Ingresos patrimoniales

LECCIÓN 1.- EL TRIBUTO. CONCEPTO Y CLASES


1.- Los ingresos públicos

La actividad financiera del Estado está dirigida a obtener los recursos necesarios para poder satisfacer una serie de gastos que la sociedad demanda. Cada vez se demandan por los ciudadanos mayores prestaciones de servicios públicos y cada vez la participación del Estado en la economía es mayor, lo que a su vez conlleva una mayor necesidad de recursos económicos.

El Estado, como garante máximo de los intereses de los ciudadanos, se ve obligado, para cumplir esa función, a realizar una serie de actividades  económicas en favor de los ciudadanos y necesita para ello disponer de los recursos con los que hacer frente a los gastos que exigen tales necesidades.

En este sentido, es fundamental el conocimiento de lo dispuesto en el artículo
31 de la Constitución Española que en su apartado 1, establece:

Ê “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Se entiende por ingreso público toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos.

En relación con los ingresos públicos se pueden establecer varios criterios para su clasificación.

Los ingresos públicos se pueden clasificar como de Derecho público y de Derecho privado, según las normas reguladoras de dichos ingresos  pertenezcan al ordenamiento público o al ordenamiento privado.

En otros supuestos se adopta el criterio relativo al instituto jurídico cuya aplicación genera el correspondiente ingreso, y así se habla de ingresos tributarios, monopolísticos, patrimoniales y crediticios.

Otro tipo de clasificación pude atender a la periodicidad con que se obtienen dichos ingresos y en este supuesto se pueden clasificar los ingresos en ordinarios y extraordinarios.

Por último otro tipo de clasificación atiende a su reflejo en el presupuesto, en este sentido se pueden clasificar los ingresos públicos en ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.

  • Ingresos de Derecho público e ingresos de Derecho privado.

Esta clasificación tiene como criterio distintivo la pertenencia de las normas reguladoras de un determinado ingreso al ordenamiento público o al ordenamiento privado. En el primer caso la Administración pública gozará de las prerrogativas y poderes que son propios de los entes públicos – derecho de prelación y preferencia frente a otros acreedores, presunción de legalidad de los actos administrativos, ejecución de estos actos, etc. -. En el supuesto de los ingresos de Derecho privado, priman los principios propios del ordenamiento privado.

Los ingresos que la Administración realiza cuando actúa como Administración pública son ingresos de Derecho público, en tanto que son normas de Derecho público las que disciplinan la actuación administrativa.

Son ingresos de Derecho privado aquellos que la Administración realiza actuando como un particular, y quedando sometida en sus relaciones con los administrados a normas de Derecho privado.

Por ello podemos distinguir en el ordenamiento español entre ingresos de Derecho público (tributos, monopolios, Deuda pública) e ingresos de Derecho privado (ingresos derivados de la explotación de bienes patrimoniales realizados por los entes públicos).

  • Ingresos tributarios, monopolísticos, patrimoniales y crediticios.

 El régimen aplicable a cada uno de estos ingresos será el propio del instituto del que se deriven. En unos casos – tributo y Deuda pública – nos encontramos ante institutos que de modo inmediato procuran ingresos pecuniarios. En otros casos – bienes patrimoniales – los recursos monetarios se obtendrán mediante un procedimiento de índole distinta.

  • Ingresos Tributarios

Los ingresos tributarios son ingresos ordinarios que los entes públicos obtienen para poder llevar a cabo los gastos necesarios que éstos tienen que realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 de la C. E.

El artículo 2.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

Ê “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. 

Los ingresos tributarios son la principal fuente de ingresos de la Administración tributaria.

  • Ingresos Monopolísticos

En ocasiones el Estado decide que un determinado servicio sea prestado, de forma exclusiva, por un sujeto, o que la adquisición, producción y venta de determinados productos sólo pueda realizarla igualmente un sujeto. En tales supuestos nos encontramos ante una situación de monopolio, tutelada por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto nos encontramos ante un monopolio de derecho, porque es el propio ordenamiento el que tutela la situación descrita.

Los recursos procedentes de los monopolios fueron frecuentes en épocas pasadas. En España los monopolios más importantes fueron los del tabaco y los del petróleo.

Dichos monopolios sufrieron importantes modificaciones a raíz del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea.

Los monopolios fiscales han perdido en España la importancia jurídica y recaudatoria que tuvieron en otros momentos. Actualmente sólo encontramos éstos en el tabaco (en un ámbito muy reducido) y el de la Lotería Nacional.

  • Ingresos patrimoniales.

Son ingresos patrimoniales los que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los Entes públicos.

El régimen jurídico aplicable a los ingresos patrimoniales deriva del concepto que de ellos se formula en nuestro ordenamiento. En este sentido podemos decir que se califican como bienes patrimoniales, todos los bienes de titularidad pública que no son identificables como bienes de dominio o uso público.

En relación con la distinción entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales, la Constitución Española establece los principios básicos que debe regir la disciplina de los bienes de dominio público, encomendando por el contrario, la regulación de los bienes patrimoniales al legislador ordinario.

Los bienes de dominio público no tienen como fin principal obtener ingresos. Por el contrario los bienes patrimoniales, aunque su finalidad principal no sea la obtención de ingresos, si pueden generarlos.

  • Ingresos crediticios.

El Estado al igual que cualquier agente económico necesita acudir al crédito, en determinadas circunstancias, como fuente de financiación.

Junto a los tributos como categoría principal de los ingresos públicos, la deuda pública representa la segunda fuente de los ingresos públicos en importancia, toda vez que el Estado recurre a esta fuente de financiación para cubrir los déficits públicos, cuando éstos se producen y son ocasionados como consecuencia de que los ingresos públicos no cubren la totalidad de los gastos realizados en el ejercicio.

Hay que hacer constar que el recurso al crédito por parte del Estado está regulado por unas concretas reglas jurídicas. De hecho el artículo 135.3 de la Constitución Española, establece:

Ê “El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito”.  

En relación con las operaciones de crédito hay que hacer constar que tanto las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Española; como las Entidades Locales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 a 55 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pueden realizar operaciones de crédito.

  • Ingresos ordinarios y extraordinarios


Los ingresos ordinarios afluyen a las arcas públicas normal, ilimitada y continuamente. Los ingresos ordinarios una vez establecidos tienen una vocación de permanencia, por ej. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que una vez establecido mediante su correspondiente Ley, tiene vocación de permanencia, procurándose el Estado unos ingresos periódicos y continuos.

Por el contrario en los ingresos extraordinarios no ocurre lo mismo, no presentan un carácter de continuidad. Piénsese por ej. en la venta de bienes patrimoniales, no se están vendiendo continuamente bienes patrimoniales. 

Esta clasificación entre ingresos ordinarios y extraordinarios, atiende a la periodicidad con que se obtienen éstos, según que afluyan al Estado de manera regular y continua o sólo se obtengan en circunstancias especiales. Tradicionalmente se ha citado al tributo como ejemplo de ingreso ordinario de la Hacienda Pública; mientras que los ingresos  obtenidos por la emisión de Deuda Pública, han sido considerados como ingresos extraordinarios, aunque en los últimos años la emisión de Deuda Pública tiende ha adquirir el carácter de ordinario.

  • Ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.

Los ingresos presupuestarios son aquellos que tienen un reflejo directo en el presupuesto, en el cual se contabilizan y que tienen como fin aportar recursos para el sostenimiento de los gastos públicos.

Por el contrario son ingresos extrapresupuestarios aquellos que se realizan en los entes públicos y que no tienen reflejo en el presupuesto. Este tipo de ingresos cada vez es menor y prácticamente deberían estar erradicados. Toda vez que para un correcto control del presupuesto del ente público, todos los gastos e ingresos que se realicen han de tener su correspondiente reflejo en el presupuesto de gastos e ingresos. 

2.- Concepto y características del tributo

A diferencia de la anterior Ley General Tributaria, la actual Ley 58/2003 establece una definición de los tributos, en este sentido el artículo 2.1 de la Ley General Tributaria, establece:

Ê “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.     

De la lectura del citado precepto y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, podemos señalar como notas características del instituto del tributo, las siguientes:

A) El tributo es una obligación ex lege, nacida sin el concurso de la voluntad del obligado tributario, en este sentido se recoge en el artículo 31.3 de la C. E. al establecer con arreglo a la ley, pues es la ley la que ha de establecer cuando, cuanto y quienes han de satisfacer el tributo.

B) Es una obligación de Derecho público, en cuanto obligación de Derecho público, tanto su contenido como su régimen jurídico, quedan al margen de la voluntad de las partes. Es la ley la que establece de modo taxativo quien es la persona que queda obligada a satisfacer el tributo y la cuantía de éste.

C) El tributo consiste en una obligación de dar una suma de dinero, el carácter pecuniario en que consiste la obligación de dar y de dar precisamente una suma de dinero es característico de los tributos en particular y de los ingresos públicos en general, si bien y como tendremos ocasión de ver en determinadas circunstancias previstas en la ley, se admite el pago en especie, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley General Tributaria (en adelante L. G. T.).

D) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica, de acuerdo con el artículo 31.1 de la C. E., ésta constituye la nota definitoria del tributo. El tributo encuentra su fundamento jurídico en la existencia de una capacidad económica que se considera idónea para ser llamada al levantamiento de las cargas públicas.

El legislador al tipificar los distintos hechos -hechos imponibles- cuya realización genera la obligación tributaria, debe inspirarse en el principio de capacidad económica que actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario.

E) El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Su carácter contributivo es una propiedad esencial derivada del artículo 31.1 de la C. E., dicha finalidad contributiva es consustancial al tributo como institución, impregna todo su régimen jurídico y es lo que permite diferenciarlo de otros ingresos.

F) El tributo como prestación patrimonial, obliga no sólo a los nacionales, sino que obliga a todas aquellas personas, que teniendo relaciones económicas e intereses patrimoniales en territorio español, realicen en dicho territorio hechos imponibles sujetos al tributo.

Ello es consecuencia de la admisibilidad por los distintos ordenamientos jurídicos del criterio de territorialidad en la aplicación de las leyes tributarias.

3.- Clases de tributos

El art. 2.2 de la Ley 58/2003 establece que los tributos, cualquiera que fuera su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Antes de comenzar a ver el concepto de cada una de las clases de tributos, hay que hacer constar que los poderes públicos realizan una serie de actuaciones que afectan de un modo u otro a todos los ciudadanos, pues bien esas actuaciones van a afectar de un modo distinto a los ciudadanos en función de que nos encontremos ante una tasa, una contribución especial o un impuesto.

3.1.- La tasa: concepto, naturaleza y clases

El artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, nos proporciona el concepto legal de la tasa, al establecer:

Ê “Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

La Disposición final quincuagésima octava de la Ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, ha suprimido el último párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que su redacción actual queda de la forma expuesta anteriormente.

Pensemos como ejemplos característicos de tasas, para explicar los conceptos anteriores, en las tasas por servicios académicos, tasas por entradas de vehículos a través de las aceras, o en las tasas por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, etc.

Puede afirmarse, como establece Martín Queralt, que quien paga una tasa obtiene algo a cambio: La posibilidad de utilizar en beneficio propio terrenos de dominio público; el derecho a que la Administración le preste un determinado servicio público o el derecho a que la Administración realice una actividad que ha sido provocada por él con motivo del pago de una tasa. La necesaria existencia de una actividad administrativa –autorización para ocupar el dominio público, etc.- constituye la nota definitoria de la tasa. Si no hay actividad administrativa, no puede haber tasa.

Por ello como establece Pérez Royo, en la tasa es esencial la existencia de una actividad de la Administración que afecte o beneficia especialmente a determinados sujetos.

Siendo el principio de capacidad el único principio aceptado por la Constitución para determinar el reparto de los tributos; lo único que quiere y busca la Ley es que el pago realizado por el obligado a pagar la tasa sea conforme al principio de capacidad sin que para ello sea preciso buscar el equilibrio entre lo que se paga y el servicio que se recibe a cambio.

  • Clases de tasas:

De acuerdo con el concepto legal de tasa, proporcionado por el artículo 2.2.a) de la L. G. T., nos encontramos con dos clases de tasas:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público

La utilización por un particular de los bienes que son de dominio público, o su aprovechamiento especial, requiere que los Entes públicos titulares de esos bienes concedan, con carácter previo, una autorización u otorguen una concesión al particular que quiere utilizar o aprovechar el dominio público, teniendo que pagar la oportuna tasa.

En este tipo de tasas tenemos una actividad de la Administración, pues la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público requieren una autorización administrativa y la tasa se cobra precisamente al obtener dicha autorización.

Ejemplos de este tipo de tasas, podemos señalar, entre otras: la instalación de quioscos en la vía pública, la entrada de vehículos a través de las aceras, la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas u otros elementos análogos, etc.

B) La prestación de servicios

En cuanto a las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el tributo podrá establecerse cuando se trate de servicios o actividades que reúnan dos condiciones: en primer lugar, que no sean de solicitud voluntaria, es decir, que sean de solicitud obligatoria (como sucede con la solicitud del DNI) o que se presten sin necesidad de solicitud (como sucede en la recogida de basura); y en segundo lugar, que se presten sin concurrencia por parte del sector privado.

Como establece Pérez Royo, si el servicio es de solicitud voluntaria, como sería el caso de permitir la visita de un museo público, la prestación no tendría la condición de tasa, sino de precio público.

De este modo, se somete al pago de una tasa la realización administrativa de una actividad o la prestación de un servicio en régimen de Derecho público que afecte al sujeto pasivo, cuando no sean actividades o servicios solicitados voluntariamente.

Asimismo, la realización de actividades o prestación de servicios por la Administración conllevará el pago de una tasa cuando esas actividades o servicios no se presten o realicen por el sector privado.  

Por último hay que señalar que las tasas pueden ser estatales, autonómicas o locales.

3.2.- Las contribuciones especiales

Siguiendo a Martínez Lago, las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Las contribuciones especiales forman parte del sistema de ingresos de cualquier Ente público. Pero en el ordenamiento español, tienen una importancia muy significativa en los ingresos de las Corporaciones Locales; es decir, las contribuciones especiales se pueden dar a nivel estatal, autonómico o local, pero es en éste último ámbito donde adquieren una mayor relevancia.

La definición legal de contribución especial, nos la proporciona el artículo 2.2.b) de la Ley 58/2003, que establece:

Ê “Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

Podemos señalar como elementos esenciales del régimen jurídico de las contribuciones especiales:

A) Se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de un Ente público

B) Es un recurso tributario común a todos los Entes públicos

C) El hecho imponible está constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

Vamos a analizar a continuación los principales elementos configuradores de la contribución especial:

A) Sujetos pasivos: lo serán las personas físicas y jurídicas, así como los entes del artículo 35.4 de la L. G. T., que resulten especialmente beneficiados por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios públicos.

B) La base imponible de la contribución especial, estará constituida, como máximo, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Haciendas Locales, por el 90 % del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

C) Cuota tributaria, determinada la cantidad a financiar mediante contribución especial, ésta se repartirá entre todos los beneficiarios.

3.3.- Los impuestos: Concepto y clasificación: impuestos directos e indirectos; impuestos personales y reales; impuestos subjetivos y objetivos; impuestos instantáneos y periódicos.

Hay que tener en cuenta que los impuestos son con mucho, la parte cuantitativa y cualitativamente más importante y de aplicación más generalizada de nuestro sistema tributario y que sobre su imagen se ha configurado, general y fundamentalmente, el régimen jurídico de los tributos.

Según Pérez Royo el impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas propias del tributo, y de modo especial, la coactividad.

Siguiendo al citado autor, el impuesto aparecería definido a partir de dos notas, complementarias entre sí:

En primer lugar, el impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos.

En segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del principio o criterio de capacidad de pago.

La definición legal de impuesto, nos la proporciona el artículo 2.2.c) de la Ley 58/2003, que establece:

Ê “Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.

De la citada definición y del concepto doctrinal de impuesto, podemos señalar como características principales del mismo:

A) El impuesto, jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales de la obligación tributaria está contenida en la ley, como expresamente previenen los artículos 31.3 de la Constitución Española y el artículo 8 de la L. G. T.

B)  La referencia del legislador a la ausencia de contraprestación, que se hace mención en la definición legal, lo que quiere decir es que el presupuesto del impuesto, cuya realización genera la obligación de contribuir, no aparece específicamente contemplada actividad administrativa alguna.

Es decir, en el impuesto y a diferencia de otras categorías tributarias, se halla ausente cualquier referencia a una actividad del Ente público, no aparece contemplada ninguna  actividad administrativa.

Como establece Martín Queralt, si el impuesto es un instituto jurídico que da lugar al nacimiento de una obligación ex lege, de Derecho público, de contenido pecuniario y cuyo acreedor es un Ente público, surgida por la realización de un hecho imponible por el sujeto pasivo,podemos concluir que esas notas concurren también en el caso de las tasas y las contribuciones especiales. Éste es el verdadero quid  diferencial del impuesto. Esto es, en definitiva, lo que ha querido indicar el legislador al definir el impuesto como tributo exigido sin contraprestación.

Como ejemplo de impuesto podemos citar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se exige por el hecho de que una persona obtenga renta durante un año, dicha circunstancia es reveladora de capacidad económica, y por ello se exige el impuesto, pero éste hecho nada tiene que ver con una actividad de la Administración, ni ésta se produce por la realización del citado hecho imponible.

C) La realización del citado hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, es decir, de la persona que realiza el citado hecho imponible.   

En rigor nos encontramos ante la exigencia de una circunstancia –que el hecho imponible sea indicativo de capacidad económica-, dicha circunstancia no es privativa del impuesto, sino que, por imperativo constitucional del artículo 31.1, debe concurrir en todas las categorías tributarias, aunque se manifieste de forma más acusada en el impuesto.

  • Clases de impuestos


1Directos e indirectos:

Esta clasificación no obedece a unos criterios unánimemente aceptados por la doctrina.

Suele decirse que son impuestos directos aquellos que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica, como es la obtención de renta o la posesión de un patrimonio.

Por el contrario son impuestos indirectos los que se basan en un índice indirecto de capacidad económica como es el consumo.

El legislador establecerá impuestos sobre quienes tengan capacidad económica para soportarlos. La capacidad económica de un individuo depende de su riqueza, y ésta se hace patente directa e inmediatamente en la obtención de renta o en la posesión de un patrimonio. Los impuestos que recaen sobre la renta y el patrimonio son en este sentido impuestos directos, ya que gravan la riqueza en sí misma, directa e inmediatamente considerada.

Pero también hay que tener en consideración que la riqueza de un individuo puede manifestarse indirectamente a través de su utilización, como es el consumo.

Conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, son impuestos directos: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por el contrario son impuestos indirectos: El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Personales y reales. Los impuestos personales son aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que necesariamente hay que ponerla en relación con una determinada persona.Son impuestos reales aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que puede ser pensada sin ponerla en relación con una determinada persona. Así, podemos poner de ejemplo, la renta que produce un edificio, o una finca rústica. La distinción entre impuestos personales y reales tiene sobre todo la virtualidad de ofrecer una característica de los impuestos que permite valorarlos desde el punto de vista del principio de capacidad económica, en el sentido de que los impuestos personales ofrecen una visión mas completa de la situación económica de sus destinatarios y desde este punto de vista se plasma en ellos mas acusadamente la manifestación de capacidad económica que se quiere gravar en el propio impuesto.Son impuestos personales: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Por el contrario son impuestos reales el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  2. Subjetivos y objetivos. En los impuestos subjetivos la concreción del importe de la deuda del impuesto se hace teniendo en cuenta determinadas circunstancias personales o familiares de los obligados asatisfacerlos. Circunstancia que sin embargo no se tienen en cuenta en los impuestos objetivos.Se trata de una clasificación de los impuestos que, pese a cierta proximidad terminológica, es distinta de la que diferencia a los impuestos personales de los reales.Sin duda el impuesto subjetivo por excelencia es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y un ejemplo de impuestos objetivos, son los anteriormente llamados impuestos reales.
  3. Instantáneos y Periódicos. En los impuestos periódicos la situación que se describe en el hecho imponible tiende a reiterarse o prolongarse en el tiempo. Por el contrario en los impuestos instantáneos dicha situación se manifiesta en un momento temporal concreto.En los impuestos periódicos el legislador tiene que concretar en primer lugar cual es el período de tiempo al que se refiere el gravamen y en segundo lugar el legislador ha de concretar cuando se produce el devengo del impuesto.Son impuestos periódicos, aquellos en los que el hecho imponible consiste, no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo (por ej. la posesión de un inmueble, hecho imponible del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles) o bien aquellos en los que el hecho imponible es de realización progresiva (la obtención de renta durante un determinado período, generalmente anual, que es el presupuesto del IRPF).Un ejemplo de impuestos de carácter instantáneo es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo hecho imponible consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia o legado. Otro ejemplo sería la adquisición de bienes sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.6