Inicio del Proceso Penal en España: Denuncia, Querella, Atestado y Primeras Diligencias

La Incoación del Proceso Penal

Índice del Tema

  • 1. La denuncia
  • 2. La querella
  • 3. El atestado
  • 4. Inicio de oficio del proceso penal
  • 5. La investigación preprocesal: actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
  • 6. La cooperación policial en la UE

LA INCOACIÓN DEL PROCESO PENAL

La forma de iniciar el proceso es poner en conocimiento del juez un hecho presuntamente delictivo o notitia criminis. Actualmente, no solo es el Juez de Instrucción el que puede actuar iniciando el procedimiento, porque el abanico se ha abierto a partir de la Constitución Española de 1978 (CE 78), pudiendo acudir también al Ministerio Fiscal o a la Policía.

El procedimiento, por tanto, se puede iniciar mediante:

  • Denuncia: Abierta a todos los individuos. Puede dar lugar a una investigación preliminar antes de la actuación del Juez de Instrucción.
  • Querella: Abierta al legitimado procesalmente (Ministerio Fiscal, ofendido, acusador popular). Implica la voluntad de ser parte acusadora.
  • Actuación del Juez: Es una opción poco usada, denominada comienzo ex officio, que ocurre cuando el propio Juez de Instrucción observa una situación de presunta ilegalidad penal y decide de motu proprio iniciar el procedimiento.

1. La Denuncia

A) Concepto de Denuncia

Constituye la denuncia un acto mediante el cual una persona física pone en conocimiento de la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial la existencia de unos hechos con el fin de que los mismos sean objeto de persecución penal. Consiste, en definitiva, en el traslado al instructor o al investigador de una notitia criminis.

IMPORTANTE: La denuncia no implica solicitar una investigación formal ni ejercitar acción penal alguna.

B) La Denuncia como Obligación

  • Testigo directo: La regla general contenida en el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que toda persona que presencia la comisión de un delito público está obligada a denunciarlo, bajo riesgo de sufrir las sanciones (aunque sean mínimas) que el propio precepto determina. Es decir, quien sea testigo directo de la perpetración de un delito público estará obligado a denunciarlo.

Esta obligación aplica a toda persona, incluso a los declarados incapaces civilmente (personas privadas del gobierno de sus bienes por sentencia). Se excluirían las personas que aparentemente no tengan un nivel medio de madurez mental.

Artículo 259 LECrim: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 0,15 a 1,50 €.

  • Funcionarios y profesionales: Esta obligación de denunciar está reforzada para quienes tienen conocimiento del delito por razón de su cargo, profesión u oficio (art. 262 LECrim), salvo aquellos a quienes incumbe el deber de guardar secreto profesional (art. 263 LECrim), como abogados, procuradores, eclesiásticos o ministros de culto.
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Tienen una obligación especial de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

C) Exenciones a la Obligación de Denunciar

No están obligados a denunciar:

  1. Quien conoce el delito de forma indirecta: Es decir, quien no presencia directamente su perpetración (art. 264 LECrim no impone sanción en estos casos). Sin embargo, si un testigo indirecto denuncia con falsedad, puede incurrir en un delito de denuncia falsa (art. 456 del Código Penal – CP).
  2. Los impúberes e incapaces en general: No obstante, sí están habilitados para denunciar, aunque no les alcance la obligación (art. 260 LECrim).
  3. Parientes: Por razones de preservación de las relaciones familiares, no están obligados a denunciar (aunque pueden hacerlo) el cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del hijoputa delincuente (art. 261 LECrim).
  4. Profesionales con secreto: Quienes conozcan hechos delictivos en el ejercicio de su profesión y estén amparados por el deber de secreto profesional (abogado, procurador, eclesiástico, ministro de culto, etc., según art. 263 LECrim).

D) La Denuncia como Derecho

En ocasiones, la denuncia se configura como un derecho, especialmente en los delitos semipúblicos (perseguibles solo a instancia de parte). En estos casos, la denuncia del ofendido es un requisito de procedibilidad para que pueda intervenir el Ministerio Fiscal. Si el ofendido no denuncia, no está obligado a hacerlo, pero el Ministerio Fiscal no podrá actuar.

E) Sanciones por Incumplimiento del Deber de Denunciar

  1. Multa: De 0,15 a 1,50 € (considerada irrisoria, según art. 259 LECrim).
  2. Responsabilidad administrativa disciplinaria: En caso de empleados públicos que incumplan su deber específico.
  3. Responsabilidad penal: Por delitos como encubrimiento (arts. 451-454 CP), omisión del deber de impedir delitos graves contra las personas (art. 450 CP), u omisión del deber de perseguir delitos por parte de autoridades o funcionarios (art. 408 CP).

F) Órganos Receptores de Denuncias y Tramitación

a) La Policía Judicial

Es el supuesto más frecuente. La recepción de la denuncia provoca la realización por parte de la Policía Judicial de los actos de investigación propios de sus competencias, concluyendo con la elaboración del atestado (art. 297 LECrim).

La denuncia podrá presentarse ante cualquiera de los funcionarios que integran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 11 de la Ley Orgánica 2/1986).

a.1) El Atestado

Es el documento que recoge las diligencias practicadas por la Policía Judicial. Formalmente, no tiene más valor que el de una mera denuncia (art. 297 LECrim). Se realiza mediante escrito que comprenderá todos los datos y circunstancias observadas, firmándose y sellándose por quien lo extienda. El Atestado tiene la finalidad de poner en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal una notitia criminis.

b) El Ministerio Fiscal

La denuncia también podrá ser presentada ante el Ministerio Fiscal (arts. 252, 262 y 773.2 LECrim; art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal – EOMF).

En tales casos, el Ministerio Fiscal tendrá las facultades de investigación preliminar previstas en el art. 773.2 LECrim.

c) La Autoridad Judicial

Puede hacerse ante cualquier Juzgado, sea o no competente territorialmente para el caso concreto.

Si se presenta ante un Juez incompetente, éste deberá remitirla al competente (art. 307 LECrim) una vez realizadas las diligencias urgentes tendentes a evitar la desaparición de pruebas o personas (arts. 307, 308, 498 y 499 LECrim).

G) Forma de la Denuncia

a) Modalidades

Artículo 265 LECrim: Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

  • La denuncia no exige requisitos formales especiales.
  • Si es por escrito, debe estar firmada por el denunciante (o por otra persona a su ruego si no puede firmar).
  • Si es oral, se levantará acta que será firmada y ratificada por el denunciante (o por otra persona a su ruego).
  • Si se hace por mandatario, éste necesita poder especial.
b) Requisitos de Contenido
  • Identificación del denunciante: O de su representante legal (personas jurídicas) o mandatario con poder especial.
  • Relato del hecho presuntamente delictivo: Con la mayor precisión posible (arts. 267 y 268 LECrim).

No se admiten, en principio, denuncias anónimas o genéricas que no permitan identificar al denunciante o los hechos concretos, ya que podrían generar indefensión o encubrir venganzas.

H) Efectos de la Denuncia

  • Presentada ante la Policía Judicial: Ésta debe ponerla siempre en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, remitiendo el oportuno atestado (arts. 284 y 772.2 LECrim). La Policía no puede archivar denuncias; esta facultad corresponde al Ministerio Fiscal o al Juez.
  • Presentada ante el Ministerio Fiscal: Tras practicar diligencias de investigación preliminares (art. 773.2 LECrim), podrá:
    • Instar al Juez de Instrucción la incoación del procedimiento judicial (Diligencias Previas, Sumario, etc.).
    • Archivar la denuncia si los hechos no son delictivos, el autor es desconocido y no hay líneas de investigación viables, o concurre alguna causa legal de archivo (aplicando el principio de legalidad principalmente, y el de oportunidad en casos tasados).
  • Presentada ante la Autoridad Judicial: Ésta la admitirá y ordenará la comprobación del hecho denunciado, salvo que:
    • El hecho no revista caracteres de delito.
    • La denuncia sea manifiestamente falsa.
    En estos casos, la inadmitirá de plano (art. 269 LECrim).
  • Inadmisión general: Se inadmitirán por el órgano competente las denuncias manifiestamente falsas y aquellas cuyos hechos relatados no sean constitutivos de delito.

2. La Querella

A) Concepto y Presupuestos

Es el acto de voluntad mediante el cual se solicita formalmente ante un órgano jurisdiccional (generalmente un Juzgado de Instrucción) la incoación de un proceso penal por unos hechos determinados, manifestando la intención de constituirse en parte acusadora contra la persona o personas que resulten responsables, se conozca su identidad inicialmente o no.

Es, por tanto:

  • Un acto de iniciación del proceso penal (o de personación en uno ya iniciado).
  • Puede ser iniciado por cualquier ciudadano español (acción popular), por el Ministerio Fiscal, o por el ofendido por el delito (acción particular o privada), configurándose como un derecho público (con matices según el tipo de delito y querellante).
  • Se manifiesta ante la Autoridad Judicial la voluntad de ser parte activa en la persecución de un delito, solicitando su investigación.
a) Clases de Querella (según el querellante)

Pueden ser objeto de querella todos los delitos (públicos, semipúblicos o privados), si bien la legitimación varía:

  • Querella pública: La ejercida por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés público. También la ejercida por cualquier ciudadano español mediante la acción popular (art. 125 CE y 270 LECrim), limitada en ciertos casos.
  • Querella particular: La interpuesta por el ofendido o perjudicado por el delito. Necesaria en delitos semipúblicos (junto con la denuncia previa) y posible en delitos públicos.
  • Querella privada: La interpuesta por el ofendido en los delitos privados (injurias y calumnias contra particulares), donde es un requisito indispensable para iniciar el proceso.

En la práctica, se distingue entre:

  • Querellante público: Ministerio Fiscal y acusador popular.
  • Querellante particular: Ofendido o perjudicado en delitos públicos o semipúblicos.
  • Querellante privado: Ofendido en delitos privados.

Nota: Las querellas interpuestas por el Ministerio Fiscal y las derivadas de la acción popular tienen, en principio, la misma virtualidad procesal para impulsar el procedimiento. Existen casos donde el Ministerio Fiscal no acusa y el proceso continúa gracias a la acción popular.

b) Capacidad, Legitimación y Postulación Procesal
  1. Capacidad:
    • Personas físicas: Gozan de capacidad para querellarse si no incurren en incapacidad absoluta (art. 102.1º LECrim: condenados dos veces por sentencia firme por denuncia o querella calumniosa) o relativa (art. 103 LECrim: Jueces y Magistrados respecto a delitos cometidos en su territorio jurisdiccional, salvo excepciones).
    • Personas jurídicas: Pueden interponer querella, tanto si son ofendidas por el delito como si ejercitan la acción popular (si la ley se lo permite).
  2. Legitimación: Se reconoce a todo sujeto con capacidad. En el proceso penal, capacidad y legitimación tienden a coincidir debido al carácter público de la mayoría de los delitos (acción pública y popular). No obstante:
    • La acción popular (art. 270 LECrim) corresponde a todos los ciudadanos españoles.
    • La acción particular requiere ser ofendido o perjudicado por el delito (art. 270 LECrim).
    • La acción privada requiere ser el ofendido en delitos privados (injuria/calumnia contra particulares).
  3. Postulación: La querella requiere siempre la intervención de Procurador (con poder bastante) y la firma de Letrado (Abogado). Si falta el poder al Procurador, la querella debe ser firmada también por el querellante (art. 277 LECrim).

    Nota: Los antiguos Juicios de Faltas fueron suprimidos y sustituidos por los juicios por delitos leves, donde la necesidad de abogado y procurador varía según el caso (generalmente no son preceptivos salvo excepciones).

c) Órgano Receptor

La querella debe presentarse siempre ante el Juez de Instrucción competente para investigar el delito (art. 272 LECrim).

B) Forma y Requisitos

a) Forma

La querella debe presentarse siempre por escrito (art. 277 LECrim).

No obstante, los ofendidos por el delito pueden constituirse como parte acusadora (acusación particular) sin necesidad de querella formal, simplemente compareciendo en la causa y mostrando su voluntad en el trámite de ofrecimiento de acciones (arts. 109, 110, 776 y 797.1-5º LECrim).

b) Requisitos (Art. 277 LECrim)

La querella debe contener:

  1. La identificación del Juez o Tribunal ante quien se presente.
  2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. Si se ignoran, las señas que mejor puedan identificarlo.
  4. La relación circunstanciada del hecho presuntamente delictivo, expresando lugar, año, mes, día y hora si se supieren.
  5. Las diligencias que se solicitan para la comprobación del hecho.
  6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias solicitadas y se tenga al querellante por parte en la causa.
  7. La firma del querellante (o de otra persona a su ruego, si no sabe o no puede firmar) cuando no pueda intervenir Procurador con poder especial, o la firma del Abogado y del Procurador con poder bastante.
c) Fianza (Art. 280 LECrim)

El querellante que ejercita la acción popular (no ofendido por el delito) deberá prestar fianza de la clase y cuantía que fije el Juez para responder de las resultas del juicio.

Están exentos de prestar fianza (art. 281 LECrim):

  • El ofendido y sus herederos o representantes legales.
  • En los delitos de asesinato u homicidio, el cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado del difunto.
  • Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a que se refiere el artículo 124 del Código Penal.
  • El Ministerio Fiscal.

La cuantía de la fianza debe ser proporcional para no impedir el ejercicio del derecho (art. 20.3 LOPJ).

C) Efectos de la Presentación

Una vez presentada la querella, el Juez puede adoptar una de las siguientes resoluciones:

  1. Admisión: Si cumple los requisitos legales y los hechos revisten caracteres de delito, el Juez la admitirá a trámite, ordenará la práctica de las diligencias pertinentes (las solicitadas y las que estime oportunas de oficio) y tendrá al querellante por parte.
  2. Inadmisión: Si el Juez no es competente, o si la querella no cumple los requisitos formales del art. 277 LECrim, o falta algún otro presupuesto procesal (ej. falta de postulación, fianza no prestada si es exigible).
  3. Desestimación (o Rechazo por motivos de fondo): Si el Juez considera, tras un análisis preliminar, que los hechos relatados en la querella no son constitutivos de delito (art. 313 LECrim). Esta decisión debe ser restrictiva y motivada, especialmente por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), reservándose para casos donde la atipicidad sea manifiesta o no existan indicios racionales de criminalidad.

3. El Atestado Policial

El atestado es el documento elaborado por la Policía Judicial donde se recogen las diligencias practicadas para averiguar y comprobar un hecho presuntamente delictivo y descubrir a sus responsables. Se origina cuando la Policía tiene conocimiento de un delito, ya sea por iniciativa propia (motu proprio), por denuncia recibida, o por orden del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal.

Debe formalizarse por escrito y contener:

  • Todos los datos y circunstancias observadas.
  • Manifestaciones recogidas (de testigos, sospechosos, etc.).
  • Descripción del hecho y posible autor/es.
  • Conclusiones preliminares de la policía.
  • Informes técnicos o periciales si se hubieran realizado (ej. informe de alcoholemia, acta de aprehensión de objetos).

El atestado, firmado y sellado por los funcionarios que lo extienden, se remite a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.

Valor Probatorio: Conforme al art. 297 LECrim, el atestado policial tiene, por regla general, el valor de mera denuncia. No constituye prueba por sí mismo.

Sin embargo, ciertas diligencias objetivas contenidas en él, que sean irrepetibles en el juicio oral (como pruebas de alcoholemia, inspecciones oculares, recogida de vestigios, etc.), pueden adquirir valor de prueba preconstituida si se han practicado con todas las garantías legales y constitucionales y son ratificadas y sometidas a contradicción en el juicio oral (a través de la declaración de los agentes que intervinieron, por ejemplo).

4. Inicio de Oficio del Proceso Penal

El proceso penal también puede iniciarse ex officio, es decir, por iniciativa del propio Juez de Instrucción.

Según el artículo 308 de la LECrim, cuando los Jueces de Instrucción tengan noticia de la perpetración de un delito (por ejemplo, por ser un hecho notorio, por cometerse en su presencia, o por descubrirse indicios en otro proceso), deben iniciar las primeras diligencias y ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal. Además, deben dar parte de la formación del sumario (o diligencias previas) al Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente.

Artículo 308 LECrim: Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

Esta forma de inicio es poco frecuente en la práctica y puede considerarse residual. Sus manifestaciones principales son:

  • El Juez de Instrucción actúa directamente ante un delito flagrante presenciado por él o cometido en la sede judicial.
  • Cuando en el curso de un procedimiento judicial (penal o de otro orden) se detectan indicios de un delito distinto (por ejemplo, un falso testimonio), el Juez que lo detecta debe ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción competente o del Ministerio Fiscal para que se investigue (deducción de testimonio).

En el segundo caso, más que un inicio de oficio puro, se trata de una obligación de comunicar la notitia criminis derivada de la propia función judicial.

5. La Investigación Preprocesal: Actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Se denomina investigación preprocesal al conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal antes de que se inicie formalmente la fase de instrucción judicial dirigida por un Juez de Instrucción.

Características:

  1. Subsidiariedad respecto a la instrucción judicial: Solo puede llevarse a cabo si no existe ya una instrucción judicial en curso sobre los mismos hechos. El art. 773.2 LECrim establece que el Fiscal cesará en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. La Policía Judicial actúa bajo la dependencia funcional de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal (art. 126 CE).
  2. Actuación de la Policía Judicial: Su función principal en esta fase es practicar las «primeras diligencias»: recoger pruebas y vestigios del delito, identificar a los presuntos responsables, detenerlos si procede, y poner todo ello a disposición de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal mediante el atestado (arts. 282 y ss. LECrim).
  3. Actuación del Ministerio Fiscal: El Fiscal puede dirigir investigaciones preliminares (Diligencias de Investigación Fiscal, reguladas en el art. 5 EOMF y art. 773.2 LECrim) al recibir una denuncia, atestado o tener noticia de un delito. Estas diligencias buscan determinar la relevancia penal de los hechos y la identidad de los responsables para decidir si procede ejercitar la acción penal ante el Juez o archivar el caso.
  4. Naturaleza no jurisdiccional: Estas actuaciones preliminares no tienen carácter jurisdiccional, ya que ni la Policía ni el Ministerio Fiscal son órganos judiciales. Sin embargo, deben realizarse con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas investigadas, ya que de ello depende la validez de las pruebas obtenidas.
  5. Finalidad: Preparar el ejercicio de la acción penal o, en su caso, determinar la improcedencia de iniciar un proceso judicial. Si la notitia criminis llega directamente al Juez mediante denuncia o querella admitida, se inicia directamente la instrucción judicial sin esta fase preprocesal autónoma (aunque Policía y Fiscal seguirán actuando bajo dirección judicial).

6. La Cooperación Policial en la Unión Europea (UE)

Marco General y Evolución

La creación de un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia es uno de los objetivos fundamentales de la UE. Dentro de este marco, la cooperación policial entre los Estados miembros es crucial para combatir la delincuencia transfronteriza, especialmente el terrorismo y la delincuencia organizada.

La Comisión Europea ha impulsado esta cooperación, por ejemplo, mediante la Comunicación del 18 de mayo de 2004, que recomendaba intensificar los intercambios de información y reforzar la cooperación operativa transfronteriza, buscando crear una cultura, instrumentos y métodos comunes.

Esta cooperación se ha desarrollado progresivamente, especialmente desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam (1999) y posteriores reformas (Tratado de Lisboa), centrándose en la colaboración entre los servicios de policía, aduanas y otras autoridades competentes de los Estados miembros.

Instrumentos y Ámbitos Clave

a) Europol

La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) es un pilar central. Su misión es apoyar a los Estados miembros en la prevención y lucha contra todas las formas graves de delincuencia internacional y terrorismo.

Aunque se han adoptado medidas para reforzar Europol (mencionadas en el Tratado de la Unión Europea – TUE y planes de acción como el de Viena), su desarrollo operativo ha enfrentado desafíos, como la reticencia de algunos Estados a compartir información e inteligencia. La plena operatividad del Sistema de Información Europol (SIE) es clave para el intercambio eficaz de datos sobre delincuencia organizada.

Europol también coopera con terceros países (ej. Estados Unidos) y se trabaja en reforzar su control democrático y la confianza mutua con las policías nacionales.

b) Cooperación Schengen

El acervo de Schengen eliminó los controles en las fronteras interiores, lo que hizo necesario reforzar la cooperación policial y judicial para compensar la mayor libertad de circulación. Esto incluye mecanismos como la vigilancia transfronteriza, las persecuciones «en caliente» y el Sistema de Información de Schengen (SIS).

c) Otros Ámbitos de Cooperación

La cooperación policial en la UE abarca también:

  • Intercambio de información y buenas prácticas sobre técnicas de investigación.
  • Colaboración en materia de policía técnica y científica (forense).
  • Coordinación en la lucha contra el terrorismo.
  • Cooperación en materia de orden público y seguridad de grandes eventos (ej. reuniones de alto nivel).
  • Desarrollo de la intervención transfronteriza: El Consejo de la UE fija las condiciones y límites para que las autoridades de un Estado miembro puedan actuar en el territorio de otro (base legal en los Tratados de la UE, como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE).

Modelo General de Querella

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA

Don/Doña [Nombre del Procurador/a], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de Don/Doña [Nombre del Cliente/Querellante], mayor de edad, con DNI [Número DNI], y domicilio en [Dirección completa], representación que acredito mediante escritura de poder que acompaño (o apud acta), bajo la dirección letrada de Don/Doña [Nombre del Abogado/a], Colegiado/a número [Número] del Ilustre Colegio de Abogados de [Ciudad], ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, siguiendo instrucciones de mi mandante, interpongo QUERELLA por presuntos hechos constitutivos de un delito de [Especificar Delito, ej. HURTO], previsto y penado en el artículo/s [Artículo/s] del Código Penal, contra Don/Doña [Nombre del Querellado], y contra cuantas otras personas resulten responsables a lo largo de la instrucción de la causa, todo ello en base a los siguientes puntos y relación de hechos:

I. Órgano Competente

Se presenta esta querella ante el Juzgado de Instrucción de [Ciudad] que por turno de reparto corresponda, por ser el competente para su instrucción, conforme a los artículos 14 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), al haber ocurrido presuntamente los hechos dentro de este partido judicial, concretamente en [Lugar de los hechos].

II. Querellante

El querellante es Don/Doña [Nombre del Cliente/Querellante], cuyos datos personales y domicilio ya han sido indicados en el encabezamiento.

III. Querellado

El querellado es Don/Doña [Nombre del Querellado], mayor de edad, con domicilio conocido en [Dirección completa del querellado] y DNI [Número DNI, si se conoce]. (Si se ignoran estas circunstancias, se indicarán las señas que mejor puedan identificarle).

IV. Relación Circunstanciada de los Hechos

PRIMERO.- [Describir detalladamente los hechos: qué ocurrió, cuándo (día, hora aproximada), dónde, quiénes intervinieron, cómo sucedieron, etc. Ser claro, conciso y cronológico].

Ejemplo (adaptado del original): El pasado día 5 de enero de [Año], sobre las [Hora] horas, mientras mi mandante/representado se encontraba en el establecimiento «BAR LA PARRA», sito en la calle La Parra, número 5, de [Ciudad], presenció (o fue víctima de) cómo Don/Doña [Nombre del Querellado], aprovechando un descuido, presuntamente sustrajo [Describir objeto sustraído, ej., una bolsa que contenía regalos valorados en aproximadamente 500 euros], propiedad de [Indicar propietario, ej., Don Luis Sanz Pardillo].

SEGUNDO.- [Continuar con la narración si es necesario, aportando más detalles, antecedentes o consecuencias].

V. Calificación Jurídica Provisional

Los hechos anteriormente relatados son presuntamente constitutivos de un delito de [Especificar Delito, ej. HURTO], tipificado en el/los artículo/s [Artículo/s] del Código Penal vigente.

VI. Diligencias Solicitadas

Para la debida comprobación de los hechos expuestos y la determinación de las responsabilidades penales y civiles correspondientes, se interesa de ese Juzgado la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

  1. Declaración del querellado: Que se cite a declarar en calidad de investigado a Don/Doña [Nombre del Querellado] sobre los hechos objeto de esta querella.
  2. Testifical: Que se cite a declarar como testigo a Don/Doña [Nombre del Testigo 1], con domicilio en [Dirección del Testigo 1]. (Ej. D. Luis Sanz Pardillo, con domicilio en Jerez de la Frontera, calle Amargura, 8).
  3. Documental: Que se tengan por aportados los documentos que se acompañan a esta querella (Numerarlos y describirlos brevemente: Documento nº 1: …, Documento nº 2: …).
  4. Otras diligencias: [Solicitar otras pruebas pertinentes, ej., periciales, inspección ocular, requerimientos de información, etc.].

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta QUERELLA CRIMINAL contra Don/Doña [Nombre del Querellado] por los hechos y delitos expresados, me tenga por parte en la representación que ostento, acuerde incoar las correspondientes Diligencias Previas (o Sumario, según proceda), ordene la práctica de las diligencias de investigación interesadas y cualesquiera otras que se estimen necesarias, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día la resolución que proceda conforme a Derecho.

OTROSI DIGO PRIMERO (Medidas Cautelares – Opcional): Que, para asegurar las responsabilidades pecuniarias y la presencia del querellado en el proceso, se interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares: [Especificar medidas: ej., fianza para libertad provisional, fianza para responsabilidades civiles por importe de X euros, y en su defecto, embargo de bienes suficientes, prisión provisional si concurren los requisitos legales, etc.].

SUPLICO AL JUZGADO: Acuerde lo solicitado respecto a las medidas cautelares.

OTROSI DIGO SEGUNDO (Fianza del Querellante):

(Opción A – Querellante exento): Que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 de la LECrim, esta parte está exenta de prestar fianza por [Indicar motivo: ser ofendido por el delito / ser heredero del ofendido / etc.].

(Opción B – Querellante no exento – Acción Popular): Que en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 280 de la LECrim, esta parte está dispuesta a prestar la fianza que el Juzgado estime pertinente para responder de las resultas del juicio.

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la manifestación anterior y, en el caso de la Opción B, se sirva fijar la cuantía y clase de la fianza a prestar.

Es justicia que pido en [Lugar], a [Día] de [Mes] de [Año].

Firma del Abogado/a                                              Firma del Procurador/a

[Nombre y nº Colegiado Abogado/a]                             [Nombre Procurador/a]