influye en el Código Civil español de 1889, de ahí la importancia de este autor para nosotros, por su inspiración en el italiano.
Fines del Siglo XIX y Principios del Siglo XX
En esta época ya tenemos claramente dos modelos: el anglosajón y el continental europeo.
Common Law
- Albert Dicey (1835-1922): En su obra resume, en forma de reglas, soluciones jurisprudenciales inglesas en materia de conflictos de leyes y tiene mucha influencia en la jurisprudencia inglesa. La obra de Dicey sigue la doctrina holandesa (Huber – Common Law):
- Respeto de los derechos adquiridos.
- Cortesía internacional.
- Defensa del domicilio como punto de conexión en lugar del criterio de la nacionalidad.
La gran diferencia es que en Europa hay códigos, y en estos estados hay jurisprudencia.
Civil Law
- Étienne Bartin: Francés. Destaca entre los más importantes. Profesor de la Sorbona, que escribe Études de Droit International Privé (1899). Lo importante de su obra:
- Particularismo: El DIPR será propio de cada país, conforme a sus intereses particulares y sus objetivos políticos.
- Nacionalismo: Defensa de sus propios intereses.
Siglo XX
En el siglo XX la codificación ha avanzado, y como resultado ha habido un incremento normativo en el DIPR nacional. Como elementos de referencia: el Código Civil italiano de 1942; reforma del Código Civil español en 1974; reforma en 1986 en Alemania.
Impacto de los Tratados de Ámsterdam y Lisboa en el DIPR Comunitario
El desarrollo del DIPR comunitario viene propiciado por la introducción del Título IV del Tratado de la CE, derivado del Tratado de Ámsterdam. El tercer pilar, cooperación judicial en materia civil, y se comunitarizan los convenios existentes de DIPR. Así, esta comunitarización evita los procesos de negociación convencional y la normativa ya viene impuesta desde arriba.
El Artículo 65 TCE (ahora Artículo 81 TFUE tras el Tratado de Lisboa) aporta la “base jurídica” a esa comunitarización y atribuye la competencia a las instituciones comunitarias para la elaboración de normas, entre las que se encuentran las cuestiones de DIPR (conflictos de leyes y de jurisdicciones) por vía de reglamentos comunitarios.
A partir de 1999, los viejos convenios de la primera etapa: el Convenio de Bruselas de 1968, el Convenio de Roma de 1980, se transforman y reforman en reglamentos comunitarios: RB-I y RR-I, formando parte del acervo comunitario (conjunto de normas comunitarias) sin que sea necesaria la ratificación de los Estados Miembros (EM), sino que se aplica directamente, solucionando el problema de las negociaciones de los convenios internacionales y su continua ratificación. El legislador comunitario ha elaborado alrededor de 20 reglamentos comunitarios (20 entre 1999-2012), siendo los más importantes en materia de DIPR: RB-I, RB-II, RB-III y RR-I, RR-II, RR-III.
Puntos de Conexión en DIPR: Concepto y Clasificación
Concepto
El punto de conexión es el criterio (hecho jurídico o fáctico) por el cual la norma de conflicto determina cuál es el derecho aplicable.
Clasificación
Podemos distinguir los puntos de conexión entre:
- Fácticos: Hechos como el lugar de situación del inmueble.
- Jurídicos: Concepto que necesita de otras normas jurídicas para ser interpretado, como el domicilio (residencia + animus manendi).
- Mutables: Su concreción puede cambiar a lo largo del tiempo; por ejemplo, bienes muebles que pueden cambiar su localización a lo largo del tiempo.
- Inmutables: Siguiendo con los derechos reales, los bienes inmuebles no varían su localización en el tiempo.
- Subjetivos: Personales: nacionalidad, domicilio civil y residencia habitual.
- Objetivos: Situación de la cosa: lex rei sitae.
- Abiertos o Flexibles: Permiten al juez discrecionalidad en la concreción del punto de conexión: vínculos más estrechos con la situación.
- Cerrados o Rígidos: Donde el juez no tiene margen de discrecionalidad a la hora de concretar el punto de conexión.
- Alternativos: Cuando el juez puede aplicar cualquiera de los puntos de conexión que se contienen en la norma de conflicto, como ejemplo el Artículo 11 del Código Civil, el cual señala hasta 4 puntos de conexión al objeto de llegar a un resultado determinado, el cual es el favor negotii.
- Subsidiarios: Cuando son aplicables en defecto de anteriores, es decir, son puntos de conexión en cascada, como el Artículo 9.2 del Código Civil para determinar los efectos del matrimonio.
- Cumulativos: Es bastante raro encontrar una norma de conflicto que indique puntos de conexión cumulativos, pero existen en el derecho comparado. Pone trabas a que se llegue a un resultado.
Aplicación del Derecho Extranjero: El Reenvío (Concepto, Clases y Presupuestos)
Históricamente surge como una creación jurisprudencial (no doctrinal o legal), apareciendo en Francia en un intento de reforzar el “legeforismo”, es decir, evitar que las normas lo derivaran hacia el ordenamiento alemán. Se produce cuando se considera que la remisión efectuada por la norma de conflicto del foro a un derecho extranjero y estas remiten a su vez la solución del supuesto a la lex fori (reenvío de retorno o de primer grado) o a un tercer ordenamiento (reenvío ulterior o de segundo grado). Suele aplicarse frecuentemente en materia de derecho de sucesiones, sobre todo.
El Artículo 12.2 del Código Civil y las Modalidades de Reenvío en el Sistema Español
El Artículo 12.2 del Código Civil establece: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. Esto significa que solo admite el reenvío de primer grado o de retorno a la ley española, no admitiéndolo a ningún otro ordenamiento, es decir, el de segundo grado.
El reenvío está expresamente excluido por los reglamentos comunitarios: Roma I, Roma II y Roma III, y los Convenios de La Haya.
El Reenvío en Sucesiones Internacionales
El Artículo 9.8 del Código Civil establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren…”. La norma española establece dos principios:
- Principio de unidad: Solo la ley nacional del causante, aplicable a todos los bienes que componen la herencia, sean muebles o inmuebles.
- Principio de universalidad: Dondequiera que estén situados los bienes.
Sin embargo, si el causante es inglés o francés, el DIPR de estos países sigue el principio del fraccionamiento en la ley aplicable a las sucesiones:
- Para los bienes muebles: se rige por la ley del último domicilio del causante.
- Para los bienes inmuebles: según la lex rei sitae.
Esto implica que si un inglés muere en España, debido al principio de fraccionamiento anterior, tenemos:
- Para los bienes muebles: se rige por la ley del último domicilio del causante (España).
- Para los bienes inmuebles: según la lex rei sitae (España o, supongamos, Francia, si tiene allí un piso).
Esto implica: dos masas de bienes sometidas a regímenes sucesorios distintos: el español para los bienes muebles (cuentas de bancos, etc.) y el francés para los bienes inmuebles (principio del fraccionamiento de la ley sucesoria).
Caso Práctico: Testamento en Reino Unido y Bien Inmueble en España
El testamento está hecho en Inglaterra, conforme a la ley inglesa, donde no se respetan las legítimas como sí ocurre en el derecho sucesorio español. El inmueble está en España, pero si la ley inglesa nos remite a la ley española:
¿Puede anularse un testamento realizado conforme a la ley inglesa? ¿Se puede aplicar el régimen sucesorio español, anulando el testamento inglés, porque no se respetan las legítimas?
La respuesta se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2002. El TS estableció las condiciones para, en estos casos, admitir el reenvío a la norma española.
Condiciones de Admisión del Reenvío de Retorno a la Ley Española
Basadas en el principio de unidad y universalidad de la ley aplicable a la sucesión, y que pueden dar lugar incluso a la anulación del testamento del causante, que es lo importante:
- Que el último domicilio del causante sea España.
- Que todo su patrimonio inmobiliario se encuentre en España.
En este caso, la ley española será la única aplicable a la sucesión y podrá anularse el testamento y aplicarse la ley sucesoria española en lo que respecta a las legítimas. Esto ocurre igualmente en situación de abintestato.
Está claro que para eludir esta norma solo sería necesario que el inglés, en otros supuestos que se puedan dar, mantenga alguna propiedad inmobiliaria en Inglaterra, para de esta forma eludir la jurisprudencia del TS y aplicaría el derecho inglés en su totalidad.
La Excepción de Orden Público en el DIPR: Concepto, Características y Manifestaciones
Concepto
Es una excepción que permite rechazar la aplicación del derecho extranjero aplicable (lex causae extranjera) si resulta contrario a los principios y valores esenciales de la lex fori como ordenamiento jurídico. Se regula en el Artículo 12.3 del Código Civil al establecer que “en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.
Características
- Excepcionalidad: Debe tratarse de una contradicción manifiesta con el orden público del foro, es decir, visible a primera vista y sensación, y no a resultas de la interpretación conocida o tras una profunda reflexión.
Ejemplo: Herencia de un marroquí y al aplicar la lex causae ocurre que según la ley marroquí las hijas heredan la mitad que los varones. Esta regla aquí no se aplica por ser manifiestamente contraria al principio de igualdad del Artículo 14 de la CE y se aplica la lex fori, en lo relativo a este aspecto de la herencia por ser contraria al orden público.
- Internacionalidad: Debe tratarse de una contradicción con el orden público internacional del foro y no meramente con su orden público interno.
Ejemplo:
- Legítimas: pueden ser de orden público interno, pero no lo son del internacional.
- El ejercicio conjunto de la patria potestad sí es orden público internacional.
- Relatividad: Se refiere cuando es contraria a una situación de orden público atenuado o de proximidad: el orden público no debe actuar frente a situaciones no conectadas con el foro (efecto atenuado) y solo debe actuar frente a situaciones conectadas con el foro (orden público de proximidad).
Ejemplo de poligamia:
- Efecto atenuado: no actuar. Marroquí que se casa en su país y tiene dos mujeres con las que se viene a vivir aquí. Si se mata aquí en un coche, el juez español dará la indemnización a las dos esposas, sin entrar en cuestiones de poligamia.
- Orden de proximidad: actuar. Vive en España y en vacaciones se casa otra vez y se trae a la segunda. Es contrario a nuestro ordenamiento, al estar suficientemente conectado.
- Actualidad: Se aplica el orden público vigente incluso frente a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, también retroactivamente.
Manifestaciones
Los principios y valores esenciales encuentran su apoyo en los principios constitucionales, así como en los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. La Constitución, como norma fundamental del Estado, constituye la referencia básica a la que debe ajustarse el derecho extranjero reclamado por la norma de conflicto.
La Adaptación: Derechos del Cónyuge Viudo en el DIPR
Planteamiento del Problema
La aplicación simultánea de dos o más normas de conflicto puede provocar problemas de inadaptación entre los derechos sucesorios y los relativos al régimen económico matrimonial.
Por ejemplo: un cónyuge en separación de bienes conforme a la ley del domicilio del matrimonio y que tampoco resulta heredero conforme a la ley nacional del causante: no obtendría nada.
Norma de Adaptación
El Artículo 9.8 del Código Civil in fine establece: “Los derechos que por ministerio de la ley correspondan al cónyuge viudo se determinarán por la ley que rige los efectos del matrimonio.”
Intento de habilitar al juez a realizar una adaptación entre la norma de conflicto sobre sucesiones y sobre régimen económico matrimonial que resuelva el problema: el cónyuge supérstite tendría todos sus derechos bajo una misma ley.
Sin embargo, no será fácil que un juez realice la adaptación indicada por el Artículo 9.8 in fine: debería consultar dos derechos materiales distintos y modificar las cuotas sucesorias del resto de herederos establecidas conforme a lo previsto por la lex successionis.
Jurisprudencia y Normativa Relevante
- Resolución DGRN de 18 de junio de 2003: Interpretación restrictiva en supuestos interregionales: solo se trata de referencia a efectos personales o régimen económico matrimonial primario: por ejemplo, determinados derechos de usufructo previstos por los derechos forales en favor del cónyuge viudo sobre determinados bienes del matrimonio (usufructo anual de la vivienda, ajuar doméstico, viudedades forales, etc.).
- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014: Ha realizado una aplicación literal del Artículo 9.8 in fine del Código Civil: matrimonio entre española e italiana habiendo pactado separación de bienes, casados en España y con primera residencia habitual en España: en lugar de aplicar los derechos sucesorios previstos para el cónyuge por el derecho italiano, se aplica la ley española, con el resultado de privar al cónyuge español de derechos sucesorios. Ruptura del principio de unidad de ley aplicable a la sucesión.
En aplicación ya de esta interpretación, vid. Resolución DGRN de 29 de julio de 2015, en la que unas capitulaciones otorgadas en Bélgica otorgan al cónyuge superviviente la totalidad en pleno dominio de los bienes gananciales conforme al derecho belga.
- Reglamento (UE) 650/2012 de Sucesiones Internacionales: El Artículo 23 establece que los derechos sucesorios del cónyuge viudo se rigen por la lex successionis, sin ninguna norma que prevea adaptación alguna.
Por tanto, para los fallecimientos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2015, la regla del Artículo 9.8 in fine deja de ser aplicable (salvo supuestos interregionales a los que seguirá siendo de aplicación).