Infracciones y Sanciones Tributarias en Chile: Actualización y Casos

LIBRO SEGUNDO

De los apremios y de las infracciones y sanciones

TÍTULO I

De los apremios
Requisito de turno en el domicilio del infractor

Casos en que procede el Apremio

  • Cuando no concurren sin causa justificada, habiendo sido citado mediante Carta Certificada, contado desde el 5º día.

Los requisitos de esta citación son:

  1. Que se trate de una investigación por Delito Tributario.
  2. Que durante dicha investigación se haya citado por 2ª vez (Deben mediar 5 días entre una y otra).
  3. Que la 2ª citación se haya practicado bajo apercibimiento de aplicársele apremio, si no cumple su obligación.
  4. Que no concurra a la 2ª citación sin causa justificada, notificada bajo apercibimiento.
  • En los casos de infracción al Art. 97 Nº 7 (No llevar la contabilidad o los libros).
  • Cuando no exhiba los libros o documentos de contabilidad o entrabe su examen.
  • Tratándose de infracciones al Art. 97 Nº 11 (Retardo en enterar en Tesorería los impuestos de retención o recargo).

Autoridad encargada de solicitar se decrete el apremio.

Hay que distinguir, según sea la causal:

A) En los casos indicados en el artículo 95º, inciso 1º. Corresponde al Director Regional del Servicio que proceda, quien puede delegar esta atribución en otros funcionarios.

B) Artículo 97 Nº 11. Corresponde al servicio de Tesorería y podrá hacerlo una vez requerido de pago y apercibido con el apremio, el contribuyente no enterare los impuestos dentro del término de cinco días contados desde la notificación.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1º
De los contribuyentes y otros obligados

Artículo 97º. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

Conceptos previos

Delito: Art. 1º Código Penal “Toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”, entonces podemos decir que la conducta de una infracción consiste en hacer algo o dejar de hacer alguna cosa.

La expresión voluntaria, comprende 3 elementos que según la doctrina penal que constituyen el “Dolo”: Libertad, Inteligencia e Intención.

El infractor es plenamente responsable de su conducta ilícita cuando ha podido elegir libremente dicha actuación, con un fin preciso y determinado, y se han representado las consecuencias, asistiendo a ello.

Delito Tributario: Toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionadas con pena corporal. (Artículo 97 Nº 4)

Pena Corporal o Privativas de Libertad: Recaen sobre personas naturales y son aplicadas por las justicia ordinaria. (Presidio, Reclusión, Relegación)

Pena Pecuniaria: Recae sobre los bienes de las personas, generalmente dinero y estas son aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Clasificación de las Infracciones

El Artículo 97 del Código Tributario establece infracciones a las distintas obligaciones, tanto principales como accesorias que pesan sobre los contribuyentes, además, las sanciones que corresponden a cada una de dichas infracciones.

Se pueden clasificar en dos grupos, atendiendo a la naturaleza de la sanción que se indica por cada una de ellas:

(1) Infracciones sólo con Sanción Pecuniaria: En este caso están las señaladas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Art. 97.

(2) Infracciones que tienen sanción mixta; Pecuniaria y Corporal: Son las contempladas en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del Art. 97.

De los contribuyentes y otros obligados

Artículo 97º. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

Nº 1. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyen la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 1 UTM a 1 UTA.

(Ejemplos: Formularios 22 y 29 «Sin Movimiento», el Inicio o Término de actividades que se tramiten fuera de plazo.)

En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán la multas contempladas en el inciso anterior. Plazo 30 días, Multa 0,2 UTM por mes o fracción de mes y por persona que se haya omitido, multa máxima 30 UTA.

Nº 2. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 10% de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. (Circular 44 del 31.07.1998)

Ejemplo: El 10% rige desde que incurre en mora, hasta el 5º mes de retardo, luego al 6º mes, tiene le 12%; al mes 15, tendrá el 30% y desde el mes 16, se mantiene el 30%.

Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el Nº 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de 1 UTM a 1 UTA.

Nº 3. La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de 5% al 20% de las diferencias de impuesto que resultaren.

Requisitos de la infracción

  1. Los hechos que configuran la infracción son:
  • la declaración incompleta errónea;
  • la omisión de balances o documentos anexos a la declaración;
  • la presentación incompleta de balances o documentos anexos a la declaración.
  1. Que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.

Nº 4. La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del 50% al 300% del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. (hasta 5 años)

Nº 6. La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una 1 UTM a 1 UTA.

Nº 7. El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a 10 días, con multa de una 1 UTM a 1 UTA.

Requisitos de la infracción

  1. Los hechos que configuran la infracción son cualquiera de los siguientes:
  • No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el por el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales.
  • Mantener atrasados los libros de contabilidad.
  • Llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley.

2. Debe haber vencido el plazo otorgado por el SII, que no puede ser inferior a 10 días, para subsanar la omisión o irregularidad respectiva, sin que se de cumplimiento a lo solicitado por el SII.

Nº 8. El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del 50% al 300% de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.

Nº 9. El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del 30% de una UTA a 5 UTA y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

Nº 10. Inciso 1º. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Nº 10. Inciso 2º. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado.

Nº 10. Inciso 3º. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado.

Nº 10. Inciso 4º. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

Nº 10. Inciso 5º. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 UTA.

Nº 11. Inciso 1º. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.

(El SII usa el Formulario Nº 3294 y se puede aplicar Plan Simplificado de Sanciones, Circular Nº 1 del 2004.

Otras Sanciones: Falta de cuadruplicado, Identificación del receptor del documento, emisión del documento sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por ejemplo sin fecha)

Nº 11. Inciso 2º. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a 3 años.

Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.

Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.

En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.

Nº 11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un 10% de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados.

El 10% rige desde el instante de la mora y hasta la fracción de mes que falte para el inicio del mes siguiente. Ejemplo: Si un impuesto venció el 12 del mes 1, hasta el fin de eses mes tiene el 10%; hasta cualquier día del mes 2 tiene un mes extra y con ello un 2% mas y en total un 12%; hasta el final del mes 11, tiene 10 meses extras que son 20% y un total de 30%; desde el mes 12, se mantiene el 30%.

En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de 20% y 60%, respectivamente.

Nº 12. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del 20% de una UTA a dos UTA y con presidio o relegación menor en su grado medio.

Nº 13. La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de ½ UTA a 4 UTA y con presidio menor en su grado medio.

Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.

Nº 14. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34º (obligado a atestiguar bajo juramento) y 60º inciso penúltimo (obliga a prestar declaración jurada), con multa del 20% al 100% de 1 UTA.

Nº 15. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de 1 UTM a 20 UTAs, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de ½ UTM hasta 10 UTAs.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de 1 UTM a 30 UTAs, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de 1 UTM a un máximo de 20 UTAs.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. (con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.)

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 UTM.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

El aviso al SII se hace en el Form. 2117, debiendo publicarse la numeración de los documentos inutilizados, durante 3 días en un diario de circulación nacional, dentro de 15 días, conforme a Resol. Nº 109 y Circular Nº 15 de 1976

Nº 16. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de 1 UTA.

Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.

Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Nº 17. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta 1 UTM en el caso de las boletas, y de hasta 20 UTM en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.

Nº 19. La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean S.A. abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicio con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.

Nº 20. La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de 1 UTM a 1 UTA, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la 2da notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.

Nº 21. El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta 6 UTA.

Nº 22. El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta 8 UTA.

Nº 23. El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de 1 UTM a 1 UTA.

Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.

Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.