Jerarquia de las leyes en ecuador

Unidad 2:

-metodología del dcho. Adm:

nos referimos al procedimiento a seguir para adquirir y exponer el conocimiento científico.

Podemos sintetizar en tres los métodos del dcho.

Adm


El primero es el exegético: tradicional, lo estudia como dcho. legalista, se limita a examen y comentario de leyes o normas adm.

El segundo es el sociológico: estudia el dcho. adm en su contexto social, independientemente de sus consecuencias jcas.

El tercero es el jurídico: se lo estudia como una rama del dcho. Publico, consistiendo en determinar sus principios generales, y sus consecuencias. Se estudia sus normas positivas e instituciones vigentes.

-codificación del dcho. Adm:

código es cuerpo orgánico homogéneo y sistemático que resulta de la reducción ordenada del conjunto de normas y ppios relativos a una determinada disciplina jca. (Escola).

Codificación es el proceso para reunir en código al dcho. que se trate.

Teorías positivas, negativas y mixtas:

Las negativas hablan del estancamiento y paralización del derecho codificado. Impide movilidad y flexibilización de sus normas.

Las positivas dicen se facilita el conocimiento y la posibilidad de extraer ppios generales.

La realidad: el dcho. Adm no está codificado. La respuesta podría estar dada porque como vivimos en un régimen federal, y la gran mutabilidad de la disciplina, se advierte una dificultad a la hora de efectuar dicha codificación. Se deberían crear un código nacional, otros tantos como provincias hayan y tantos como municipios hayan. Y que jerárquicamente no se contradigan.

-funciones jurídicas del estado: legislativa, jurisdiccional, adm. Criterios de conceptualización:

En el dcho. adm se analizan las distintas funciones del estado y no los distintos poderes del estado, pues el poder es una solo y radica en el estado, en cambio, los órganos son distintos y así sus funciones.

Las funciones pueden ser clasificadas desde el punto de vista sustancial o material, el orgánico o subjetivo, y desde el formal:

Punto de vista sustancial o material: se analiza el contenido de la función. Lo importante es la naturaleza de la función.

La función legislativa se caracteriza por crear el orden jurídico. Esas normas son generales e impersonales, rigen para el futuro. La función adm en cambio provee a la satisfacción de necesidades colectivas, actúa sobre el presente, es continua y permanente.

La función adm puede ser ejecutada por cualquiera de los tres poderes. Ej.: cuando designa su personal.

La función jurisdiccional es la que aplica el derecho en el caso concreto, función que actúa sobre el pasado, juzga conductas ya acontecidas. El estado actúa como tercero imparcial.

Cualquiera de los tres poderes puede realizar función legislativa cuando dicta reglamentos internos.

Por último también jurisdiccional cuando juzga la conducta de sus empleados a los fines de aplicar una sanción, previo sumario, audiencia y prueba. (La decisión es judicialmente revisable)

Punto de vista orgánico o subjetivo:


la distinción se hace teniendo en cuenta el órgano del que emana la función, por lo tanto para esta teoría la función adm solo la realiza el ejecutivo, la legislativa el congreso nac, prov o consejos municipales, y la jurisdiccional el órgano judicial.

Teoría sustentada por montesquieu que decía el que hace las leyes no debe aplicarla ni ejecutarla, el que la ejecute no pueda ni juzgar ni crearla, y el que juzgue no cree ni ejecute. Con el objeto de evitar abusos y arbitrariedades.

Punto de vista formal:


dice que la función legislativa puede ser en sentido formal como en material, y por ello los reglamentos internos de las comisiones del congreso son ejemplos de función legislativa.

Para esta teoría lo importante y trascendente es la forma del acto, sin necesidad de analizar el órgano del que emano ni la naturaleza o sustancia de dicho acto.

Esta teoría puede llevarnos a error ya que la forma del acto depende del órgano productor.

En resumen:


el poder es uno solo. Los órganos son 3. Y las funciones también son 3. También realizan función adm las personas jcas no estatales. Ej: colegios de abogados, cuando otorgan o cancelan matriculas. Las personas jcas privadas tmb tienen función adm. Ej: concesionarias de servicios públicos adoptan resoluciones.

-el derecho adm actual como régimen exorbitante: prerrogativas estatales y garantías individuales.

Régimen exorbitante en sentido técnico. El dcho. adm no se encuentra en situación de exorbitancia respecto al dcho. privado. El dcho. Pco lo regula, no entrando en conflicto el dcho. privado.

Contenido del régimen:


incluye no solo las potestades que reflejan el imperium estatal sino aquellos otros poderes que configuran las garantías que el dcho. pco consagra a favor de los particulares. Y esta educación o equilibrio entre las prerrogativas de la administración y las garantías de los administrados es la base fundamental de la armonía y justicia del sistema administrativo.

El régimen exorbitante se concibe al servicio del fin como bien común, a través del cual se alcanza el individual.

Las prerrogativas se fundamentan en el bien común. Las garantías en el individual.

Prerrogativas:


La creación unilateral de deberes y vínculos jurídicos: la adm tiene la facultad de crear unilateralmente vínculos obligacionales y deberes a cargo de los administrados, que se constituyen en deudores y obligados. Se funda en la presunción de legitimidad. Su ejercicio requiere una norma atributiva de potestad y la competencia necesaria.

La presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos:


impuesta por razones de conveniencia y suele fundarse en circunstancia fáctica, que es que, todo podría cuestionarse obstaculizando los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común. Esta es una presunción iuris tantum, es decir, se la puede desvirtuar que el acto controvierte el orden jurídico. Se consideran legítimos hasta que se prueben lo contrario.

Principio de ejecutoriedad:


sin necesidad de acudir a la justicia, empleando de ser necesario procedimientos de ejecución coactiva. La fuerza de ejecutoriedad del acto proviene de la presunción de legitimidad del mismo, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija intervención judicial. La interposición de recursos adm por parte del particular no suspende la ejecutoriedad, salvo que una ley establezca lo contrario.  La adm podrá suspender la ejecutoriedad del acto por razones de interés público, para evitar perjuicios graves, daños o se alegare fundadamente una nulidad.

Un límite a este ppio es que cuando el acto recaiga sobre la persona o los bienes del administrado, debe estar dispuesto por los jueces.

Prerrogativas sobre ejecutoriedad de los contratos administrativos:


1. Dirección y control que los órganos públicos ejercen en el cumplimiento del contrato, 2. La modificación unilateral o potestad variandi, 3. La potestad sancionatoria, 4. La ejecución directa del contrato, etc. Estas prerrogativas deben surgir del contrato, no se encuentran implícitamente.

Prerrogativas procesales:


régimen procesal privilegiado. Puede encuadrarse dentro de la reclamación administrativa previa o el agotamiento de la vía impugnatoria administrativa previa.

Garantías, se dividen en sustantivas y adjetivas:

Sustantivas:


emanan de la constitución y hacen  a la protección de los dchos fundamentales del particular.

Igualdad:


art 16, los particulares pueden impedir que se establezcan distinciones arbitrarias o fundadas en propósitos de hostilidad contra personas o grupos de personas.

Principio de legalidad:


los órganos públicos actúan sometidos al ordenamiento jurídico y solo pueden realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho ordenamiento.  Ordenamiento jurídico en sentido amplio (todo el conjunto de normas).

Razonabilidad o justicia: art 28, los dchos no pueden ser alterados por leyes que reglamentan su ejercicio. Se extiende leyes a formales, materiales y actos adm. Requisito de validez del acto adm es la proporcionalidad entre las medidas que el acto involucra y los fines que lo orientan.

Concepto amplio de legitimidad: ppio de razonabilidad aparece referido al PL, pero tmb resulta aplicable al PE por tener competencia normativa reglamentaria conforme al art 99.2 CN.

Garantías adjetivas:


Informalismo a favor del particular: los interesados no verán afectados sus dchos por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que posteriormente sean cumplidas, sin afectar dchos de terceros, ni otros ppios establecidos, y se cumplan en plazo.

El fundamente radica en permitirle subsanar errores que se cometan al no ser conocedores de todos los recaudos, y a su vez ayudar a la persecución de la verdad material.

El órgano tiene a. la obligación de señalar los defectos que adolezca, ordenando subsanación, b. obligación se efectúen diligencias para evitar nulidades, c. obligación de intimar se constituya domicilio, c. obligación de aceptar peticiones mediante simples anotaciones.

En materia de recursos administrativos tiene a. la obligación de tener por presentado el recurso, cuando se advierta deficiencia formal, b. considerar bien interpuesto el recurso, teniendo por deficiencia el destinatario, c. obligación de proveer y resolver los recursos, d. obligación de dar trámite cuando sea indudable la intención de impugnar un acto adm, e. se tendrá por presentado en termino cuando no conste o surja del escrito fecha de notificación del acto a impugnar.

Otra garantía es la del debido proceso adjetivo


Cumplimiento de los procedimienos esenciales y sustanciales, previstos e implícitos. Como ser el dcho. A ser oído, a exponer sus razones, alegaciones, pretensiones o defensas en tiempo oportuno (antes de la emisión del acto). Derecho a producir y ofrecer pruebas. Y el derecho a una decisión fundada, que contemple las peticiones y alegaciones conducentes. Y que reúna todos los requisitos para ser un acto legítimo.

-fuentes del derecho adm: no surge únicamente de las normas positivas.

Papel gravitante que ha tenido el Consejo de Estado de Francia, cuya jurisprudencia abrió causa para arbitrar respuestas justas, fundadas en la realidad social. Se admitió que la actuación de las autoridades públicas debía regirse por principios diferentes a los propios del dcho. privado. Nos lleva a aceptar la existencia de reglas jcas que no emanan del legislador y permite decir que normas no escritas trascienden los imperativos del poder.

CN:


jerarquía normativa superior a la ley y al reglamento, se impone a todos los actos. Es la fuente mas importante, así lo establece el art 31, comprendiendo a los tratados y leyes dictadas por el congreso.

Ppios y reglas emanados de la CN son, la personalidad jca del estado (art 35), funciones potestades y cometidos del PE (art 99), relaciones entre el presidente con el J de gabinete, sus ministros y sus respectivas competencias (art 100 a 107), los derechos y garantías de los individuos frente al estado (art 14, 16, 17, 19 y 28), y además tener en cuenta la coexistencia de nación, provincias, CABA y municipios.

Tratados art 75.22:


son fuente de dcho. adm cuando obligan a los órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o cuando contienen disposiciones de dcho. adm aplicables en el ámbito interno del país.

La ley:


regula mediante normas jcas, situaciones abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican a toda la comunidad, un sector o conjunto de individuos. Sus obligatorias, el estado puede exigir hasta coactivamente su cumplimiento.

Ley formal, la dicta el congreso, y solo otra ley la puede modificar, salvo que la ley permita al PE a modificarla. El PE promulga las leyes (art 80), tmb las veta, y las publica en el boletín oficial.

Decreto ley: se ha limitado a provenir del PE de facto, llegando a reglar materia formal correspondiente a la ley. Se distinguen de los reglamentos de necesidad y urgencia, en ejercicio de potestad reglamentaria.

Reglamentos: acto unilateral que emite un órgano de la adm publica, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regula, situaciones objetivas e impersonales.

Clases: de ejecución, autónomos o independientes, delegados, y de necesidad y urgencia


Principales características de los reglamentos: 1. Constituyen o integran el ordenamiento jurídico, 2. Para que entren en vigencia deben ser publicados produciendo efectos a partir de su publicación oficial y desde que ellos lo determinen, si no designa, después de los 8 días hábiles luego a su publicación, 3. Regulan situación futuras, 4. Pueden ser derogados por el mismo órgano que lo dicto. Rige el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que establece que para el caso particular sus reglas no pueden ser derogadas, 5. Están sujetos a la irretroactividad, 6. Puede ser impugnado tanto administrativa como judicialmente.

Fundamento de la potestad reglamentaria: los org adm se encuentran en mejor condición para reglamentar en forma rápida y directa, cuestiones especificas que requieran preparación técnica y especializada. Además de su inmediatez que rige la actividad adm.

Clases: si se tiene en cuenta el órgano que lo dicta se puede diferenciar en nacionales, provincial, presidencial, ministerial o proveniente de entes estatales con personería jurídica.

Pero, según su vinculación con las leyes se reconoce 4 clases:


  1. Reglamentos ejecutivos o de ejecución:


    dicta el PE (art 99.2) para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de leyes, regulando detalles para un mejor cumplimiento de las leyes y finalidades que propuso el legislador. Viene a completar. Actividad secundaria, de la primera de creación de la ley.

Poseen límites: debe cuidar no alterar el espíritu de la ley, es decir, no prescribir cargas u obligaciones que deben estar únicamente en la ley formal.

Las leyes formales entran en vigencia aunque el PE no la reglamente, salvo cuando la ley condiciona su vigencia a la reglamentación expresa.

  1. Reglamentos autónomos o independientes (art 99.1):


    cualquier órgano o ente puede emitir un reglamento autónomo, lo esencial es que regule cuestiones internas o que sean de su competencia especifica. emite una autoridad adm para regular las materias en las que tiene asignada una competencia exclusiva, para el cumplimiento de sus propias funciones, o por cuestiones de organización interna.

Este reglamento comprende normas abstractas e impersonales vinculadas con la competencia que tiene el órgano para actuar.

Estos reglamentos no dependen de la existencia de alguna ley, como si lo requiere el reglamento de ejecución.

  1. Reglamentos de necesidad y urgencia (art 99.3):


    se prohíbe al PE en todos los casos a emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Pero se autoriza cuando se produzcan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes y siempre y cuando no se trate de materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos.

Es una potestad excepcional y de interpretación restrictiva, sujeta a un procedimiento especial de sanción que debe observarse para que adquiera validez constitucional.

Requisitos: decisión extrema de emitir normas para superar una crisis o situación que afecta la subsistencia y continuidad del estado, o grave riesgo social y que sea imposible seguir el trámite normal para el dictado de leyes. Proporción entre finalidad perseguida, y medidas prescriptas en el reglamento.

Recaudos: que se adopte un acuerdo general de ministros, refrendado por todos y por el jefe de gabinete. Y posteriormente que se someta a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso en plazo de 10 días. Elevación a cada Cámara para su tratamiento en 10 días.

  1. Reglamentos delegados:


    normas generales dictadas por el PE en base a una autorización del PL, regulando materias de competencia del legislador. Se diferencian de los decretos-leyes por la existencia de una ley formal que las autoriza.

Es una necesidad y no altera la división de poderes. La Corte dijo que hay delegación cuando una autoridad, investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella a fin de regular los pormenores y detalles necesarios. Es una actividad excepcional de la administración.

Fundamentos: 1.falta de tiempo en el congreso, 2.caracter técnico de algunos asuntos, 3. Aspectos imprevisibles de algunas materias, 4. Exigencias de flexibilidad de algunas normas.

Limites: debe estar sujeta a la política legislativa, no pudiendo tampoco crear delitos, contravenciones o impuestos. Debe ser siempre expresa y especial, estableciéndose para casos concretos, no en forma genérica.

Clases de delegación:


1. Recepticia:cuando las normas reglamentarias adquieren rango formal de ley

2. remision normativa:


cuando la ley autoriza al PE o sus órganos o entes dictar normas en determinadas materias y con ciertos límites. Permite que ciertas materias (de administración y de emergencia pública) pasen a ser regidas por la administración.

Desde la reforma del 94 la formula es que se prohíbe la delegación y se declara la caducidad de la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio.

Entonces se admite constitucionalmente en dos materias: de administración: por ejemplo cuando las atribuciones del congreso sean de cierta administración (planes educativos), o cuando se produzcan delegaciones del congreso a entes reguladores; y de emergencia publica: para que se produzca la delegación es necesaria una gravísima situación de emergencia pública, susceptible de afectar la subsistencia del estado, y que ella sea reconocida y declarada por el congreso.

Todo reglamento delegado se encuentra sometido al control legislativo y judicial. La Comisión Bicameral Permanente del Congreso ejerce su control (art 102.12), su silencio se interpreta favorablemente.

Otras fuentes:


Instrucciones de servicios y circulares:


cuando son de carácter general o dirigidas a varios órganos se denominan circulares, son órdenes que los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. De cumplimiento obligatorio como consecuencia del deber de obediencia.

Estas no obligan ni vinculan jurídicamente a los particulares, no obstante, constituyen fuente de dcho. adm por cuanto regulan la actividad interna de los órganos públicos.

Precedentes administrativos:


son decisiones reiteradas, conformando una peculiar costumbre de manifestarse en el dcho. adm. Se reconoce la fuerza vinculante del precedente que se funda en la interpretación legítima de la ley o en la equidad.

El apartamiento de los precedentes administrativos debe fundarse en: 1. Una motivación que exteriorice las razones concretas que han conducido a tal decisión, 2. El cambio de criterio debe formularse de modo general y no para el caso en concreto, 3. El cambio de criterio discrecional no puede tener efecto retroactivo, salvo sea a favor del particular.

La asignación de valor al antecedente contribuye a la seguridad jca y al principio de igualdad ante la ley.

Doctrina:


si bien no es fuente porque no crea derecho, importa para la interpretación del sistema jurídico. Se entiende como fuente indirecta o mediata, subsidiaria.

Muchas veces los fallos se apoyan en razonamientos de especialistas, no obstante, sus conclusiones no obligan ni a jueces ni a particulares.