Importancia del impuesto general a las ventas

Hechos gravados con IVA

Son aquellos actos, contratos o convenciones que de materializarse en el mercado obligan al vendedor o prestador de servicios a declarar el IVA percibido o devengado, según su tasa en el período respectivo, por el total de las ventas o servicios y, a su vez, autorizan al comprador o prestatario de servicios para utilizar el IVA pagado o adeudado por las compras o servicios que se destinen a su giro comercial.

Carácterísticas:


1.-           Se consagra en todo su esplendor el Principio de Legalidad tributaria en donde los impuestos solo gravan aquellos actos, contratos o convenciones expresamente establecidos por la ley.  Solo le ley puede crear, modificar, aumentar, reducir o suprimir impuestos.  La autoridad administrativa solo puede fiscalizar e interpretar el sentido y alcance de las leyes de naturaleza tributaria.  El principio de legalidad en materia tributaria se podría equiparar al principio de tipicidad en materia penal, en donde solo son delitos aquellas figuras o conductas expresamente determinados y establecidas por ley.

2.-           Se recoge el Principio de Garantía y Seguridad para los contribuyentes y para la administración.  Conociendo el contenido y límites de los hechos gravados podemos saber y conocer el momento en que nacen obligaciones y derechos de naturaleza tributaria en relación con el IVA para los contribuyentes.  Podemos saber con cierto grado de certeza cuando debemos declarar IVA débito fiscal por las ventas y cuando podemos utilizar IVA crédito fiscal por las compras que realizamos como comerciantes.

IVA(IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) (Ley de IVA, Decreto Ley 825, 1974)


El Estado, en su calidad de Fisco, de igual forma que las personas naturales, personas jurídicas, sociedades, corporaciones y fundaciones, en general personas del sector privado, requiere recursos para satisfacer sus múltiples, variadas, ilimitadas, inagotables, y complejas necesidades. Y para ello el fisco cuenta con distintas, variadas, limitadas fuentes de donde genera y produce recursos económicos para cubrir tales necesidades.

Planes laborales de creación y fortalecimiento del empleo, planes nacionales de construcción, subsidio y adquisición de vivienda, planes de desarrollo y conexión obras pública e infraestructura vial, (puertos, aeropuertos, carretera, puentes, túneles) relaciones internacionales (financiamiento de embajadas, consulados) planes de seguridad ciudadana, prevención y neutralización de la delincuencia, organización, estructura y composición de las ramas de las fuerzas armadas en cargadas de la defensa y soberanía internacional (ejército, marina, aviación), planes de rehabilitación, reinserción, y readaptación social de delincuentes y reos por delitos peligrosos y violentos, (cárceles, talleres de educación y trabajo, gimnasios y deportes, traslados, etc…


CONCEPTO DE IVA (Impuesto al valor agregado)


Es un impuesto esencialmente comercial, indirecto, plurifásico, de tasa proporcional que grava nominalmente el precio bruto de transferencia de los bienes y servicios, pero que, en definitiva, grava los aumentos de precios o mayor valor que se producen en toda la cadena, circulación comercial o proceso de comercialización de tales bienes y servicios, ello en virtud del mecanismo de compensación de débitos y créditos fiscales contemplado en la ley.

Características DEL IVA

1.-           IMPUESTO ESENCIALMENTE COMERCIAL

                El IVA es un impuesto esencialmente comercial porque grava el precio o valor de transferencia de los bienes y servicios a través de la compleja cadena comercial, desde la producción más rudimentaria y simple hasta el consumo final, cuando llega el producto terminado y elaborado listo para su consumo. Ejemplo : venta de metales y fierros extraídos de un yacimiento minero para legar a vender en un supermercado una conserva de tomate a un cliente de dicho establecimiento.

                Además todo el tratamiento y régimen jurídico del IVA se aplica en consideración a la calidad de «comerciantes» de los agentes que intervienen y participan en la cadena comercial. Ejemplo el mecanismo de compensación e imputabilidad de créditos y débitos fiscales opera en favor de los comerciantes cuyo giro societario consiste comprar para vender.

2.-           IMPUESTO INDIRECTO

                El IVA es un impuesto indirecto porque obliga directamente a un sujeto a declarar y pagar periódicamente el tributo (el vendedor) pero impone indirectamente a través de dicho vendedor una carga y gravámen financiero a otro sujeto jurídicamente distinto (el comprador). El IVA implica un gravámen o sacrificio pecuniario al comprador que se materializa indirectamente a través del vendedor. Grava la riqueza o patrimonio del comprador a través del vendedor. El legislador impone a un sujeto la obligación de declarar un tributo, gravando el patrimonio de otro.

Hay 2 sujetos distintos en la aplicación del IVA


                SUJETO DE DERECHO : Es el vendedor o prestador de servicios, la persona obligada a declarar y pagar el IVA recaudado en sus ventas mensuales, y que tiene la atribución o facultad para trasladar o traspasar la carga o gravámen financiero al comprador.


    SUJETO DE HECHO : Es el comprador o prestatario de servicios, la persona obligada a soportar el gravámen o carga financiera, mediante el pago del IVA al vendedor, y que no tiene la atribución o facultad para trasladar o traspasar la carga o gravámen financiero a ningún agente, sin perjuicio, que si su compra está relacionada directamente con su giro social, puede utilizar dicho IVA a título de crédito fiscal y por consiguiente lo puede compensar o imputar en contra de débitos fiscales que origine la explotación de su actividad.

                Podríamos señalar gráficamente que el Servicio de Impuestos Internos recauda el IVA que paga el comprador a través del vendedor, quien para efectos tributarios es el principal sujeto obligado a enterar dicho tributo en arcas fiscales.

                Ahora bien, en los últimos tiempos han surgido una modalidad nueva creada e implementada por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual con el propósito aumentar sustantivamente la eficiencia en la fiscalización y control de los tributos y disminuir progresivamente la evasión y elusión tributaria, se han dictado resoluciones administrativas que imponen cambio de sujeto (ventas de especies hidrobiológicas, ventas de trigo, ventas de carne, ventas de metales, ventas de hierbas), en donde básicamente se le impone la obligación al comprador de retener, declarar y pagar total o parcialmente el IVA devengado en la operación o transacción que se trate, provocando de esta forma que materialmente la cantidad representativa del tributo en cuestión no llegue a poder del vendedor.

                El Servicio de Impuestos Internos dicta una resolución administrativa cada vez que según estudios y análisis estadísticos estima que el vendedor es un COMERCIANTE O CONTRIBUYENTE DE DIFÍCIL FISCALIZACIÓN y someterlo al régimen general del IVA, en donde será el principal obligado de recibir, declarar y enterar el IVA pagado por el comprador, pondría eventualmente  en grave peligro el interés fiscal y sería altamente dañino para el patrimonio público de la nacíón. Este contribuyente es de difícil fiscalización, no tiene domicilio conocido, hay severas inconsistencias en su declaraciones tributarias, maneja facturas y boletas en forma irregular y esporádicas, no tiene patrimonio conocido, no se sabe quienes son sus socios o quienes son sus colaboradores o asistentes.

                Al respecto, el cambio de sujeto tiene su causa precisamente en que el SII está dispuesto a depositar confianza en el comprador que es un COMERCIANTE O CONTRIBUYENTE DE FÁCIL FISCALIZACIÓN, fácil ubicación, tiene domicilio conocido, emite periódicamente boletas, facturas, guías de despacho, no tiene citaciones pendientes, ha recibido, retenido, declarado y enterado todos los tributos devengados en sus respectivos períodos, no tiene deuda tributaria pendiente, tiene patrimonio conocido, etc…


Ahora bien, la resolución administrativca que ordena el cambio de sujeto significará que el comprador asumirá los dos roles en una transacción corriente, será SUJETO DE HECHO pues debe retener el IVA devengado en una operación de venta, por lo que el gravámen o carga financiera recaerá sobre su exclusivo patrimonio, y será SUJETO DE DERECHO, pues legalmente será el principal obligado a declarar y enterer el IVA en favor de las arcas fiscales.

3.-IMPUESTO PROPORCIONAL

                El IVA es un impuesto proporcional porque la tasa que grava o afecta el precio de transferencia de un biene o servicio corresponde a un porcentaje que permanece fija e inalterable independiente de la modificaciones o variaciones que experimente la base imponible, la tasa permanece fija sea que aumente o disminuya la base imponible, siempre es un 18 % porciento sobre las ventas o servicios.

                Hay impuestos en que por su función, naturaleza y finalidad no son proporcionales sino son progresivos en que a diferencia del tributo en análisis, la tasa que grava o afecta una suma de dinero, cantidad económica, renta o ingresos,  corresponde a un porcentaje que sufre alteraciones en la medida que existan modificaciones o variaciones en la base imponible; la tasa aumenta si aumenta la base imponible, la tasa disminuye si disminuye la base imponible, ello con el propósito claro, categórico y preciso de gravar con tasa más altas ciertos niveles sustantivamente elevados en rentas o ingresos, y en este mismo orden de ideas, gravar y afectar con tasa considerablemente bajas a rentas e ingresos menores y de escaso poder económico, todo ello al amparo del PRINCIPIO DE IGUALDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA.

VENTAJAS DEL IMPUESTO PROPORCIONAL

                A.-          Permite un conocimiento y aplicación rápido y fácil sin ningún tipo de complicaciones, de las tasas por parte de los contribuyentes y agentes económicos. Pueden calcular fácilmente sin ningún tipo de dificultad la base imponible y tasa de sus compras y adquisiciones y de sus ventas y servicios, situación que les permite conocer montos y dineros invertidos en cantidades netas y IVA pagado a título de crédito fiscal, y anticipar montos y dineros por recibir en cantidades netas e IVA percibido a título de débito fiscal.

                B.-          Facilita enormemente el trabajo y tarea de fiscalización y control de los impuestos de tasa proporcional por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues puede conocer con relativa rapidez y exactitud los montos y dineros qye circulan a título de débito fiscal, a título de crédito fiscal, a cuanto ascienden los tributos evadidos, qué porcentajes y qué montos corresponden a facturas verdaderas y facturas falsas o no fidedigna que han aumentado en forma indebida, ilícita e ilegítima los créditos fiscales que tiene derecho a utilizar un contribuyente.


    C.-          Permite cumplir con el «PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA» en donde todos los sujetos y agentes económicos y todos los bienes, especies y servicios están afectas a,la misma tasa sin que se pueda producir ninguna variación o modificación, cualquiera sea el monto de su base imponible sobre la cual se aplica.

DESVENTAJAS DEL IMPUESTO PROPORCIONAL

                A.-          La aplicación pareja y uniforme de una tasa única sobre todos los sujetos y todos los bienes y servicios no respeta la latentes y manifiestas desigualdades sociales y económicas de los sujetos involucrados en la obligación de soportar y financiar el tributo en análisis, situación que sucede con los compradores y consumidores en general; asímismo, tampoco reconoce y verifica notables y manifiestas diferencias comerciales, financieras y productivas entre los distintos agentes económicos que participan en la cadena productiva, distribución y venta de bienes y servicios, pues para algunos en atención a su tecnología, posicionamiento en el mercado, fama y prestigio, volumen de ventas, flujos de caja, acceso rápido y directo al crédito bancario, solvencia y patrimonio, antigüedad, diversificación, nivel de endeudamiento, tratamiento flexible o riguroso por los proveedores, categoría o nivel de clientes, la tasa proporcional tributaria que pagan (IVA pagado en calidad de crédito fiscal) y cargan (IVA recibido en calidad de débito fiscal) puede ser baja, racional, fácil de administrar y manipular, sin ambargo para otros será sustancialmente elevada, cara, pesada, difícil de administrar, muy cargosa y gravosa que perjudica, deteriora, daña y estropea significativamente sus ventas y, por consiguiente, afecta su nivel de ingresos; Por último, debemos señalar que la aplicación de impuesto proporcional tampoco implica seleccionar y diferenciar entre la importancia y calidad de distintos bienes y servicios, hay necesidades que son de importancia primaria, vital, prioritarias, inevitable e impostergable para el ser humano (medicamentos, alimentos del recién nacido, alimentos de consumo básico familiar, educación seguridad); sin embargo hay necesidades que son de importancia segundaría, evitables, postergables (ropa, joyas, automóviles lujosos, adornos y decoración ostentosa, obras de arte, juguetas para niños, deportes de elite, etc…)

4.-          IMPUESTO PLURIFASICO U OMNIFASICO

                El IVA en la legislación chilena es un impuesto plurifásico u omnifásico porque grava y afecta el precio de transferencia de los bienes o servicios en todas y cada una de la faces o etapas por las cuales circulan en la cadena comercial; todas las etapas o faces quedan gravados con IVA, de modo que ninguna queda exenta o liberada del gravámen de dicho tributo, desde la producción, pasando por distribución, mayoristas, ventas al detalle hasta llegar al consumo.


Esta carácterística tiene su explicación en la filosofía financiera que inspira la reglamentaión tributaria de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en nuestra legislación, pues nuestro sistema descansa en el mecanismo compensatorio entre IVA pagado a título de crédito fiscal por comerciantes, productores y agentes económicos  que adquieren bienes y servicios relacionados con su giro y cumpliendo con otros requisitos exigidos por la Ley y reglamento del IVA, y el IVA recibido a título de débito fiscal por los compradores, lo que habilita para enterar en arcas fiscales solo y exclusivamente el saldo remanente y diferencial resultante de dicha compensación, lo que a la postre significará que el fisca irá progresivamente recaudando el IVA en forma parcial y lenta por cada etapa o face en que circulan los bienes o servicios.

(Artículo 20 inciso primero Ley de IVA)


                «Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.»

(Artículo  1, Ley de IVA)23 N

                «Dicho crédito será equivalente al impuesto de este título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.»

VENTAJAS DEL Carácter PLURIFASICO U OMNIFASICO DEL IVA

                A.-          Permite que se cristalice y materialice el mecanismo de compensación e imputabilidad de débitos y créditos fiscales que genera un contribuyente del IVA en un período determinado. El carácter plurifásico u omnifásico del IVA significará que dicho tributo grava y afecta todas y cada face o etapa en la circulación de los bienes y servicios en la respectiva cadena comercial, situación que, en definitiva, servirá para crearle el escenario perfecto al contribuyente para utilizar y aprovechar el impuesto pagado a su proveedor, en calidad de crédito fiscal, siempre que dicha compra, adquisición o servicio se relacione directamente con su giro societario comercial y se cumplan otros requisitos previstos y contemplados en la Ley de IVA, y poder imputarlo o compensarlo con el impuesto recibido de sus clientes, a título de débito fiscal, recargado en su ventas y servicios. Al respecto, cabe señalar que si el IVA solamente gravase algunas etapas o solo una face en dicha circulación, no sería posible permitir y habilitar a un contribuyente para compensar sus créditos con sus débitos pues no tendría créditos para imputar o no tendría débitos para recuperar impuestos pagados a sus proveedores.


(Artículo 20 inciso segundo Ley de IVA)


                                «El impuesto a pagarse se determinará estableciendo la diferencia entre el débito .fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6»

(Artículo 23 inciso primero Ley de IVA)


                                «Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el miso período tributario, el que se establecerá en conformida a las normas siguientes.»

                B.-          Permite el autocontrol recíproco y bilateral entre vendedores y compradores que reúnan la calidad de contribuyentes de IVA.

                                El carácter plurifásico u omnifásico del IVA generará imperiosa e inevitablemente la necesidad casi paranoica y sicótica por parte de los contribuyentes del IVA de controlar y velar por la correcta aplicación y gravámen de los tributos que se vayan recargando progresivamente  en la circulación de los bienes y servicios, pues solo en la medida que se reúnan y cumplan todas la exigencias de forma y fondo previstas en la Ley en la aplicación del IVA, el contribuyente que ha pagado dicho tributo podrá imputarlo o compensarlo con el IVA generado posteriormente en sus ventas y servicios afectos.  Asímismo, el Impuesto al Valor Agregado generado en la ventas y servicios afectos por este mismo contribuyente, será minuciosamente controlado por sus compradores para que dicha transacción los habilite para aprovechar y utilizar el tributo en análisis en calidad de crédito fiscal en compensación de sus impuestos devengados en el futuro en sus operaciones afectas.

                C.-          El carácter plurifásico del IVA permite reducir sustancialmente el riesgo latente y manifiesto que corre el fisco en la aplicación y gravámen del tributo, con posibles evasiones impositivas.           Si el IVA grava todas y cada una de las etapas y faces de la circulación de los bienes y servicios, el fisco, si bien va percibiendo parcial y lentamente el IVA aplicado a las transferencias y transacciones, rebaja el riesgo de pérdida total y absoluta de dicho tributo pues si hay evasión en algún tramo de la cadena esta afectará solo y exclusivamente dicha face, con la consiguiente pérdida parcial del tributo en estudio, pero dejará incólumne intocable los tributos cobrados y devengados en el resto de la cadena de circulación comercial.


5.-          IMPUESTO NEUTRO NO ACUMULATIVO

                El IVA es un impuesto neutro no acumulativo porque está inspirado en que los tributos que se soportan, recargan y recuperan por los comerciantes y agentes económicos no inciden absoluto en los costos y precios económicos de las mercaderías y servicios que circulan a través de la cadena comercial. El IVA descansa en el mecanismo tributario de compensación de créditos y débitos en virtud del cual el IVA soportado y pagado por el comerciante y que se relaciona directamente con su giro comercial societario lo recupera íntegramente mediante la imputación y compensación a los débitos fiscales generados en las ventas y servicios realizados en un período tributario, situación que significa que dicho tributo no implica una carga o gravámen financiero en el precio y costo de las mercaderías y servicios.

6.-           IMPUESTO GENERAL NO SELECTIVO

                El IVA es un impuesto de aplicación masiva e indiscriminado que afecta a todos los bienes y servicios y grava a todas las personas y agentes económicos, sin restringirse ni limitarse a determinadas personas, bienes o servicios; no considera circunstancias personales, financieras o comerciales de los agentes económicos ni calidad, necesidad o importancia de los bienes y servicios. El IVA se aplica por regla general sobre todas las personas y todos los bienes o servicios, salvo que exista alguna exención real o personal, con la única exigencia que se satisfaga el principio de la legalidad, esto es que se materialice un hecho gravado general o especial.

7.-           IMPUESTO DE DECLARACIÓN

                El IVA debe ser declarado y pagado a instancias exclusiva del contribuyente. La ley de IVA  impone el estímulo e incentivo único, exclusivo y excluyente en el contribuyente quien tiene la obligación de exponer y manifestar los movimientos contables y financieros, compras y ventas, exhibir la documentación y sus datos, detallar los créditos y débitos fiscales, dentro de ciertos plazos y cumpliendo con ciertas formalidades, además de cumplir con obligaciones secundarias y accesorias, como llevar libros de contabilidad, timbraje de facturas, boletas y guías de despacho, información detallada al Servicio de Impuestos Internos de ventas, compras, volúMenes, invetarios, flujos de ingresos, etc…

                Es el contribuyente quien debe determinar la base imponible de las ventas, compras y servicios, determinar la diferencia entre débitos y créditos fiscales y  29, dentro de los 12 primeros díaspresentar la declaración en formulario N del mes siguiente a los movimientos contables y financieros y acaecidos los hechos gravados generales o especiales.


  El Servicio de Impuestos Internos se limita y restringe a procesar, analizar, y estudiar los datos, antecedentrs, declaraciones exhibidos y presentados por el contribuyente, ejerciendo sus facultades de fiscalización y control para verificar y constatar la correcta aplicación de las leyes tributarias, investigando la consistencia, veracidad, legitimidad e integridad de las declaraciones, pagos, imputabilidades, compensaciones, etc…

8.-           IMPUESTO Periódico

                El IVA es un impuesto que debe ser declarado y pagado periódicamente por todos aquellos que realizan ventas y servicios gravados con dicho tributo, presentando  29, todos losla respectiva declaración de Impuestos Mensuales formulario N meses, dentro de los 12 primeros días del mes siguientes. Además, deben llevar todos los libros de contabilidad exigidos por la ley y el Reglamento del IVA, con sus formalidades y solemnidades.

9.-           IMPUESTO CUYO GRAVAMEN LO SOPORTA Íntegramente EL CONSUMIDOR FINAL

                La filosofía del IVA está inspirada en un procedimiento complejo en virtud del cual los contribuyentes gravan con IVA sus operaciones de ventas y servicios, gozando de la facultad de rebajar de las cantidades percibidas o devengadas de sus compradores y prestatarios vía débito fiscal, el IVA pagado a sus proveedores por compras y servicios que se relacionen directamente con sus actividades y giro societario y cumpliendo con otras exigencias y requisitos jurídicos, por lo que solo y exclusivamente enteran al fisco la diferencia resultante de dichos montos, logrando, en definitiva, gravar y afectar los aumentos o agregados monetarios que se van progresivamente produciendo en la cadena o circulación de los bienes y servicios.

                Todo ello descansa en el mecanismo de compensación de débitos y créditos fiscales y en el carácter plurifásico u omnifásico del IVA, y precisamente quien soporta la carga financiera máxima en toda la cadena es el consumidor, pues el paga el IVA a sus vendedores o prestadores de servicios y no goza de la facultad de recuperar, imputar o compensar el tributo pagado; el consumidor alimenta toda la cadena comercial para que los contribuyentes implicados e involucrados en la comercialización de una bien o servicios puedan recuperar el IVA pagado a título de crédito fiscal, compensándolo e imputándolo de los débitos fiscales generados de sus operaciones de ventas y servicios gravados y afectos a IVA.


  Ahora bien, el concepto de consumidor abarca técnicamente a aquellas personas y agentes que compran y adquieren bienes y servicios para su consumo y uso personal y familiar entendíéndose que son aquellos contribuyentes que adquieren bienes y servicios que no están relacionados directamente con su giro societario o comercial, por lo que su compra o servicio tuvo como principal propósito y destino el consumo y no la productividad empresarial de una compañía contribyente de IVA, norma que ha inspirado a hábiles y astutos comerciantes para evadir grandes cantidades de impuestos, mediante su participación culpable en procedimientos claramente fraudulentos y dolosos para cargar contra una empresa contribuyente de IVA los graváMenes soportados en compras y servicios para uso y consumo exclusivamente personal y familiar que no guardan relación directa con el giro comercial o societario de dicha empresa, y de esta forma disminuir, reducir y rebajar, en forma ilícita, indebida e improcedente las cantidades recibidas por concepto de débito fiscal por sus operaciones de ventas y servicios gravados con IVA, exponiéndose a una querella criminal por fraude tributario.

EJEMPLOS :


                A.-          Un comerciante, dueño de una supermercado compra máquina registradora y computadores para administrar finanzas, contabilidad de sus locales y sucursales : COMPRAS Y adquisiciones relacionadas directamente con el giro societario o comercial (compra de activo fijo o inmovilizado)

                B.-          Un comerciante, dueño de ferreterías compra o importa mercaderías, diversas herramientas para venderlas a precio de mercado y obtener un margen de comercialización : compras y adquisiciones relacionadas directamente con el giro societario o comercial (compra de activo realizable)

                C.-          Un comerciante, dueño de farmacias compra pescados y mariscos para su casa y su familia : compras y adquisiciones no relacionadas directamente con el giro societario o comercial, se mira como consumidor final y por ende no tiene derecho a crédito fiscal.

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.-        IMPUESTO EN DONDE SE MANIFIESTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

                El impuesto al valor agregado grava solo y exclusivamente aquellas figuras que satisfacen íntegramente todos los elementos comprendidos en el hecho gravado; si falta 1 o más elementos no se concreta el hecho gravado.


  El legislador grava las ventas y servicios y para ello define expresamente ambas figuras para someterlas al régimen impositivo del IVA, tales convenciones las estima como ventas generales y servicios generales, y, además, con miras a gravar nuevas figuras, favorecer la recaudación tributaria y facilitar la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el legislador equipara y asimila ciertas convenciones a ventas y servicios, y, así las cosas, en ambas situaciones es requisito condictio sine cuanon, cumplir con todos y cada uno de los elementos y exigencias prescritas por la ley, para quedar gravado con IVA.

(Artículo  1, ley de IVA)2, N

                «Se entenderá por «Venta» toda convencíón independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales  muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asímismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta»

(Artículo  2, ley de IVA)2, N

                «Se entenderá por «servicio» la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de s 3 y 4, del Artículo 20 de la Ley sobrelas actividades comprendidas en los N Impuesto a la Renta.»

(Artículo 3 de la Ley de IVA)


Son contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuesto establecidos en ella.

Hechos no gravados

Son aquellos actos, contratos o convenciones que de materializarse no otorgar crédito fiscal por IVA pagado o adeudado y tampoco obligan al contribuyente a declarar débito fiscal por IVA devengado o percibido pues faltan uno o más elementos para ser gravados con IVA.


Hechos exentos

Son aquellos actos, contratos o convenciones que corresponden plenamente a un hecho gravado por la ley por cumplir íntegramente con todos los elementos requeridos para la configuración de un hecho gravado o afecto con IVA, pero que por diversas circunstancias de carácter social, laboral, financiero o de otra índole la ley los ha eximido expresamente razón por la cual no obligan al contribuyente a generar IVA en la venta como débito fiscal y tampoco autorizan a utilizar IVA en la compra como crédito fiscal.

Hechos gravados:


1.-           Ventas generales

2.-           Ventas especiales o asimiladas

3.-           Servicios generales

4.-           Servicios especiales o asimilados

Al indicar concretamente cuales son los hechos gravados podemos inferir el concepto de contribuyente:


Artículo 3 de la Ley de IVA

Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

En resumen, y armonizando con los actos y contratos contenidos en los hechos gravados, son contribuyentes aquellas personas naturales o jurídicas, incluyendo sociedades comerciales y civiles y sociedades de hecho o comunidades que realicen ventas generales o especiales y asimiladas y presten servicios generales o especiales y asimilados.

 En consecuencia, son contribuyentes los vendedores o prestadores de servicios que realizan ventas o servicios generales o asimilados

I.-            VENTAS GENERALES(Artículo 2, N° 1, Ley de IVA)»Se entenderá por «Venta» toda convencíón independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales  muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta»


(Artículo 2, N° 3, Ley de IVA)


Se entenderá por «vendedor» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedad de hecho , que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales mueble sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

También se considerará «vendedor» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedad de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles, bienes raíces, de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.

ELEMENTOS DE LA VENTA GENERAL

A.-           Es una «…Convencíón…»

                Acto jurídico bilateral, que requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas que produce efectos jurídicos, crea, genera, modifica extingue, transfiere y transmite derechos y obligaciones correlativas.

B.-          «…Independiente de la designación que le den las partes…»

                Recibe aplicación el aforismo jurídico que señala que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son». Si una convencíón o contrato es clasificable en el concepto jurídico de venta y produce todos los efectos propios y carácterísticos de una venta, estará gravado con IVA independiente del nombre, nominación o designación impuesta por las partes. Importa la estructura y composición jurídica mas no la designación o nombre que pueda eventualmente adoptar.

c.-           «…Que sirva para transferir el dominio de bienes, una cuota del dominio (porcentaje) o de derechos reales constituidos sobre ellos…»

                La carácterística esencial del contrato o convencíón gravada con IVA radica en que el efecto básico es provocar la transferencia o traspaso del derecho real de dominio de una persona a otra de bienes muebles y bienes raíces. Ello satisface primordialmente el interés del fisco y del legislador de gravar el traspaso de riqueza de una persona a otra, pues ello significa en su esencia intercambio de bienes, valores y derechos y ello despierta el interés patrimonial del fisco en estas operaciones.

D.-          «..A título oneroso…»

                Asímismo, es carácterística esencial de los contratos gravados con IVA que sean a título oneroso, pues solo así importan un intercambio equivalente de bienes, valores y riqueza, y ello despierte el interés del fisco por participar tributariamente en dichas operaciones.


  Los contratos onerosos son aquellos que importan un sacrificio o esfuerzo económico recíproco entre ambos contratantes, ambas partes de obligan recíprocamente.

Quedan en consecuencia fuera los contrato gratuitos


E.-          «…Bienes muebles y bienes raíces…»

                Bienes muebles : Son aquellos que pueden transportar se un lugar a otro, sea movíéndose ellas a sí mismas, como los animales (muebles semovientes) sea que solo se muevan por una fuerza externa (cosas inanimadas)

                Bienes raíces, inmuebles o fincas : son aquellas cosa que no pueden transportarse de una lugar a otro, como las tierras, los yacimientos mineros, etc…

                Por tratarse de una definición amplia y genérica, quedan comprendidas en el concepto tributario todas las clases, tipos y especies de bienes raíces y bienes muebles, cualquiera sea su naturaleza, denominación, composición o grupo.

Clases de bienes raíces:


                Bienes inmuebles por naturaleza : Son aquellos que, por su esencia y naturaleza, no pueden transportarse de un lugar a otro, tierras, minas, predios agrícolas, ganaderos o forestales.

                Bienes inmuebles por adherencia o incorporación : Son aquellos bienes que por su naturaleza son muebles, pero que por estar adheridos o incorporados permanentemente a un bien raíz por naturaleza, del cual no pueden separarse o desprenderse sin grave daño o detrimento de su sustancia, se reputan inmuebles.

Edificios, casas, infraestructura, galpones, bodegas, puertas, ascensores


                Bienes inmuebles por destinación : Son aquellos bienes que por su naturaleza son muebles, pueden transportarse de una lugar a otro, pero por estar destinado permanentemente al uso, beneficio o cultivo de un bien raíz o inmueble, del cual pueden separarse o desprenderse materialmente sin grave daño o detrimento de su sustancia, se reputan inmuebles. Animales de un predio ganadero, escritorios y computadores de una oficina comercial.


REQUISITOS PARA GRAVAR CON IVA LA VENTA DE BIENES RAÍCES O INMUEBLES

                A.-          Que el bien raíz sea vendido directa o indirectamente por una empresa constructora (giro societario según estatuto construcción)

                B.-          Que el bien raíz haya sido construido total o parcialmente por una empresa constructora.

C.-          Que el bien raíz sea de propiedad de una empresa constructora


e.-          «…Como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta…»

                El legislador grava con IVA todas las convenciones o figuras contractuales que provoquen los mismos efectos y consecuencias jurídicas que una venta simple, si un acto o contrato provoca la transferencia onerosa de bienes valores y derechos de una persona a otra quedará afectado inexorablemente con el IVA.

                Recibe plena aplicación el aforismo jurídico que señala que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son». El legislador demuestra interés en gravar todas las convenciones que cumplen con los elementos, estructura, composición y naturaleza de una venta, sin importar el nombre, designación, nominación impuesto ficticiamente por las partes, sea que se trate de una venta simple o compleja, por una persona natural o sociedad, de carácter individual o colectivo, de alta trascendencia financiera o de poca monta, venta al detalle o venta masiva.

F.-           «…En forma habitual…»

                Es requisito básico y esencial para la aplicación del IVA que la venta de bienes muebles sea en forma habitual, continua y permanente. Se excluyen las bienes ocasionales y esporádicas. El legislador desea gravar con IVA la venta en la medida que significa un intercambio de riqueza, pero también desea gravar la venta en la medida que sea producto de una actividad desarrollada habitual y periódicamente, situación que le atribuye el carácter de comerciante al agente afecto.  (Artículo  2 N° 3 de la ley del IVA)

                Se entenderá por vendedor a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedad de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes muebles y bienes raíces.


DIFERENCIA Básica ENTRE VENTAS Y SERVICIOS GENERALES

                La Ley de IVA exige que venta sea habitual para gravarla con IVA, pero no impone el requisito de habitualidad a los servicios, estos están gravados sean habituales, permanente o periódicos o sean esporádicos, ocasionales o únicos.

(Artículo  2 N° 3 de la Ley del IVA)


                Se entenderá por «vendedor» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedad de hecho , que se dedique EN FORMA HABITUAL a la venta de bienes corporales mueble sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

                También se considerará «vendedor» cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedad de hecho que se dedique EN FORMA HABITUAL a la venta de bienes corporales inmuebles, bienes raíces, de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.

(Artículo  2 N° 4, Ley de IVA)


Se entenderá por prestador de servicios cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios EN FORMA HABITUAL O ESPORÁDICA.

Concepto de habitualidad

Si resumimos las ideas de la ley, reglamentos y dictáMenes administrativos del Servicio de Impuestos Internos podemos deducir que la habitualidad se presume cuando se den alternativa e indistintamente los siguientes presupuestos:

1.-           Cuando una persona realiza en forma permanente, constante o ininterrumpida la distribución, comercialización o venta, directa o indirecta por cuenta propia o ajena de determinados bienes o servicios, podemos deducir que esa persona es un comerciante habitual de esos bienes o servicios.  Los factores claves para apreciar la habitualidad están materializados en volumen, frecuencia y naturaleza de las operaciones de ventas o servicios.

2.-           Cuando los bienes corporales muebles o bienes raíces están contabilizados como activo realizable o circulantes, entendidos en forma simple y genérica como aquellos bienes o activos que una persona natural o jurídica compra para vender o produce, fabrica o elabora total o parcialmente para distribuir, comercializar y vender.


3.-           Cuando en la constitución de una sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica comercial, sociedad anónima abierta o cerrada, sociedad de responsabilidad limitada, empresa individual de responsabilidad limitada, contempla en su escritura de constitución como objeto o giro social la distribución, comercialización o venta de determinados bienes o servicios, no cabe otra cosa que presumir que la sociedad se ha formado con la intención de los socios, accionistas, propietarios o empresarios de explotar en forma permanente o constante aquellos bienes y servicios o celebrar determinados actos y contratos, los cuales han motivado esencialmente su constitución.

4.-           Cuando la sociedad en formación al declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en el formulario N° 4415 (inscripción de Rut y declaración de iniciación de actividades) en la iniciación de actividades la distribución, comercialización o venta de determinados bienes o servicios, debemos presumir que esta declaración es una manifestación clara que el contribuyente desea explotar permanentemente aquellos bienes, además de quedar obligado a recargar y utilizar el IVA generado en las operaciones de compra y venta respectivamente.

VENTAS ESPECIALES O ASIMILADAS

Concepto de ventas especiales o asimiladas

Son aquellos actos, contratos o convenciones que no obstante no reunir íntegramente los requisitos de una venta general, el legislador ha considerado necesario e imperativo asimilarlo y equipararlo a una venta para gravarlo exclusivamente con IVA, ello con la finalidad de precaver y evitar fraudes de parte de los contribuyentes.

Fundamentos de las ventas especiales o asimiladas:


1.-           El legislador tributario desea favorecer el interés económico del Estado creando la mayor cantidad de figuras que signifiquen aumentar los ingresos fiscales.

2.-           El legislador desea evitar fraude tributario de los contribuyentes y evitar perjuicio fiscal al disfrazar ventas reales con otras figuras y contratos que técnicamente no constituyen venta, pero que sin embargo, producen el mismo efecto de transferencia o traspaso de un bien de un patrimonio a otro patrimonio diverso.


    Ejemplo: la venta de bienes que pertenecen al activo realizable o circulante de un supermercado, y que son nuevos, están categóricamente gravados con IVA, pero si los socios, dueños o propietarios retiran bienes para su consumo personal o familiar y proceden a venderlo en forma privada y particular sin utilizar la infraestructura del supermercado, en estricto rigor esta venta no debiera quedar gravada con IVA pues no se trataría del supermercado que vende, no se trataría de un contribuyente habitual que vende (supermercado dedicado habitual y permanentemente, según naturaleza, frecuencia y volumen) sino que sería una venta no comercial realizada por una persona natural no comerciante que vende en su casa y se trataría de un bien usado.   En este caso, el legislador discurre sobre la idea de evitar que se transgreda la ley Tributaria (Ley de IVA) y pretende cerrar las puertas para una flagrante evasión, pues al final de cuentas, el bien salíó de la esfera del supermercado vía, supuestamente retiro para uso y consumo personal y familiar y sin embargo, posteriormente alejado del supermercado, sin utilizar la infraestructura del supermercado, e imponiéndole artificialmente el carácter de usado al bien, lo vende a tercero, sin gravarlo, sin declarar y sin pagar IVA en perjuicio del fisco.  La operación ha sido fruto de una maniobra dolosa y fraudulenta para vender y no pagar IVA.

                Otro ejemplo: una empresa dedicada a la compraventa de automóviles (los automóviles son importados directamente desde el extranjero para ser comercializados y vendidos en territorio nacional, por lo que representan su activo realizable o circulante) podría disolverse de acuerdo a las normas del Código Civil y Código de Comercio y adjudicar los vehículos a favor de los socios, quienes teniendo en su poder tales vehículos podrían proceder a venderlos aduciendo que no pagan IVA por tratarse de bienes usados vendidos por personas naturales que no son comerciantes.

3.-           Otro fundamento de las ventas asimiladas o especiales lo encontramos en la necesidad de control y fiscalización de las actividades comerciales y financieras de los contribuyentes por parte del Fisco.  A mayor cantidad de operaciones gravadas, el fisco dispondrá una mayor cantidad de actos y contratos que podrá fiscalizar, además de hacer un seguimiento riguroso en la ejecución y celebración de tales actos y contratos, ello para que no existan zonas y lagunas que escapen de la mirada y observación de la administración central económica.  En este sentido, siendo un hecho gravado la venta y el retiro, el fisco fiscalizará, citará al contribuyente y requerirá toda la información que estime necesaria y pertinente para averiguar las carácterísticas, naturaleza, fecha, montos involucrados y sujetos involucrados no solamente de las ventas sino además de los retiros de bienes o disolución de sociedades y compañías y adjudicación de bienes a favor de los ex – socios.


Individualización de las ventas especiales o asimiladas:


El artículo 8 vo. De la Ley de IVA, DL 825, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.  Para estos efectos serán considerados también como ventas  y servicios, según corresponda:

A.-          Importaciones Serán considerados también como ventas:


“…Las Importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales…”

Concepto

Requisitos

RegíMenes aduaneros especiales

Importaciones habituales o esporádicas

Finalidad y objetivo fiscal

Ventajas tributarias de las importaciones

(comparación con las ventas locales)


B.-          Aportes de bienes a sociedades Serán considerados también como ventas:


“…Aporte a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que determine, a su juicio exclusivo la Dirección Nacional de Impuestos Internos…”

Concepto

Análisis de los elementos

Requisitos

Finalidad y objetivo fiscal

C.-          Adjudicaciones en liquidación de sociedades civiles y comerciales

Serán considerados también como ventas:


“…Adjudicación de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales.  Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal…”

Concepto de adjudicación

Acto jurídico en virtud del cual se le entregan materialmente a un comunero bienes, especies o derechos específicos con cargo a su cuota o porcentaje en la comunidad, los cuales se entiende adquirir el dominio en forma individual y exclusiva desde la fecha en que se materializó la comunidad.


Efecto jurídico civil de la adjudicación

Se entiende que el comunero, para todos los efectos legales, ha sido dueño único, exclusivo e individual desde que se formó la comunidad, por lo que serán plenamente válidos y eficaces los actos y contratos ejecutados y celebrados sobre los bienes adjudicados en el tiempo intermedio a favor del adjudicatario.

Se entiende que el comunero adjudicatario ha sido el único y exclusivo dueño de la especie o cosa adjudicada y en razón de ello el resto de los comuneros no ha tenido ningún derecho sobre tales bienes y, así también, el adjudicatario no ha tenido ningún derecho sobre el resto de los bienes no adjudicados a su favor.     

Análisis de los elementos

Requisitos

Finalidad y objetivo fiscal

D.-          Retiro de bienes de las sociedades


Serán considerados también como ventas:



















“…Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para su reventa o para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa.  Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificar se con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos u otros que determine el Reglamentos…”

“…Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda para los vendedores afectos a este impuesto…”

“…Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines…”

Concepto Disminución real y efectiva de mercadería imputable al activo realizable o circulante de una empresa que la ley asimila a venta para efectos de gravarlo con IVA efectuada por vendedores, dueños, propietarios, socios, directores o empleados o cualquier persona que tenga una vinculación jurídica con la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para su reventa o para la prestación de servicios.


Análisis de los elementos

a.-           Retiro    Debe producirse un retiro real o presunto de mercaderías que signifiquen una rebaja o disminución de inventario.  Se trata de un acto material. La interrogante que surge es cuando se entiende que las mercaderías han sido realmente retiradas por el contribuyente, cuando han salido físicamente del establecimiento comercial o industrial o cuando, por alguna situación concreta, están fuera de circulación del mercado o han sido puestas fuera del alcance de los clientes o compradores.

b.-         

Bienes corporales muebles

Esta norma se refiere solo y exclusivamente a bienes corporales muebles y se excluyen a los bienes raíces construidos y vendidos por empresa constructora, los cuales están amparados por otra norma.  Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse por fuerza propia o ajena de un lugar a otro sin sufrir daño, pérdida o deterioro en su sustancia, calidad o utilidad. Pueden estar contabilizados como activo realizable (aquellos que se compran, importan o producen para su comercialización y venta y que son parte de su giro comercial) o como activo fijo (aquellos que se compran, importan, producen y que no están destinados a su venta o comercialización sino que son destinados a servir de base para las actividades comerciales, industriales o financieras de la empresa)

c.-           Personas que pueden retira Se presume venta el retiro real o presunto de mercaderías por cualquier persona que tenga alguna relación jurídica, de carácter laboral, profesional o societaria con la empresa, como socio, accionista, gerente, apoderado, representante, empleado o trabajador dependiente, etc…. 

d.-          Retiros para uso o consumo personal o familiar Se presumirá venta en la medida que exista una situación clara, categórica y evidente que el retiro de bienes muebles contabilizados como activo fijo o circulante sea para uso o consumo personal o familiar del funcionario, trabajador, o socio que retira.  Precisamente, el hecho de retirar bienes del establecimiento comercial o industrial para uso o consumo personal o familiar da origen a las aprehensiones y temores que tuvo el legislador para gravar con IVA esta situación, pues el legislador exige que si en la compra se aprovechó IVA como crédito fiscal (para compensarlo e imputarlo contra el débito fiscal) dicha mercadería sea destinada a la venta para generar precisamente el débito fiscal por el IVA recargado, razón por la cual su retiro para uso y consumo, de no mediar la norma en análisis, impedirá y privará al fisco de referido débito fiscal en el período correspondiente.  Además, recordemos que el legislador al gravar con IVA el retiro evita que los contribuyentes recurran a la maniobra dolosa y fraudulenta de retirar bienes para sacarlos formalmente del mercado y con ello convertir su futura venta en un bien usado ajeno al giro y al margen de las operaciones habituales, ello para no gravarlo con IVA débito fiscal en su posterior venta.


    Si los bienes son retirados temporalmente para fines distintos del uso o consumo personal o familiar, por ejemplo, para exhibición (artículos de belleza que se sacan de circulación para exhibirlos al público), para someterlo a pruebas, exáMenes o diagnóstico (vino que se retira para someterlo a pruebas) o para repararlo (retiro de automóvil que se manda a taller mecánico para su reparación).

Requisitos

A.-           Retiro real o presunto

B.-          Retiro de bienes corporales muebles contabilizados como activo realizable o activo fijo


c.-           Retiro debe ser realizado por una persona que tenga algún vínculo jurídico que le permita tener, en mayor o menor medida, participación en la administración y gestión comercial del negocio.

d.-          Retiro se presumirá venta y se gravará con IVA en la medida que existan antecedentes claros y categóricos que demuestren que se ha retirado para uso y consumo y no por otra finalidad (reparación, refacción, arreglos, exáMenes y pruebas de calidad, exhibición, etc…)

Fundamentos legales y objetivos fiscales

–              Aumentar la recaudación de ingresos fiscales

–              Control de circulación de mercaderías

–              Evitar posible fraude tributario de los contribuyentes al disfrazar ventas reales con retiros ficticios y artificiales

–              Gravar con IVA permitiendo generar débito fiscal aquellas mercaderías y bienes que en su compra, adquisición o importación generaron y permitieron aprovechar el crédito fiscal al comerciante por el IVA pagado o adeudado.

Clasificación de los retiros

–              Retiros reales

–              Retiros presuntos

Faltantes de inventario que no puedan justificarse con documentación fehaciente y que no sean imputables a caso fortuito o fuerza mayor.  Prueba del caso fortuito o fuerza mayor, reglas procesales del “Onus Probandi”, artículo 1.698 del Código Civil.

Concepto de retiro presunto

Concepto de faltantes de inventario

Análisis de los elementos del retiro presunto

Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos


Subespecies de retiros

Retiros de mercaderías con fines promocionales o de                                      propaganda (se persiguen fines exclusivamente comerciales, no existe intención de consumo o uso personal o familiar por socios, gerentes, directos, propietarios, apoderados o representantes, etc…)

–              Retiros para rifas y sorteos

–              Retiros para distribución gratuita

Efectos tributarios de los retiros

Se equiparan a ventas generales, razón por la cual se deben         gravar con IVA para aumentar débito fiscal del período correspondiente.  Sin embargo los impuesto recargados no dan derecho a crédito fiscal (se persigue generar débito fiscal en la empresa pero no generar crédito fiscal en las personas beneficiadas con el retiro.

E.-           Contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción


Conceptos

Análisis de los elementos

Finalidad u objetivo fiscal

Tipos de contratos

–              Por suma alzada

–              Por administración

F.-           Ventas de Establecimientos de Comercio Serán considerados también como ventas:


“…La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro.  Este impuesto no se aplica a la cesión del derecho de herencia…”

Concepto de establecimiento de comercio

Universalidad jurídica

Requisitos

Finalidad u objetivo fiscal


K.-          Otras transferencias de dominio de bienes raíces de una empresa constructora. Serán considerados también como ventas:

“…los aportes y otras transferencias de dominio, retiro y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora…”

Concepto

Análisis de los elementos

Requisitos

Finalidad u objetivo fiscal

L.-           Promesa de venta y venta de bienes raíces Serán considerados también como ventas:


“…Las promesas de ventas de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas.  Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta…”

M.-         Venta de activos fijos


Serán considerados también como ventas:























“…La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.  La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a os bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda…”

Concepto

Explicación

Análisis de los elementos

Fundamentos

–              Aumentar la recaudación de ingresos fiscales

–              Control de circulación de bienes contabilizados como activos fijo

–              Presunción de habitualidad (ámbito tributario)

(Conversión o transformación de activos fijos en activos realizables)



–              Evitar fraude tributario realizado por contribuyentes

–              Evitar competencia desleal (ámbito comercial)

Efectos Tributarios

SERVICIOS GENERALES Concepto


Acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Elementos

A.-           Acción o prestación

b.-          Realizada por una persona a otra (personas naturales y jurídicas, no importa si intervienen dos sociedades como prestadora o prestataria respectivamente y están controladas por los mismos socios, accionistas o propietarios, los efectos legales y tributarios son los mismos)

c.-           Debe tratarse de un servicio prestado a título oneroso (la Ley de la Renta incurre en una ejemplificación excesiva y múltiple para calificar a los servicios de onerosos; menciona como contraprestaciones a conceptos diferentes y distintos como interés, suma de dinero cobrada en razón de préstamos; prima, suma de dinero cobrada por la celebración de un contrato de seguro; comisión, término de corte laboral que indica una parte de la remuneración que percibe un trabajador dependiente con motivo del porcentaje cobrado sobre ventas, compras o servicios.)

d.-          Se comprenden dentro de los servicios gravados con IVA solo y exclusivamente aquellos comprendidos en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta.  Criterio legal razonable por la amplísima gama de servicios que se pueden crear e imaginar. Le ley restringe y acota los servicios, para efectos tributarios, a los contemplados en el precepto indicado.  Solo tales servicios dan origen a débito fiscal en la prestación y facultan para aprovechar crédito fiscal en la recepción de ellos.

Diferencia entre las ventas generales y servicios generales

1.-           Las ventas están contenidas en un concepto general y universal definido específicamente para efectos tributarios.  Los servicios solo pueden corresponder a los contemplados en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta.

2.-           Las ventas requieren de habitualidad para quedar gravadas con IVA. Los servicios pueden ser realizados en forma habitual o esporádica.


SERVICIOS ESPECIALES O ASIMILADOS

Son aquellos servicios que, no obstante no estar contemplados en el artículo 20 N°s 3 y 4 de la Ley de la Renta, el ordenamiento jurídico los ha gravado de una manera expresa y formal.

Fundamento legal de los servicios especiales o asimilados

La ley de IVA los ha gravado de una manera especial y expresa, principalmente en razón del carácter mercantil que rodea en general a su realización en el mercado.

Individualización de las ventas especiales o asimiladas:


El artículo 8 vo. De la Ley de IVA, DL 825, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.  Para estos efectos serán considerados también como ventas  y servicios, según corresponda:

A.-          El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalación o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.

Análisis

–              El legislador alude a todo tipo de formas contractuales en virtud de las cuales se ceda a título de mera tenencia  el uso o goce temporal de una bien raíz. Nos habla de arrendamiento, subarrendamiento y usufructo.

–              Debe tratarse de cesiones a título oneroso

–              Arrendamiento de bienes corporales muebles por naturaleza (son aquellos que pueden desplazarse o moverse por fuerza propia o externa de un lugar a otro sin que haya un daño o detrimento físico a su sustancia o cualidad) y por anticipación (son aquellos bienes que por estar adheridos o incorporados permanentemente a otro inmueble del cual forman parte debieran ser calificados en principio como inmuebles, sin embargo, el legislador los califica de muebles para el solo efecto de constituir derechos a favor e terceros. El arrendamiento de muebles queda gravado con IVA sea que se trate de un operación habitual o esporádica, la ley no distingue, sin embargo el Servicio de Impuestos Internos enfrenta un gravísimo e insuperable problema de fiscalización porque la única posibilidad de controlar el cumplimiento tributario de las personas que arriendan muebles se encuentra cuando se trata de comerciantes que se dedican en forma habitual y masiva, bajo una clara infraestructura comercial, a arrendar muebles a terceros (arrendamiento de automóviles por día o semana, arrendamiento de esquíes en los centros de ski, arrendamiento de terno para novios, etc…)


–              Arrendamiento de inmuebles amoblados.  Tanto los tribunales de justicia como el Servicio de Impuestos Internos han señalado en forma clara y categórica que debe tratarse de mobiliario que sea acorde con naturaleza y funcionalidad del inmueble que guarecen y que sea en cantidad suficiente para que el bien raíz cumpla adecuadamente su función (casa residencial, casa de veraneo, local de comercio, oficina profesional).   Surge una interrogante sobre la persona que coloca los muebles y amuebla el bien raíz; ¿ es necesario que los muebles sean colocados por el arrendador ? En cuyo caso arrienda un inmueble amoblado. Si el arrendador o propietario arrienda un inmueble vacío y los muebles son colocados por el arrendatario, según su gusto y necesidad, ¿ Podríamos decir que se arrendó un inmueble vacío ? Recordemos que esta conclusión choca con la carácterística principal de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento consistente en que es un acto jurídico de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, en donde las obligaciones se cumplen durante el tiempo. Debemos tener en cuenta que aunque los muebles sean de propiedad del arrendatario y sean incorporados por él, entendiendo que la propiedad se arrendó en principio vacía, el arrendamiento en el tiempo devenga en un arriendo de inmueble amoblado.   Qué pasa si se arrienda el inmueble y se arriendan los muebles en dos documentos distintos a una misma persona;  ¿ el arrendamiento del inmueble quedaría exento de IVA y el arrendamiento de los muebles quedaría gravado con IVA ?  Qué pasa si se arrienda el inmueble y los muebles a dos personas distintas que no tienen ninguna conexión o vinculación jurídica entre sí; ¿ el arrendamiento del inmueble quedaría exento de IVA y el arrendamiento de los muebles quedaría gravado con IVA ?  Será necesario delimitar la expresión utilizada por el legislador en orden a precisar cuando se entiende que el bien raíz se arrienda amoblado o no.

–              Arrendamiento de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.  La ley solo exige para que quede gravado el contrato de arrendamiento que las instalaciones o maquinarias permitan o posibiliten el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial.  No exige que se esté actualmente explotando alguna actividad comercial o industrial.  Debemos, además, definir qué se entiende por actividad comercial o industrial. Las actividades comerciales están en el artículo 3 del Código de Comercio y las actividades industriales son aquellas destinadas a la transformación de materias primas en productos finales que difieran sustancialmente de aquellas. A modo ejemplar, la transformación de la uva en vino, la transformación de la madera en muebles, la transformación de fruta en mermelada, etc…)  Ahora, reviven los mismos cuestionamientos sobre la existencia de instalaciones o maquinarias en el inmueble que se arrienda.  Es necesario que existan al momento en que se arrienda el inmueble o podría quedar gravada con IVA si son incorporadas después por el arrendatario.  ¿ Qué pasa si son arrendadas a dos personas distintas o son arrendadas en dos momentos distintos ?


B.-          El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.

Análisis

–              Se trata de bienes incorporales consistentes en propiedad industrial (marcas comerciales, diseños o modelos, procedimientos o fórmulas industriales) y propiedad intelectual (derechos de autor en obras literarias, musicales etc…)

–              Han sido gravadas con IVA en atención al carácter mercantil que rodea su constitución, protección, venta o cesión.

C.-          Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamientos u otros lugares destinados a dicho fin.

Análisis

–              El estacionamiento de vehículos debe realizarse en lugares especialmente habilitados para dicho fin

–              Se trata en definitiva de un arrendamiento de un espacio destinado especialmente a los automóviles y otros vehículos.

TERRITORIALIDAD DEL IVA

A.-          Venta de bienes muebles e inmuebles

Regla general Están gravados con IVA la venta de bienes muebles o inmuebles ubicados en territorio nacional independientemente del lugar en que se celebre la convencíón respectiva.

Requisito: los bienes muebles o inmuebles deben estar ubicados en territorio nacional, para quedar gravados con IVA en un aporte, adjudicación, venta, permuta, retiro, etc…

Si los bienes están ubicados fuera del territorio nacional se marginan de la tributación del IVA


(Ejemplo: se celebra en Argentina un contrato de venta y trasporte de madera almacenada en puertos chilenos, la venta queda gravada con IVA según los principios generales)

(Ejemplo: se celebra en Chile contrato de venta y asistencia mecánica permanente de mantención de buses de pasajeros existentes en Argentina la venta no queda gravada con IVA según los principios generales)


Para estos efectos se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convencíón se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. (Ejemplo: se celebra en Argentina la venta de un automóvil inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación chileno, se celebra un contrato de arrendamiento de un barco matriculado en Chile

B.-          Prestación de servicios Regla general El IVA gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

Se entenderá que el servicio es utilizado en territorio nacional cuando los beneficios económicos, comerciales, profesionales o laborales que el servicio genera son aprovechados en Chile (ejemplo prestación de servicios de asesoría informática a distancia desde el extranjero utilizados por una empresa chilena con sede en Santiago)

TEMPORALIDAD DEL IVA

Momento en que se devenga el IVA

Devengamiento del IVA


Consiste en precisar el momento en que el contribuyente debe declarar el IVA como débito fiscal (por las ventas o servicios prestados) o puede aprovechar el IVA como crédito fiscal (por las compras o servicios adquiridos) en razón de haber participado en un mes determinado en la realización de una hecho gravado venta o servicio, general o especial.

En la práctica, para saber la fecha de devengamiento del IVA en una operación comercial es necesario unir dos fechas bien concretas. El mes en que se materializa la operación gravada con IVA y el mes en que se debe declarar o se puede aprovechar el IVA generado en dicha operación.

Ejemplo:  un comerciante vende mercadería el día 25 de Abril de 2.011, con lo cual el IVA se ha devengado en el mes de Abril, sin embargo lo deberá declarar y pagar el día 12 del mes siguiente, esto es, día 12 de Mayo de 2.011.

Reglas generales del devengamiento del IVA

Regla general en las ventas de bienes muebles y prestaciones de servicios


El IVA se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta



Situación excepcional en la venta de bienes muebles

En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.

Situación excepcional en la prestación de servicios


Si no se hubieren emitido las facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

…Qué se entiende por percibir o poner, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio…

Pago

Modo de extinguir equivalente al pago

(compensación, dación en pago)


Abono en cuenta

Registro en la contabilidad

Depósito en cuenta corriente

Se toman inversiones a nombre del acreedor(depósitos a plazo indefinido renovable, fondos mutuos, fondos de inversión)

Reglas especiales en el devengamiento del IVA

Devengamiento del IVA en convenciones especiales

A.-           Importación

El IVA se devenga al consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional


(Una vez que se cumplen con todos los requisitos y trámites aduaneros para retirar la mercadería importada, revisión de documentación: factura, seguro, conocimiento de embarque (BL), revisión de mercadería (Aforo), el importador, debidamente representado por el agente de aduana, debe cancelar el IVA. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo el caso de régimen de importación con cobertura diferida (artículo 64 inciso cuarto Ley Renta)

B.-          Retiros de mercaderías

El IVA se devenga al momento del retiro

Retiro real: cuando son retiradas para su uso o consumo por el socio, apoderado, representante, gerente, etc… (en la práctica cuando se contabiliza la pérdida de la mercadería)

Retiro presunto: cuando se detecta la faltante de inventario por área de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.


C.-           Cobro de intereses o reajustes

El IVA se devenga a medida en que los intereses o reajustes son exigibles o a la fecha de su percepción, si esta fecha fuere anterior.

D.-          Prestaciones de servicios periódicos

El IVA se devenga al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la fecha en que son exigibles o la fecha en que son efectivamente percibidos.

La ley establece un orden de preferencia:


El IVA se devenga al término de cada período fijado para el pago

Sin embargo, si el cobro de los servicios periódicos son exigibles o se ha percibido efectivamente su precio con anterioridad al vencimiento del plazo fijado por la empresa para su pago, el IVA se devenga cuando son exigibles o efectivamente percibidos los servicios periódicos.

E.-          Prestación de servicios periódicos domiciliarios

Se trata de servicios periódicos domiciliarios mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos, agua potable, etc..

El IVA se devenga el término o vencimiento del plazo fijado para el pago del precio por la compañía, independientemente del hecho de su cancelación.

f.-           Contratos generales de construcción, contratos de instalación o confección de especialidades, venta y promesa de venta de inmuebles.

El IVA se devenga en el momento de emitirse la o las facturas


BASE IMPONIBLE DEL IVA

Monto o suma de dinero en el cual se calcula y aplica la tasa del IVA para determinar el débito fiscal en caso de ventas o servicios entregados o para determinar el crédito fiscal en caso de compras o servicios adquiridos.

Su reglamentación se encarga de precisar las distintas partidas que integran o configuran el monto sobre le cual se calcula y determina el IVA débito fiscal o IVA crédito fiscal.

El IVA es un impuesto de tasa proporcional.  Su tasa es fija y se basa en un porcentaje aplicado sobre el precio de venta o compra.

Tasa: 19 %

Sólo y exclusivamente la ley puede establecer cambios o modificaciones, en forma instantánea o sucesiva, de la tasa actualmente vigente.

Regla general sobre determinación de la base imponible


La base imponible del IVA débito fiscal está constituido por el valor de ventas contemplado en facturas, boletas y notas de débito emitidas.

La base imponible del IVA crédito fiscal está constituido por el valor de compra contemplado en facturas y notas de débito recibidas.

Facturas (documentos emitidos entre comerciantes)


Boletas (emitidos a favor de consumidores)


Notas de débitos (emitidos para aumentar la base imponible originaria y aumentar el débito fiscal)


Qué se entiende por base imponible:


1.-           En las importaciones

La base imponible está representada por el valor aduanero y, en su defecto, por el valor CIF (precio, seguro y flete).  Los graváMenes aduaneros que se causen en la importación forman parte de la base imponible.

2.-           En los retiros de mercaderías

La base imponible está representada por el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes en su contabilidad interna, y en caso que estos fueren de un monto inferior a los valores de mercado (valores corrientes en plaza) o no existen antecedentes contables o financieros para determinar valor de los bienes, el Servicio de Impuestos Internos determina, a su juicio exclusivo, la base imponible de los bienes retirados real o presuntivamente por el contribuyente.  

En este caso, debería regirse solo y exclusivamente por valor de mercado (limitación y restricción para la autoridad tributaria)

3.-           En los contratos de confección instalación o confección de especialidades o contratos generales de construcción

                La base imponible está representada por el valor que se factura por el contratista en cada período determinado contractualmente con el dueño o mandante de la obra, incluyente mano de obra, materiales vendidos o traspasados o otros rubros.

4.-           En las ventas de establecimientos de comercio o universalidades de hecho

                La base imponible está representada por el valor de los bienes corporales muebles que sean parte de su giro (activos realizables o activos fijos, en este último caso, siempre que se enajenen antes de los plazos determinados por la ley)

                Si en el caso de la venta de establecimientos de comercio o universalidades la enajenación se hace por suma alzada (por un precio fijo y unitario) el Servicio de Impuestos Internos determinará y tasará el valor de los bienes corporales muebles incluidos en la venta y que sean parte integrante del establecimiento de comercio.


Para ello deberá inexorablemente regirse por el valor de mercado o valor corriente en plaza. (La discusión entre el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente se ventilará ante los tribunales de justicia: Jueces Tributarios, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, respectivamente)

5.-           En las ventas, aportes, adjudicación, retiro de inmuebles por una empresa constructora (inmuebles construidos por una empresa constructora que forma parte de su giro, es decir, del activo realizable de la empresa constructora)

La base imponible está representada por el valor facturado a los compradores (deudores hipotecarios), siempre que sea superior al valor de mercado, pues en caso de ser inferior el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado para tasar la base imponible en razón de dicho valor de mercado (limitación y restricción a la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos)

Normas y criterios para determinar el valor de mercado en caso de venta de inmuebles nuevos construidos por empresa constructora para su venta (ejemplo: departamentos nuevos)

…rebaja especial que autoriza la ley…

La empresa constructora podrá, para calcular la base imponible afecta a IVA en la venta, rebajar del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación.

Reglas técnicas para calcular la rebaja del terreno incluido en la venta de inmuebles gravados con IVA (venta por empresas constructoras):

a.-           Debe reajustarse según variación de IPC el valor de adquisición del terreno entre fecha de compra o aporte y fecha de venta de inmuebles (casas, departamentos, etc…)

b.-          La rebaja del terreno no puede superar el doble del avalúo fiscal, salvo  que la fecha de adquisición haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o promesa de venta, en cuyo caso se deduce el valor efectivo de adquisición, aunque sea superior al doble del avalúo fiscal.

(distinción clave: más o menos de tres años contados desde adquisición o compra del terreno)


 c.-          En el caso que haya transcurrido menos de tres años contados desde la compra o adquisición del terreno, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar por resolución fundada que se rebaje del precio de venta estipulado del contrato el valor efectivo de adquisición del terreno (sin el límite del doble del avalúo fiscal) para lo cual considerará valor de terrenos de ubicación y carácterísticas similares.


   d.-          El contribuyente puede prescindir el valor de adquisición real según contrato de venta o aporte, y rebajar derechamente el avalúo fiscal.

e.-          El contribuyente puede solicitar al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos que retase el valor del terreno para determinar el nuevo avalúo fiscal más alto, en caso que el avalúo fiscal esté obsoleto, sea muy antiguo, no considere nuevas construcciones y no considere situaciones urbanas o inmobiliarias que hayan aumentado significativamente el valor de los terrenos del sector.

6.-           Arrendamiento de inmuebles amoblados e inmuebles con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial

La base imponible está representada por el valor pactado en el contrato de arrendamiento, siempre que sea superior o igual al valor de mercado, pues en caso de ser inferior el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado para tasar la base imponible en razón de dicho valor de mercado (limitación y restricción a la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos)

Normas y criterios para determinar el valor de mercado en caso de arrendamiento


…rebaja especial que autoriza la ley…

Ahora, el arrendador para determinar la base imponible y calcular el IVA podrá deducir una cantidad equivalente al 11 % anual del avalúo fiscal del inmueble o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

Partidas o cantidades que se agregan a la base imponible originaria:


Si aumentan la base imponible de las ventas, aumentan el débito fiscal (obligación a favor del Fisco)


Si aumentan la base imponible de las compras, aumentan el crédito fiscal (crédito a favor del contribuyente)


Deben agregarse a la base imponible:


1.-           Monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de las ventas que se hubieren hecho exigibles o percibidos antes del período tributario.

2.-           Valor de los envases y los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución

3.-           Monto de los impuestos, con excepción del propio IVA y de los impuestos expresamente exceptuados por la ley o reglamentos.

                Ejemplo: no forman parte de la base imponible el impuesto a loas bebidas alcohólicas y similares, el impuesto a los tabacos manufacturados, cigarros, cigarrillos y el impuesto específico a los combustibles