Hitos de la Administración Pública Española: De la Constitución de 1812 a la LOPJ de 1870

El Régimen Ministerial de la Constitución de Cádiz (1812)

La Constitución de 1812 fijó un sistema de siete departamentos ministeriales. Las Cortes fueron autorizadas a variar este esquema y se dispuso que un reglamento posterior determinara los negocios propios de cada ministerio.

Las materias de la Gobernación para la Península fueron redistribuidas entre los departamentos restantes. Subsistieron los Ministerios de Estado, Guerra, Justicia, Marina y Hacienda.

En 1830 se dispone la creación de la Secretaría de Estado y del Despacho del Fomento General del Reino con competencias desmesuradas.

Creación y Antecedentes del Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros aparece en 1823. En él se trataban todos los asuntos de utilidad general: cada ministro daba cuenta de los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo, recibía resoluciones y cuidaba de hacerlas ejecutar.

En caso de ausencia del Rey, presidía el Ministro de Estado. Desde su fundación, el Consejo debió reunirse con asiduidad.

El Derrumbe de los Viejos Consejos y la Creación de Nuevos Tribunales

La Constitución de Cádiz de 1812 establece en exclusiva un Consejo de Estado.

Se extinguieron los Consejos de Castilla e Indias, y se creó el Tribunal Supremo de España e Indias.

Se establecieron el Tribunal Supremo de Guerra y Mar y el Tribunal Supremo de Hacienda.

Entrado el siglo XX, tuvo lugar la profunda reorganización de Silvela y Maura con numerosos cambios y reajustes en 1904.

Todo ello condujo a una radical mudanza en la estructura de la Administración central.

La División Provincial de Javier de Burgos (1833)

En 1833, Francisco Javier de Burgos accede al Ministerio de Fomento. Se le encarga la división civil del territorio español, crea en todas las circunscripciones los Subdelegados de Fomento y ordena publicar el Diario de la Administración. Remite un decreto con la nueva división provincial, vigente con algunos retoques hasta hoy.

Esta operación, concluida en breve plazo, pudo estar basada en elementos anteriores. La división de 1833 ha sido a veces tildada de artificiosa y geométrica, desigual en el reparto, y ha resistido hasta nuestros días, incluso frente al Estado de las Autonomías, aunque no sin sufrir algunos reajustes.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1870

Génesis y Propósito

La Constitución de 1869 había declarado la exclusiva competencia de los tribunales en los juicios civiles y criminales.

En 1870 se elabora la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que ha regido, con modificaciones, hasta nuestros días.

Contenido de la LOPJ

La LOPJ contiene un título preliminar, 932 artículos y 18 disposiciones transitorias.

Establece la siguiente estructura territorial y judicial:

  • El territorio nacional se divide en distritos.
  • Los distritos se dividen en partidos.
  • Los partidos comprenden circunscripciones, fraccionadas en términos municipales.

La organización judicial correspondiente es:

  • En cada término municipal: uno o varios jueces municipales.
  • En cada circunscripción: un juez de instrucción.
  • En cada partido: al menos un Tribunal de partido.
  • En cada distrito: una Audiencia.
  • En la capital de la nación: el Tribunal Supremo.

Se establece en esta ley la composición de cada uno de estos órganos, así como la duración de cada cargo.

Se precisan unos requisitos básicos para ser juez o magistrado.

Desarrollo Ulterior: La Ley Adicional de 1882

En 1882 se publicó la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial, que establece los tribunales colegiados, la distribución de las salas en audiencias territoriales, la función de jueces de primera instancia y reorganiza las categorías fiscales, que quedan equiparadas a las de los jueces.

La Ley del Jurado

El establecimiento del tribunal del jurado había sido previsto para los delitos comunes por la Constitución de 1869, reiterado por la LOPJ, acogido por la LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal) y suspendido por el decreto de 1875.

En 1883 se elabora un proyecto de ley para la organización del jurado en materia criminal.

Se propone restablecer el jurado como un tribunal de doce miembros, más tres magistrados y dos jueces suplentes, a los que incumbe la calificación jurídica de los hechos que aquellos consideren probados.

Al tribunal popular, en los inmediatos años siguientes, le fue difícil reunir a sus miembros. El nive

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