Jurisdicción Internacional y Conflicto de Leyes: Un Recorrido por el Derecho Internacional Privado

Derogatio Fori: Eficacia de la Sumisión a Tribunales Extranjeros

Este concepto se refiere a la eficacia de la sumisión a tribunales extranjeros. Surge la pregunta: ¿ese sometimiento deroga la competencia que pudiera corresponder a los tribunales españoles? La respuesta depende del instrumento.

En los reglamentos de la Unión Europea (UE) sí se produce la derogatio fori (se deroga la competencia). No obstante, en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ¿se produce? Esto se ha resuelto con el artículo 22 ter 4.

La Prorrogatio Fori y la Competencia de Tribunales Españoles

La sumisión expresa de las partes –la prorrogatio fori– a tribunales extranjeros de terceros Estados, ¿deroga también la competencia de tribunales españoles existente en virtud del foro general del domicilio del demandado (art. 22 bis LOPJ) o los foros especiales en las materias en que es posible la sumisión expresa en el art. 22 quinquies LOPJ: obligaciones contractuales, extracontractuales, explotación de sucursales y derechos reales sobre bienes muebles?

El artículo 22 ter 4 ha incorporado como novedad la solución positiva a la anterior pregunta, de modo que, efectivamente, las cláusulas de elección de foro en favor de terceros Estados tendrán efecto derogatorio de la jurisdicción de los tribunales españoles. Es decir, como consecuencia de la declinatoria presentada ante tribunales españoles con fundamento en el acuerdo de sumisión a tribunales de terceros Estados, los tribunales españoles deberán suspender sine die el procedimiento, salvo que el actor pueda probar que los tribunales elegidos se han declarado incompetentes.

Debe tratarse de supuestos a los que no sean aplicables los reglamentos comunitarios. Si la materia está regulada por reglamento comunitario y se elige la jurisdicción de un Estado miembro, la jurisdicción elegida es exclusiva en virtud de lo previsto en el propio reglamento. Cabe recordar que en los Reglamentos Bruselas I (RBI) y Bruselas III (RBIII) son posibles los acuerdos de jurisdicción. Por el contrario, en el Reglamento Bruselas II (RBII) no caben acuerdos de jurisdicción, salvo en los supuestos de jurisdicción accesoria. En el Reglamento Bruselas IV (RBIV) caben de forma limitada (solo cuando previamente ha existido professio iuris en favor de la ley de un Estado miembro).

Aplicación del Convenio de La Haya en Relación con México

En relación con México, se aplicará el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, ya ratificado por México y la UE, y que ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015 respecto de acuerdos posteriores a esa fecha. Se aplicará cuando la jurisdicción elegida haya sido la mexicana (con la consecuencia de derogar la jurisdicción de los tribunales españoles) o cuando haya sido elegida la jurisdicción de un Estado miembro de la UE y cualquiera de las partes tenga su residencia en México (solución dada al problema de la interacción entre el RBI bis y el Convenio de La Haya en el art. 26.2 de este último).

No es aplicable en materia de consumo ni de contrato de trabajo, ni a los foros de protección que otorguen competencia a los tribunales españoles: consumidores, trabajador (LOPJ), en el ámbito extracontractual ni en el de derecho de familia, junto a otras exclusiones, por lo que su ámbito fundamental de aplicación es la contratación internacional. La efectividad de la cláusula o acuerdo de jurisdicción se refuerza mediante reglas de litispendencia y reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada de conformidad con lo previsto en el convenio.

La jurisprudencia anterior a la reforma de la LOPJ en 2015 (TS: sentencias 19 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1993, 15 de noviembre de 2010, 31 de mayo de 2012 y 31 de octubre de 2007 y Audiencias Provinciales) ya era favorable a la admisión de la eficacia derogatoria de la sumisión a tribunales de terceros Estados por aplicación analógica del art. 22.2 LOPJ y en atención a los intereses del tráfico jurídico externo y del comercio internacional.

El derecho comparado muestra esa solución: así, la ley italiana de DIPR de 1995 prevé expresamente que el acuerdo jurisdiccional a tribunales extranjeros (se refiere fundamentalmente a Estados no miembros de la UE) tendrá eficacia derogatoria de la jurisdicción italiana.

Límites a la Admisión de la Derogatio Fori

Sin embargo, la admisión de la derogatio fori tiene algunos límites. No cabe admitirla en caso de:

  • Foros exclusivos (LOPJ): En realidad, supuestos cubiertos por el RBI.
  • Supuestos cubiertos parcialmente por el RBI y casi totalmente por el RBI bis.
  • Existencia de regulaciones imperativas de protección a la parte débil situada en la UE: agente mercantil conforme a la Directiva CE 86/653, como ha demostrado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de septiembre de 2012.
  • Asimismo, existe jurisprudencia (TS: sentencias 20 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1993 y Audiencias Provinciales) que limita la aplicación de la derogatio fori con base en la doctrina del abuso de derecho cuando la declinatoria invocando la derogación de la competencia de los tribunales españoles es planteada por el demandado domiciliado en España. Sin embargo, como acredita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2005, el demandado con domicilio en España puede tener perfectamente un interés legítimo en litigar en el foro extranjero pactado (por motivos procesales o, por ejemplo, porque existe también un pacto sobre la ley aplicable para regir el fondo del asunto).

Litispendencia y Conexidad Internacional en el Régimen Autónomo

La litispendencia se refiere a la existencia de un proceso pendiente en otra jurisdicción con identidad de partes, objeto y causa.

Litispendencia en Reglamentos Comunitarios y Convenios Bilaterales

  • Reglamentos Comunitarios: Se aplica la litispendencia en los Reglamentos Bruselas I bis (RBI bis), Bruselas II bis (RBII bis), Bruselas III (RBIII) y el Reglamento de Sucesiones (RIV) para situaciones de procesos paralelos entre jurisdicciones de diferentes Estados miembros de la UE. Además, la litispendencia respecto de jurisdicciones de terceros Estados se regula en el RBI bis, art. 33. Se proyecta en materia civil y mercantil cuando el demandado en el segundo procedimiento tenga domicilio en un Estado miembro de la UE, de manera que se reducen significativamente los casos de litispendencia regulados por las normas estatales.
  • Convenios Bilaterales: Se aplica la litispendencia en convenios con Francia, Austria, Alemania, Rumanía y El Salvador.

La regulación de la litispendencia o conexidad internacional no se encuentra en la LOPJ (el art. 22 nonies simplemente se remite a las leyes procesales) ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que ha sido incorporada por el Título IV de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil (arts. 37-40): “De la litispendencia y conexidad internacionales”. Esto se regula al margen de los reglamentos de la UE. Por tanto, ha desaparecido el debate sobre la posible aplicación analógica de la litispendencia interna de los arts. 416 y 421 LEC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) anterior a la LOPJ y la LEC 2000 era negativa: la jurisdicción es una cuestión ligada a la soberanía y es irrenunciable, con riesgo de denegación de justicia, etc. Y la jurisprudencia del TS y Audiencias Provinciales posteriores a la LEC 2000 también era negativa, con algunas excepciones (Sentencia del TS de 23 de febrero de 2007). La doctrina, por el contrario, era partidaria de su admisión por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias (armonía internacional de soluciones) y de proteger los intereses del comercio y el tráfico jurídico internacional, ligando su admisibilidad a un examen previo sobre las posibilidades de exequatur en España de una futura sentencia extranjera, incluso sosteniendo la conveniencia de suspensión del procedimiento en España hasta el conocimiento del contenido de la sentencia extranjera como cuestión de prejudicialidad civil si no fuese admisible la litispendencia internacional (art. 43 LEC), etc.

¿Cuándo se aplican las normas de litispendencia de la Ley de Cooperación? Cuando la materia no se regule por ningún instrumento de la UE.

Concepto y Procedimiento de la Litispendencia Internacional

  • Concepto de Pendencia (Art. 37 LCJIMC): Se entiende desde el momento de la interposición de la demanda.
  • Procedimiento para Alegar la Existencia de Litispendencia (Art. 38 LCJIMC): Se alegarán y tramitarán del mismo modo que la litispendencia interna (arts. 400 y 410-413 LEC), de modo que podrá alegarse en la contestación a la demanda o en cualquier otro momento procesal posterior del demandado. Sin embargo, en la práctica será útil formular la existencia de la litispendencia mediante declinatoria de competencia judicial internacional con base en este fundamento, aunque la declinatoria no sea el cauce establecido a este propósito.
  • Concepto y Régimen de la Litispendencia Internacional (Art. 39 LCJIMC): Situación de litispendencia por existencia de un proceso pendiente en otra jurisdicción con identidad de partes, objeto y causa.

El juez español “podrá” suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la competencia del juez extranjero esté basada en una conexión razonable con el litigio, que se presume si los criterios de jurisdicción del tribunal extranjero son equivalentes a los previstos por la legislación española para ese tipo de asunto.
  • Que el juez español pueda prever que el reconocimiento de la sentencia extranjera en España será posible (juicio positivo de previsibilidad de exequatur).
  • Que el juez español considere la suspensión favorable a la buena administración de justicia.

La suspensión puede ser levantada y el proceso continuar en España en las circunstancias previstas en el mismo art. 39. Por el contrario, la causa deberá ser definitivamente archivada si el tribunal extranjero ha concluido el proceso con una resolución susceptible de reconocimiento y ejecución en España.

Concepto y Régimen de la Conexidad Internacional (Art. 40 LCJIMC)

El artículo 40 de la LCJIMC regula la conexidad internacional con una regulación sobre la suspensión y eventual continuación del proceso muy similar a la prevista para la litispendencia en el artículo anterior.

Etapas de Evolución del Derecho Internacional Privado (DIPR)

Las normas que determinan el derecho aplicable se denominan normas de conflicto.

1. La Norma de Conflicto

Ya no hablamos de competencia, sino de normas de conflictos de leyes. Las normas sobre el conflicto de leyes no contienen foros, sino puntos de conexión. También hay fuentes nuevas, a las que nos referiremos en esta lección. Habrá una situación de derecho privado, como un contrato, herencia o divorcio, y de lo que nos preocuparemos es de cuál es la ley aplicable al fondo de la controversia. Podemos partir de la base de que el tribunal español es el competente, pero no necesariamente tiene por qué aplicarse la ley española.

a) El Paradigma Conflictual: Génesis Histórica, Concepto y Estructura de la Norma de Conflicto

El Problema de la Ley Aplicable

Una vez determinada la jurisdicción de los tribunales españoles sobre una situación jurídico-privada internacional, será necesario determinar la ley aplicable al fondo del asunto, llamada lex causae: ley española (lex fori) o ley extranjera. Es decir, el juez español competente puede aplicar una ley extranjera al fondo del asunto.

Este es el ámbito tradicional y típico de la disciplina conocida como “conflicto de leyes” o “Derecho Internacional Privado” hasta que hace unas décadas se produjo un cambio de polarización hacia las cuestiones procesales. El objeto son situaciones privadas, lo que cambiamos es el problema que realizamos, que son los conflictos de leyes, que ha sido el ámbito de competencia durante siglos. Durante siglos se ha identificado el Derecho Internacional Privado con el conflicto de leyes. En las últimas décadas, la problemática procesal (sobre todo la competencia judicial) ha sufrido un protagonismo mayor. De todas formas, el conflicto de leyes sigue existiendo, y dentro de los problemas procesales internacionales hay varios: reconocimiento y ejecución de sentencias, la competencia y la ley aplicable.

La “Teoría General del DIPR” ha estado tradicionalmente centrada en los problemas de aplicación de las normas de conflicto. El problema es que esa teoría general tradicional no refleja el actual estado del DIPR, repolarizado en las cuestiones procesales.

Génesis Histórica
  • Derecho Romano: Importancia de la ciudadanía romana y del domicilium; ius gentium en las relaciones con otros pueblos.
  • Alta Edad Media (s. VI-IX): Personalidad de las leyes (adscripción tribal): pueblos germánicos (francos, ostrogodos, visigodos, etc.) sometidos a su propio derecho y pueblos romanizados (derecho romano).
  • s. X-XIII: Evolución hacia la territorialidad de las leyes bajo la forma de derecho consuetudinario.
  • s. XIII-XIV: Estatutaria italiana: glosadores (Accursio) y post-glosadores o comentaristas (Bártolo, Baldo): ámbito de aplicación espacial de la ley local (statuta) según clasificación en estatutos personales, reales o mixtos (actos y negocios jurídicos).
  • s. XVI: Estatutaria francesa (Humanismo jurídico y mos gallicus): Dumoulin, D’Argentré: estudio del ámbito de aplicación de las costumbres locales (pays de droit coutumier) y del derecho escrito de las regiones del sur. Especialmente en relación con la jurisprudencia del Parlement de Paris.
  • s. XVII: Estatutaria holandesa (en el marco del iusracionalismo como corriente iusfilosófica: Grotius). Ueber: De Conflictu Legum: orden internacional post-westfaliano y principio de soberanía matizado por teoría de derechos adquiridos y cortesía internacional.
  • s. XIX:
    • Codificación francesa 1804 (primeras normas de conflicto: unilaterales).
    • Codificaciones austriaca 1812 (bastante elemental), italiana 1865 (primera verdadera codificación), española 1889 (muy limitada, normas unilaterales luego bilateralizadas en reforma 1974) y alemana 1896 (normas de conflicto unilaterales de la Ley de Introducción al Código Civil –EGBGB– luego bilateralizadas en la reforma 1986).
    • Friedrich Karl von Savigny: Sistema de Derecho Romano Actual (1849), Tomo VIII: Paradigma Conflictual: teoría de la sede de la relación jurídica. Necesidad de encontrar el centro de gravedad según la naturaleza de la relación jurídica a través de puntos de contacto: por ejemplo, en contratos, el lugar de cumplimiento.
    • Otros autores:
      • Joseph Story, Commentaries on the Conflict of Laws (1846).
      • Pasquale Stanislao Mancini (Della Nazionalità come Fondamento del Diritto delle Genti, 1851): abandono del criterio del domicilio y sustitución por nacionalidad (Código Civil 1865); defensa de la autonomía de la voluntad, limitada por la existencia de normas imperativas; cooperación internacional mediante convenios internacionales: precursor de la Conferencia de La Haya de DIPR, finalmente resultado del holandés Asser.
  • Fines s. XIX y principios s. XX:
    • a) Common Law: Albert Dicey (1835-1922): A Digest of the Law of England with Reference to the Conflict of Laws (1896): teoría de derechos adquiridos e importancia del domicile como punto de conexión. EE. UU.: Joseph Henry Beale, Treatise on the Conflict of Laws (1916) y First Restatement on the Conflict of Laws.
    • b) Civil Law: Étienne Bartin (1860-1948): Études de Droit International Privé (1899): visión privatista y particularista: normas de conflicto como expresión de la voluntad del legislador estatal en la solución del conflicto de leyes de acuerdo con sus propios intereses de política legislativa.
  • s. XX: Nuevas codificaciones civiles y reformas de títulos preliminares: Disposiciones Preliminares del Código Civil italiano 1942, reforma del Título Preliminar del Código Civil español en 1974, reforma del EGBGB 1986, etc. Leyes especiales de DIPR: Suiza 1987, Italia 1995, Bélgica 2004. Tendencia hacia la especialización, flexibilización y materialización de las normas de conflicto.