Importancia y Tipos de Pruebas en un Litigio

Prueba en el Proceso Judicial

Prueba: es «la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia e inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas».


Objeto de la Prueba: son los hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de su derecho. Todo derecho proviene de un hecho (sea constitutivo, extintivo, impeditivo o modificatorio) y, por lo tanto, para que el derecho que se pretende sea reconocido, debe probarse previamente el hecho. Los hechos a probar pueden provenir del hombre (ej.: celebración de un contrato; pago; etc.) como de la naturaleza (ej.: incendio, inundación, fallecimiento, etc.). Pueden ser positivos (ej.: que el contrato se celebró) o negativos (ej.: que el contrato no se celebró; que el pago no se efectuó, etc.).


Tipos de Hechos:

  • Hechos constitutivos: aquellos que dan nacimiento, que constituyen la relación jurídica y el derecho de una de las partes (ej.: un contrato).
  • Hechos extintivos: los que extinguen la relación y el derecho (ej.: un pago).
  • Hechos impeditivos: los que impiden que la relación o el derecho nazca o continúe (ej.: una causal de nulidad).
  • Hechos modificativos: los que alteran o modifican la relación o el derecho de una de las partes (ej.: alegar que la cosa se recibió en donación y no en préstamo).


Requisitos para la Admisión de la Prueba


  1. Articulación: Haber sido alegados por una de las partes en sus respectivos escritos (conf. art. 364).
  2. Conducción: Estar relacionados con el asunto de fondo y que hagan a la decisión final del juicio (conf. 360).
  3. Controversia: Ser hechos acerca de los cuales no exista conformidad de partes (conf. art. 360).


Admisibilidad y Necesidad de la Prueba


No es admisible la prueba del hecho cuando:

  1. No ha sido articulado por las partes en sus escritos.
  2. No es conducente.
  3. No es controvertido.


No es necesaria la prueba (hechos exentos de prueba):

  1. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra, salvo que el objeto del proceso sea indisponible para las partes (ej.: casos de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.).
  2. Los hechos que la ley presume «iuris et de iure».
  3. Los hechos notorios.


Hechos Notorios: son aquellos cuyo conocimiento es del dominio público. Su importancia reside en que no es necesario probarlos, están exentos de prueba.


Prueba del Derecho


El Derecho no requiere ser probado, porque las normas jurídicas se presumen conocidas por todos.


Casos de excepción:

  1. Ley extranjera: debe ser probada cuando se la quiere hacer valer ante nuestros Tribunales (conf. art. 13 C. Civil).
  2. Costumbre no notoria.


Carga de la Prueba

Carga de la prueba: es la obligación procesal del deber de demostrar un hecho. Quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar el incumplimiento de la ley.


Principio general: el que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho (es decir: el hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o modificatorio) de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377).


Regla general:

  1. Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende.
  2. Al demandado le incumbe la prueba de los hechos extintivos, impeditivos y modificativos que alegue como fundamento de su defensa.


En resumen: es a cargo de la parte que lo afirme, la prueba de la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.


Hechos Negativos

El que afirma la existencia de un hecho debe probarlo; el que se limita a negarlo, no tiene necesidad de probar. Este principio sólo es válido cuando el actor afirma un hecho y el demandado se limita a negarlo, pero carece de validez cuando se afirma un «hecho negativo» como fundamento de una demanda, defensa o excepción. En estos casos, el hecho negativo afirmado debe ser probado.


Consecuencias de la Falta de Prueba

La prueba no es una obligación. La falta de prueba por la parte que tenía a su cargo hacerlo, encierra solamente una consecuencia dañosa: se expone al riesgo de no convencer al Juez acerca de lo que afirmó, y como consecuencia de ello, a la posibilidad de que su pretensión sea rechazada.


Medios de Prueba

Medios de prueba: son los elementos susceptibles de producir en el Juez convicción acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes (ej.: documentos, testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc.).


Art. 378. Medios de Prueba: «La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez”.


Medios previstos expresamente por la ley:

  1. Documental
  2. Informes
  3. Confesión
  4. Testimonial
  5. Pericial
  6. Reconocimiento judicial
  7. Presunciones


Medios no previstos expresamente por la ley: Son los medios de prueba «no tipificados expresamente por la ley como autónomos» (ej.: grabaciones, películas, microfilms, fotografías, la comprobación de grupos sanguíneos, detectores de mentiras, etc.). El art. 378, 2ª parte, establece que el Juez los puede ordenar de oficio, o a petición de parte.


Clasificación de los Medios de Prueba

  • Pruebas preconstituidas: las que se han constituido antes de la iniciación del proceso (ej.: contradocumento, contrato por escrito, etc.).
  • Pruebas circunstanciales: las que se producen durante el curso del proceso (ej.: reconocimiento judicial, pericias, testimonios).
  • Pruebas directas: aquellas en que el juez toma un conocimiento directo, por sí mismo (ej.: reconocimiento judicial).
  • Pruebas indirectas: el Juez toma conocimiento indirectamente (ej.: testimonial, pericial, etc.).
  • Prueba plena: cuando demuestra, sin dejar dudas, la existencia del hecho.
  • Prueba semiplena: cuando de ella surge sólo la posibilidad de la existencia del hecho.
  • Pruebas históricas: aquellas que representan el hecho pasado a probar (ej.: foto de una persona herida).
  • Pruebas críticas (o presunciones): aquellas que no representan el hecho pasado, pero permiten deducirlo (ej.: ropa de la víctima).
  • Prueba simple: cuando por sí sola constituye prueba suficiente (ej.: la confesión).
  • Prueba compuesta: cuando la prueba resulta de la reunión de varios medios de prueba (ej.: de lo que dijeron los testigos y los peritos).
  • Medios «previstos expresamente por la ley»: testimonios, las pericias, la confesión, etc.
  • Medios «no previstos expresamente por la ley»: las fotografías, las grabaciones, las películas, etc.


Apreciación de la Prueba

Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas. Los sistemas para la apreciación de la prueba son: el de las pruebas legales y el de la sana crítica; y el de la libre convicción.


Sistema de las Pruebas Legales

La Ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación.


Sistema de la Sana Crítica

El Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.


Sistema de la Libre Convicción

Se otorga absoluta libertad al Juez: éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción.


Régimen del Código: Para la apreciación de la prueba, el Código de Procedimientos adopta como regla general el sistema de la sana crítica (Art. 386. Apreciación de la prueba).


La Audiencia Preliminar

El juez citará a las partes a una audiencia preliminar, la cual debe presidir personalmente.


  1. Conciliación: invitará a las partes a una conciliación (inc. 1).
  2. Oposición a la apertura a prueba: oirá a las partes respecto a la oposición o prescindencia de la apertura a prueba (inc. 2).
  3. Determinación de los hechos: fijará los hechos sobre los cuáles versará la prueba (inc. 1).
  4. Admisión de pruebas: ordenará las pruebas que considere admisibles (inc. 5).
  5. Prueba confesional: recibirá la prueba confesional (inc. 4).
  6. Cuestión de puro derecho: decidirá si la cuestión es de puro derecho (inc. 6).


Hechos Nuevos

Si hay hechos nuevos ocurridos o conocidos después de contestada la demanda o la reconvención, ellos pueden alegarse hasta 5 días después de notificada la audiencia del art. 360 (art. 366).


Producción de la Prueba

Plazo de producción de prueba (art. 367): será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360.


Ofrecimiento de Prueba

Junto con los escritos de demanda, reconvención y sus contestaciones se acompaña la prueba documental y se ofrecen las demás pruebas (art. 333).


Cuadernos de Prueba (Art. 380)

Son cuadernos o expedientes -uno para el actor y otro para el demandado- en los cuales se van agregando todas las actuaciones relativas al ofrecimiento y producción de la prueba.


Audiencias para la Producción de las Pruebas (Art. 125)

  1. Publicidad: Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver que se realicen a puertas cerradas.
  2. Señalamiento: Serán señaladas con anticipación no menor de tres días.
  3. Convocatoria: se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
  4. Hora de inicio: Empezarán a la hora designada.
  5. Acta: El secretario levantará acta.
  6. Documentación: Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal.


Prueba en el Extranjero (Art. 369)

La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso.


Prueba Dentro o Fuera del Radio del Juzgado

  • Dentro del radio del juzgado: el Juez debe asistir (art. 381).
  • Fuera del radio del juzgado: el Juez tiene opción: se traslada o encomienda la diligencia (art. 382).


Libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos (art. 383)

Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos.


Caducidad de la Prueba por Negligencia

Las medidas de prueba solicitadas, deben practicarse dentro del plazo. La parte interesada debe urgir para que ellas sean diligenciadas oportunamente.


Prueba Documental

Prueba documental: es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demostrar un hecho. Los instrumentos se clasifican en instrumentos públicos y en instrumentos privados.


A) Instrumento Público

Es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público. Hacen plena fe.


Valor probatorio del instrumento público

a) Respecto al instrumento público en sí mismo, la ley presume su autenticidad.
b) Respecto a la autenticidad o veracidad del contenido del instrumento público, hay que distinguir entre: 1) Hechos cumplidos por el oficial público; 2) Hechos manifestados por las partes al oficial público; 3) Simples enunciaciones.


B) Instrumento Privado

Es aquel que las partes otorgan sin que medie la intervención del oficial público. No requieren formalidades, rigiendo para ellos el principio de la libertad de formas; principio limitado por dos requisitos: la firma de las partes y el doble ejemplar.


Valor probatorio del instrumento privado

Su autenticidad no se presume, sino que debe demostrarse mediante el reconocimiento de la firma o, en caso de que la firma fuese negada, mediante la comprobación del documento.


Modalidades del Ofrecimiento de la Prueba Documental. Oportunidad.

La prueba documental debe presentarse junto con los escritos de Demanda y de Contestación a la demanda (art. 333).


Deber de Exhibir Documentos (Art. 387)

Tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir los documentos que tengan en su poder.


El «cotejo»: consiste en comparar la letra o firma del documento cuya autenticidad se niega, con la letra o firma de un documento indubitado.


Prueba de Confesión

La confesión es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte.


Naturaleza Jurídica

Es un medio de prueba previsto expresamente por la ley (arts. 404 a 425).


Clasificación

  • Judicial: cuando la confesión se presta dentro de un proceso.
  • Extrajudicial: cuando se presta fuera de un proceso.
  • Espontánea: la que se hace por voluntad e iniciativa del propio confesante.
  • Provocada: cuando se produce por orden del juez o a pedido de la parte contraria.
  • Expresa: cuando se presta en forma terminante y categórica.
  • Tácita o ficta: cuando se deduce de otros hechos o actitudes asumidas por la parte contra quien se pide la prueba de confesión.
  • Verbal o escrita.
  • Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna salvedad.
  • Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades.
  • Compleja: se reconoce un hecho y se agrega otro destinado a destruir la pretensión de la otra parte.


Absolución de Posiciones

Es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria, bajo juramento.


Ponente: es la parte que pone las posiciones.
Absolvente: es la parte que debe contestar las posiciones.


Oportunidades

La absolución de posiciones sólo puede pedirse una vez en cada instancia.


Quienes pueden ser citados (Art. 405)

Las partes, los representantes de los incapaces, los apoderados y los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas.


Elección del Absolvente (Art. 406)

El ponente elige a un representante de la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva, para que absuelva posiciones.


El Pliego de Posiciones (Art. 411)

Es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones (posiciones) que el ponente habrá de dirigir al absolvente. Las posiciones deben ser: 1) Claras y concretas; 2) En forma afirmativa; 3) Sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente; 4) Referentes, cada una de ellas, a un solo hecho.


Forma y Contenido de las Respuestas (Art. 412)

El absolvente responderá por sí mismo de palabras, sin valerse de consejos ni de borradores.


Citación del Absolvente

Se cita por cédula, como mínimo con 3 días de anticipo.


Enfermedad del Absolvente (Arts. 418 y 419)

La enfermedad constituye una justa causa que exime al absolvente de comparecer a la audiencia.


Valor Probatorio de la Confesión (Art. 423)

La confesión judicial expresa hace «plena prueba». La confesión ficta sólo equivale a una «presunción iuris tantum».


La Confesión Extrajudicial

Es prestada fuera del juicio. Produce los mismos efectos que la judicial, es decir, constituye plena prueba.