Hecho gravado definicion

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTA


Definición de hecho gravado:


Entendemos por hecho gravado el conjunto de circunstancias configuradas en la Ley tributaria cuya concurrencia da origen a la obligación de pagar el tributo.

                               El hecho gravado básico de venta lo encontramos definido en el Nº 1 del Art. 2º del D. L. 825, cuando dice que se entenderá por Venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.

ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTAS:


                               De acuerdo con la definición de hecho gravado indicada anteriormente, para que exista el gravamen debe cumplirse con los siguientes requisitos, condiciones o elementos:

A) Debe celebrarse una convención que sirva para transferir el dominio o una cuota de él u otros derechos reales

b) La convención debe recaer sobre bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que  en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.

C) La Convención debe ser a título oneroso

D) La trasferencia debe ser realizada por un vendedor, y (inc. 1º art. 10 y art. 3º)

E) El bien debe estar en territorio nacional (art. 4º)

HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIOS

                               De acuerdo a la definición de “Servicio” contenida en el Nº2 del Art. 2º de la Ley en estudio, por tal debe entenderse la acción  o prestación de una persona realice para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre impuesto a la Renta.

ELEMENTO DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIOS


                               Del concepto legal transcrito podemos desprender los requisitos o elementos constitutivos del Hecho Gravado
Básico del Impuesto a los Servicios.  Ellos son los siguientes:

A) Que una persona realice un|  a acción o prestación a favor de otra;

B) Que dicha persona perciba por la acción o prestación, un interés, prima, comisión o remuneración, y

c) Que la acción o prestación provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del art. 20º, de la Ley sobre impuesto de renta.

D) Que el servicio sea prestado o utilizado en territorio nacional (art. 5º)

OTROS HECHOS GRAVADOS EN EL IMPUESTO


En el Art. 8º del D.L. Nº 825, que trata de otros hechos gravados, el legislador ha contemplado una serie de contratos gravados con el IVA., que no calzan exactamente dentro de las definiciones de “Venta” o “Servicios” establecidas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 2º, respectivamente, o que, no obstante están incluidos en ella, las menciona expresamente para evitar dudas o posibles controversias en su aplicación.

                               En todo caso las disposiciones del Art. 8 amplían el ámbito de aplicación del tributo, ya que los contratos que menciona no cumplen con todos los requisitos o elementos exigidos por las definiciones de “Venta” o “Servicio” del hecho Gravado Básico.

MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO


(Art. 9º de la Ley)

                               De acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia, “devengar” significa “adquirir derechos a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”.

                               Devengar el impuesto sería adquirir derecho el Fisco a una retribución monetaria en virtud de ocurrir la circunstancia prevista en la Ley para que alguna persona se convierta en sujeto pasivo de la obligación tributaria.

                               En la práctica se devenga el impuesto cuando ocurre el hecho gravado por la Ley y nace la obligación tributaria.

                               Debe distinguirse entre el devengo del impuesto y el derecho a exigir el pago, ya que las leyes impositivas generalmente fijan un plazo dentro del cual puede solucionarse la obligación y mientras este plazo no se cumpla se suspende la exigibilidad del pago, aunque se haya devengado el impuesto.

DEVENGO DEL IMPUESTO Y HECHO GRAVADO DEL IVA


  En general cuando concurren los requisitos o elementos del hecho gravado básico, nace la obligación tributaria; no obstante, respecto del IVA, deben concurrir además los requisitos que exige la letra a) del art. 9º de la ley, que analizaremos más adelante.

                El momento del devengo del impuesto tiene importancia para los siguientes efectos:

A) Sirva de base para la fijación de la época del pago, y

B) Determina la legislación tributaria aplicable al acto o contrato gravado

REGLA GENERAL SOBRE DEVENGO DEL IMPUESTO


                               La regla general sobre devengo del impuesto se encuentra contenida en la letra a) del Art. 9º de la ley y Art. 15º del Reglamento, el que al respecto dice:

En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.

Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no corresponde emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.

En las prestaciones de Servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del Servicio.

                Para una mejor comprensión de la norma anterior, analizaremos el concepto de entrega.

CONCEPTO DE ENTREGA


                               Por entrega, según el Diccionario de la Real Academia se entiende el acto por el cual se pone en manos o en poder de otro, una persona o cosa.

                               El Art. 17º del Reglamento, por su parte, interpretando los dispuesto en la letra a) del art. 9º, precisa los siguientes conceptos:

Entrega Real:


Es aquella en que el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie.

Entrega Simbólica:


Es la que se realiza, entre otros en los siguientes casos:

– Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que se encuentra la cosa;

– Cuando el vendedor transfiere un bien corporal mueble al que lo posee por cualquier título no traslaticio que dominio;

– Cuando el vendedor enajena un bien corporal mueble conservando, no obstante, su posesión, y

– Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.

Entrega de Consignación:


El reglamento en su Art. 16º dispone que: En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el IVA mientras el consignatario no venda las especies.

BASE IMPONIBLE


                Las Leyes Tributarias junto con definir el hecho gravado y señalar la persona del sujeto pasivo responsable del pago del tributo, establecen las normas necesarias para determinar la cuantía de la obligación o monto del impuesto.

                               El monto del tributo depende generalmente de dos elementos o factores cuya aplicación conjugada permite establecer la cuantía de la prestación adeudada por el sujeto pasivo.

                               Estos elementos son: La Base imponible y la Tasa del Tributo.

Definición de Base Imponible:


La Base imponible se puede definir como la suma de las operaciones gravadas por la ley sobre la cual se aplica directamente la tasa del tributo para determinar al monto de la obligación tributaria.

                               En el caso particular del IVA., el inciso 1º del art.  26 del Reglamento, precisa este concepto definiéndolo como la suma sobre la cual debe aplicar la tasa  respecto de cada operación gravada.

Definición de tasa:


Por tasa del impuesto debemos entender el tanto por ciento, cuantía, alícuota o parte que aplicada a la Base imponible determina el impuesto.  En el caso del IVA., dicha tasa es del 18%.

REGLA GENERAL SOBRE LA BASE IMPONIBLE


                               La regla general sobre la base imponible de Ventas y Servicios se encuentra establecida en el inc. 1º del art. 15º en que establece que ella estará constituida, salvo disposición en contrario a la presente Ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse, cuando corresponda, los rubros señalados en los Nºs 1 y 2 de este artículo.

                               El Reglamento en Art. 26º, inciso 1º reitera esta regla, estableciendo que la base imponible del IVA., estará constituida por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o por el valor de los servicios prestados.

                               No forman parte de la Base Imponible según el  inciso final del art. 15º de la Ley y segundo del art. 26º del Reglamento, el IVA que grava la misma operación.  Por consiguiente, la tasa del IVA., debe ser aplicada sobre el valor neto de los respectivos bienes o servicios.

BONIFICACIÓN Y DESCUENTOS DE LOS COMPRADORES


                               El inciso primero del art. 26º del Reglamento establece en relación con el art. 15º de la Ley, que no forman parte de la B. I.; las bonificaciones o descuentos coetáneos con la “facturación”.

                               Así por ejemplo, si un vendedor otorga a un comprador un descuento de un 10% y lo hace efectivo en la factura, el IVA,  debe aplicarse como sigue:

– Valor de la mercadería                                $ 1.000

– 10% del descuento                                                        $    100

   Sub total                                                                          $    900

– 18% IVA.                                                                         

$    162

  Valor Total facturado                                                   $ 1.062

                               Del mismo modo, si el vendedor en lugar de un descuento otorga al comprador, por el volumen de compra, una bonificación.  Dicha bonificación debe rebajarse del valor de ventas y sobre el saldo aplicar la tasa del IVA.

                               Si estas bonificaciones y descuentos son otorgados con posterioridad a la facturación, ellos deben deducirse del débito fiscal  mensual del período en que se materialice, debiendo el contribuyente extender una Nota de Crédito en la que muestre separadamente el monto del IVA., correspondiente.

FACULTAD DEL SERVICIO PARA TASAR LA BASE IMPONIBLE


                               La facultad del Servicio para tasar la Base Imponible, para los efecto a del IVA., se encuentra establecida en el inciso tercero de la letra d) del Art. 16º, que dispone que el Servicio tasará el valor de los bienes corporales muebles que se enajenen en todos aquellos casos en que las partes no asignaren a dichos bienes un valor determinado o cuando el fijado por ellas sea notoriamente inferior al corriente en plaza.

                               La norma anterior autoriza al Servicio para prescindir de los precios o valores asignados o estipulados por los contratantes, sustituyéndolos por los que resulten de la tasación practicada por él, cuando aquellos sean notoriamente inferiores a los corrientes en plaza.

                               La expresión “notoriamente inferior” utilizada por el legislador debe entenderse referida a los precios que se pagan ordinariamente  por artículos similares a los transferidos en la misma época y localidad en que se hubiere efectuado la respectiva operación.

                               Conviene tener presente que esta facultad de tasar está contenida también en el artículo Nº 64 del Código Tributario al establecer que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble sirve de base o  sea uno de los elementos para determinar un  impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos  en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza,  considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

DÉBITO FISCAL. (D. F.)


                               El IVA., por definición, grava sólo el mayor valor que se incorpora a los bienes en cada etapa de los procesos de producción y comercialización.

                               La determinación de este mayor valor, se hace mediante el sistema de restar del impuesto causado por las ventas y servicios prestados (D. F.) el impuesto soportado por el contribuyente, en el mismo período sobre sus compras y utilización de servicios (. C. F.)

CONCEPTO DE DÉBITO FISCAL MENSUAL


                               Constituye débito fiscal mensual, según el inciso 1º del Art. 20º, la suma de los impuestos, recargados en las ventas y servicios efectuados en el periodo tributario respectivo.

                               De esta manera, toda venta de bienes corporales muebles, salvo que recaiga sobre especies expresamente exentas o sea parte de la convención alguna persona exonerada del IVA., queda gravada por el impuesto cuya cuantía resulta de aplicar la tasa del 18% sobre la base imponible, analizada anteriormente.

                               El impuesto resultante representa el D. F. Correspondiente a la operación respectiva.  Lo mismo ocurre con las prestaciones de servicios afectas al IVA.

DETERMINACIÓN DEL DÉBITO FISCAL MENSUAL


                               El reglamento en su Art. 35º establece que los contribuyentes para determinar su débito fiscal mensual deben hacerlo con arreglo a las siguientes normas:

1) Personas obligadas a emitir facturas


(Letra a) art. 53º)  La determinación debe hacerse sumando el total del impuesto recargado separadamente en las operaciones afectas en el período tributario respectivo.

                               2) Personas obligadas a emitir boletas. (Letra b) Art. 53)  La determinación debe hacerse sumando el total de las ventas y/o prestaciones de servicios gravadas realizadas en el período tributario respectivo, incluidas las operaciones sin boletas por ser inferiores al mínimo, y aplicando a dicho valor la operación aritmética que corresponda para establecer el monto del impuesto incluido en los valores de transferencia en los bienes o remuneraciones de los servicios prestados. (El precio de venta se divide por 1,18 y al resultado  obtenido, que es la base imponible del tributo o precio de venta neto, se le aplica el 18%, o sea,  se multiplica por 0,18, con lo que obtendremos el monto del impuesto)

AGREGADOS AL DÉBITO FISCAL MENSUAL


                               El art. 36º del reglamento dispone que el D. F. M. debe ser aumentado con aquellas  partidas respecto de las cuales el contribuyente haya emitido Notas de Débito dentro del mismo período.

                               Estas notas de débito pueden corresponder a:

– Diferencias de precios;

– Intereses, reajustes y gastos de financiamiento por operación a plazo;

– Intereses moratorios;

– Diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponde, etc.

DEDUCCIONES AL DÉBITO FISCAL MENSUAL


                               De acuerdo a lo establecido por los Arts. 21º de la Ley y 37º del Reglamento, del D. F. determinado conforme a las normas vistas anteriormente, debe deducirse el IVA., correspondiente a las siguientes operaciones:

1) Bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas, otorgadas a los  compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación, sea que dichas bonificaciones o descuentos corresponden a operaciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios.

2) Cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios de servicios en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que:

– Corresponden a operaciones afectas, y

– La devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70º.

                               Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas por esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha en que se encuentre ejecutoriada.

3) Cantidades devueltas a los adquirentes por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afectas a impuesto.

                               No procederá devolución alguna de estas sumas cuando  el Servicio haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo, conforme a lo expresado en el Art. 28º del Reglamento.

                               De acuerdo a lo establecido en los Art. 22º de la Ley y 38º del Reglamento, también pueden rebajarse del D. F. M., las sumas a favor de los adquirentes o beneficiarios de Servicios provenientes de facturación indebida de un D. F. M. superior al que corresponda según la Ley, siempre y cuando este error se subsane dentro del mismo período en que la facturación indebida se efectúo, mediante la emisión de la nota de crédito respectiva.

                               Si no subsana el error en la forma señalada en el párrafo anterior, los valores facturados deberán ser computados en la determinación del D. F. M., correspondiente al período tributario respectivo, sin que pueda operar la imputación automática del exceso de impuesto facturado; operando en subsidio, la petición de devolución del impuesto de conformidad a las normas del art. 126 del C. T., siendo requisito indispensable, para tal efecto, que se haya emitido la correspondiente nota de crédito.

AJUSTES EL DÉBITO FISCAL


                               Para efectuar los agregados y deducciones al D. F. M., el contribuyente debe cumplir con los siguientes requisitos:

A) Emitir las notas de débito y de crédito a que se refiere al Art. 57º de la Ley

B) Registrar estos documentos en los libros especiales que señalan el Art. 57º de la ley y  74 º del Reglamento

CRÉDITO FISCAL. (C. F)


                               Recordemos que el IVA., grava sólo el mayor valor incorporado a los bienes; de esta manera el crédito fiscal está constituido por el impuesto soportado por el contribuyente en un período tributario determinado, sobre sus compras y/o utilización de servicios.

                               Dicho de otra manera, está formado por el impuesto que le ha sido facturado por sus proveedores de bienes o que ha pagado al importar bienes destinados a su actividad.

                               La diferencia entre el impuesto retenido a causado por las ventas y servicios realizados en un período tributario   y los tributos soportados o pagados por los contribuyentes en el mismo período constituye el impuesto a pagar.

Definición de Crédito Fiscal


El inciso primero del Art. 39º del reglamento dice que él está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al IVA., les han sido recargado en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contendidas en la Ley.

DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL MENSUAL


                               Según el Art. 42º del Reglamento, para determinar el monto del C. F. a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios, respecto  de un período tributario deben observarse las siguientes reglas.

1) Si se trata de adquisiciones de bienes y/o utilización de servicios, dicho  crédito será equivalente al IVA., recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo periodo tributario, y

2) En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores, será igual al IVA., pagando en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que se trate.

AGREGADO Y DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL


                               Según el art. 24º de la Ley, el C. F. Debe ser ajustado, disminuyendo o aumentado su monto, cuando concurran ciertas circunstancias previstas en la Ley.

Agregados:


Al C. F. calculado de acuerdo a la normas anteriores debe agregarse el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento del impuesto ya facturado. (Inc. Segundo del art. 24º).

Deducciones:


El inc. 1º del art. 24 señala que del C. F. calculado en base a las normas enunciadas debe deducirse el impuesto que conste en las notas de crédito recibidas durante el mes, por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones de mercaderías y que los respectivos vendedores o prestadores de servicios hubieren rebajado de sus D. F. M. Al efectuar las deducciones, conforme lo dispone el art. 21º.

FACTURAS RECIBIDAS CON RETRASO


                               De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24º del D. L. 825, agregado por el artículo 11º de la ley Nº 18.482, D. O. 28. 12. 85., los contribuyentes del impuesto al valor agregado pueden deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes al señalado en el Art. 23º en los casos en que las facturas se reciban o registren con retraso.

                               De acuerdo con esta disposición, este mismo tratamiento se aplica  a las notas de crédito y débito recibidas o registradas con retraso.

                               De esta manera el impuesto recargado en los  documentos señalados podrá utilizarse para aumentar el crédito fiscal o para reducirlo, según corresponda, hasta los dos períodos tributarios que siguen al de la emisión de la factura, nota de débito o nota de crédito, recibidas con retraso.

                               Para los efectos señalados, el Libro de Compras y Ventas podrá tener registrado, para determinar el crédito  fiscal de un período, facturas, notas de débito y de crédito, de hasta tres meses, esto es, las del mes respectivo y las de los dos meses anteriores no recibidas oportunamente.  Esta norma rige desde el 1º de Enero de 1986.

NORMAS SOBRE EMISIÓN DE COMPROBANTES


                               En el D. L. Nº 825, no solo impone a los contribuyentes la obligación principal de pago del IVA y demás impuestos que establece sino, que además para implementar la aplicación y fiscalización del tributo, en resguardo del interés fiscal les impone asimismo, una serie de obligaciones accesorias como la inscripción ya analizada, la de emisión de comprobantes, declaraciones mensuales, etc., las que detalla y complementa el Reglamento de la Ley.

                               De acuerdo al Art. Nº 52, de la Ley, los contribuyentes afectos al IVA y demás tributos consultados en su texto, están obligados a documentar

sus operaciones, incluso las que versan  sobre bienes o servicios  exentos, mediante la emisión de facturas o boletas según el caso, por la operaciones que efectúen.

EMISIÓN DE FACTURAS.   PERSONAS OBLIGADAS


                               De acuerdo con el Art. Nº 53º, la letra a) de la Ley, y 68 del Reglamento están obligados a emitir facturas;

A) Los Vendedores o importadores:


En la operaciones que realicen con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios y en todo caso, tratándose de ventas o promesa de venta de inmuebles, contratos de generales de construcción.

B) Los Prestadores de Servicios:


Cuando el beneficiario de la prestación sea un “vendedor”, un importador u otro prestador de servicios.

MOMENTO EN QUE DEBEN EMITIRSE


                               De acuerdo con el Art. Nº 55 inc. 1º y 2º de le Ley debemos distinguir entre facturas de ventas y de prestaciones se servicios y relacionadas con la actividad de la construcción.

a) Facturas de Ventas; deben emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.  Esta también es válida para los impuestos especiales a las ventas establecidas en el Título III de la Ley.

b) Facturas de Servicios, deben emitirse en el período tributario en la que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador de servicios.

c) Tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles, de contratos de instalación o confección de especialidades y de contratos generales de construcción, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe.

d) En el caso de venta de inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura, si ésta es anterior.

                               La regla de la letra a) se aplica sin perjuicio de la facultad de postergación que la Ley concede a los contribuyentes de emitir las facturas hasta el 5º día corrido posterior a la finalización del período en que se hubieren realizado las operaciones.   En todo caso la fecha de ella debe corresponder al período tributario en que se efectuaron las operaciones.

                               En estos casos, el contribuyente deberá emitir, en reemplazo de la factura, una Guía de Despacho, debidamente timbrada por el SII.

NORMAS SOBRE CONTABILIDAD


                               La Ley en sus Arts. Nº s. 59º, al 63º, y el reglamento en los Arts. Nº 74º, establecen diversas obligaciones de carácter contable relacionadas con los libro y cuentas especiales que debe llevar los contribuyentes afectos a los impuestos contemplados en el  D. L. Nº 825.

                               Es importante tener presente, que todas las operaciones que se registren en la contabilidad (compraventa, importaciones, servicios prestados y recibidos, devoluciones, etc.), deben encontrarse respaldadas y ser comprobadas en cada caso mediante la documentación fehaciente, facturas, boletas, notas de crédito o de débito, guías de despacho, etc., exigida por la Ley y su reglamento, ya que, conjuntamente con los libros y las cuentas especiales de contabilidad constituyen el medio de prueba  de la correcta determinación de los Débitos y Créditos Fiscales declarados en cada período tributario.

LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS


                               Es así como el inc. 1º del Art. Nº 74º del reglamento, precisando esta obligación, establece que los contribuyentes afectados por el impuesto, “deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual se registrarán día a día todas sus operaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicio, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos”.

                               Pero el inc. 2º del mismo Art. Señala que: “sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables”.

                               Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en los Nº s 6 y 7 del Art. Nº 97º, del Código Tributario sin necesidad de la Notificación previa que exige la última de dichas disposiciones.

                               En el Art. Nº 75º del Reglamento, se establecen los requisitos y formalidades legales  que  debe cumplir el o los libros especiales que los contribuyentes están obligados a llevar.  Requisitos y especificaciones a que nos remitimos.

                               Al final de cada mes, el contribuyente debe  efectuar en el libro de Compras y Ventas un resumen separado de la Base  Imponible Débito y Crédito Fiscal del IVA y si procede, de la Base Imponible de los impuestos Especiales establecidos en el Título III.

                               Dicho resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de los impuestos, previo los ajustes que proceden por las Notas de Débito y Crédito  emitidas y/o recibidas en el período tributario de que se trate.

                               El Servicio ha establecido que los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán practicar en el “Libro de Ventas Diarias” o en un libro especial que  cumpla con los requisitos legales de los libros auxiliares  de contabilidad, un resumen de los detalles de cada uno de ellos.

                               Los contribuyentes afectos al IVA, cuando emitan boletas, deben anotar diariamente, en el Libro de Compras  y Ventas, el día, mes y año del respectivo documento, el número de la primera y última boleta de cada operación diaria incluyendo separadamente aquellas  inferiores al monto mínimo, además, las ventas de bienes y prestaciones de servicios gravados y exentos.

                               En el caso que el contribuyente emplee simultáneamente más de un talonario, en forma separada deberá emplear diariamente una línea para cada talonario en uso o que se haya utilizado durante el día, quedando prohibido las interlineaciones en la anotación de las boletas.  ( Art. Nº 76º del Reglamento).

                               Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, los contribuyentes en referencia  deben registrar resumidamente en el Libro de Compras y Ventas, al final de cada mes el total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, y el total de las ventas o servicios exentos.

                               En el caso de contribuyentes afectos a los Impuestos Especiales, el resumen mensual debe incluir la Base imponible y el monto del tributo correspondiente.

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO


                               Las disposiciones básicas sobre Declaración y pago del impuesto las encontramos en el Art. Nº 64º, de la Ley cuyos dos primeros incisos establecen que los contribuyentes afectados por ella, deberán pagar en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior, debiendo presentar en el mismo acto una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en dicho período incluyendo las exentas del impuesto.