Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Aspectos Clave
Características del ITPAJD (art. 1 y 49 TRLITPAJD)
- Es un impuesto indirecto y real.
- Es un impuesto objetivo.
- Es un impuesto totalmente cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común (arts. 11.c) y 19.2.d) de la LOFCA y art. 49 de la Ley 22/2009).
- Presenta tres modalidades:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: grava los desplazamientos patrimoniales inter vivos a título oneroso realizados generalmente entre particulares.
- Impuesto sobre Operaciones Societarias: grava las transmisiones que se llevan a cabo cuando:
- o bien se ponen en común dinero, bienes o industria, formando un patrimonio separado cuya finalidad es constituir una persona jurídica;
- o bien cuando se disuelve y liquida una entidad, transmitiendo a sus partícipes el patrimonio de la persona jurídica de acuerdo con su cuota.
- Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: grava la extensión de determinados documentos relativos a determinadas operaciones, actos y contratos. Esta modalidad, a su vez, cuenta con 3 tipos: documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos.
Principios Comunes del ITPAJD (arts. 2 a 5 TRLITPAJD)
Principios comunes a las 3 modalidades del impuesto:
A. Principio de Calificación
Presenta dos aspectos.
B. Principio de Eficacia Tributaria de las Condiciones
- Condición suspensiva: el impuesto no se liquidará hasta que se cumpla, debiendo dejarse constancia del aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público que corresponda.
- Condición resolutoria: el impuesto se exige con la reserva de efectuar la oportuna devolución si la condición se cumple. La reserva de dominio que pueda pactarse en un contrato hasta el pago total del precio convenido se equipara a una condición resolutoria.
C. Principio de Unidad de Convenciones
Cada convención comporta el pago de un solo tributo. Pero cuando un mismo contrato o documento incluya más de una convención sujeta al ITPAJD, se exigirá el derecho que corresponda a cada una de ellas, salvo que se determine lo contrario.
D. Garantía para Asegurar el Pago del Impuesto
Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos al pago de los impuestos que graven las correspondientes transmisiones. Esta garantía es efectiva cualquiera que sea el poseedor del bien, salvo que se trate de un tercero protegido por la fe pública registral y no conste expresamente la afección, o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial. Los notarios deben hacer constar esta circunstancia en los documentos que autoricen.
Ámbito Espacial de Aplicación del ITPAJD
El ITP y AJD se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de:
- los regímenes tributarios forales del Concierto y del Convenio Económico, vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente; y
- de los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Se exige según las siguientes reglas, atendiendo a sus modalidades:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Se exige en España por la transmisión onerosa de bienes y derechos de cualquier naturaleza que estuviesen situados (vid. art. 8 RITPAJD), pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Si están situados fuera del territorio español, el impuesto se exige cuando el obligado al pago tenga su residencia en España.
- Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS). Se exige en España por las operaciones que realicen entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que la sede de dirección efectiva radique en España.
- Que tenga su domicilio social en España, siempre que la sede de dirección efectiva no esté en un Estado miembro de la UE o, estándolo, no se grave la operación societaria con un tributo similar.
- Que realice operaciones de su tráfico en España, siempre que la sede de dirección efectiva no esté en un Estado miembro de la UE o, estándolo, no se grave la operación societaria con un tributo similar.
- Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD). Se exige por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio español y por los formalizados en el extranjero que tengan efectos jurídicos o económicos en España (vid. art. 9 del RITPAJD).
Reglas de Compatibilidad del ITPAJD (arts. 1.2, 7 y 31 TRLITPAJD)
I. Compatibilidad Interna (arts. 1.2 y 31 TRLITPAJD)
A. Un mismo acto no puede ser liquidado por el concepto de transmisiones onerosas y por el de operaciones societarias. Consecuencias:
- La modalidad ITP y la modalidad AJD pueden concurrir en un mismo hecho, si bien no en cualquier caso, si se aplica el art. 31 del TRLITPAJD.
- La modalidad OS y AJD pueden concurrir siempre.
- La modalidad ITP y la modalidad OS no pueden concurrir en ningún caso sobre el mismo acto.
B. La modalidad AJD (Documentos notariales) del impuesto presenta dos cuotas: una cuota fija y una cuota variable:
- la cuota fija es compatible con cualquier modalidad del impuesto;
- la cuota variable es incompatible tanto con la modalidad ITP como con la OS.
II. Compatibilidad Externa
El tráfico de bienes es gravado por dos impuestos: la modalidad ITP del ITPAJD y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
A. Reglas para evitar posibles conflictos:
- No sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las transmisiones onerosas realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IVA (art. 7.5 TRLITPAJD).
- Las operaciones sujetas al IVA no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD (art. 4.4 LIVA).
Conclusión: Para identificar cuál de los impuestos debe gravar una operación, debe atenderse al carácter privado o empresarial de quien la lleva a cabo.
B. Excepciones:
- Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles y la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, sujetas pero exentas en el IVA, están sujetas al ITP, salvo que el sujeto pasivo del IVA renuncie a la exención.
- La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional no está sujeta a IVA (art. 7.1 LIVA): Tampoco debería estarlo al ITP, al que, sin embargo, están sujetas las transmisiones de bienes inmuebles incluidos en dicho patrimonio.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
I. Hecho Imponible
El legislador no da una definición genérica del hecho imponible del ITP sino que enumera varios supuestos que pueden agruparse en dos bloques:
A. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se especifican en:
- Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio tanto de personas físicas como de personas jurídicas.
- Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo que estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, constituyendo este último caso un supuesto de exención.
Dentro de los derechos reales se incluyen tanto los de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación o servidumbre) como los de garantía (hipoteca, prenda, anticresis). Los derechos reales tributan por su constitución, pero no por su extinción, salvo en el caso del usufructo. En este último supuesto, cuando se consolide el dominio, el nudo propietario deberá tributar por el ITPAJD, atendiendo al valor del derecho que ingresa en su patrimonio (arts. 14 TRLITPAJD y 42 RITPAJD).
Tratándose de los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda y anticresis) cuando lo son de un préstamo, tributan exclusivamente por el concepto de préstamo (art. 15 TRLITPAJD). No obstante, el art. 25 RITPAJD precisa que, para que la garantía tribute solo como préstamo, debe constituirse de forma simultánea o preverse inicialmente su constitución.
B. Actos Equiparados a las Transmisiones. Especial referencia a la adjudicación en pago, adjudicación para pago y adjudicación expresa en pago de asunción de deudas.
Se consideran actos equiparados a las transmisiones, entre otros, los siguientes: las adjudicaciones en pago, adjudicaciones para pago y adjudicación expresa en pago de asunción de deudas; los excesos de adjudicación declarados; los expedientes de dominio y las actas de notoriedad; los rendimientos de dominio en favor de persona determinada.
A propósito de las adjudicaciones en pago, adjudicaciones para pago y adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, cabe señalar que:
- la adjudicación en pago supone la entrega de bienes para saldar una deuda;
- la adjudicación para pago supone una transmisión provisional de bienes y la encomienda al receptor el pago de deudas del transmitente; en este caso, el legislador establece que los adjudicatarios que acrediten haber transmitido al acreedor los bienes adjudicados en el plazo de 2 años, o bien haberlos transmitido a un tercero con esta finalidad en el mismo plazo, pueden exigir la devolución del impuesto;
- la adjudicación en pago de asunción de deudas consiste en la transmisión de bienes y la subrogación del adquirente en la posición deudora del transmitente.
II. Obligados Tributarios
Es obligado tributario el sujeto a cuyo favor se constituyen las convenciones y transacciones que se relacionan con el hecho imponible:
- a) En las transmisiones de bienes y derechos de cualquier clase: el adquirente.
- b) En los procedimientos de inmatriculación (expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos, certificaciones de la Ley Hipotecaria): la persona que los promueve. En el reconocimiento de dominio: la persona reconocida.
- c) En la constitución de derechos reales de cualquier tipo: aquel a cuyo favor se realicen.
- d) En la constitución de préstamos: el prestatario.
- e) En la constitución de fianzas: el acreedor afianzado.
- f) En la constitución de arrendamientos: el arrendatario.
- g) En la constitución de pensiones: el pensionista.
- h) En las concesiones administrativas: el concesionario y en los actos equiparables, el beneficiario.
III. Base Imponible (art. 10 TRLITPAJD)
A. Principio General
Está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Este valor solo puede disminuirse por las cargas que recaigan sobre el bien, que no se identificarán con las deudas, aunque puedan llegar a estar garantizadas por una prenda o hipoteca.
B. Casos Específicos
Destacaremos los siguientes:
1. Derechos Reales
a) De uso y disfrute
En relación con la determinación de la base imponible en el caso del usufructo, puede diferenciarse:
- Usufructo temporal: proporcional al valor total de los bienes en razón del 2% por cada período de 1 año, sin exceder del 70%.
- Usufructo vitalicio: el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años. Ese porcentaje ha de disminuir a medida que aumenta la edad, en proporción de un 1% menos por cada año que aumente. El límite máximo es del 10% del valor total.
- Valor nuda propiedad: se obtiene de la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
- Consolidación del dominio: el nudo propietario tributará atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. Si la consolidación opera en la persona del usufructuario, pagará la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad. Si la consolidación opera en un tercero que adquiere nuda propiedad y usufructo, se giran liquidaciones por esas adquisiciones.
b) De garantía
Los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda o anticresis) se valoran por el importe de la obligación o capital garantizado. Ese importe ha de comprender sumas aseguradas por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos similares.
Para el caso de que no conste el importe garantizado, debe tomarse como base el capital y 3 años de intereses.
2. Arrendamientos
En este caso, constituye la base imponible la cantidad total que haya que satisfacerse por todo el período de duración del contrato. Alternativamente, si no consta, se ha de girar una liquidación computándose 6 años de duración. Si, pasado este tiempo, continúa vigente, se llevarán a cabo liquidaciones adicionales.
3. Pensiones
La base imponible se obtiene con la capitalización al interés básico del Banco de España y tomando del resultado la parte que, según las reglas de los usufructos, corresponda a:
- la edad del pensionista si es una pensión vitalicia, o
- su duración, si la pensión es temporal.
IV. Cuota Tributaria
Es el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos previstos legalmente. Dado que el ITP es un tributo cedido a las CCAA de régimen común, deben aplicarse los tributos establecidos por estas y, solo en su defecto, los tipos previstos por el Estado.
A. Normativa Estatal
Solo se aplicará cuando la CCAA de que se trate no prevea tipos impositivos distintos a los siguientes:
- Transmisión de inmuebles y constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía: 6%.
- Transmisiones de bienes muebles y semovientes, así como constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía: 4%.
- Constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones y cesión de créditos de cualquier naturaleza: 1%.
- Arrendamientos: art. 12 TRLITPAJD.
- Transmisión de valores: art. 12.3 TRLITPAJD.
- Concesiones administrativas: deben tributar como constitución de derechos, siendo su tipo impositivo el aplicable para bienes muebles o semovientes, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes o la duración de la concesión.
B. Normativa Catalana
a) Transmisiones Patrimoniales Onerosas
En el caso de las transmisiones de bienes y la constitución de derechos sobre bienes inmuebles:
- Tipo impositivo general: 10%.
- Viviendas de protección oficial: 7%.
- Si la adquisición de la vivienda se lleva a cabo para una familia numerosa, personas con discapacidad o jóvenes menores de 32 años: 5%.
b) Actos Jurídicos Documentados
- Documentos notariales de adquisición de viviendas protegidas y del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición: 0,1%.
- Documentos notariales en que se haya renunciado a la exención en el IVA: 1,8%.
- Documentos notariales que formalicen la constitución y modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio en Cataluña: 0,1%.
- Documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de 32 años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33% para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del IRPF, no exceda de 30.000 €: 0,5%.
- Otros documentos: 1,5%.