Hechos y Actos Jurídicos: Clasificación, Elementos y Formalidades

BOLILLA 6

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hechos Jurídicos

Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Clasificación

  • Hechos Naturales (Externos o No Humanos): no interviene el obrar humano. Ejemplo: Las personas que tienen sus casas a orillas de un río, si el río baja, eso que queda de tierra pertenece al terreno de la casa.
  • Hechos Humanos (o Actos): Todos aquellos en los que interviene una persona humana. Realizados por el hombre.

Se dividen en:

  • Involuntarios: el artículo 900 del Código Civil establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.
  • Voluntarios: Para que haya hecho voluntario humano debe cumplir con los siguientes requisitos:

Aspectos Internos (Artículo 897 del Código Civil)

  • Discernimiento: es una aptitud natural del sujeto de carácter psicológico que le permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y tienen la facultad de apreciar y prever las consecuencias de los actos.
    Excepciones:
    • Inmadurez psicológica (Menores)
    • Alteración de facultades mentales (Dementes)
  • Intención: es el discernimiento aplicado a un acto jurídico determinado, es el propósito del sujeto de realizar ese determinado acto.
    Se ve viciada por:
    • Error: Ignorancia (Falta de noción)
    • Dolo: La intención deliberada de causar un daño. Se engaña a otro para que realice el delito.
  • Libertad: Es la posibilidad de elegir entre varias opciones sin ninguna obligación. Puede ser afectada por:
    • Intimidación: inducir a una persona a realizar un determinado acto, a través de amenazas, (sin violencia física).
    • Violencia: es la fuerza material aplicada para conseguir un consentimiento (los actos deben ser sumamente graves y determinantes).

Aspectos Externos

Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

  • Formal: Cuando la ley establece ciertos requisitos, para que sea válida esa manifestación.
  • No formal: Cuando no hay ninguna forma establecida por la ley, dejadas a la elección de las partes.
  • Expresa: La expresión positiva de la voluntad, será considerada como tal cuando se manifieste verbalmente, o por escrito o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. Ejemplo: Cuando la persona dice “sí quiero”, “no quiero”.
  • Tácita: La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos por los cuales se puede conocer la existencia de la voluntad, en los casos en que no exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. (Artículos 918 y 1876).
  • Declaración presumida por la ley: en este caso es la ley, no la lógica del hombre, la que deduce de la conducta cumplida por las partes la existencia de una determinada voluntad.

El Silencio como Manifestación de la Voluntad

(Artículo 919) Solo tiene validez como consentimiento en el derecho en tres casos:

  • Si hay obligación de explicarse por la ley. Ejemplo: Si una persona es llamada judicialmente a reconocer la firma de un documento y, ésta guarda silencio, se tiene por reconocida la firma.
  • Si hay obligación de explicarse en relaciones de familia. Ejemplo: Si una mujer recién divorciada pone en conocimiento del marido su estado de embarazo y éste guarda silencio, la ley interpreta su actitud como un reconocimiento tácito de su paternidad.
  • Si hay obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ejemplo: Si una persona compra un artefacto para el hogar para ser entregado un tiempo después porque el comerciante no tiene en su stock, y se determina el precio, con posterioridad le avisa que ha habido un aumento del precio, pero el comprador guarda silencio, se entenderá que sigue interesado en adquirir el artefacto.

ACTOS JURÍDICOS

(Artículo 944 del Código Civil) Los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Elementos Esenciales

Existen en todos los actos jurídicos.

  1. Sujetos: Se trata del titular de la relación jurídica. Para que el acto jurídico sea válido debe ser otorgado por una persona capaz de cambiar el estado de su derecho (debe ser capaz).
  2. Objeto: Es la prestación prometida en el negocio jurídico, puede ser cosas (compraventa), hechos (se contrata servicio de limpieza), bienes (pueden ser: inmateriales susceptibles de valor y materiales).
    Artículo 953: El objeto de los actos jurídicos, deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo en especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no estuviesen conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.
    • Imposibilidad Jurídica: No se pueden vender los bienes públicos.
    • Imposibilidad Material: Prometer algo que materialmente es imposible.
  3. Forma: Implica la manifestación exterior del acto.
  4. Causa: Fin inmediato que tienen las partes.

Elementos Accidentales

  1. Condición: implica someter la existencia de un acto, a un hecho futuro o incierto. Denominado hecho condicionante.
Clasificación
  • Suspensiva: su efecto es postergar el nacimiento del derecho, supeditar la “adquisición” de un derecho (te regalaré un auto si apruebas Derecho Privado I). Si el hecho condicionante fracasa, el derecho es considerado como si nunca se hubiera formado.
  • Resolutoria: cuando de ella depende la “resolución” o extinción de un derecho ya adquirido (te presto el libro hasta que apruebes Derecho Privado I). Si no se cumple el hecho condicionante, se mantiene la obligación (artículo 554 del Código Civil) y si se cumple, produce su extinción.
  • Causales: son las que obedecen a circunstancias externas a las partes. Ejemplo: Si mañana llueve.
  • Potestativas: dependen de la voluntad de las partes sin que sea absolutamente de la voluntad del deudor. Pueden ser:
    • Simplemente: interviene una de las partes, pero no por un mero capricho.
    • Puramente: voluntad de una de las partes.
  • Mixtas: en partes responden a hechos externos y en parte a la voluntad del sujeto. Ejemplo: Tener hijos.
  • Permitidas: son aquellas que no están en conflicto con lo que la ley dispone.
  • Prohibidas: son las que se refieren a una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes y su consecuencia es dejar sin efecto la obligación.
  1. Plazo: Implica someter el nacimiento o extinción de una obligación, a un acontecimiento futuro y cierto. Desde que se produce el plazo, el derecho se toma exigible suspensivo o resolutorio.
  • Cierto: Es cierto cuando se sabe en qué momento llegará su término.
  • Incierto: Cuando no se tiene la certeza de cuándo se va a producir. Ejemplo: Cuando se supedita la subsistencia de una obligación a la muerte de una persona o a la próxima lluvia.
  • Suspensivo: Cuando se suspende la adquisición de un derecho hasta que no suceda el acontecimiento. Ejemplo: Préstamo concretado por 60 días, la devolución es exigible por cuanto el plazo suspendió por 60 días la obligación de devolver.
  • Resolutorio: Marca el fin de la exigibilidad de un derecho que agota su vida temporal. Ejemplo: Cuando al cabo de cierto tiempo opera la caducidad de un derecho.
  1. Cargo (Carga o Modo): implica una obligación accesoria, es decir, que depende de otra principal que surge de una liberalidad. El cargo puede ser:
  • Simple: funciona como obligación accesoria y su incumplimiento no afecta el derecho principal, incumplido el cargo se conserva el derecho principal.
  • Condicional o Resolutorio: de no cumplirse el cargo el legado quedará sin efecto, constituye realmente una condición resolutoria.

Clasificación de los Actos Jurídicos

  • Positivos o negativos: según sea necesario la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o se acabe.
  • Unilaterales o bilaterales: es cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
  • Entre vivos: su eficacia no depende del fallecimiento, de aquellos cuya voluntad emana. Ejemplo: Contrato.
  • Onerosos: aquel acto jurídico en el que de una prestación hay una contraprestación.
  • Gratuitos: aquel acto jurídico en el que solo hay prestación. Ejemplo: Donación
  • Formales: tienen una formalidad exigida por la ley, sino se cumple con esa formalidad el acto es nulo.
  • No formales: no tienen formalidad prevista.
  • Actos de administración: hacen a la conservación del patrimonio y a su explotación. Ejemplo: Alquiler.
  • Actos de disposición: alteran o modifican los elementos que forman el capital. Ejemplo: Donación – venta de un inmueble.
  • Puros y simples: no están sujetos a ninguna modalidad.
  • Modales: están sujetos a alguna modalidad, condición, plazo o cargo.
  • Principales: existen y subsisten por sí mismos. Ejemplo: Compraventa.
  • Accesorios: dependen de la existencia de otro acto.
  • Patrimoniales: poseen contenido económico. Ejemplo: Venta, locación, etc.
  • Extrapatrimoniales: no tienen contenido económico. Ejemplo: Matrimonio

FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

(Artículo 913 del Código Civil) Es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto al objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. Sin exteriorización de la voluntad del sujeto no hay acto voluntario.

Clasificación

  • Actos de formas libres: la ley no exige una forma determinada, sino que deja librado a elección de las partes. (Artículo 1193 del Código Civil)
  • Actos de formas prescriptas: aquí es la ley la que impone las formalidades a observar en el acto.

PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Demuestra o prueba la existencia de un acto jurídico, de ello depende que se realice o no.

Medios de prueba

  • Instrumento Público
  • Instrumento Privado
  • Testigos
  • Escritura del contrato (contratos, pagaré, cheques, etc.)
  • Peritos
  • Informes (emanados de oficinas públicas, escribanos)

INSTRUMENTOS

Documentos que demuestran la existencia de un acto en forma escrita. Constituyen forma escrita para los actos muchas veces impuestas como formalidad y enunciadas como medio de prueba por el artículo 1190 del Código Civil.

INSTRUMENTO PÚBLICO

Aquellos instrumentos realizados con las formalidades establecidas por la ley, y con la presencia e intervención del oficial público, estos instrumentos deben necesariamente ser: Solemnes, Hechos por escritura pública.

Requisitos

Deben cumplir con las formalidades legales, realizados ante testigos y debe intervenir necesariamente y obligatoriamente un oficial público o un juez.

Fuerza probatoria

El escribano puede dar fe pública del instrumento: Tiene presunción de legalidad; sirve como medio de prueba.

Caracteres

  • Son otorgados por un oficial público competente.
  • Debe seguir las formas legales.
  • Se lo utiliza como medio de prueba en juicios.
  • Son auténticos.

Enumeración Legal

  1. Las escrituras públicas;
  2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos;
  3. Los asientos en los libros de los corredores;
  4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmada por las partes;
  5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas y los libros fiscales;
  6. Las letras de particulares dadas en pago de derecho de aduana;
  7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
  8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
  9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos;
  10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o registros municipales.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Los que acuerdan las partes entre sí bajo forma privada. Ejemplo: una compraventa: las partes se ponen de acuerdo entre sí, no hay cuestión escrita, plazo, contrato.

Formalidades

Las formas establecidas por la ley pueden ser positivas o expresas, tácitas y presumidas por la ley. Artículos 917 a 920.

Firma

Este es el único requisito del instrumento privado, es el modo habitual con lo cual el sujeto se individualiza, escribiendo su nombre de una manera particular. La firma es tal aunque sea ilegible. En el instrumento privado para adquirir el carácter de auténtico, debe tener el reconocimiento de la firma del presunto autor.

Caracteres
  1. Es obligatorio (Artículo 1031 del Código Civil);
  2. Es personal, ya que es el propio firmante quien debe reconocer su firma; y
  3. Debe ser hecho por persona capaz.

Doble ejemplar

Puede ser obtenido mediante copia al carbónico, fotocopia o cualquier otro medio que atribuya a la copia igual contenido que el original, la firma deberá estar en cada ejemplar. Se dan en los contratos bilaterales.

Fecha cierta

Es una cuestión que surge de los instrumentos privados, por cuanto estos no pueden constituir la certeza de la fecha con respecto a terceros, ya que sus alcances son exclusivamente entre las partes. Esto no se da en los instrumentos públicos, ya que hay plena fe en la fecha consignada.