Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España: Aspectos Clave y Regulación en Cataluña
Ámbito Territorial de Aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
Regla General: El ISD se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de concierto y convenio económico y de lo que disponen los convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.
Cesión a las Comunidades Autónomas de Régimen Común: El ISD es un impuesto totalmente cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA) de régimen común con las siguientes consecuencias:
A. Se ceden competencias normativas sobre los siguientes aspectos del impuesto:
- Reducciones de la base imponible.
- Tarifa del impuesto.
- Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
- Deducciones y bonificaciones de la cuota (art. 48 de la Ley 22/2009).
B. Se cede a cada CA el rendimiento del impuesto producido en su territorio que corresponda a sujetos pasivos residentes en España, según determinados puntos de conexión. Se considera producido en el territorio de una CA el rendimiento del ISD en los siguientes supuestos:
- a) Adquisiciones “mortis causa” y cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario: CA en la que el causante tenga su residencia habitual en la fecha de devengo del ISD.
- b) Donaciones de bienes inmuebles: CA en cuyo territorio radique el bien inmueble (lex rei sitae).
- c) Donaciones de otros bienes y derechos: CA en cuyo territorio el donatario tenga su residencia habitual en la fecha del devengo del impuesto.
Hecho Imponible del ISD
Está constituido por:
- a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
- b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título “inter vivos”.
- c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona diferente del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el art. 16.2.a) de la Ley del IRPF (LIRPF).
Para que se entienda realizado el hecho imponible del ISD en una sucesión hereditaria, es necesario que medie el consentimiento del sucesor, manifestando su aceptación de la herencia de forma expresa (en documento público o privado) o de manera tácita, por actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar.
En cuanto a la donación, el hecho imponible requiere la aceptación del donatario y que, en el caso de los bienes inmuebles, ésta se formalice mediante escritura pública.
Presunciones de Hechos Imponibles
a) Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa cuando, de los registros fiscales u otros datos que obren en poder de la Administración, resulte la disminución del patrimonio de una persona y, simultáneamente o con posterioridad, dentro del plazo de 4 años, el correspondiente incremento patrimonial en el patrimonio del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
b) En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizar la adquisición y su aplicación a esta finalidad.
Sujetos Pasivos y Responsables del ISD
Contribuyentes
Están obligados al pago del ISD, a título de contribuyentes, las siguientes personas físicas:
- En las adquisiciones “mortis causa”: los causahabientes.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables: el donatario o el favorecido por las mismas.
- En los seguros sobre la vida: los beneficiarios.
Obligación personal y obligación real de contribuir
- Por obligación personal de contribuir tributan los contribuyentes residentes en España, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo que dispone la LIRPF.
- Por obligación real de contribuir. Los no residentes en España tributan por esta modalidad de imposición por la adquisición de bienes y derechos –cualquiera que sea su naturaleza- que estén situados, puedan ejercerse o tengan que cumplirse en territorio español.
Los no residentes en España también tienen que tributar por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida cuando el contrato se haya realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en territorio español.
Responsables
Son subsidiariamente responsables del pago del ISD, salvo que les sean aplicables las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria (LGT):
- a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes: los intermediarios financieros y las otras entidades o personas que hubieran entregado el metálico y valores depositados.
- b) En las entregas de cantidades a aquéllos que resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos: las entidades de seguros que las verifiquen.
- c) En las transmisiones de títulos valores que formen parte de la herencia: los mediadores.
- d) El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Devengo del ISD
- En las adquisiciones “mortis causa” y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devenga en la fecha de la muerte del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de muerte del causante.
- En las transmisiones lucrativas “inter vivos”, el impuesto se devenga el día en que se causó o se celebró el acto o contrato.
Base Imponible del ISD
- a) En las transmisiones “mortis causa”: el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente.
- b) En las donaciones y otras transmisiones lucrativas entre vivos equiparables: el valor neto de los bienes y derechos adquiridos.
- c) En los seguros sobre la vida: las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado al seguro colectivo.
Normas Especiales para las Adquisiciones “Mortis Causa”
La determinación de la adquisición individual de cada causahabiente comporta las siguientes fases:
1. Determinación del Caudal Relicto
El caudal relicto es el resultado de restar a la totalidad de los bienes y derechos que forman la herencia las cargas y gravámenes deducibles. Los bienes y derechos deben valorarse según su valor real o de mercado en el momento del devengo del impuesto y la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos.
Una vez que los bienes se han valorado, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible, que estén directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su valor (ej.: censos y pensiones). No tienen la consideración de cargas deducibles, las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución de aquello que se transmite.
2. Determinación de la Masa Hereditaria Bruta
La masa hereditaria bruta es el resultado de sumar al caudal relicto, el ajuar doméstico y, en su caso, las adiciones de bienes, en aplicación de determinadas presunciones legales.
Ajuar doméstico
La Ley del ISD (LISD) no define el ajuar doméstico. Debe acudirse al art. 4.4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) que determina que se compone de los efectos personales y del hogar, utensilios y otros bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, barcos y aeronaves (art. 18 LIP) así como los objetos de arte y antigüedades (art. 19 LIP). Si estos últimos bienes concurren a la herencia, deberán valorarse como cualquier otro bien pero no se pueden considerar incluidos en el ajuar doméstico.
Ahora bien, lo que sí lleva a cabo la LISD (art. 15) es establecer que el ajuar doméstico se valora en el 3% del importe del caudal relicto. Se permite la declaración de un valor superior al 3% por parte de los sucesores, sin necesidad de prueba o justificación; sin embargo, la declaración de un ajuar doméstico inferior al resultante de aplicar el 3% al importe del caudal relicto, requiere de una prueba fehaciente ante la Administración.
Adición de bienes (art. 11 LISD)
Se trata de presunciones iuris tantum que comportan que ciertos bienes y derechos deban incluirse en la masa hereditaria y su finalidad es la de evitar el efecto que puedan tener determinadas transmisiones realizadas en un momento próximo al del devengo del ISD. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario (art. 11 LISD):
- a) Los bienes de cualquier clase que hubieran pertenecido al causante de la sucesión hasta 1 año antes de su muerte, salvo prueba fehaciente de que estos bienes hubieran sido transmitidos y se encuentren en poder de una persona diferente de un heredero, legatario, parientes hasta el tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el capital hereditario figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
- b) Los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores a su muerte hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquier de ellos o del causante.
- c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su muerte, reservándose el usufructo de los mismos u otros del sucesor o cualquier otro derecho vitalicio, salvo que se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este tipo de operaciones.
- d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado, si con anterioridad a la muerte del endosante no se hubieran retirado o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiera hecho constar en los libros de la entidad emisora, también con anterioridad a la muerte del causante.
3. Determinación de la Masa Hereditaria Neta
Es el resultado de restar a la masa hereditaria bruta las deudas así como determinados gastos a los que la LISD considera deducibles.
Pueden deducirse las deudas que el causante de la sucesión deje contraídas, siempre que su existencia se acredite por un documento público o por un documento privado que acredite los requisitos del art. 1.227 del Código Civil (CC) o si se justifica de alguna manera su existencia.
Junto a las deudas, existe un conjunto de gastos a los que la LISD otorga el carácter de deducibles, siempre y cuando se justifiquen. Estos gastos son:
- Los derivados de los litigios suscitados en interés común de todos los herederos por la representación legítima de las testamentarías o abintestatos.
- Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, siempre y cuando guarden la debida proporción con el caudal hereditario, según los usos y costumbres de la localidad.
4. Determinación del Importe de la Adquisición Individual de cada Causahabiente
Porción hereditaria individual
Una vez determinado el importe de la masa hereditaria neta, debe atribuirse a cada sucesor la cantidad que le corresponda conforme a:
- Las disposiciones testamentarias del causante, o bien
- Las reglas que rigen la sucesión intestada.
Atención: deben tenerse en cuenta las legítimas.
Seguros de vida
Una vez calculada la porción hereditaria individual, debe sumarse, en su caso, la cantidad percibida en concepto de seguro de vida por parte del sucesor que resulte beneficiario de la misma. El importe de esta cantidad debe sumarse al del resto de los bienes y derechos que le hubiesen correspondido, siempre que el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
Normas Especiales por Transmisiones Lucrativas “Inter Vivos”
Por lo que respecta a la valoración de bienes y derechos en el caso de que se produzca una transmisión entre vivos –mediante una donación o cualquier otro acto de liberalidad- debe procederse de la misma manera que en las transmisiones lucrativas mortis causa. No obstante, la diferencia respecto de éstas consiste en que en las transmisiones lucrativas “inter vivos” únicamente son deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales y siempre que el adquirente haya asumido pagar la deuda garantizada.
Base Liquidable
Transmisiones»Mortis Caus»
A. Normativa Estatal (art. 20 LISD)
La LISD prevé REDUCCIONES que se pueden clasificar en varios grupos:
1. Reducciones por circunstancias personales
En este grupo, deben distinguirse dos supuestos:
- a) Reducciones por razón de parentesco con el causante.
- b) Reducciones por discapacidad del sucesor.
2. Reducciones relacionadas con la naturaleza de los bienes y los derechos
Pertenecen a este grupo las siguientes reducciones:
- a) Reducción por adquisición de cantidades percibidas en virtud de contratos de seguros sobre la vida.
- b) Reducción por la adquisición de bienes y derechos de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades.
- c) Reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante.
- d) Reducción por bienes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CCAA.
3. Reducción por reiteración de transmisiones “mortis causa”
Atención: el desarrollo de estas reducciones se encuentra en el ANNEXO I.
B. Normativa Catalana
La LISD prevé, en materia de reducciones de la base imponible, que las CCAA tienen competencia normativa para:
- Modificar la regulación de las reducciones establecidas por la normativa estatal, mejorándolas. Esta mejora puede consistir en: el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que pueden acogerse a la reducción o la disminución de los requisitos para poder aplicarla. La reducción mejorada sustituirá, en la CA de que se trate, a la reducción estatal.
- Crear sus propias reducciones, que se aplicarán a continuación de las establecidas por la normativa estatal.
La Ley 19/2010, de 7 de junio, que regula el impuesto sobre sucesiones y donaciones de Cataluña, prevé, en materia de transmisiones “mortis causa”, la existencia de:
1. Reducciones que mejoran las reducciones análogas del Estado
- a) Reducciones por razón de parentesco (art. 2 Ley 19/2010). Se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el sucesor y el causante:
– Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años. Reducción: 100.000 €, más 12.000 € por cada año de menos de 21 que tenga el sucesor, sin que la reducción pueda exceder de 196.000 €.
– Grupo II. Adquisiciones por parte de descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes. Reducciones:
. Cónyuge: 100.000 €
. Hijo: 100.000 €
. Resto de descendientes: 50.000 €
. Ascendientes: 30.000 €
– Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 €
– Grupo IV. En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños: no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
Estos importes se reducen a la mitad si el contribuyente opta, en los términos previstos en el art. 31 de la Ley 19/2010, para aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
– Reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica; reducción por la adquisición de participaciones en entidades; reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales y profesionales; reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal; reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados a la explotación agraria del sucesor; reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural; reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Aun así, la reducción por vivienda habitual se aplicable en todos los casos.
– Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
– Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.
- b) Reducción por discapacidad (art. 3 Ley 19/2010). Junto con las reducciones que pueden corresponder en función del grado de parentesco entre el sucesor y el causante, a las adquisiciones a causa de muerte por parte de personas con disminución física, psíquica o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, se aplica una reducción de 275.000 €.
Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65%, la reducción es de 650.000 €.
- c) Reducción por adquisición de cantidades percibidas en virtud de contratos de seguros sobre la vida (art. 5 Ley 19/2010). Se prevé una reducción del 100%, con un límite de 25.000 €, de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, descendiente o ascendiente. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.
Esta reducción es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario.
- d) Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica (arts. 5 a 9 Ley 19/2010). En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95% del valor de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante. Esta reducción también se aplica respecto de los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercido por el cónyuge supérstite, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se les haya atribuido.
También pueden disfrutar de esta reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se ha especificado y sin perjuicio de que tengan que cumplir los otros requisitos y condiciones, cumplan, en la fecha de la muerte del causante, los siguientes requisitos:
– Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios o al negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de 10 años.
– Tener encomendadas tareas de responsabilidad a la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que una persona tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales del negocio.
El goce definitivo de esta reducción está condicionado:
– Al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los 5 años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente muera durante este período.
– Al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.
- e) Reducción por la adquisición de participaciones en entidades (arts. 10 a 14 Ley 19/2010). Se prevé una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
Si se adquieren participaciones en sociedades laborales, la reducción es del 97%. Esta reducción no se aplica, en ningún caso, a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Para poder disfrutar de la reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que la entidad no tenga como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
– Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya, al menos, el 5% del mismo computado individualmente, o el 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
– Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección de la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya, al menos, el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
- f) Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante (arts. 17 a 19 Ley 19/2010). En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante se prevé una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 € por el valor conjunto de la vivienda, que se tiene que prorratear entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.
En cualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser inferior de 180.000 €.
Para disfrutar de esta reducción, los parientes colaterales del causante tienen que ser mayores de 65 años y haber convivido con el causante, como mínimo, los 2 años anteriores a su muerte.
A los efectos de la aplicación de esta reducción, tiene la consideración de vivienda habitual, la vivienda que cumple los requisitos de la normativa reguladora del IRPF, sin perjuicio de que se puedan considerar como vivienda habitual, conjuntamente con la vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, si se encuentran ubicados en el mismo edificio y si a la fecha de la muerte del causante se encontraban a su disposición, sin que se hubieran cedido a terceros.
Si el causante, a la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los 10 años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose esta limitación de 10 años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario. En este caso, no rige la prohibición de cesión a terceros.
El goce definitivo de la reducción está condicionado al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del sucesor durante los 5 años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente muera dentro de este plazo.
- g) Reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal (arts. 20 y 21 Ley 19/2010). En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si se cumple alguno de los siguientes requisitos:
– Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.
– Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la administración forestal.
– Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los 25 años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, en conformidad con la normativa forestal, hayan sido declarados zona de actuación urgente debido de a los incendios que han sufrido.
El goce definitivo de esta reducción está condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal al patrimonio del sucesor durante los 10 años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el sucesor muera dentro de este plazo.
- h) Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural (arts. 25 y 26 Ley 19/2010). Se prevé una reducción del 95% del valor de los bienes culturales de interés nacional y del bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. El goce de esta reducción está condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del sucesor durante los 5 años siguientes a la muerte del causante, salvo que, durante este plazo, el sucesor muera o los bienes sean adquiridos por la Generalitat o por un ente local territorial de Cataluña.
- i) Reducción por sobreimposición decenal (art. 29 Ley 19/2010). Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un periodo máximo de 10 años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, a la segunda y ulteriores transmisiones se tiene que practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes:
– Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del ISD satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.
– La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
. Una reducción del 50% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
. Una reducción del 30% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce una vez transcurrido un año natural y antes de transcurrir 5 años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
. Una reducción del 10% del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce una vez que hayan transcurrido 5 años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
La aplicación de estas reducciones queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o de la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del ISD y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan.
2. Reducciones propias
- a) Reducción para personas mayores (art. 4 Ley 19/2010). En las adquisiciones a causa de muerte por parte de personas de 75 años o más se aplica una reducción de 275.000 €. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad.
- b) Reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales (arts. 15 y 16 Ley 19/2010). Los sucesores que, sin tener relación de parentesco, adquieran participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de una reducción del 95%. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Para poder disfrutar de esta reducción, además de los requisitos previstos en el 11.1 de la Ley 19/2010, es necesario que se cumplan los siguientes:
– El sucesor debe tener, en la fecha de la muerte del causante, una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de 10 años, y tiene que haber ejercido funciones de dirección en la entidad, como mínimo, los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante.
– La participación del sucesor en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte tiene que ser de más del 50%. Si se trata de sociedades laborales, la participación tiene que ser de más del 25%.
c) Reducción por la adquisición de bienes utilizados a la explotación agraria del sucesor (arts. 22 a 24 llei 19/2010). Tratándose de adquisiciones por parte del cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, se prevé una reducción del 95% del valor neto los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la que sea titular el sucesor que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante
También pueden disfrutar de esta reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco, mantengan, en la fecha de la muerte del causante, una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de 10 años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.
Para poder disfrutar de esta reducción es necesario que el sucesor sea agricultor profesional.
Por otra parte, el goce definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del sucesor durante el 5 años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente muera durante este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo, quedando también condicionada a que el sucesor mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.
d) Reducción por bienes del patrimonio natural (arts. 27 y 28 llei 19/2010).Tratándose del cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado del causante se prevé una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas con dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado a la red Natura 2000.
El goce definitivo de esta reducción está condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del sucesor durante los 10 años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el sucesor muera durante este plazo.
II.- ADQUISICIONES LUCRATIVAS “INTER VIVOS”
A.- NORMATIVA ESTATAL
Las únicas REDUCCIONES que prevé la LISD son las siguientes:
1.- Reducción por transmisión lucrativa entre vivos de participaciones de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a las que sea de aplicación la exención del art. 4.8 de la Ley 19/1991, del IP
2.- Reducción por donación de bienes del patrimonio cultural.
B.- NORMATIVA CATALANA
Tratándose de adquisiciones lucrativas “inter vivos”, la LISD también prevé que, en materia de reducciones de la base imponible, las CCAA tienen competencia normativa para:
. Modificar la regulación de las reducciones establecidas por la normativa estatal, mejorándolas, mediante: el aumento del importe o del porcentaje de reducción; la ampliación de las personas que se pueden acoger a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarlas. En este sentido, la reducción mejorada sustituirá, en la CA de que se trate, a la reducción estatal.
. Crear sus propias reducciones, que se aplicarán a continuación de las establecidas por la normativa estatal.
La llei 19/2010, de 7 de juny, que regula l’impost sobre successions i donacions de Catalunya, prevé, en materia de adquisiciones lucrativas entre vivos, la existencia de las siguientes reducciones:
1.- REDUCCIONES QUE MEJORAN LAS REDUCCIONES ANÁLOGAS DEL ESTADO
a)Reducción por donación del negocio empresarial o profesional (arts. 38 a 40 llei 19/2010). En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable inter vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante.
También pueden gozar de esta reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se ha especificado, y sin perjuicio de que tengan que cumplir el resto de los requisitos y condiciones que se establezcan, cumplan, en la fecha de la donación, los requisitos siguientes:
– tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de 10 años;
– tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización al régimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha atorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
Para poder disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los siguientes requisitos:
– que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa;
– que el donante haya cumplido 65 años o cesado anticipadamente en una actividad agraria o se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez;
– que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos sean objeto de donación constituyan al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del IRPF del donante;
– que en la fecha de la donación, el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma.
El goce de esta reducción está condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante el 5 años siguientes a la donación o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario muera durante este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los elementos que han sido objeto de la donación y de su afectación a la actividad empresarial o profesional.
b) Reducción por donación de participaciones en entidades (arts. 41 a 43 llei 19/2010). En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad puede aplicarse una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados. Tratándose de donación de participaciones en sociedades laborales, la reducción es del 97%, sin que pueda practicarse ninguna reducción en las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Para el goce de esta reducción deben cumplirse los mismos requisitos que en el caso de la reducción por la adquisición mortis causa de participaciones en entidades más el de que el donante haya cumplido 65 años o se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Por otra parte, el goce definitivo de la reducción queda condicionado a los siguientes requisitos:
– el donatario tiene que mantener en su patrimonio, durante los 5 años siguientes a la donación o al negocio jurídico equiparable, salvo que muera durante este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación y tiene que continuar ejerciendo a la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepción, funciones de dirección;
– la entidad no puede tener, como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
c) Reducción por donación de bienes del patrimonio cultural (arts. 50 y 51 llei 19/2010). En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable inter vivos a favor del cónyuge o de los descendientes se puede aplicar una reducción del 95% del valor:
– de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la llei 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimoni cultural català;
– de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras CCAA que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y
– de los bienes a que se refieren los apartados 1 i 3 del art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.- REDUCCIONES PROPIAS
a) Reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales (arts. 44 a 46 llei 19/2010). En les donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable inter vivos a favor de personas que, sin se cónyuge, descendiente, ascendiente o colateral hasta el tercer grado, adquieran participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas. Esta reducción no se aplica, en ningún caso, a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Para poder gozar de esta reducción, además de los requisitos previstos en el art. 42.1 de la llei 19/2010, es necesario cumplir los siguientes:
– el adquirente debe tener, en la fecha de la muerte del causante, una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de 10 años, y tiene que haber ejercido funciones de dirección en la entidad, como mínimo, los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante;
– la participación del adquirente en el capital de la entidad resultante de la adquisición tiene que ser de más del 50%.
Por otra parte, el goce definitivo de la reducción queda condicionado a los siguientes requisitos:
– el donatario debe mantener en su patrimonio, durante los 5 años siguientes a la donación o al negocio jurídico equiparable, salvo que muera durante este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación y tiene que continuar ejerciendo en la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepción, funciones de dirección;
– la entidad no puede tener, como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades (arts. 47 a 49 llei 19/2010). En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre que la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social i fiscal en Catalunya, puede aplicarse una reducción del 95%, con una reducción máxima de 125.000 € y de 250.000 € para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Para gozar de esta reducción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
– la donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de entrega del dinero;
– el donatario no puede tener más de 40 años en la fecha de formalización de la donación;
– la constitución o la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional o la adquisición de las participaciones tiene que producirse en el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación;
– el patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 €;
– la empresa, el negocio o la entidad no puede tener como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario;
– en caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede existir ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos al arte. 16 de la LIS;
– en caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neta del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:
. 3.000.000 €, en caso de adquisición de una empresa individual;
. 1.000.000 €, en caso de adquisición de un negocio profesional;
– en caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocios es necesario cumplir los siguientes requisitos:
. las participaciones adquiridas por el donatario tienen que constituir, al menos, el 50% del capital social de la entidad;
. el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
El goce definitivo de esta reducción está condicionado al hecho de que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los 5 años siguientes a la donación o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario muera durante este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación.
c) Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de la dicha vivienda habitual (arts. 54 y 55 llei 19/2010). Se prevé una reducción del 95% del valor de la vivienda, con una reducción máxima de 60.000 € o de 120.000 € para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%, tratándose de donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de la primera vivienda habitual.
Para poder disfrutar de esta reducción se necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
– la donación debe formalizarse en escritura pública;
– el donatario no puede tener más de 36 años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%;
– la base imponible total de la última declaración del IRPF presentada por el donatario no puede ser superior a 36.000 €;
– tratándose de donaciones de dinero, el donatario tiene que adquirir la vivienda en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.
d) Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados (art. 56 llei 19/2010). Se prevé una reducción del 90% en la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados que, en tanto excedan del importe máximo fijado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacitado, quede grabada por el ISD como transmisión lucrativa inter vivos. Para poder aplicarse esta reducción es necesario que las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas cono Discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la normativa tributaría cono esta finalidad.
DEUDA TRIBUTARIA (arts. 21 a 23 bis LISD)
I.- CUOTA INTEGRA (art. 21 LISD)
La cuota íntegra de l’ISD se obtiene aplicando a la base liquidable la escala de tipos de gravamen aprobada por la Comunidad autónoma de que se trate. Por lo que respecta a CATALUNYA: ver ANNEXO II.
Sólo se aplicará la escala de tipos de gravamen prevista en el art. 21.2 LISD si la Comunidad Autónoma no ha aprobado una escala de tipos de gravamen o bien no ha asumido competencias normativas en materia de ISD.
II.-CUOTA TRIBUTARIA (art. 22 LISD)
La cuota tributaria del ISD se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente aprobados por la Comunidad Autónoma y del grado, según el grado de parentesco. CATALUNYA: ver ANNEXO II.
Sólo se la CA no hubiese aprobado el coeficiente o a la cuantía de los tramos o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la CA, se aplicará el que corresponda de los previstos en el art. 22.2 de la LISD.
III.- DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE LA CUOTA (art. 23 LISD)
A.- NORMATIVA ESTATAL
a) Deducción por doble imposición internacional (art. 23). Cuando la sujeción al ISD se produzca por obligación personal de contribuir, el contribuyente tendrá derecho a deducirse la menor de las dos cantidades siguientes:
a) el importe efectivo de lo que hubiese satisfecho en el extranjero, por razón de un impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España;
b) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto pagado en España al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubieran sido sometidos a un impuesto similar en el extranjero.
b) Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla (art. 23 bis).
– En las cuotas del ISD derivadas de adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se prevé una bonificación del 50%, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual, en la fecha de devengo del impuesto, en Ceuta y Melilla, y durante los 5 años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo. Esta bonificación será el 99% para los adquirentes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I e II previstos en el art. 20 de la LISD.
– Supuestos de adquisiciones entre vivos, se aplicará una bonificación del 50% de la parte que cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta y Melilla. En el de adquisiciones entre vivos, se aplicará una bonificación del 50% de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.
ATENCIÓN: las CCAA pueden aprobar otras deducciones y bonificaciones, que se aplicaran con posterioridad a las reguladas por la normativa estatal.
B.- CATALUNYA (art. 58 bis, llei 19/2010, en su redacción por llei 2/2014). Se prevén diversos supuestos de bonificación:
– Cónyuges: pueden aplicarse una bonificación del 99% de la cuota tributaria del ISD en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren su porción hereditaria (art. 58.bis.1).
– Resto de contribuyentes de los grupos I y II (58.bis.2). VER ANNEXO III.
– Resto de contribuyentes de los grupos I y II (art. 58.bis.4). VER ANNEXO IV. Los porcentajes de bonificación previstos en la tabla de l’art. 58.bis.2 se reducen a la mitad en el caso de que el contribuyentes opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
a) Las reducciones que establecen las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos, cuyo cumplimiento corresponda, exclusivamente, a la voluntad del contribuyente.