Inoponibilidad Societaria en Argentina: El Caso Kellogg CSJN
El Caso Kellogg Co. Argentina S.A. (CSJN, 26/02/1985)
Hechos: El caso ocurrió dentro de un conjunto económico entre Kellogg de EE.UU. (casa matriz) y Kellogg S.A. (Argentina), fabricante de los bienes que distribuía Kellogg Sales (sucursal argentina). En esta operación, Kellogg S.A. (Argentina) había deducido como gastos en sus declaraciones juradas de los años 1970, 1971 y 1982 regalías, servicios técnicos, intereses y diferencias de cambio pagadas a su casa matriz.
A su vez, por la fabricación de los productos que distribuía Kellogg Sales, sucursal en el país de la casa matriz, Kellogg S.A. le debitó los gastos de fabricación a dicha sucursal, más un 4% como precio de la producción que le entregaba. Entre los gastos debitados a la sucursal, figuraban los correspondientes a regalías e intereses que la S.A. pagaba a la casa matriz.
La DGI impugnó las deducciones realizadas por concepto de las regalías pagadas a Kellogg de EE.UU. por la vinculación económica y mantuvo los débitos entre la Sociedad Anónima Argentina y la Sucursal Kellogg Sales.
Kellogg consideró que los réditos generados por su actividad de producción para Kellogg Sales (sucursal Argentina) no eran tales ni atribuibles a ella por formar parte de un conjunto económico con la casa matriz, al igual que la sucursal argentina.
Inoponibilidad Pasiva en el Caso Kellogg
La propia sociedad, por efecto de la reconocida existencia de aquel conjunto económico, opone la teoría de la inoponibilidad en su beneficio. La Corte acoge el criterio.
La consagración de los principios que se dejan reseñados significa admitir que el proceder de la actora, que reformuló sus declaraciones juradas por los impuestos cuestionados conforme a la teoría del conjunto económico, como consecuencia de la actitud del fisco que le impuso dicho temperamento en su relación con la casa matriz del exterior, tiene derecho a igual tratamiento en el ámbito interno respecto de la otra empresa —Kellogg Sales, sucursal argentina— con la que se halla asimismo vinculada.
Conceptos Relacionados con la Inoponibilidad Societaria
Inoponibilidad Societaria (Teoría)
Art. 54, párr. 3° – Inoponibilidad de la persona jurídica: «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.»
Abuso de la Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica es susceptible de un uso desviado de sus fines y, en ese caso, se torna abusivo cuando existe tal apartamiento de aquellos, debiendo prescindirse de la personalidad. Se usa un derecho (la personalidad jurídica) contrariando los fines que tuvo la ley al reconocerlo o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres, y que la ley no ampara.
Concepto de Inoponibilidad
Ineficacia de un acto por incumplimiento de un requisito legal que permite a un tercero ignorar la existencia del acto (sociedad) y, además, impide a las partes de ese acto (socios) ejercitar pretensiones hacia ese tercero con fundamento en el acto inoponible. El tercero actuará como si el acto no se hubiera realizado.
Clases de Inoponibilidad
- Inoponibilidad Activa (en favor de terceros):
- Directa: dispuesta en favor de los acreedores de la sociedad. Extensión de responsabilidad al socio o controlante (Ej. Swift-Deltec).
- Indirecta, Inversa o Refleja: dispuesta en favor de los acreedores de los socios. Sustracción de bienes ilegítimamente incorporados (Ej. Astesiano).
- Inoponibilidad Pasiva: dispuesta en favor de la propia sociedad o los socios en su favor (Ej. Caso Kellogg).
Diferencias y Distinciones
- NO ES NULIDAD: debería haber un vicio ab initio.
- NO IMPLICA LA PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD: Solo su inoponibilidad para el caso concreto.
- NO IMPLICA DISOLUCIÓN: La sociedad sigue existiendo, lo cual no obsta a que, por razón de los efectos de la inoponibilidad, se ingrese en una causal de disolución. Ej. Que se sustraiga el bien esencial para el funcionamiento de la sociedad.
- LO QUE ES INOPONIBLE ES LA SOCIEDAD Y NO EL TIPO SOCIETARIO: (Postura Mayoritaria, Minoría puede discordar). De otro modo no se explicaría la responsabilidad del controlante que no es socio.
- NO ES EXCLUSIVAMENTE UNA EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD: Puede suceder que se trate del reconocimiento de un derecho ilegítimamente atribuido a la sociedad, ej. bienes que deberían integren una sucesión o la sociedad conyugal.