Influencia de las tradiciones en el Derecho Europeo

TRADICIONES

Tradición Greco-romana → Tiene influencia en el hombre europeo actual. La historia del derecho parte de esta tradición romana para señalar que la historia se inicia con los primeros testimonios escritos y en el 218 se desembarcan en la península ibérica y es ahí donde iniciamos la historia del Dº y de ahí que vayamos a ver que hacían los romanos en relación a lo jurídico. Aportación griega, sobre todo, en el campo de la filosofía y el pensamiento. También influyó en la política y en lo jurídico, pero a través del pensamiento y de la especulación filosófica.

  • Grecia → Donde se encuentra un gran desarrollo dentro de la llamada ‘reflexión jurídica’

Aportaciones griegas a Roma:

  • Pensamiento de Platón: la idea de justicia abstracto, virtud propia de la anima (equilibrio, orden, entre la razón, instinto y fuerza).
  • Pensamiento de Aristóteles: basado en la observación y análisis de la realidad, concluyó que, entre hombres tenían en común (la diversidad, desigualdad y sociabilidad). Por ello Aristóteles justicia es, practicar entre los hombres la igualdad geométrica.

Roma → En este caso se encuentra el desarrollo en la ‘reflexión política’, que se puede ver en las comunidades, los valores y en la política como base.

  • Aportación romana: destaca sobre todo en el campo de la política y el derecho, influidos por el pensamiento griego, luego estos influyeron al mundo medieval.

Pensamiento político y jurídico romano, resulta de la praxis política y jurídica

Derecho Romano

Tradición judeocristiana → Esta también ha tenido influencia en el hombre europeo actual. Fue promulgada por Licino y Constantino, garantizaba ala libertad religiosa y favoreció a una gran expansión de las comunidades cristianas. . Las iglesias del S. IV tenían una organización muy poderosa, contaban con riquezas materiales expandidas entre los funcionarios y el ejército y con un aparato directivo muy fuerte y organizado.

Había un reconocimiento del Imperio de la Iglesia que era la nueva base social. El cristianismo era el resultado de la descomposición del mundo pagano.

  • En aquel momento histórico la nueva religión supuso una liberación de la personalidad (incompleta y unilateral) = paso a delante del proceso histórico de la liberación del individuo. Tolerancia, reconocimiento y oficialidad del cristianismo benefició tanto al Imperio como a la Iglesia (tenía más operatividad interna como externa tanto en los miembros como las ideas de la Iglesia). Con Constantino la Iglesia contó con la especial protección del emperador, con facilidades de la edificación de espacios de culto y de celebración de fiestas, concesión de inmunidades, estatus jurídicos privilegiados para a los cleros, posibilidades de donaciones, etc.

Produjo enfrentamientos dentro de la Iglesia: entre los más pobres y los que controlaban la institución. La Iglesia adoptó el modelo oriental que esta basado en el poder episcopal.

  • Obispo = responsable de la unidad de cada comunidad y dirigía la liturgia, la pastoral y la iniciación (donde se reunían todos los obispos y tomaban decisiones y cánones) + concilios particulares (con los obispos de una región) + numerosos sínodos provinciales + asambleas episcopales dirigidas por el obispo.
  • Principios de la vida cristiana = fijados en evangelios, pero con el crecimiento de la Iglesia fue necesario fijarlo en el derecho.

S.IV la legislación papal = relieve muy importante. En cuanto a la jurisdicción, el santo Pablo incitó a los cristianos a resolver sus problemas con la intervención del obispo. Primero se hacía en materia de fe, pero después fue se fueron ampliando los conflictos de orden secular. Años después, hubo intentos y mesuras para restringir aquella jurisdicción tan amplia, y se intentó circunscribir la jurisdicción eclesiástica a la ratione materiae.

  • Aparecieron las primeras manifestaciones de un privilegio jurisdiccional para los eclesiásticos; eran un privilegio de fuero que tenía como consecuencia la atribución a la jurisdicción eclesiástica de casos ratione personae → debate que se sostuvo durante toda la edad media.

Tradición germánica → Influencia en el hombre europeo, es posiblemente la que mas ha influenciado en esta sociedad. Un pueblo nómada muy jerarquizado, dotado de una cultura política y jurídica propia influenciada por la cultura romana. Antes de las invasiones estaban organizados en tribus, rey (“jefe religioso y judicial” precedía la tribu), dux (“autoridad militar” elegido por la asamblea de guerreros de la tribu), pero el verdadero poder residía en el consejo de hombres libres

TRADICIÓN TEODOSIANA VS JUSTINIANA

La tradición romana-teodosiana se encuentra en el código teodosiano, el cual recogía el derecho en el dominado, y es el ocupado de fundamentar el derecho teodosiano. El emperador era Teodosio, esta tradición alude al derecho romano del Dominado en su última fase. Encontramos un imperio dividido en occidente y oriente. El denoinado derecho vulgar es identificado como el derecho realmente vivido, pero más simplificado.

  • Aquel que tenia el poder era el emperador, era el ‘dueño’. Este era el considerado ‘creador del Derecho’ = El Código Teodosiano recogía las leges imperiales más importantes de la última fase de Roma, es el que se encuentran los visigodos cuando se introducen en el imperio. Los pueblos germánicos se romanizan y deciden adaptar su derecho, sobre todo los visigodos, es por eso que su derecho se construye sobre este.

CODEX → recopilaciones de leyes imperiales, los más importantes son Código Teodosiano y Código de Justiniano.

Tradición romana teodosiana y el codex theodosianus: Es impulsada por Teodosiano II con la creación del Código Teodosiano, este pretende recoger leyes, iura, completar y a la vez oficializar el Código Gregoriano y el Hermogeniano. Esta tarea resultó complicada debido a la situación del momento, por ello, finalmente el Código Teodosiano solo contuvo Constituciones imperiales de carácter general y fueran posteriores a Diocleciano, derecho público.

  • Pero también dio ese carácter oficial a los dos códigos anteriores, con esta tarea se pretendía, armonizar los iura de época más antigua con las leges (derecho nuevo), reelaborar los antiguos materiales (iura) con los nuevos criterios contemporáneos y también incorporó la Ley de Citas.

Tradición romana Justiniano y sus obras: Impulsada por el emperador del Imperio Romano de Oriente Justiniano (la parte occidental ya cayó) 476, la creación de 4 obras jurídicas:

  • Instituciones: encargó esta obra que recogiera todos aquellos aspectos básicos del ordenamiento Jurídico para destinarse al enseñamiento como un manual. Redactada en primera persona, finalmente le reconoció el valor de ley, quien también lo poseían el Digesto y el Código.
  • El Código: 529, formado por 12 libros (de Justiniano) codex de leges imperiales que sustituirían a los anteriores códigos (Teodosiano, Hermogeniano y Gregoriano), trataba sobre todo de derecho público.
  • El Digesto: selección y adaptación a la realidad de los textos más relevantes de los juristas romanos (iura). Dedicado a materias de derecho privado.
  • Las Novelas: eran las nuevas leyes dictadas por el emperador en sus años sucesivos, con gran importancia en el ámbito de la regulación del derecho a sucesiones.

Derecho visigodo: la ley era la declaración de la voluntad del rey visigodo, (como en el Imperio romano, voluntad del emperador), son monarcas visigodos, no funcionarios del estado, por ello actuaban con cierta libertad y su actividad legislativa no era abstracta, se realizaba durante el Dominado.

RES PUBLICA CHRISTIANA

La idea de Res Publica cristiana se refiere al conjunto de Europa cristiano. Tras el edicto de Milán, en la edad medieval, la religión cristiana se convirtió el ‘primer poder’ europeo.

  • El primer paso hacia la doctrina se reconoce como augutisme político gracias a Agustín de Hipona (siglo IV), en su teoría, planteaba que el poder espiritual está encima del poder temporal, ya que cualesquiera poderes de los hombres o realidades proceden de una única causa “Dios”.

El papa Gelasio I, conocido como tercer papa africano, con el criterio de Agustín, fundamentaba la teoría de las dos espadas donde firmaba que el mundo había dos poderes, uno que era de auctoritas (que pertenece al pontífice), y otro, era de potestas, (que pertenece a los reyes). Pero además decía que la carga del pontífice era más pesada, ya que había que preocuparse todos los cristianos. En conclusión, el poder espiritual era más relevante respecto el poder temporal ante el Dios.

  • Isidoro de Sevilla (Cartagena, ~ 560 – Sevilla, 636), según él, creía que el poder temporal sólo tenía función como cumplir los objetivos divinos, por lo tanto, era un poder que debía servir a la Iglesia. Si los reyes no actuaban ‘rectamente (de acuerdo con iglesia)’, el Papa puede destituir este rey.

El papa Gregorio VII (Sovanya, Toscana, hacia 1020 – Salerno, 1085) afirmó que tanto el poder espiritual y temporal pertenece en manos de papa, y como favor, concedía el poder temporal al rey y al emperador, por lo tanto, podía también retirarlo por su voluntad. (Consideraba que el papa era el vicario supremo de Dios y el representante más alto en la tierra).

  • Como consecuencia → en el siglo XI → se estalló enfrentamiento del poder temporal entre el poder espiritual, es decir, entre el emperador Enrique IV y el papa Gregorio VII. Este conflicto es reconocido como La Lucha de Investidura.

DERECHO ALTA EDAD MEDIA

Como principal característica podemos encontrar el feudalismo de la época, en el que había una relación jurídica entre los diferentes individuos y el núcleo de esto era el pueblo carolingio, en la que se encuentran diferentes características:

  • Este era imposible de encajar con el derecho romano y no existe un derecho de propiedad.

El derecho que utilizaban los cristianos en la península era el ‘LIBER IUDICORUM’. La idea de justicia que se encontraba era vinculada a Dios, La estructura jurídica que se encontraba era Rey > Nobleza > Campesinos.

  • Se encontraban dos tipos de derecho;

DERECHO SEÑORÍOS → Este pertenecía a los feudales, que podían separarse entre laicos y eclesiásticos, las características de este es que el señor ejercía las inmunidades, hay tantos derechos como ‘señoríos’ existen y cada uno es diferente para cada uno de ellos.

DERECHO MUNICIPALES → Este era de los burgueses libres, que eran comerciantes y artesanos, y en este no se encontraba ningún tipo de jerarquía.

Edad media: está entre la caída de Imperio romano occidente 476 y caída de Constantinopla 1453 o descubrimiento de América 1492.

Alta edad media: estría entre 711 (invasión musulmanes) y 1100 (no tiene hechos importantes, pero se empezaba con ius commune en Bolonia)

IUS COMMUNE

Ius commune = Derecho común.

La expresión ius commune tambiénhace referencia a la aportación de los juristas en el estudio de textos, sin olvidar que la circulación de textos legislativos era inseparable de la aportación doctrinal

Este tipo de derecho es compuesto por:

  • Derecho romano justinianeo
  • Derecho canónico feudal
  • Escritos de juristas

El ‘ius commune’ se identifica básicamente con la corriente denominada ‘mos italicus’ y también ‘bartolismo’.

Llamamos ius commune al resultado de la actividad de los juristas sobre el conjunto de textos del derecho romano justinianeo, canónico y feudal que son estudiados e interpretados por los juristas en Bolonia a raíz del nacimiento de los estudios jurídicos.

Por ius commune entendemos la obra creada por glosadores y comentaristas a partir de los estudios desarrollados en Bolonia sobre los textos de derecho romano justinianeo, de derecho feudal y de derecho canónico, acompañados de interpretaciones que los mismos juristas hicieron.

Origen:

  • Se produjo un renacimiento cultural y se redescubrió el derecho romano justinianeo.
  • Se trabaja sobre los materiales originales
  • Bolonia
  • En el mismo espacio y momento empieza la glosa
  • anotaciones en los márgenes de los textos, que añaden valor a este: Magna Glosa.
  • Posterior a la glosa surgen los comentaristas: aportan ideas externas al texto.

El Ius commune dentro de la península:

  • Los dedicados al estudio de este derecho, adoptaron conocimientos provenientes de Italia. ← Así fue como se introdujeron las glosas.
  • El derecho común, es decir, el Ius commune, fue introducido a partir de ello.
  • Nuevas normas regían la Península, aunque estas venían de años atrás.
  • No se obtuvo la misma respuesta y recepción en todos los territorios.
  • Lo que decía el monarca era la ley
  • Se encuentran rasgos del derecho canónico, por lo que vemos un claro favor hacia la Iglesia
  • Se limitó a la nobleza

El ius commune se plantea como un sistema resultante de la reducción a la unidad del ius civile y el ius canonicum (utrumque ius), fruto de una construcción doctrinal obra de juristas. El sistema construido del ius commune no se puede identificar con el derecho vivido. El sistema construido del ius commune no se puede identificar con el derecho vivido.

Con la recepción del ius commune, el Líber, se interpretó a la vista de los principios propios del derecho romano justinianeo “quod principi placuit, legis habet vigorem i princeps legibus solutus est” y ayudó a resucitar la antigua idea del monarca creador del derecho. En el comienzo de esta actividad creadora fue el equivalente a mejorar el antiguo y buen derecho y, cuando por fin se consiguió afirmar su poder de crear derecho, este nuevo derecho tenía que tener los requisitos de no ir en contra de Dios, contra la naturaleza o la razón.

DERECHO CASTILLA

Se consolida una monarquía absoluta, esto provoca que:


Se extiende el Fuero Juzgado y Fuero real
En el sur se extiende un Fuero que procede del Liber Iudicorum
Fuero de Castilla  Recoge el derecho penal, privado y procesal castellano.

Alfonso X  Defensa del derecho común y limitación al derecho local
El Espéculo (1255-1260)  Obra que va dirigida a los tribunales y jueces para que estos sean guiados.
Las partidas (1256-1265)  Se quiere sustituir el derecho local por el común
Ordenamiento de Alcalá (1348)  Se fortalece el poder real de la Corona de Aragón
Orden de preferencia de las fuentes del derecho:
Ordenamiento de Alcalá
Fuero municipal
Fuero real
Las partidas / En la corona de Castilla hubo hasta el S. XIII una concepción subjetiva del derecho que había hecho aparecer una organización sociopolítica en pequeños centros de convivencia autónomos. 


 En la corona de Castilla hubo hasta el S. XIII una concepción subjetiva del derecho que había hecho aparecer una organización sociopolítica en pequeños centros de convivencia autónomos. 

DERECHO CATALUÑA

Para entender el derecho de  Cataluña en esta época, como principal hecho debemos saber que los textos diferente nombre dependiendo de si fueron escritos en catalán o en latín, estos son Consuetudiens o Costums.
El derecho consuetudinario recogía las principales ciudades del Principado:
Barcelona
Lérida
Gerona
Tortosa
Elementos de los textos de derecho:
Costumbres
Privilegios reales
Decisiones judiciales de la curia (o tribunal local)
RECEPCIÓN E INFLUJO DEL IUS COMMUNE SOBRE EL DERECHO DEL REINO DE CATALUÑA.
Lo característico no es que solo admitiera la vigencia subsidiaria del ius commune sino que, influyó este mismo en todos los órdenes normativos del Derecho catalán.  
Se aplicó por jueces en juicios y también en negociaciones de carácter privado. 
Jaume I trato de contener la aplicación de leyes romanas mediante medidas restrictivas. A los reyes les parecía bien la aplicación del ius commune y por ello autorizaron la presencia de legistas e incluso en la Constitución de 1359 se obligó a los abogados a poseer libros fundamentales del derecho romano y canónico. 
Este derecho romano canónico se fue integrando como Derecho del Principado.


Es a mediados del siglo XI que se detecta una crisis que provoca que los conflictos de intereses se resuelvan al margen del líber y triunfen las convenientiae. Un siglo más tarde se vuelven a encontrar documentadas soluciones de conflictos a partir del Líber.
El derecho del Líber había arraizado hasta el punto de convertirse en costumbres que acabaron siendo incorporadas a las redacciones de derecho municipal y de derecho señorial y en las mismas leyes condales. 
En el S. XIII no era nada habitual recurrir a las leyes del Líber. Sólo se hacía en algunos casos contados que acabaron siendo fijados por los juristas de siglos posteriores. 

Con esta constitución de Jaime I, se reconoce que el derecho principal de Cataluña estaba formado por los Usatges y por los derechos especiales, sin preferencia por ninguno de estos.
El recurso al derecho de la recepción se podía justificar con los Usatges, gracias a la interpretación del orden de prelación incluido en el usatge 81 que hacían los juristas. 
Se abrió camino la idea de que quien quisiera participar en la vida jurídica tenía que tener una formación específica, la cual tenían que acreditar con un examen delante de juristas letrados educados en el derecho de la recepción. 
La interpretación que triunfó en Cataluña era menos restrictiva, ya que se fundamentaba en la preferencia acordada al derecho propio. Dentro del derecho propio de Cataluña la regla especial se aplica con la preferencia de la regla general:
Privilegios
Derecho municipal y derecho señorial
Derecho general de Cataluña


El ius commune en Cataluña es muy relevante por cómo, por una serie de circunstancias, resulta que, en la última compilación realizada en Cataluña en 1704 se incluye una constitución de 1599 que fue aprobada en unas Cortes de Barcelona la qual determina el orden de prelación de las fuentes del Dº catalán.
 Esto es relevante ya que, años después, se dicta el Decreto de Nueva Planta en Cataluña, 1716, el qual lleva a eliminar las instituciones políticas pero permitir la aplicación del Dº catalán en el ámbito privado, por tanto el Dº recogido en la compilación de 1704. Después de los Decretos de Nueva Planta, el Dº catalán solo era posible que evolucionara o cambiara:
A través de las reuniones del Rey con los estamentos, pero en cortes únicas.
A través de la interpretación que pudiera hacerse en los Tribunales. De esta manera, como la compilación de 1704 incluía la constitución de 1599, el Dº catalán podía ponerse al día a través de esas fuentes supletorias, es decir, el Dº canónico, Dº romano-justinianeo.

FUEROS ARAGÓN Y VALENCIA

Derecho tradicional  Creado consuetudinariamente, costumbres, que bien podían ser escritas o no, la legitimidad era basada en privilegios.
Derecho regio  El creador de este era el Rey, emanaba del poder político administrativo como legitimo.
Aragón  El rey afirmaba su poder cuando fijaba por escrito el antiguo y buen derecho. Su sistema normativo supone equilibrio entr la defensa de instituciones tradicionales y la aceptación del derecho canónico.
– Fueros de Aragón (1247)  Derogación de los Fueros Municipales  Prevalece el derecho Local.
Los Fueros de Aragón de 1247 establecieron que se aplicarían los ‘Fueros de Aragón y el ‘Sentido natural.’ Esto se produce en un orden de prelación tácito hasta 1552:


Normas especiales.
Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437.
Observancias de Martin Diez de Aux (1437).
Fueros y Actos de corte anteriores a 1437 y posteriores a 1247.
Fueros de Aragón de 1247.
Equidad (=Derecho común).
Fueros y observancias del Reino de Aragón (1552) + Actos de Corte de (1554) + leyes del rey.
Mecanismos de control de la monarquía  El llamado ‘justicia mayor’ intervenía en el caso de agravio a instancia de parte o por propia iniciativa dado una sentencia que podía declarar nula la decisión real, aunque la última palabra de la declaración del Justicia siempre la tenía al monarca. A partir de 1592 esta práctica queda sin sentido. 

Fueros municipales  Desembocan en un derecho General del reino, no se encuentran grandes cambios hasta la alta Edad Media
Larga lista de recopilaciones frustradas por enfrentamiento rey/Cortes
Mecanismo de control de la monarquía  La fórmula establecida debía obedecerse, pero se acabó regulando en las Cortes de Sangüesa de 1561, en esta se estableció que las casas reales no se cumplirían, se ven acompañadas de una carta del Real Consejo del reino que debe examinar el contenido y que le de la aceptación conforme no conocían el derecho de Navarra. 

Mallorca  En Mallorca el decreto de Nueva Planta de 1715 creó una audiencia presidida por el comandante general, donde se podía aplicar el derecho civil y el criminal mallorquines en los procesos regidos por el derecho procesal del reino. También se prohibió la motivación de las sentencias. 


Encontramos Falta de derecho consuetudinario, se constituye por privilegios.
La potestad legislativa depende de Aragón o de los reyes de Mallorca.
Valencia  Influencia del Derecho municipal Catalán, concretamente del Consuetudiens llerdenses. Se reconoce que el rey podía modificar el derecho privado en las Cortes mediante pragmáticas y la asamblea aceptó las respuestas ambiguas del monarca.
Los sindicatos del reino intentaron al final del siglo XVI establecer un control previo de las cartas reales, pero no se consiguió. De esta manera, la reparación de agravios se podía despedir a las cortas o mediante embajadas al monarca. Si no se obtenía respuestas en tres meses se entendía como concedida la reparación. 
Los Fueros de Valencia de 1261 establecieron que se aplicaría:
Fueros de Valencia.
Sentido natural.
Las Cortes de Valencia de 1283 establecieron el siguiente orden:
Fueros.
Leal saber y entender de los hombres buenos:
1309  Jaume II admite el posible recurso al Derecho común.
1358  Pedro II restringe el recurso del Derecho común a los Tribunales Reales.
1515  Aureum Opus de Lluis Alanyà, incluye la decisión de 1309.
Cortes de Valencia de 1645  preocupación por defender la aplicación de los fueros frente a la interpretación extensiva del Derecho común.