Instituciones en america colonial

El derecho Hispanoamericano:


Definición: el derecho hispanoamericano indiano, está formado por aquellos preceptos jurídicos dictados para su aplicación especial entre los territorios de indias, por los altos organismos de gobiernos radicados en la metrópolis, y por las autoridades establecidas en estos territorios, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Este derecho está integrado por las instituciones de derecho castellano, del propiamente indiano y por las costumbres indígenas.

Características

. El derecho indiano presenta las características siguientes:

a) Marcado casuismo y profusión: las disposiciones eran dictadas para casos concretos y para regir en determinadas circunscripciones de América. Consecuencia de ello fue abundancia de preceptos.

b) Tendencia asimiladora y uniformista: se trató de hacer un derecho lo más semejante posible al derecho peninsular (tendencia asimiladora), a la vez que se trató de que toda América tuviera, hasta donde fuera posible, las mismas leyes (tendencia uniformista).

c) Gran minuciosidad: las leyes de indias reglamentaban los más pequeños detalles, a fin de evitar los abusos de las autoridades de América.

d) Profundo sentido espiritual y religioso: La conversación de los indios y la defensa de la religión católica se reflejó ampliamente en el derecho indiano. En materia de protección al indio, Estas leyes fueron muy cuidadosas, pero fueron también poco respetadas

Fuentes jurídicas

Las fuentes del derecho hispanoamericano son heterogéneas. Entre estas. Las capitulaciones, el derecho castellano, el derecho indiano y el derecho indígena.

1) Las capitulaciones eran convenios entre la corona y los descubridores y conquistadores

En estos documentos se contiene una serie de normas y de prerrogativas que se conceden al jefe de la expedición. Las capitulación firmada por los reyes católicos y Cristóbal colon, en la villa de santa fe, el 17 de abril de 1492, puede considerarse como el primer acto jurídico de España para la América, cuando este salió al descubrimiento de nuevas tierras. en este documento se concedía a colon el título de almirante, virrey y gobernador de las tierras que descubriera y propietario de la décima parte de las riquezas encontradas.

2) El derecho español


, en el cual hay que distinguir el dado para todo el imperio, el dictado exclusivamente para américa y el derecho estrictamente indiano. En los primeros tiempos, el sistema jurídico castellano viene a regir en forma general y común los dominios americanos; se establece un orden de prelación en la aplicación de ordenamiento jurídico castellano, que comprende desde las más modernas recopilaciones de leyes castellanas hasta el fuero juzgo y las partidas.

3

) El derecho
indiano: , en el cual también hay que distinguir el derecho indiano para los territorios indistintamente, el derecho originado en los virreinatos, gobernaciones y audiencias, y el local o derecho municipal. El derecho dado por los altos organismos de gobierno establecidos en la metrópoli, contenido en reales cedulas, reales pragmáticas, reales provisiones, ordenanzas, instrucciones, etc., fue ordenado y recopilado legislativa, fue puesta en vigor por Carlos II , en 1680.Las situaciones jurídicas no previstas en la recopilación de indias, debería ser resueltas conforme a la recopilación de castilla y en su efecto, las partidas.


4) El derecho indígena: fue admitido también en ciertos casos, en esta rama las corona incorporo a la legislación americana algunas de las costumbre jurídicas aborígenes. La influencia de la costumbre aborigen se notó considerablemente en la regulación del trabajo, organización social, régimen de tierras, cacicazgos, la mita y otras instituciones. Así el derecho colonial, fue en parte de un derecho consuetudinario, por la acogida que se le dio a las costumbres y usos del lugar.

Órganos de gobiernos y administrativos de la india

El derecho político indiano, constituye un sistema orgánico de instituciones metropolitanas, provinciales y territoriales, destinadas al gobierno de las indias. Los órganos centrales estaban representados por la corona, la casa de contratación de Sevilla, el real y supremo consejo de indias y la secretaria del despacho universal de indias.

La casa de contratación


Este organismo creado en 1503, fue en principio el órgano rector del comercio peninsular con las indias. Antes, en 1493, se había creado en Cádiz, con tal carácter, una aduana especial. En 1510, se le dan atribuciones jurisdiccionales, con facultades para resolver asuntos relacionados con el tráfico entre España y américa. La casa de contratación fue al mismo tiempo una institución de gobierno con atribuciones políticas en el orden fiscal; pieza importante en la administración de justicia, un factor poderoso en el estudio se la geografía colonial y de la ciencia náutica de la época, en 1508,fue creado el cargo de piloto mayor y américo Vespucio es designado para hacerlo. Una de las cuestiones más debatidas de la casa fue en asuntos judiciales. En 1539, una ordenanza especial puntualiza su jurisdicción en materia civil y criminal. En lo civil, sus jueces conocen en primera instancia en manera de real hacienda, contratación y navegación de indias. En lo criminal, conocía de los delitos cometidos de ida o regresó a las indias. Cuando las pernas impuestas eran de muerte o mutilación, las causas eran revisadas por el consejo de indias. Con la constitución dentro de la casa, de una sala de justicia en 1583, y con el agregado en1596, de un tercero oidor, adquiere la casa la categoría de real audiencia. Las reformas políticas y administrativas introducidas por los monarcas borbones en el siglo XVIII, precipitaban su decadencia y desaparición en 1700.

El consejo real y supremo de las indias


Este órgano que en principio solo tuvo funciones administrativas, su creación parece de1511. Reseña otscaptequi, que en 1519, se creó dentro del consejo de castilla, una sección especial con el nombre de consejo de indias. Entre sus atribuciones figuraban:

1) El conocimiento en última instancia de los asuntos procedentes de las audiencias delas indias

2) El nombramiento de funcionarios

3) La presentación de obispados

4) El apresto de las flotas

5) Las expediciones de descubrimiento

6)

La hacienda
colonial y el buen tratamiento de los indios Los últimos años del siglo XVI, se confiaron a la junta de hacienda (1595) y a la junta de guerra(1597), algunos de los negocios de las indias. En 1834, queda extinguido el real y supremo consejo de las indias, como alto organismo gubernativo y judicial


La secretaria del despacho universal de indias


Este despacho, creado por Felipe v, en 1717, y por el cual asume el monarca por mediación de secretario de estado, el gobierno directo de las indias, menoscabando las facultades del supremo consejo de indias. Pero la precisa delimitación entre el consejo de indias y la secretaria del despacho universal de indias, no fue cosa fácil de mantener en la práctica. El volumen de negocios en que habían de mantener los secretarios del despacho, determina la creación por el monarca, en 1787, de dos secretarias de estado y el despacho de indias: Una de gracia y justicia y otra guerra y hacienda, que conocía también de materias eclesiásticas y de comercio y de navegación respectivamente. A pesar de la disminución de facultades del consejo de indias; este siguió conociendo en asunto contencioso de carácter administrativo, de comercio y Real hacienda, de tierras y encomiendas y sobre patronato eclesiástico de indias. Las instituciones del derecho público indiano establecidas en las indias estuvieron representadas principalmente por los funcionarios y organismos que en estos territorios ejercían funciones de gobierno y administración.

Los adelantados en los primeros tiempos de descubrimiento y conquista, estos funcionarios, en virtud de la capitulación, ejercían en la provincia el mando político, administrativo y militar.

Los virreyes


Los virreinatos surgen de indias cuando el estado español tiene conocimiento preciso de la realidad geográfica América. En tal virtud, Carlos V decide la creación de los primeros grandes virreinatos: el de nueva España (México) y el de Perú, y en el siglo XVIII los de nueva granada y el rio de la plata. El virrey es el representante del rey, en cuyo nombre gobierna las provincias o territorios asignados. Las leyes de las indias regulan sus atribuciones. El virrey ejercía el mando civil y militar. También dependían del, la justicia y tesoro, aspectos seculares del gobierno eclesiástico y el ciudadano de los indios. El virrey era el presidente de audiencia virreinal y ejercía una inspección sobro los demás organismos oficiales. También fueron los virreyes, superintendentes de la real hacienda, ejerciendo una inspección sobre los mecanismos financieros.

Las audiencias


Las reales audiencias de indias, fueron en lo fundamental, fiel reflejo de las audiencias y cancillerías de España. Sin embargo, a diferencia de la metrópoli, las de indias, desempeñaron una doble función: político administrativo y judicial. Sus funciones gubernativas, aunque alcanzaron un notable desarrollo perduraron el ella las de Carácter judicial. Las audiencias coloniales se dividían en: virreinales, pretoriales y subordinadas y las primeras establecidas en la capital del virreinato eran presididas por el virrey las pretoriales, en las capitanías generales, a cuyo frente figura un presidente es a la ves capitán general y gobernador; subordinadas, las restantes

Las real audiencia, como órgano fundamental de justicia en indias, conoce de las causas civiles y criminales sustanciaba los recursos interpuestos contra los fallos dictados por las justicias inferiores. En América, la primera audiencia que se crea es la de santo domingo en 1511 hasta la de caracas en 1786.Dentro de los virreinatos existieron amplias de mas demarcaciones territoriales denominadas presidencias capitanías generales y comandancias que alos efectos de la administración local, se dividían en jurisdicciones menores, subdividiéndose estas en municipios, estas jurisdicciones eran administradas por gobernadores capitanes genérales comandante corregidores alcaldes mayores entre otros .El corregidor estuvo estrechamente vinculado con los cabildos .en 1537 se concedió a los corregidores autoridad para intervenir en asuntos del cabildo cuando el interés publico así lo demandara.


Los caciques


Eran funcionarios en la organización incaicas (curacas)sus servicios permitieron gobernar con mayor eficacia ciertas comarcas de indios.

Los intendentes. La institución de la intendencia introducida en España desde 1718 se establece en América como parte de un programa de reforma en el orden fiscal. El intendente era el funcionario que en cada provincia estaba al frente de las rentas públicas con atribuciones en asuntos de justicia.La primera intendencia en América fue la de cuba en 1764, para conoces de las cusas de hacienda y guerra. En 1776 se implanto en Venezuela esta institución que a diferencia que la de cuba estuvo en íntima correspondencia con las necesidades e intereses del estado.

La administración de justicia en indias:


A demás de la real audiencia administraban justicia el alcalde ordinario y los cabildos en asunto de menos cuantía y en falta o delitos leves. Tuvieron facultades jurisdiccionales en materia diversa. los virreyes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores entre otros. Al lado de la jurisdicción ordinaria, existió una jurisdicción eclesiástica y otra militar, una mercantil y otra fiscal y otra de carácter gremial. Sobre las apelaciones y otros recursos se estableció la fianza suficiente y agotarlos tramites procesales legalmente establecido. La necesidad de administrar justicia en forma gratuita a las personas carentes de recursos económicos, entro los que se encontraban los indios, mestizos, mulatos, y negros libres. Estas personas consideradas como rusticas debían ser defendidas en juicios por sus propios protectores y por los defensores de pobres. Las visitas y juicios de residencia fueron los medios puestos en práctica por los monarcas para evitar o corregir ciertos desafueros cometidos por los funcionarios de indias. Las visitas se diferenciaban de la residencia en que las primeras tenían lugar en cualquier momento en cambio las residencias se realizaban al terminar el mandato la autoridad el objetó de esta medida

Había visitas para todo un territorio (virreinato o capitanía general)o para un funcionario determinado la jurisdicción del visitador comprende a todas las autoridades y podía suspender del cargo al funcionario implicado. los virreyes estaban sometidos al visitados, solo en los actos realizados como presidentes de la audiencia de su actuación de gobierno responde ante el juicio de residencia. El juicio de residencia seguido a gobernadores alcaldes mayores o corregidores correspondía alas reales audiencias. La efectividad de las sanciones impuestas a las autoridades coloniales por abuso de poder o por errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, en cierta forma fueron pocas para contener la codicia y la arbitrariedad de estas autoridades.

Instituciones de derecho privado indiano


Familia: en el derecho de familia, estuvieron vigentes en las indias los mismos preceptos que regularon esta institución y la del matrimonio en el derecho de España. Sin embargo, al aplicarse la doctrina del consentimiento paterno para el matrimonio, esta experimento modificaciones importantes. Se exceptuó de la licencia paterna para celebrarlo, a los mulatos, negros y demás individuos de casta semejantes. Los indios debían cumplir con ese requisito, pero los tributarios podían suplir el consentimiento paterno, o con la licencia de sus doctrineros si no se conocieran sus padres o vivieran en lugares lejanos.

La licencia jurídica suplía en consentimiento paterno paro los españoles en indias, cuyos padres o tutores se encontraran en España o en otras provincias. En materia de capacidad jurídica, rigieron en la india los mismos preceptos contenidos en las partidas. Sin embargo, la condición jurídica del indio y de la mujer tuvo que ser regulada de manera especial. El indio fue considerado como vasallo de la corona. Y sobre el sexo se dictaron nuevos preceptos modificativos de la capacidad jurídica de la mujer. La mujer solo venía a la América en condición de esposa de los colonizadores o con sus padres tutores. En 1544, se ordena a la casa de contratación, no dejar pasar mujeres solas en las indias sin licencia expresa. La incapacidad de la mujer en la vida pública del estado era evidente; sin embargo, algunas mujeres lograron desempeñar cargos públicos de importancia. La capacidad de la mujer para suceder en las encomiendas a sus padres o marinos, fue resuelta por vía consuetudinarias a favor de la mujer.


Propiedad


La regulación jurídica del derecho de propiedad sobre la tierra en las colonias hispano americanas, fue considerado como una regalía de la corona. Todo el dominio privado sobre ellas había de derivar de una gracia o merced real Las capitulaciones figuran como instrumentos legales para poseer la tierra en la época de la conquista. El descubridor o nuevo poblador estaba facultado para repartir tierras entre quienes le acompañaban. La propiedad de tierras, a si repartida, se adquiría por la residencia, es decir, por un periodo de tiempo entre cuatro, cinco y hasta ocho años

Posteriormente, la cédula de gracia o merced constituyen los instrumentos más eficaces para la incorporación de la tierra al dominio privado La composición o los remates de tierras, fueron otras de las formas jurídicas puestas en práctica para regularizar la tenencia de tierras. Hasta 1591, las mercedes tuvieron carácter gratuito, pero desde aquella fecha comenzaron a venderse; surgieron así, las adjudicaciones en públicas subastas y las composiciones como instrumentos para legalizar la situación de las tierras usurpadas y se ordenó la restitución de aquellas, cuyos poseedores no justificaran su dominio.

La composición significo el pago al fisco de una determinada cantidad de dinero.

Estas formas de adjudicación de la tierra fueron desarrolladas a fines del siglo XVI, y estaban destinadas a legalizar la ocupación de tierras baldías o realengas por particulares y hasta por los propios cabildos.

Los resguardos, eras tierras de los pueblos o reducciones de indios, que pertenecían en propiedad a la comunidad indígena; declarada inalienable, solo por excepción podía el gobierno permitir la enajenación de una parte de ella cuando los propios indios así lo solicitasen, y se acreditase que dado el número de habientes, quedaban siempre cubiertas las necesidades económicas de la comunidad indígena.

El derecho de propiedad sobre las mismas, durante la colonia, estuvo sustentado en los siguientes principios:

1) Todo yacimiento minero que se encontrara en tierras baldías o realengas o de propiedad particular, debía ser considerado como una regalía de la corona.

2) El dominio del suelo no daba ningún derecho al subsuelo. Como consecuencia de estos principios, el derecho de los particulares a la posible explotación de un yacimiento minero, tenía que derivar de una merced real. Ósea, que en términos modernos, equivalía a una verdadera concesión

Sucesión:


con motivos de la sucesión por causa de muerte, de las encomiendas, se tuvo que elaborar nuevas normas para entender esta institución de interés jurídico económico. En 1536, por real provisión se establece que, a la muerte de un encomendero que estuviera gozando del disfrute de su encomienda en primera vida, se había de hacer merced de esta encomienda al mayor de sus hijos legítimos “con cargo de hasta tonto sea edad para tomar armas, tenga un escudero que nos servía en las guerras con la costa que su padre, servía y era obligado, y si al estar casado no tuviere hijos de legitimo matrimoniónacido, encomendareis los dichos yndios a su mujer, daréis uno de los dichos repartimientos que quisiere, y sino los tuviere, encomendareisle los yndios que así la mujer viuda tuviere”. De esto se desprenden los siguientes principios:

1) Que la sucesión de la encomienda en una segunda vida, no alteraba la naturaleza jurídica de la institución. La encomienda seguía siendo una merced real, indivisible e inalienable. Por eso el primer encomendero no podrá disponer mortis causa, de la encomienda. El orden de sucesión queda rígidamente establecido por el propio monarca.


2) Que este posible desfrute de las encomiendas en segunda vida, solo se permitía cuando el primer encomendado fuera casado y en favor únicamente, del mayor de los hijos legítimos, y a falta de estos, la mujer

La duda sobre si las hijas podrían ser llamadas al disfrute de las encomiendas, fueron resueltas por el real Cedula de 1552, el determinar que “cuando falleciere alguno y dejase dos, tres o más hijos o hijas, y el mayor que según los previsto precedentemente debiese suceder en los indios, entrase en religión o tuviese otro inmediato, deberá pasar al segundo y así consiguientemente, hasta acabar los varones; sucediendo lo mismo en las hijas por falta de aquellos, y por la de unos y otras, la mujer”

.Eran incapaces para suceder en las encomiendas: los hijos ilegítimos, los nietos legítimos y los hijos adoptivos. También loa religiosos (de ambos sexos) y los clérigos. Tampoco podían suceder, los que ya poseyera otra encomienda

Aportes del derecho hispano americano al derecho español

Básicamente los partes de este derecho, solos aportes del derecho español ya que de este derecho emana el derecho indio o hispanoamericano

 Se estableció como única religión la católica.

 El derecho a réplica de los acusados, en caso de que se considerara que el fallo por las autoridades era errado se acudía al rey.

 Al Principio se considera los títulos como un régimen jerárquico, pero al tiempo se consideró que cada persona era igual ante la ley.

 Como aportes más relevantes al derecho venezolano actual se tiene la moral, a diferencia que parar el derecho indiano se juzga por el derecho natural en cambio se toma en cuanta la moral por el derecho positivo actual