La falta de forma o de presupuestos esenciales del matrimonio produce

Clase derecho civil 5 de Octubre

Causales de término del vínculo matrimonial:

·
·Por la muerte
·Muerte presunta de uno de los conyugues
·Por la nulidad, siempre y cuando se trate del matrimonio putativo, si no es putativo la nulidad no le podría poner término, porque debido a tiene efecto retroactivo se entiende que nunca hubo matrimonio. Pero como estamos en un matrimonio putativo, es decir que es válido, esta nulidad producirá los efectos hacia el futuro y le pondrá término.·El divorcio.El divorcio¿Cuál es la gran diferencia entre la nulidad y el divorcio?
Se opta por el divorcio y no por la nulidad por las causales, ya que la nulidad ataca la validez del acto, un vicio que es originario, desde que la constitución, al momento de la constitución se celebró el acto con un vicio.
El divorcio ataca no los vicios si no que situaciones que tiene lugar durante la vida del matrimonio y hace que los conyugues ya no puedan llevar una vida en común, ya sea porque procedieron a una separación de hecho, cuando estamos hablando del divorcio remedio, ya sea porque una de las partes uno de los conyugues ha incumplido gravemente sus deberes para con el otro o para con sus hijos y ello torna intolerable la vida en común y ahí pasamos a la causal de divorcio sanción cualquiera de esos caso es divorcio.La definición que se da de divorcio está en el apunte y dice que es la ruptura del matrimonio que en vida de los conyugues, en vida de los esposos (es importante, no son presuntos esposos como ocurre en la nulidad) acá son esposos, entonces en vida de ellos por causas determinadas y por resolución judicial.A nosotros acá no nos va a interesar todas las distintas concepciones que puedan aparecer en el libro de Troncoso en relación al mismo, porque son temas históricos que están un poco pasados de moda y la verdad es que no vamos a entrar a … del divorcio. Quizás si trajimos a colación la clase pasada lo que son las críticas al divorcio vinculante y porque se discutíó tanto en su momento, por cuanto hablamos cuales son las críticas clásicas al divorcio, de que es lo que generalmente se ha dicho y porque el divorcio no es aceptado y más allá de eso que es lo que se critica.

El que más se critica es el divorcio sanción, por más que parezca extraño, que es en aquel en el cual uno de los cónyuges infringe sus deberes para con el cónyuge, con los hijos y debería ser una de las causales más defendida pero es una de la más atacada por la doctrina, que es la menos comprendida dicen que no debería existir, cosa que parece rara de buenas a primera, pero es entendible la crítica, porque en buenas cuentas ¿a quién estamos sancionando? Pero no es sanción porque lo que quiere es divorciarse, en realidad la sanción que se da es que el vínculo se lo corten con la finalidad de que justamente se pueda ir tranquilito a otro lado, por ello de sanción tiene poco, se puede llamar divorcio premio, esa es la gran critica.
El divorcio remedio es muy poco discutido en doctrina.

En Chile tenemos 2 causales de divorcio:
··Divorcio remedio
·Divorcio sanción
Articulo 54 ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o
de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;

2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;

3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los críMenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal;

4º.- Conducta homosexual;

5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y

6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Ya lo leímos tenemos un encabezado que es la regla general, luego tenemos una serie numerales que no tiene más que un carácter ejemplificador, por lo tanto si se cae en una causal similar se podrá invocar, lo importante es que caigan dentro del enunciado, no son requisitos copulativos, es disyuntivo, ya se para con el otro cónyuge o con los hijos, pero en ambos caso se debe tornar intolerable la vida en común.
La causal genérica es que se torne intolerable la vida en común.
Se entiende del artículo 54 de la ley 19.947 que pueden ser otras causales, lo interesante es que estas causales no requieren de plazo, recuerden que en los otros hay un plazo de 1 año o 3 años y en ambos casos se tiene que probar, Ojo que no es llegar e invocar esta causal muchas veces uno no ha cumplido con la forma para el computo del plazo uno no quiere esperar el plazo y dice bueno vámonos por el 54, simulemos simplemente y los jueces no dan lugar porque dicen si es que están de acuerdo decretemos el abandono del hogar.
Si se va de la casa y sigue insistiendo que quiere estar casado, se deja constancia del cese de convivencia y en 3 años más se solicita el divorcio (art 55 ley 19.947)
Hay que tener cuidado con el art 54 ley 19.947 porque el juez no necesariamente va a dar lugar, puede que lo acepte como puede que no porque sabe que en buenas cuentas están mintiendo y que uno no se va a oponer, hay que tener cuidado.
El 54 no es solamente hacer efectiva la causal, como es divorcio sanción, tiene implicancias, cosa que no ocurre en el 55, hay que tener cuidado, por más que se expresen en el momento.
Con el artículo 55 es bastante más simple, si uno hace bien las cosas es súper fácil, el tema está en el cese, porque uno suele hacer mal las cosas, es eso nada más que esperar.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
(faltan 3 últimos incisos)

En buenas cuentas se fija si las partes lo piden de mutuo acuerdo después de un año del cese, la ley le pone un imperativo al juez, dice tiene que conceder, siempre y cuando se presente un acuerdo completo y suficiente.
Hay que presentar este acuerdo que es completo y suficiente, cuando se va a entender completo si es que trata las materias del artículo 21, esto ya lo hablamos al momento de tratar la separación.
El artículo 21 trata de los regíMenes del matrimonio, si hay hijos el régimen directo y regular, etc. Todo eso tiene que tratarse, pero no solo eso tiene además que ser suficiente y en ese sentido resguardar el interés superior del menor, tiene que intentar aminorarse el menoscabo económico que para el menor va a significar el hecho del divorcio de los padres. Esto no es una cuestión matemática, es algo súper simple en la cual el tribunal dice bueno en ese sentido es porque la madre se queda con los hijos no es porque el padre tenga por ley entregarle plata a la madre.
Al hablar de completo y suficiente es que regule el tema de las visitas que es la relación directa y regular y que regule el tema de la pensión de alimentos, que es un monto que va a entregar aquel de los padres que no tiene a su cuidado al hijo hacia el que si los tiene a su cuidado y los van a tener más o menos una misma cantidad de tiempo puede ser un monto igual a cero, si los tendrán 15 días cada uno no tendría por qué pagar.
¿Qué pasa si es que no hay mutuo acuerdo?
La ley dice que puede pedir el divorcio igual
Artículo 55 inciso 3, 4 y 5
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.
Ojo con lo que dice la ley acá, está diciendo que si no están de acuerdo puede pedirlo si han trascurrido a lo menos 3 años. La regla es que el juez de lugar a menos que se verifique que el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
¿Cómo se prueba el cese?
Es re importante esto, se prueba:
Una posibilidad es un acta de cese de convivencia que extiende en el registro civil, otra es ante notario.
Están en la ley, los vimos cuando vimos la separación.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.

Tenemos entonces, que posibilidad:
··Por escrito
·Oficial del registro civil
·Transacción aprobada judicialmente
·Escritura publica
Ojo leer artículo 25
Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23.

Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.

Ya que se menciona el articulo 23 leer.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.

Entonces fíjense que si yo fuera malo y preguntara
¿Cómo pruebo yo el cese de convivencia de acuerdo a la ley 19.947?
Se prueba de acuerdo a las formas del art 22, está la del art 25 en la cual se tiene que dejar una constancia de dicha intención en el juzgado correspondiente y que se le notifique al otro cónyuge.
Claro, de hecho el artículo 25 tiene dos causales, se refiere a la del art 23 y la causal propia del art 25, que ya sea que usted inicio la causa ahí, se tiene la intención de o bien la notificación del inicio de una demanda, cualquiera de las tres servirá, porque ya sea que se notificó el inicio de la gestión del art 23 y esa notificación sirve para probar el cese, las del art 25 y cualquiera de las 3 del art 22.
No hay otras formas de probar el cese que las mencionadas.

Efectos del divorcio

Son tan simples que de hecho tiene poca importancia, porque son unas pequeñas líneas que están en el texto, interesante es el hecho de que por lógica cuando produce efectos entre los cónyuges, desde que queda ejecutoriad la sentencia que lo decreta, pero esta se debe sub inscribir en el registro civil, esto es para que cambie el estado civil y la gracias es la publicidad que pasa a ser oponible a terceros, produce efectos desde que es ejecutoriada, pero ojo respecto de terceros, ya que es oponible desde que se sub inscribe en el registro civil.
Al igual que en materia de nulidad que pasa con la filiación de los hijos, no se altera, no se puede tocar.
Entonces el matrimonio termina con la sentencia es importante la sub inscripción, ahora la filiación de los hijos no se toca.
Esos son los dos principales elementos a tener presente, ahora importante a partir del momento del divorcio los cónyuges puede comenzar a celebrar contratos que antes tenían prohibido celebrar.
Saliendo del tema del divorcio, pasemos a los efectos del matrimonio.

Efectos del matrimonio

Son especial los derechos, deberes de los cónyuges, más bien vamos a llamarlos deberes y hablar de la capacidad de la mujer casada, especialmente en sociedad conyugal y de los contratos que pueden celebrar entre sí.

¿Cuáles son los deberes de los cónyuges?
Esto está en el código civil.

··Deber de socorro
·Deber de fidelidad
·Deber de hacer vida en común
·Deber de respeto y protección reciproco

Deber de fidelidad (guardarse fe)


Articulo 131 c. Civil
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Guardarse fe es el deber de fidelidad, consiste en no cometer adulterio.

Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.

Como es obligado a esto, ya que es una obligación del contrato, un deber. Art. 172 El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.. en buena cuentas vemos que no podemos obligar al otro a ser fiel, toda vez que es una obligación más bien moral, pero de igual manera la ley si establece una sanción en este caso, como la que el cónyuge inocente pueda revotar donaciones efectuado a aquel que haya incurrido en la infracción.
(Causal de desheredado 968: causales de injuria atroz.)

Socorrerse y ayudarse mutuamente

Ayudarse, socorrerse significa jurídicamente, necesidades de la familia común, por regla general es el hombre el encargo de socorrer económicamente el hogar. La razón que generalmente el hombre sea, es porque es el administrador de la sociedad conyugal. El tiene la administrar de todos los bienes, por consiguiente, él es quien deba proveer todos los sustentos económicos.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.
El 160 significa, que significada estado de separación??.. Se refiere al estado de separación de bienes, en ambos regíMenes matrimoniales. Si se encuentran separados de bienes, deberán proveer en proporciones a sus facultades.

Deber de respeto y protección reciproco

Antes respecto al a protección el CC decía que le corresponde al marido para la mujer, hoy en día es reciproco. La protección es fácil de entender, es un amparo físico y moral, lo que interesa acá es el tema del respeto, el respeto consiste tiene que darse -es un deber-, tanto en las relaciones públicas como privadas, no tratarse mal todo eso, trato que corresponde.

Deber de hacer vida en común

Art 133 Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo
El 133 nosotros lo mencionamos como uno de los deberes, obligación de vivir en el hogar común. Puede una no hacerlo eventualmente, pero asistir razones graves, entiendo por tal que justifique a una persona media para ausentarse por periodos relativos (no se refiere a enfermedad grave), trabajo, estudios, etc.

¿es capaz la mujer casada?
¿Es capaz, incapaz o relativamente incapaz??… Antes, la mujer casada bajo sociedad conyugal aparecía como una incapaz relativa, hoy en día la mujer casada en plenamente capaz, independiente del régimen en el cual está casada. Es independiente quien administra, que sería el marido, con la capacidad de la mujer. Es importante en la eventualidad que al marido le sobrevenga una incapacidad, la mujer ya administra sus bienes en virtud del art 150 (patrimonio reservado). La mujer puede administrar los bienes de la sociedad conyugal, existen diferentes situaciones en las cuales la mujer administra. (es una pregunta habitual, casos en los cuales una mujer puede administrar estando casado en sociedad conyugal) ella puede administrar bienes cuya administración, hayan sido separada su administración en las capitulaciones matrimoniales. Puede administrar una suma de dinero de se haya apartado en las capitulaciones matrimoniales, o alguna pensión periódica. Que pasa si a la mujer se le deja una herencia, se deja un legado, una donación, en principio el marido en quien debe administrar, ya que entra al haber social. Pero puede ser señalado que aquellos bienes donados a la mujer, no tenga la administración el marido.. Respecto a esos la mujer ella se entiende como separada parcialmente de bienes, es decir los administra.
Si al marido cae en algún impedimento debemos distinguir si éste es de larga duración o no. Si no es de larga duración en art 138 y 138 bis nos señala que la mujer asumirá la administración, ahora bien si es de larga e indefinida duración, existe la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal, que recae en un curador, que puede o no ser la mujer, según si ella lo exige o no.
En cuantos a los contratos que pueden celebrar los cónyuges, ¿pueden entre si celebrar contrato??.. (no es materia de este año) Art 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Si es que tenemos prohibido un contrato, la regla general es que pueden celebrar contrato, todos aquellos que no se encuentren prohibidos por la ley, como la compraventa, la permuta, las donaciones se entienden revocables. La duda es respecto que pasa con los cónyuges con el contrato de sociedad, pueden celebrar un contrato de sociedad???…Pueden los cónyuges casados celebrar contrato de sociedad???..No nos referimos al patrimonio reservado de la mujer, la pregunta es si pueden celebrar un contrato de sociedad limitada, entre marido y mujer entando casados en sociedad conyugal??…Siempre que ustedes quieran celebrar un contrato entre cónyuges de sociedad en notaria le van a pedir la separación de bienes, esto lo piden ya que no saben mucho respecto al derecho, si que lo que ellos soliciten a nosotros nos da igual. El problema conceptual de esto se encuentra en que los socios están en igualdad, cosa que no ocurre en sociedad conyugal, ya que la administración la tiene la tiene el marido. El tema esta en que si la mujer puede celebrar este contrato.. La mujer no es incapaz, y en el momento que no es relativamente incapaz, pueden perfectamente celebrar el contrato. Si se ha derogado el artículo que señalaba a la mujer casada en sociedad conyugal como incapaz relativa y la impide de celebrar este contrato, cuando no ésta expresamente prohibido, entonces me esta diciendo que es relativamente incapaz…Cual es la justificación judicial, no existe. Lo que procede es hacer una liquidación de bienes, hacer que estén casados en separación, con eso se puede celebrar la sociedad. Con esto pareciera no existir una sumisión de la mujer de parte del marido, cosa que nunca hay, pero se entiende así ya que el marido tiene la administración de todos los bienes. En resumen, para hacer una sociedad entre cónyuges casados bajo sociedad conyugal, primero se debe hacer una liquidación de bienes, para luego constituir la sociedad.

Filiación

Respecto de la filiación, nosotros nos preocupamos de la natural (aquella que proviene de la sangre), no la adoptiva. Hoy en día la filiación natural se clasifica en dos tipos;
··Filiación indeterminada: Evidentemente no matrimonial.
·Filiación determinada: i. Matrimonial. Ii. No matrimonial.



Hay que tener cuidado con el art 54 ley 19.947 porque el juez no necesariamente va a dar lugar, puede que lo acepte como puede que no porque sabe que en buenas cuentas están mintiendo y que uno no se va a oponer, hay que tener cuidado.
El 54 no es solamente hacer efectiva la causal, como es divorcio sanción, tiene implicancias, cosa que no ocurre en el 55, hay que tener cuidado, por más que se expresen en el momento.
Con el artículo 55 es bastante más simple, si uno hace bien las cosas es súper fácil, el tema está en el cese, porque uno suele hacer mal las cosas, es eso nada más que esperar.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
(faltan 3 últimos incisos)

En buenas cuentas se fija si las partes lo piden de mutuo acuerdo después de un año del cese, la ley le pone un imperativo al juez, dice tiene que conceder, siempre y cuando se presente un acuerdo completo y suficiente.
Hay que presentar este acuerdo que es completo y suficiente, cuando se va a entender completo si es que trata las materias del artículo 21, esto ya lo hablamos al momento de tratar la separación.


El artículo 21 trata de los regíMenes del matrimonio, si hay hijos el régimen directo y regular, etc. Todo eso tiene que tratarse, pero no solo eso tiene además que ser suficiente y en ese sentido resguardar el interés superior del menor, tiene que intentar aminorarse el menoscabo económico que para el menor va a significar el hecho del divorcio de los padres. Esto no es una cuestión matemática, es algo súper simple en la cual el tribunal dice bueno en ese sentido es porque la madre se queda con los hijos no es porque el padre tenga por ley entregarle plata a la madre.
Al hablar de completo y suficiente es que regule el tema de las visitas que es la relación directa y regular y que regule el tema de la pensión de alimentos, que es un monto que va a entregar aquel de los padres que no tiene a su cuidado al hijo hacia el que si los tiene a su cuidado y los van a tener más o menos una misma cantidad de tiempo puede ser un monto igual a cero, si los tendrán 15 días cada uno no tendría por qué pagar.
¿Qué pasa si es que no hay mutuo acuerdo?
La ley dice que puede pedir el divorcio igual
Artículo 55 inciso 3, 4 y 5
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.


Ojo con lo que dice la ley acá, está diciendo que si no están de acuerdo puede pedirlo si han trascurrido a lo menos 3 años. La regla es que el juez de lugar a menos que se verifique que el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
¿Cómo se prueba el cese?
Es re importante esto, se prueba:
Una posibilidad es un acta de cese de convivencia que extiende en el registro civil, otra es ante notario.
Están en la ley, los vimos cuando vimos la separación.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.

Tenemos entonces, que posibilidad:
··Por escrito
·Oficial del registro civil
·Transacción aprobada judicialmente
·Escritura publica
Ojo leer artículo 25
Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23.

Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.

Ya que se menciona el articulo 23 leer.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.

Entonces fíjense que si yo fuera malo y preguntara
¿Cómo pruebo yo el cese de convivencia de acuerdo a la ley 19.947?
Se prueba de acuerdo a las formas del art 22, está la del art 25 en la cual se tiene que dejar una constancia de dicha intención en el juzgado correspondiente y que se le notifique al otro cónyuge.
Claro, de hecho el artículo 25 tiene dos causales, se refiere a la del art 23 y la causal propia del art 25, que ya sea que usted inicio la causa ahí, se tiene la intención de o bien la notificación del inicio de una demanda, cualquiera de las tres servirá, porque ya sea que se notificó el inicio de la gestión del art 23 y esa notificación sirve para probar el cese, las del art 25 y cualquiera de las 3 del art 22.
No hay otras formas de probar el cese que las mencionadas.

Efectos del divorcio

Son tan simples que de hecho tiene poca importancia, porque son unas pequeñas líneas que están en el texto, interesante es el hecho de que por lógica cuando produce efectos entre los cónyuges, desde que queda ejecutoriad la sentencia que lo decreta, pero esta se debe sub inscribir en el registro civil, esto es para que cambie el estado civil y la gracias es la publicidad que pasa a ser oponible a terceros, produce efectos desde que es ejecutoriada, pero ojo respecto de terceros, ya que es oponible desde que se sub inscribe en el registro civil.
Al igual que en materia de nulidad que pasa con la filiación de los hijos, no se altera, no se puede tocar.
Entonces el matrimonio termina con la sentencia es importante la sub inscripción, ahora la filiación de los hijos no se toca.
Esos son los dos principales elementos a tener presente, ahora importante a partir del momento del divorcio los cónyuges puede comenzar a celebrar contratos que antes tenían prohibido celebrar.
Saliendo del tema del divorcio, pasemos a los efectos del matrimonio.

Efectos del matrimonio

Son especial los derechos, deberes de los cónyuges, más bien vamos a llamarlos deberes y hablar de la capacidad de la mujer casada, especialmente en sociedad conyugal y de los contratos que pueden celebrar entre sí.

¿Cuáles son los deberes de los cónyuges?
Esto está en el código civil.

··Deber de socorro
·Deber de fidelidad
·Deber de hacer vida en común
·Deber de respeto y protección reciproco

Deber de fidelidad (guardarse fe)


Articulo 131 c. Civil
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Guardarse fe es el deber de fidelidad, consiste en no cometer adulterio.

Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.

Como es obligado a esto, ya que es una obligación del contrato, un deber. Art. 172 El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.. en buena cuentas vemos que no podemos obligar al otro a ser fiel, toda vez que es una obligación más bien moral, pero de igual manera la ley si establece una sanción en este caso, como la que el cónyuge inocente pueda revotar donaciones efectuado a aquel que haya incurrido en la infracción.
(Causal de desheredado 968: causales de injuria atroz.)

Socorrerse y ayudarse mutuamente

Ayudarse, socorrerse significa jurídicamente, necesidades de la familia común, por regla general es el hombre el encargo de socorrer económicamente el hogar. La razón que generalmente el hombre sea, es porque es el administrador de la sociedad conyugal. El tiene la administrar de todos los bienes, por consiguiente, él es quien deba proveer todos los sustentos económicos.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.
El 160 significa, que significada estado de separación??.. Se refiere al estado de separación de bienes, en ambos regíMenes matrimoniales. Si se encuentran separados de bienes, deberán proveer en proporciones a sus facultades.

Deber de respeto y protección reciproco

Antes respecto al a protección el CC decía que le corresponde al marido para la mujer, hoy en día es reciproco. La protección es fácil de entender, es un amparo físico y moral, lo que interesa acá es el tema del respeto, el respeto consiste tiene que darse -es un deber-, tanto en las relaciones públicas como privadas, no tratarse mal todo eso, trato que corresponde.

Deber de hacer vida en común

Art 133 Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo
El 133 nosotros lo mencionamos como uno de los deberes, obligación de vivir en el hogar común. Puede una no hacerlo eventualmente, pero asistir razones graves, entiendo por tal que justifique a una persona media para ausentarse por periodos relativos (no se refiere a enfermedad grave), trabajo, estudios, etc.

¿es capaz la mujer casada?
¿Es capaz, incapaz o relativamente incapaz??… Antes, la mujer casada bajo sociedad conyugal aparecía como una incapaz relativa, hoy en día la mujer casada en plenamente capaz, independiente del régimen en el cual está casada. Es independiente quien administra, que sería el marido, con la capacidad de la mujer. Es importante en la eventualidad que al marido le sobrevenga una incapacidad, la mujer ya administra sus bienes en virtud del art 150 (patrimonio reservado). La mujer puede administrar los bienes de la sociedad conyugal, existen diferentes situaciones en las cuales la mujer administra. (es una pregunta habitual, casos en los cuales una mujer puede administrar estando casado en sociedad conyugal) ella puede administrar bienes cuya administración, hayan sido separada su administración en las capitulaciones matrimoniales. Puede administrar una suma de dinero de se haya apartado en las capitulaciones matrimoniales, o alguna pensión periódica. Que pasa si a la mujer se le deja una herencia, se deja un legado, una donación, en principio el marido en quien debe administrar, ya que entra al haber social. Pero puede ser señalado que aquellos bienes donados a la mujer, no tenga la administración el marido.. Respecto a esos la mujer ella se entiende como separada parcialmente de bienes, es decir los administra.
Si al marido cae en algún impedimento debemos distinguir si éste es de larga duración o no. Si no es de larga duración en art 138 y 138 bis nos señala que la mujer asumirá la administración, ahora bien si es de larga e indefinida duración, existe la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal, que recae en un curador, que puede o no ser la mujer, según si ella lo exige o no.
En cuantos a los contratos que pueden celebrar los cónyuges, ¿pueden entre si celebrar contrato??.. (no es materia de este año) Art 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Si es que tenemos prohibido un contrato, la regla general es que pueden celebrar contrato, todos aquellos que no se encuentren prohibidos por la ley, como la compraventa, la permuta, las donaciones se entienden revocables. La duda es respecto que pasa con los cónyuges con el contrato de sociedad, pueden celebrar un contrato de sociedad???…Pueden los cónyuges casados celebrar contrato de sociedad???..No nos referimos al patrimonio reservado de la mujer, la pregunta es si pueden celebrar un contrato de sociedad limitada, entre marido y mujer entando casados en sociedad conyugal??…Siempre que ustedes quieran celebrar un contrato entre cónyuges de sociedad en notaria le van a pedir la separación de bienes, esto lo piden ya que no saben mucho respecto al derecho, si que lo que ellos soliciten a nosotros nos da igual. El problema conceptual de esto se encuentra en que los socios están en igualdad, cosa que no ocurre en sociedad conyugal, ya que la administración la tiene la tiene el marido. El tema esta en que si la mujer puede celebrar este contrato.. La mujer no es incapaz, y en el momento que no es relativamente incapaz, pueden perfectamente celebrar el contrato. Si se ha derogado el artículo que señalaba a la mujer casada en sociedad conyugal como incapaz relativa y la impide de celebrar este contrato, cuando no ésta expresamente prohibido, entonces me esta diciendo que es relativamente incapaz…Cual es la justificación judicial, no existe. Lo que procede es hacer una liquidación de bienes, hacer que estén casados en separación, con eso se puede celebrar la sociedad. Con esto pareciera no existir una sumisión de la mujer de parte del marido, cosa que nunca hay, pero se entiende así ya que el marido tiene la administración de todos los bienes. En resumen, para hacer una sociedad entre cónyuges casados bajo sociedad conyugal, primero se debe hacer una liquidación de bienes, para luego constituir la sociedad.

Filiación

Respecto de la filiación, nosotros nos preocupamos de la natural (aquella que proviene de la sangre), no la adoptiva. Hoy en día la filiación natural se clasifica en dos tipos;
··Filiación indeterminada: Evidentemente no matrimonial.
·Filiación determinada: i. Matrimonial. Ii. No matrimonial.



Ya que se menciona el articulo 23 leer.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.

Entonces fíjense que si yo fuera malo y preguntara
¿Cómo pruebo yo el cese de convivencia de acuerdo a la ley 19.947?
Se prueba de acuerdo a las formas del art 22, está la del art 25 en la cual se tiene que dejar una constancia de dicha intención en el juzgado correspondiente y que se le notifique al otro cónyuge.
Claro, de hecho el artículo 25 tiene dos causales, se refiere a la del art 23 y la causal propia del art 25, que ya sea que usted inicio la causa ahí, se tiene la intención de o bien la notificación del inicio de una demanda, cualquiera de las tres servirá, porque ya sea que se notificó el inicio de la gestión del art 23 y esa notificación sirve para probar el cese, las del art 25 y cualquiera de las 3 del art 22.
No hay otras formas de probar el cese que las mencionadas.


Efectos del divorcio

Son tan simples que de hecho tiene poca importancia, porque son unas pequeñas líneas que están en el texto, interesante es el hecho de que por lógica cuando produce efectos entre los cónyuges, desde que queda ejecutoriad la sentencia que lo decreta, pero esta se debe sub inscribir en el registro civil, esto es para que cambie el estado civil y la gracias es la publicidad que pasa a ser oponible a terceros, produce efectos desde que es ejecutoriada, pero ojo respecto de terceros, ya que es oponible desde que se sub inscribe en el registro civil.
Al igual que en materia de nulidad que pasa con la filiación de los hijos, no se altera, no se puede tocar.
Entonces el matrimonio termina con la sentencia es importante la sub inscripción, ahora la filiación de los hijos no se toca.
Esos son los dos principales elementos a tener presente, ahora importante a partir del momento del divorcio los cónyuges puede comenzar a celebrar contratos que antes tenían prohibido celebrar.
Saliendo del tema del divorcio, pasemos a los efectos del matrimonio.

Efectos del matrimonio

Son especial los derechos, deberes de los cónyuges, más bien vamos a llamarlos deberes y hablar de la capacidad de la mujer casada, especialmente en sociedad conyugal y de los contratos que pueden celebrar entre sí.

¿Cuáles son los deberes de los cónyuges?
Esto está en el código civil.

··Deber de socorro
·Deber de fidelidad
·Deber de hacer vida en común
·Deber de respeto y protección reciproco

Deber de fidelidad (guardarse fe)


Articulo 131 c. Civil
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Guardarse fe es el deber de fidelidad, consiste en no cometer adulterio.

Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.

Como es obligado a esto, ya que es una obligación del contrato, un deber. Art. 172 El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.. en buena cuentas vemos que no podemos obligar al otro a ser fiel, toda vez que es una obligación más bien moral, pero de igual manera la ley si establece una sanción en este caso, como la que el cónyuge inocente pueda revotar donaciones efectuado a aquel que haya incurrido en la infracción.
(Causal de desheredado 968: causales de injuria atroz.)

Socorrerse y ayudarse mutuamente

Ayudarse, socorrerse significa jurídicamente, necesidades de la familia común, por regla general es el hombre el encargo de socorrer económicamente el hogar. La razón que generalmente el hombre sea, es porque es el administrador de la sociedad conyugal. El tiene la administrar de todos los bienes, por consiguiente, él es quien deba proveer todos los sustentos económicos.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.
El 160 significa, que significada estado de separación??.. Se refiere al estado de separación de bienes, en ambos regíMenes matrimoniales. Si se encuentran separados de bienes, deberán proveer en proporciones a sus facultades.

Deber de respeto y protección reciproco

Antes respecto al a protección el CC decía que le corresponde al marido para la mujer, hoy en día es reciproco. La protección es fácil de entender, es un amparo físico y moral, lo que interesa acá es el tema del respeto, el respeto consiste tiene que darse -es un deber-, tanto en las relaciones públicas como privadas, no tratarse mal todo eso, trato que corresponde.

Deber de hacer vida en común

Art 133 Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo
El 133 nosotros lo mencionamos como uno de los deberes, obligación de vivir en el hogar común. Puede una no hacerlo eventualmente, pero asistir razones graves, entiendo por tal que justifique a una persona media para ausentarse por periodos relativos (no se refiere a enfermedad grave), trabajo, estudios, etc.

¿es capaz la mujer casada?
¿Es capaz, incapaz o relativamente incapaz??… Antes, la mujer casada bajo sociedad conyugal aparecía como una incapaz relativa, hoy en día la mujer casada en plenamente capaz, independiente del régimen en el cual está casada. Es independiente quien administra, que sería el marido, con la capacidad de la mujer. Es importante en la eventualidad que al marido le sobrevenga una incapacidad, la mujer ya administra sus bienes en virtud del art 150 (patrimonio reservado). La mujer puede administrar los bienes de la sociedad conyugal, existen diferentes situaciones en las cuales la mujer administra. (es una pregunta habitual, casos en los cuales una mujer puede administrar estando casado en sociedad conyugal) ella puede administrar bienes cuya administración, hayan sido separada su administración en las capitulaciones matrimoniales. Puede administrar una suma de dinero de se haya apartado en las capitulaciones matrimoniales, o alguna pensión periódica. Que pasa si a la mujer se le deja una herencia, se deja un legado, una donación, en principio el marido en quien debe administrar, ya que entra al haber social. Pero puede ser señalado que aquellos bienes donados a la mujer, no tenga la administración el marido.. Respecto a esos la mujer ella se entiende como separada parcialmente de bienes, es decir los administra.
Si al marido cae en algún impedimento debemos distinguir si éste es de larga duración o no. Si no es de larga duración en art 138 y 138 bis nos señala que la mujer asumirá la administración, ahora bien si es de larga e indefinida duración, existe la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal, que recae en un curador, que puede o no ser la mujer, según si ella lo exige o no.
En cuantos a los contratos que pueden celebrar los cónyuges, ¿pueden entre si celebrar contrato??.. (no es materia de este año) Art 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Si es que tenemos prohibido un contrato, la regla general es que pueden celebrar contrato, todos aquellos que no se encuentren prohibidos por la ley, como la compraventa, la permuta, las donaciones se entienden revocables. La duda es respecto que pasa con los cónyuges con el contrato de sociedad, pueden celebrar un contrato de sociedad???…Pueden los cónyuges casados celebrar contrato de sociedad???..No nos referimos al patrimonio reservado de la mujer, la pregunta es si pueden celebrar un contrato de sociedad limitada, entre marido y mujer entando casados en sociedad conyugal??…Siempre que ustedes quieran celebrar un contrato entre cónyuges de sociedad en notaria le van a pedir la separación de bienes, esto lo piden ya que no saben mucho respecto al derecho, si que lo que ellos soliciten a nosotros nos da igual. El problema conceptual de esto se encuentra en que los socios están en igualdad, cosa que no ocurre en sociedad conyugal, ya que la administración la tiene la tiene el marido. El tema esta en que si la mujer puede celebrar este contrato.. La mujer no es incapaz, y en el momento que no es relativamente incapaz, pueden perfectamente celebrar el contrato. Si se ha derogado el artículo que señalaba a la mujer casada en sociedad conyugal como incapaz relativa y la impide de celebrar este contrato, cuando no ésta expresamente prohibido, entonces me esta diciendo que es relativamente incapaz…Cual es la justificación judicial, no existe. Lo que procede es hacer una liquidación de bienes, hacer que estén casados en separación, con eso se puede celebrar la sociedad. Con esto pareciera no existir una sumisión de la mujer de parte del marido, cosa que nunca hay, pero se entiende así ya que el marido tiene la administración de todos los bienes. En resumen, para hacer una sociedad entre cónyuges casados bajo sociedad conyugal, primero se debe hacer una liquidación de bienes, para luego constituir la sociedad.

Filiación

Respecto de la filiación, nosotros nos preocupamos de la natural (aquella que proviene de la sangre), no la adoptiva. Hoy en día la filiación natural se clasifica en dos tipos;
··Filiación indeterminada: Evidentemente no matrimonial.
·Filiación determinada: i. Matrimonial. Ii. No matrimonial.



Deber de fidelidad (guardarse fe)


Articulo 131 c. Civil
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Guardarse fe es el deber de fidelidad, consiste en no cometer adulterio. Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.

Como es obligado a esto, ya que es una obligación del contrato, un deber. Art. 172 El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.. en buena cuentas vemos que no podemos obligar al otro a ser fiel, toda vez que es una obligación más bien moral, pero de igual manera la ley si establece una sanción en este caso, como la que el cónyuge inocente pueda revotar donaciones efectuado a aquel que haya incurrido en la infracción.
(Causal de desheredado 968: causales de injuria atroz.)

Socorrerse y ayudarse mutuamente


Ayudarse, socorrerse significa jurídicamente, necesidades de la familia común, por regla general es el hombre el encargo de socorrer económicamente el hogar. La razón que generalmente el hombre sea, es porque es el administrador de la sociedad conyugal. El tiene la administrar de todos los bienes, por consiguiente, él es quien deba proveer todos los sustentos económicos.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.El 160 significa, que significada estado de separación??.. Se refiere al estado de separación de bienes, en ambos regíMenes matrimoniales. Si se encuentran separados de bienes, deberán proveer en proporciones a sus facultades.

Deber de respeto y protección reciproco

Antes respecto al a protección el CC decía que le corresponde al marido para la mujer, hoy en día es reciproco. La protección es fácil de entender, es un amparo físico y moral, lo que interesa acá es el tema del respeto, el respeto consiste tiene que darse -es un deber-, tanto en las relaciones públicas como privadas, no tratarse mal todo eso, trato que corresponde.

Deber de hacer vida en común

Art 133 Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo
El 133 nosotros lo mencionamos como uno de los deberes, obligación de vivir en el hogar común. Puede una no hacerlo eventualmente, pero asistir razones graves, entiendo por tal que justifique a una persona media para ausentarse por periodos relativos (no se refiere a enfermedad grave), trabajo, estudios, etc.

¿es capaz la mujer casada?
¿Es capaz, incapaz o relativamente incapaz??… Antes, la mujer casada bajo sociedad conyugal aparecía como una incapaz relativa, hoy en día la mujer casada en plenamente capaz, independiente del régimen en el cual está casada. Es independiente quien administra, que sería el marido, con la capacidad de la mujer. Es importante en la eventualidad que al marido le sobrevenga una incapacidad, la mujer ya administra sus bienes en virtud del art 150 (patrimonio reservado). La mujer puede administrar los bienes de la sociedad conyugal, existen diferentes situaciones en las cuales la mujer administra. (es una pregunta habitual, casos en los cuales una mujer puede administrar estando casado en sociedad conyugal) ella puede administrar bienes cuya administración, hayan sido separada su administración en las capitulaciones matrimoniales. Puede administrar una suma de dinero de se haya apartado en las capitulaciones matrimoniales, o alguna pensión periódica. Que pasa si a la mujer se le deja una herencia, se deja un legado, una donación, en principio el marido en quien debe administrar, ya que entra al haber social. Pero puede ser señalado que aquellos bienes donados a la mujer, no tenga la administración el marido.. Respecto a esos la mujer ella se entiende como separada parcialmente de bienes, es decir los administra.
Si al marido cae en algún impedimento debemos distinguir si éste es de larga duración o no. Si no es de larga duración en art 138 y 138 bis nos señala que la mujer asumirá la administración, ahora bien si es de larga e indefinida duración, existe la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal, que recae en un curador, que puede o no ser la mujer, según si ella lo exige o no.
En cuantos a los contratos que pueden celebrar los cónyuges, ¿pueden entre si celebrar contrato??.. (no es materia de este año) Art 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Si es que tenemos prohibido un contrato, la regla general es que pueden celebrar contrato, todos aquellos que no se encuentren prohibidos por la ley, como la compraventa, la permuta, las donaciones se entienden revocables. La duda es respecto que pasa con los cónyuges con el contrato de sociedad, pueden celebrar un contrato de sociedad???…Pueden los cónyuges casados celebrar contrato de sociedad???..No nos referimos al patrimonio reservado de la mujer, la pregunta es si pueden celebrar un contrato de sociedad limitada, entre marido y mujer entando casados en sociedad conyugal??…Siempre que ustedes quieran celebrar un contrato entre cónyuges de sociedad en notaria le van a pedir la separación de bienes, esto lo piden ya que no saben mucho respecto al derecho, si que lo que ellos soliciten a nosotros nos da igual. El problema conceptual de esto se encuentra en que los socios están en igualdad, cosa que no ocurre en sociedad conyugal, ya que la administración la tiene la tiene el marido. El tema esta en que si la mujer puede celebrar este contrato.. La mujer no es incapaz, y en el momento que no es relativamente incapaz, pueden perfectamente celebrar el contrato. Si se ha derogado el artículo que señalaba a la mujer casada en sociedad conyugal como incapaz relativa y la impide de celebrar este contrato, cuando no ésta expresamente prohibido, entonces me esta diciendo que es relativamente incapaz…Cual es la justificación judicial, no existe. Lo que procede es hacer una liquidación de bienes, hacer que estén casados en separación, con eso se puede celebrar la sociedad. Con esto pareciera no existir una sumisión de la mujer de parte del marido, cosa que nunca hay, pero se entiende así ya que el marido tiene la administración de todos los bienes. En resumen, para hacer una sociedad entre cónyuges casados bajo sociedad conyugal, primero se debe hacer una liquidación de bienes, para luego constituir la sociedad.

Filiación

Respecto de la filiación, nosotros nos preocupamos de la natural (aquella que proviene de la sangre), no la adoptiva. Hoy en día la filiación natural se clasifica en dos tipos;
··Filiación indeterminada: Evidentemente no matrimonial.
·Filiación determinada: i. Matrimonial. Ii. No matrimonial.



Deber de respeto y protección reciproco

Antes respecto al a protección el CC decía que le corresponde al marido para la mujer, hoy en día es reciproco. La protección es fácil de entender, es un amparo físico y moral, lo que interesa acá es el tema del respeto, el respeto consiste tiene que darse -es un deber-, tanto en las relaciones públicas como privadas, no tratarse mal todo eso, trato que corresponde.

Deber de hacer vida en común

Art 133 Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo
El 133 nosotros lo mencionamos como uno de los deberes, obligación de vivir en el hogar común. Puede una no hacerlo eventualmente, pero asistir razones graves, entiendo por tal que justifique a una persona media para ausentarse por periodos relativos (no se refiere a enfermedad grave), trabajo, estudios, etc.¿es capaz la mujer casada?¿Es capaz, incapaz o relativamente incapaz??… Antes, la mujer casada bajo sociedad conyugal aparecía como una incapaz relativa, hoy en día la mujer casada en plenamente capaz, independiente del régimen en el cual está casada. Es independiente quien administra, que sería el marido, con la capacidad de la mujer. Es importante en la eventualidad que al marido le sobrevenga una incapacidad, la mujer ya administra sus bienes en virtud del art 150 (patrimonio reservado). La mujer puede administrar los bienes de la sociedad conyugal, existen diferentes situaciones en las cuales la mujer administra. (es una pregunta habitual, casos en los cuales una mujer puede administrar estando casado en sociedad conyugal) ella puede administrar bienes cuya administración, hayan sido separada su administración en las capitulaciones matrimoniales. Puede administrar una suma de dinero de se haya apartado en las capitulaciones matrimoniales, o alguna pensión periódica. Que pasa si a la mujer se le deja una herencia, se deja un legado, una donación, en principio el marido en quien debe administrar, ya que entra al haber social. Pero puede ser señalado que aquellos bienes donados a la mujer, no tenga la administración el marido.. Respecto a esos la mujer ella se entiende como separada parcialmente de bienes, es decir los administra.

Si al marido cae en algún impedimento debemos distinguir si éste es de larga duración o no. Si no es de larga duración en art 138 y 138 bis nos señala que la mujer asumirá la administración, ahora bien si es de larga e indefinida duración, existe la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal, que recae en un curador, que puede o no ser la mujer, según si ella lo exige o no.
En cuantos a los contratos que pueden celebrar los cónyuges, ¿pueden entre si celebrar contrato??.. (no es materia de este año) Art 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Si es que tenemos prohibido un contrato, la regla general es que pueden celebrar contrato, todos aquellos que no se encuentren prohibidos por la ley, como la compraventa, la permuta, las donaciones se entienden revocables. La duda es respecto que pasa con los cónyuges con el contrato de sociedad, pueden celebrar un contrato de sociedad???…Pueden los cónyuges casados celebrar contrato de sociedad???..No nos referimos al patrimonio reservado de la mujer, la pregunta es si pueden celebrar un contrato de sociedad limitada, entre marido y mujer entando casados en sociedad conyugal??…Siempre que ustedes quieran celebrar un contrato entre cónyuges de sociedad en notaria le van a pedir la separación de bienes, esto lo piden ya que no saben mucho respecto al derecho, si que lo que ellos soliciten a nosotros nos da igual.


El tema esta en que si la mujer puede celebrar este contrato.. La mujer no es incapaz, y en el momento que no es relativamente incapaz, pueden perfectamente celebrar el contrato. Si se ha derogado el artículo que señalaba a la mujer casada en sociedad conyugal como incapaz relativa y la impide de celebrar este contrato, cuando no ésta expresamente prohibido, entonces me esta diciendo que es relativamente incapaz…Cual es la justificación judicial, no existe. Lo que procede es hacer una liquidación de bienes, hacer que estén casados en separación, con eso se puede celebrar la sociedad. Con esto pareciera no existir una sumisión de la mujer de parte del marido, cosa que nunca hay, pero se entiende así ya que el marido tiene la administración de todos los bienes. En resumen, para hacer una sociedad entre cónyuges casados bajo sociedad conyugal, primero se debe hacer una liquidación de bienes, para luego constituir la sociedad.

Filiación


Respecto de la filiación, nosotros nos preocupamos de la natural (aquella que proviene de la sangre), no la adoptiva. Hoy en día la filiación natural se clasifica en dos tipos;
··Filiación indeterminada: Evidentemente no matrimonial.
·Filiación determinada: i. Matrimonial. Ii. No matrimonial.



Clase 28/09/2017

Cuáles son las causales de termino de un matrimonio?

Art 42, de la ley de matrimonio:

  1. Por la muerte de uno de los cónyuges
  2. Por la muerte presunta, q sea cumplidos los plazos señalados en el art. Siguiente
  3. Por sentencia firme de nulidad y
  4. Por sentencia firme de divorcio

Evidentemente en la muerte se termina el matrimonio, va a generar el estado civil de viudo.

Si no es la muerte natural será la muerte presunta

¿q es la muerte presunta?

Art. 80:



Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse

.
ej: si el mar se lleva una persona y no aparece su cuerpo no significa q esté muerto, puede q esté naufrago

El tema que la persona que no ha aparecido puede estar casado, puede tener bienes ¿q se debe hacer?

Art. 81: 1º


La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años
Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones
La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación


Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan
Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido
Tener en cuenta en este numeral q es solo posesión provisoria


Con todo, si después que una persona recibíó una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Aquí se pasa a posesión definitiva
Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos. El plazo es muy pequeño el que da en este numeral solo 3 meses
Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. 
Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. 

Dentro de toda la presunción hay muchas personas q desaparecen personas sin ser halladas como se sabe si han muerto, no se puede declarar su muerte sin que medie las condiciones señalada por la ley

Art 43 de la ley de matrimonio:


El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la
Presunción de muerte.(
esta es la regla general )

 El matrimonio también se termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el 
Nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en
Virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.

 En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.
 El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo

El plazo y la regla general son 10 años, la excepción de 5 años es para las personas q tengan más de 70 años.

Esta son las reglas en relación a la muerte  

NULIDAD DE MATRIMONIO

La nulidad de matrimonio tiene un problema, en estricto rigor no debería ser considerada como causal de terminación del matrimonio xq la nulidad una vez q produce su efecto normal es volver a las partes al estado anterior, x lo tanto es dejarla como si nunca se hubiera celebrado el contrato  ¿cómo puede entenderse como una causal de terminación del vinculo si jamás hubo vinculo? X lo mismo es q hay q plantearse la diferencia q tiene entre el matrimonio y la nulidad, lo q sucede q anteriormente se ocupada la nulidad como divorcio se sigue asumiendo q son similares, cuando en realidad no son iguales, conceptualmente son distintos, los efectos q producen son diferentes, se ocupan para cosas distintas y por motivos diversos.

La causal q se invoca es distinta, no solo por las señaladas en la ley, sino por los distintos motivos.

La nulidad de cualquier acto jurídico y en ese sentido el matrimonio no es distinto a los demás.

¿Q ataca la nulidad?


Ataca un vicio, q tiene lugar en la formación de un contrato.

Mientras q en el divorcio en materia de matrimonio lo q va a atacar ¿q es? Ya no es un vicio, el hecho q desencadena el divorcio tiene lugar con posterioridad a la celebración, lugar de la producción de efecto, x ej: va a ser por el intento de uno de los cónyuges de prostituir a los otros, x conducta homosexual de uno de los cónyuges, eso puede ser divorcio de sanción o divorcio de remedio.

En cambio la nulidad lo q acata es un vicio al momento de la formación del contrato y x lo mismo buscan cosas distintas.

Uno lo q busca es poner término (divorcio) y otro lo q busca es subsanar el vicio (nulidad

¿Cómo se subsana un vicio q tiene lugar al momento de la formación de un contrato?


 R: Invalidándolo, x lo tanto volviendo a las partes al estado anterior como si nunca se hubiese celebrado. En el divorcio no se quiere eso, lo q se quiere es q las partes arreglen el porvenir, no se quiere un efecto retroactivo, en cambio la nulidad sí.  Si la nulidad no tiene efecto retroactivo, no es nulidad. La nulidad opera hacia atrás, siempre con efecto retroactivo, en cambio el divorcio opera desde ese día hacia adelante.

Se decreta la nulidad el tribunal dice no me interesa nada, aquí no hay hijo, concubinato, no hay sociedad conyugal.

Hoy en día el tema está regulado, pero todo va a depender si el matrimonio nulo es putativo o no.

¿q viene del derecho canónico? Es la putatividad (aparente) matrimonio q aparenta ser válido, la doctrina mayoritaria dice q no se debe declarar el matrimonio putativo, la gracias de este matrimonio putativo es q produce los mismos efectos q el matrimonio civil.  

(es incorrecto) pero para entender el matrimonio putativo, la declaración de putatividad o de ser considerado putativo un matrimonio nulo, lo q hace es q la nulidad tiene efecto como la del divorcio, q opere para adelante y no para atrás, un matrimonio cuando es putativo cuando dicen q producen los mismos efectos civiles q el válido, lo q quiere decir q todo lo q se vivíó durante el matrimonio existíó y q la nulidad no operó retroactivamente, sino q, opera para adelante como un verdadero divorcio,,, esto es lo q dice la teoría del matrimonio putativo. Si se aplica esta teoría de la nulidad usted nunca estuvo casado y si se aplica la putatividad usted si estuvo casado, en un divorcio nadie se cuestiona, xq si estuvo casado.

Si el matrimonio es putativo y usted se anula y se cumple con los requisitos de putatividad la nulidad no produce los efectos retroactivos, x tanto se van a considerar a las partes q si estuvieron casados x tanto q opera hacia adelante, esta es la gracia del matrimonio putativo.

Cuáles son las causales de nulidad del matrimonio? (27:01)

Aquí hay q recordar el estudio de los impedimentos y prohibiciones    

Art. 44 de la ley de matrimonio


El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:
A)    Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
De las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y (sancionados por nulidad son los impedimentos  o impedimentos
derimentes,  absoluto o relativo y ambos son susceptibles de ser sancionados con nulidad) 5) son los absolutos, recordar de la nulidad de matrimonio no es absoluta no es relativa, es nulidad de matrimonio, son absolutos xq impiden la celebración de un matrimonio respecto de toda persona en el mundo, si se incurre en una causal del N°5 simplemente no se puede casar con nadie, x eso es absoluto, no x nulidad absoluta.

Art.5 N°5 LDM:


No podrán contraer matrimonio:
1º    Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2°    Los que se hallaren ligados por un acuerdo de uníón civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;
3º    Los menores de dieciséis años;
4º    Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
5º    Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6º    Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas
.

Todos estos que se nombraron son los incapaces absolutos, no pueden celebrar el matrimonio 
Tenemos los impedimentos derimentes relativo, art. 6  y 7 LDM: 

Art 6


: No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan
.

Artículo 7º


.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

b)    Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el 
Artículo 8º.

 ¿Cuando falta el consentimiento libre y espontáneo?

Artículo 8º


.- Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º    Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º    Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la
Naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3º    

Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido
Determinante para contraer el vínculo.

La fuerza es importante, recordar siempre cuales son los requisitos de la fuerza:


  1. Grave
  2. Injusta
  3. Debe ser obra de la contraparte o de un tercero.

El dolo siempre tiene q ser del otro, no puede ser de un tercero (34:14), también podría ser eventual, la fuerza tiene q ser ejercida x alguien, x cualquier persona, ahí esta la importancia del art 8 en el numero 3

La fuerza siempre es x alguien, x tanto las fuerzas q provenga de circunstancias externas no es fuerza dolo, debe provenir de una persona.

Art 45 LDM (3era causal de nulidad de matrimonio):
Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17

Art 17 LDM:


El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la
Realización de las diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información

Es decir la manifestación de matrimonio y la celebración de matrimonio deben ser ante el mismo oficial


¿Quiénes son titulares de la acción de nulidad?


Art 46 LDM


La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones: (la regla general va a ser cualquiera de los presuntos, se habla de presunto xq el matrimonio va ha ser nulo, a esto se refiere presuntos cónyuges, es decir a cualquiera de ellos) hay excepciones donde se pueden incluir a otras personas además de los cónyuges
a)   La nulidad fundada en el número 3º (menores de 16 años) del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad; ej:un menor de 16 años se casa con una chica de 17 años ¿puede? No, xq es nulo, pero se casa igual ¿puede pedir la nulidad? ¿Quién puede pedir la nulidad?
Hay que hacer una distinción según si a él que se caso con menos de 16 llegó o no ha llegado a los 16 años, si aun no ha llegado a los 16 años puede pedir la nulidad de matrimonio o cualquiera de los dos o sus ascendientes, PERO, una vez alcanzado los 16 años ¿quién puede alegarla? Sólo el q era menor de 16 al momento de contraer el matrimonio, en él se radica.

Por eso es importante distinguir si es q alcanzamos o no alcanzamos los 16 años ver si son los dos q tenían menos de 16 ambos podrán alegar la nulidad o sus ascendientes, pero si ya había alcanzado los 16 años solo podrá alegarla solamente aquel q no tenía los 16 años cuando se caso.  


B)   La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;

(solo las victimas podrán alegarla)


C)   En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;(acá consiste en casarse antes de morir ¿en este caso quien puede alegar la nulidad, quien es el titular? Xq lo obvio q el titular va a ser el muerto, por tanto el titular en la práctica serán los herederos q son los q tienen interés en la acción.

Ej: si yo me caso y mi matrimonio es nulo y nunca lo anule, se pasan los plazos de prescripción y después me muero, mis herederos no tienen nada q alegar. Pero distinto es si me caso por el articulo de muerte, sí pueden alegar.
 
D)   La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
El q alega será el cónyuge adscrito 

E)   La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

El caso del 6 y 7 corresponde a los impedimentos derimentes relativos.

Matrimonio putativo

Ya se hablo cuales eran las causales, quienes son los titulares y algo de los efectos, vale decir, nunca hubo matrimonio retrotraemos a las partes al estado anterior, nunca hubo sociedad conyugal, nunca hubo participación en los gananciales, a lo mas hubo una comunidad, si hubo hijo será de afiliación no matrimonial, estos son los efectos q se producen.

Matrimonio putativo, matrimonio aparente, para q el matrimonio sea putativo se requiere requisitos, cuáles? Son 4:

  1. Matrimonio nulo


    Matrimonio putativo requiere q haya sido declarado nulo, ¿la nulidad cuando produce sus efectos? Una vez q es declarada, antes no. Si se pasan los plazos de prescripción es otra cosa   
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil:
    Es el único requisito que hoy están pidiendo desde el punto de vista formal, ya no es ante un oficial de registro civil competente, se condice con la ley   
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes:
    Es el requisito más importante del matrimonio putativo, ¿en q consiste la buena fe del matrimonio putativo? Consiste en la conciencia de haber celebrado el matrimonio conforme a las reglas legales o desconocer el vicio q lo afecta, q es el vicio de nulidad ej: no tenía idea que había habido error, no tenía idea q estaba afecto a un impedimento dirimente. Lo más común es invocar un error de derecho  es decir el desconocimiento de la ley, xq el error de hecho va a permitirme alegar de buena fe, ¿pero el error de derecho servirá? Sabemos que el error de derecho constituye una presunción de mala fe, en algunos casos no se admite prueba en contrario, x tanto tenemos problemas si queremos desconocer el desconocimiento de derecho. En general tiene q ser el hecho q usted desconocía la existencia de esa causa, no la existencia de la norma legal, sino que la inexistencia respecto suyo de esa causal, esa es la buena fe     
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece:
    Nunca se ha entendido bien de que trata este requisito, cuesta separarlo de la buena fe, teniendo en claro que la buena fe consistencia en la conciencia de haber celebrado el contrato correctamente, q consiste en la ignorancia de la concurrencia de esta causal respecto de nosotros ¿justa causa de error q significa? No está claro, tanto es así que sin pronunciarse acerca de q es en forma separada los tribunales han dicho que es una noción tan cercana a la buena fe q existiendo la primera no puede sino entenderse que la segunda también concurre, es decir habiendo buena fe se entiende que existe haya justa causa de error, se puede entender q la licitud o la justificación que usted esté invocando es licita a los ojos del derecho, sigue siendo nada mas q buena fe    

Estos son los requisitos para que haya matrimonio putativo

Art. 52


Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia
Ahí está la gracia de q al menos no tenemos que entrar a probar. Ya siendo complicada la noción la gracia es q los presume y el matrimonio entonces se presume putativo. A usted le declaran nulo el matrimonio, matrimonio que celebró ante el oficial civil, si nos fijamos cumple con todos los requisitos del matrimonio putativo, cumple con los punto 1,2,3,4  es matrimonio putativo a menos que se le pruebe no cumple con algunos de estos requisitos.

Palabras respecto a la declaración de la putatividad que están en los apuntes, no se requiere, ¿la jurisprudencia lo ha requerido? Sí, pero en determinados casos, en forma muy excepcional, son fallos aislados, que no han sido seguido por la jurisprudencia y q la doctrina no está de acuerdo con ella ¿xq no? ¿cuáles son los requisitos q la ley exige para la putatividad?

  1. Matrimonio nulo
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece

Una vez que se declara nulo y cumpliendo con estos requisitos, entonces tenemos un matrimonio q es putativo, no es necesaria entonces la declaración de la putatividad.

Efectos del matrimonio putativo

Tenemos que distinguir respecto a los efectos de las partes y los efectos de los hijos

El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que un matrimonio civil valido cualquiera.

Efectos respecto de los cónyuges

Efectos de los hijos

Existencia de impedimento dirimente del vinculo matrimonial no disuelto

Genera sociedad conyugal o regíMenes de participación en los gananciales

Las donaciones (es importante las donaciones q se hacen por causa de matrimonio de un cónyuge al otro subsisten respecto del q está de buena fe y caducan para el q está de mala fe)

No se afecta la filiación respecto de los hijos, no se ve afectada por la anulación

Respecto a los efectos de los cónyuges es bastante lógico. El matrimonio putativo produce los mismos efectos q el matrimonio válido, x tanto es lógico q produzca los 3 efectos nombrados, el último efecto el N°3 es una sanción.

El efecto que produce que las partes se retrotraen al estado inicial, es decir como que nunca estuvo casado, es como un perdonazo.

Si el matrimonio putativo estuvo casado en sociedad conyugal ¿hubo sociedad conyugal? La respuesta es NO,

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado Nulo ¿hubo vínculo matrimonial? La respuesta es NO

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado nulo que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error ¿había vinculo matrimonial? La respuesta es SÍ, ¿había sociedad conyugal? La respuesta es SÏ, es decir produce los mismos efectos ninguna diferencia, esto es la putatividad, quiere decir q este matrimonio como todo matrimonio aparente produjo los mismos efectos civiles q un matrimonio q fue válido.

Cuando vemos las causales de terminación de matrimonio como es:

  1. La muerte
  2. La muerte presunta
  3. La nulidad
  4. El divorcio

La nulidad es estúpido ¿como la nulidad va a poner término al vínculo si no lo hay? La nulidad lo q hace es hacernos ver de q nunca hubo vínculo, no lo disuelve.

Pero a diferencia si se caso que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error, la nulidad que produce? Esa nulidad le pone término al matrimonio xq ese matrimonio sí existíó, al menos aparentemente.

Prgta de putatividad va si o sí en la prueba (1:07)


Si en el matrimonio putativo hay sociedad conyugal donde administra el marido y hay bienes q son de él, entran todos los bienes sociales y los bienes propios de la mujer, todo esto administra el marido, y más encima decimos q eso es nulo el problema es ¿cómo la liquidamos? Y ahí decimos hay comunidad, tenemos participación en los gananciales, el problema es cómo liquidamos, en cambio en la separación de bienes no hay nada q liquidar, x eso es q no se produce ningún tipo de régimen, x eso es q se dice que no se produce nada.

 ¿Qué régimen se produce en el matrimonio putativo?

Xq un matrimonio que es nulo no produce régimen, por tanto simplemente nos vamos a la comunidad, cuasicontrato de la comunidad, acá produce el mismo efecto que un matrimonio civil perfectamente celebrado, va tener lugar el régimen elegido, ej: sociedad conyugal es tema será es ¿cómo la liquidamos? Y uno va a decir como sociedad conyugal, el problema es q la putatividad puede existir respecto de ambos cónyuges o respecto solo de uno, que pasa si yo estoy de buena fe, pero resulta que siempre me case sabiendo de un vicio, q pasa si uno de los cónyuges está de mala fe? El q siempre supo del vicio q lo invalidaba.

Art 51 de LDM inci 1 y 2


El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
    
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

Lo primero es q produce efectos solo respecto de aquel q está de buena fe o si es de ambos q está de buena fe.

La regla es el inc. 2do, es decir el q esta de buena fe es el q elige, los efectos solo los produce respecto de aquel q está de buena fe, podrá producirlo respecto de ambos siempre cuando ambos estén de buena fe.

¿Cuando deja de producir los efectos? Cuando ambos están de mala fe, se entenderá q tiene mala fe desde el momento q lo notifican, la única opción para no estar de mala fe ahí es aquel q extrañamente se pone a pelear por su matrimonio y lo defiende y hasta q se dicta la sentencia, se debe demostrar en q momento es.

El de buena fe va a elegir por la sociedad conyugal o si se rigen por la comunidad, esto tiene importancia para el 1er efecto q se produce en los cónyuges q es el impedimento dirimente absoluto del vinculo matrimonial no disuelto, lo cual es lógico xq si yo estoy casado tengo un matrimonio aunque sea nulo como es el putativo, entonces tiene q producir este impedimento, ¿cuándo lo produce?  Se tiene a la persona A que decidíó casar, pero resulta q A después se casó con C, y sucede q B persigue a A judicialmente ¿se puede dirigir contra alguien si ya está casado? Puede ser x bigamia ¿y A se puede defender? Diciendo mi matrimonio con B es nulo, esa es la forma de defenderse, xq el matrimonio con B es válido, ¿pero q pasa si es putativo el matrimonio de A con B? A lo mejor se casó sin conocer del vicio a lo mejor de puro fresco es q se caso con C, en ese caso efectivamente el matrimonio es nulo y esto si tiene importancia ¿q pasa si A se muere estando casado con 2 personas? Es difícil q pase un 2do matrimonio x q hoy en día  está todo en línea, pero puede pasar, y si hay 2 personas con la q estoy casado y muero ambas son herederas y los hijos de ambas también, x eso es necesario declarar la nulidad primero, ahí es donde está el interés de la declaración de nulidad, es para este tipo de casos.

Si hubiese sido el matrimonio putativo igual esta mal el 2do matrimonio x q no está disuelto el anterior

Respecto a las donaciones q es el 3er efecto por causa de matrimonio si fueron hechas por el q está de mala fe van a subsistir, si es al revés si están hechas del de buena fe al de mala fe caducan.

El divorcio

En Chile q tipo de divorcio se adoptan?

Son de 2 tipos,

  1. Divorcio remedio


    Q los cónyuges sigan caminos separados,
  2. Divorcio sanción:
    Lo q se hace es sancionar una situación q ya no da más  es criticado x q lo q busca es sancionar al culpable 
Art. 53: El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan 
De ella.
El art.54 es el divorcio Sanción y el requisito es doble
Art. 54: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los
Deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, 
Cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.-    Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.-    Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.-    Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los críMenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal;
4º.-    Conducta homosexual;
5º.-    Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.-    Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
En el siguiente articulo se específica la importancia de dejar constancia del cese, cuyo cese no tiene xq ser de común acuerdo, puede ser unilateral  

Art 55


Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.

En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
     En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
     La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo

Esto es importante xq no hay ninguna otra forma de probar

Es importante el documento el q tiene esa fecha es para el divorcio de mutuo acuerdo el q es a solicitud de una de las partes, para el divorcio remedio, para el divorcio sanción no xq no tendrá q esperar ni un año ni 3, basta q se acredite la causal


Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. 
Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. 
Dentro de toda la presunción hay muchas personas q desaparecen personas sin ser halladas como se sabe si han muerto, no se puede declarar su muerte sin que medie las condiciones señalada por la ley

Art 43 de la ley de matrimonio:


El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte.(
esta es la regla general )
El matrimonio también se termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil. En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del CódigoCivil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte. El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo

El plazo y la regla general son 10 años, la excepción de 5 años es para las personas q tengan más de 70 años.

Esta son las reglas en relación a la muerte  

NULIDAD DE MATRIMONIO

La nulidad de matrimonio tiene un problema, en estricto rigor no debería ser considerada como causal de terminación del matrimonio xq la nulidad una vez q produce su efecto normal es volver a las partes al estado anterior, x lo tanto es dejarla como si nunca se hubiera celebrado el contrato  ¿cómo puede entenderse como una causal de terminación del vinculo si jamás hubo vinculo? X lo mismo es q hay q plantearse la diferencia q tiene entre el matrimonio y la nulidad, lo q sucede q anteriormente se ocupada la nulidad como divorcio se sigue asumiendo q son similares, cuando en realidad no son iguales, conceptualmente son distintos, los efectos q producen son diferentes, se ocupan para cosas distintas y por motivos diversos.

La causal q se invoca es distinta, no solo por las señaladas en la ley, sino por los distintos motivos.

La nulidad de cualquier acto jurídico y en ese sentido el matrimonio no es distinto a los demás.

¿Q ataca la nulidad?


Ataca un vicio, q tiene lugar en la formación de un contrato.

Mientras q en el divorcio en materia de matrimonio lo q va a atacar ¿q es? Ya no es un vicio, el hecho q desencadena el divorcio tiene lugar con posterioridad a la celebración, lugar de la producción de efecto, x ej: va a ser por el intento de uno de los cónyuges de prostituir a los otros, x conducta homosexual de uno de los cónyuges, eso puede ser divorcio de sanción o divorcio de remedio.

En cambio la nulidad lo q acata es un vicio al momento de la formación del contrato y x lo mismo buscan cosas distintas.

Uno lo q busca es poner término (divorcio) y otro lo q busca es subsanar el vicio (nulidad


¿Cómo se subsana un vicio q tiene lugar al momento de la formación de un contrato?


 R: Invalidándolo, x lo tanto volviendo a las partes al estado anterior como si nunca se hubiese celebrado. En el divorcio no se quiere eso, lo q se quiere es q las partes arreglen el porvenir, no se quiere un efecto retroactivo, en cambio la nulidad sí.  Si la nulidad no tiene efecto retroactivo, no es nulidad. La nulidad opera hacia atrás, siempre con efecto retroactivo, en cambio el divorcio opera desde ese día hacia adelante.

Se decreta la nulidad el tribunal dice no me interesa nada, aquí no hay hijo, concubinato, no hay sociedad conyugal.

Hoy en día el tema está regulado, pero todo va a depender si el matrimonio nulo es putativo o no.

¿q viene del derecho canónico? Es la putatividad (aparente) matrimonio q aparenta ser válido, la doctrina mayoritaria dice q no se debe declarar el matrimonio putativo, la gracias de este matrimonio putativo es q produce los mismos efectos q el matrimonio civil.  

(es incorrecto) pero para entender el matrimonio putativo, la declaración de putatividad o de ser considerado putativo un matrimonio nulo, lo q hace es q la nulidad tiene efecto como la del divorcio, q opere para adelante y no para atrás, un matrimonio cuando es putativo cuando dicen q producen los mismos efectos civiles q el válido, lo q quiere decir q todo lo q se vivíó durante el matrimonio existíó y q la nulidad no operó retroactivamente, sino q, opera para adelante como un verdadero divorcio,,, esto es lo q dice la teoría del matrimonio putativo. Si se aplica esta teoría de la nulidad usted nunca estuvo casado y si se aplica la putatividad usted si estuvo casado, en un divorcio nadie se cuestiona, xq si estuvo casado.Si el matrimonio es putativo y usted se anula y se cumple con los requisitos de putatividad la nulidad no produce los efectos retroactivos, x tanto se van a considerar a las partes q si estuvieron casados x tanto q opera hacia adelante, esta es la gracia del matrimonio putativo.


Cuáles son las causales de nulidad del matrimonio? (27:01)

Aquí hay q recordar el estudio de los impedimentos y prohibiciones    

Art. 44 de la ley de matrimonio


El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:
A)    Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
De las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y (sancionados por nulidad son los impedimentos  o impedimentos
derimentes,  absoluto o relativo y ambos son susceptibles de ser sancionados con nulidad) 5) son los absolutos, recordar de la nulidad de matrimonio no es absoluta no es relativa, es nulidad de matrimonio, son absolutos xq impiden la celebración de un matrimonio respecto de toda persona en el mundo, si se incurre en una causal del N°5 simplemente no se puede casar con nadie, x eso es absoluto, no x nulidad absoluta.


Art.5 N°5 LDM:


No podrán contraer matrimonio:
1º    Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2°    Los que se hallaren ligados por un acuerdo de uníón civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;
3º    Los menores de dieciséis años;
4º    Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
5º    Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6º    Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas
.

Todos estos que se nombraron son los incapaces absolutos, no pueden celebrar el matrimonio 
Tenemos los impedimentos derimentes relativo, art. 6  y 7 LDM: 


Art 6


: No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan
.

Artículo 7º


.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

b)    Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el 
Artículo 8º.


 ¿Cuando falta el consentimiento libre y espontáneo?

Artículo 8º


.- Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º    Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º    Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la
Naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3º    

Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido
Determinante para contraer el vínculo.

La fuerza es importante, recordar siempre cuales son los requisitos de la fuerza:


  1. Grave
  2. Injusta
  3. Debe ser obra de la contraparte o de un tercero.

El dolo siempre tiene q ser del otro, no puede ser de un tercero (34:14), también podría ser eventual, la fuerza tiene q ser ejercida x alguien, x cualquier persona, ahí esta la importancia del art 8 en el numero 3

La fuerza siempre es x alguien, x tanto las fuerzas q provenga de circunstancias externas no es fuerza dolo, debe provenir de una persona.

Art 45 LDM (3era causal de nulidad de matrimonio):
Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17

Art 17 LDM:


El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la
Realización de las diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información

Es decir la manifestación de matrimonio y la celebración de matrimonio deben ser ante el mismo oficial


¿Quiénes son titulares de la acción de nulidad?


Art 46 LDM


La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones: (la regla general va a ser cualquiera de los presuntos, se habla de presunto xq el matrimonio va ha ser nulo, a esto se refiere presuntos cónyuges, es decir a cualquiera de ellos) hay excepciones donde se pueden incluir a otras personas además de los cónyuges
a)   La nulidad fundada en el número 3º (menores de 16 años) del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad; ej:un menor de 16 años se casa con una chica de 17 años ¿puede? No, xq es nulo, pero se casa igual ¿puede pedir la nulidad? ¿Quién puede pedir la nulidad?
Hay que hacer una distinción según si a él que se caso con menos de 16 llegó o no ha llegado a los 16 años, si aun no ha llegado a los 16 años puede pedir la nulidad de matrimonio o cualquiera de los dos o sus ascendientes, PERO, una vez alcanzado los 16 años ¿quién puede alegarla? Sólo el q era menor de 16 al momento de contraer el matrimonio, en él se radica.

Por eso es importante distinguir si es q alcanzamos o no alcanzamos los 16 años ver si son los dos q tenían menos de 16 ambos podrán alegar la nulidad o sus ascendientes, pero si ya había alcanzado los 16 años solo podrá alegarla solamente aquel q no tenía los 16 años cuando se caso.  


B)   La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;

(solo las victimas podrán alegarla)


C)   En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;(acá consiste en casarse antes de morir ¿en este caso quien puede alegar la nulidad, quien es el titular? Xq lo obvio q el titular va a ser el muerto, por tanto el titular en la práctica serán los herederos q son los q tienen interés en la acción.

Ej: si yo me caso y mi matrimonio es nulo y nunca lo anule, se pasan los plazos de prescripción y después me muero, mis herederos no tienen nada q alegar. Pero distinto es si me caso por el articulo de muerte, sí pueden alegar.
 
D)   La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
El q alega será el cónyuge adscrito 

E)   La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

El caso del 6 y 7 corresponde a los impedimentos derimentes relativos.

Matrimonio putativo

Ya se hablo cuales eran las causales, quienes son los titulares y algo de los efectos, vale decir, nunca hubo matrimonio retrotraemos a las partes al estado anterior, nunca hubo sociedad conyugal, nunca hubo participación en los gananciales, a lo mas hubo una comunidad, si hubo hijo será de afiliación no matrimonial, estos son los efectos q se producen.

Matrimonio putativo, matrimonio aparente, para q el matrimonio sea putativo se requiere requisitos, cuáles? Son 4:

  1. Matrimonio nulo


    Matrimonio putativo requiere q haya sido declarado nulo, ¿la nulidad cuando produce sus efectos? Una vez q es declarada, antes no. Si se pasan los plazos de prescripción es otra cosa   
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil:
    Es el único requisito que hoy están pidiendo desde el punto de vista formal, ya no es ante un oficial de registro civil competente, se condice con la ley   
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes:
    Es el requisito más importante del matrimonio putativo, ¿en q consiste la buena fe del matrimonio putativo? Consiste en la conciencia de haber celebrado el matrimonio conforme a las reglas legales o desconocer el vicio q lo afecta, q es el vicio de nulidad ej: no tenía idea que había habido error, no tenía idea q estaba afecto a un impedimento dirimente. Lo más común es invocar un error de derecho  es decir el desconocimiento de la ley, xq el error de hecho va a permitirme alegar de buena fe, ¿pero el error de derecho servirá? Sabemos que el error de derecho constituye una presunción de mala fe, en algunos casos no se admite prueba en contrario, x tanto tenemos problemas si queremos desconocer el desconocimiento de derecho. En general tiene q ser el hecho q usted desconocía la existencia de esa causa, no la existencia de la norma legal, sino que la inexistencia respecto suyo de esa causal, esa es la buena fe     
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece:
    Nunca se ha entendido bien de que trata este requisito, cuesta separarlo de la buena fe, teniendo en claro que la buena fe consistencia en la conciencia de haber celebrado el contrato correctamente, q consiste en la ignorancia de la concurrencia de esta causal respecto de nosotros ¿justa causa de error q significa? No está claro, tanto es así que sin pronunciarse acerca de q es en forma separada los tribunales han dicho que es una noción tan cercana a la buena fe q existiendo la primera no puede sino entenderse que la segunda también concurre, es decir habiendo buena fe se entiende que existe haya justa causa de error, se puede entender q la licitud o la justificación que usted esté invocando es licita a los ojos del derecho, sigue siendo nada mas q buena fe    

Estos son los requisitos para que haya matrimonio putativo

Art. 52


Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia
Ahí está la gracia de q al menos no tenemos que entrar a probar. Ya siendo complicada la noción la gracia es q los presume y el matrimonio entonces se presume putativo. A usted le declaran nulo el matrimonio, matrimonio que celebró ante el oficial civil, si nos fijamos cumple con todos los requisitos del matrimonio putativo, cumple con los punto 1,2,3,4  es matrimonio putativo a menos que se le pruebe no cumple con algunos de estos requisitos.

Palabras respecto a la declaración de la putatividad que están en los apuntes, no se requiere, ¿la jurisprudencia lo ha requerido? Sí, pero en determinados casos, en forma muy excepcional, son fallos aislados, que no han sido seguido por la jurisprudencia y q la doctrina no está de acuerdo con ella ¿xq no? ¿cuáles son los requisitos q la ley exige para la putatividad?

  1. Matrimonio nulo
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece

Una vez que se declara nulo y cumpliendo con estos requisitos, entonces tenemos un matrimonio q es putativo, no es necesaria entonces la declaración de la putatividad.

Efectos del matrimonio putativo

Tenemos que distinguir respecto a los efectos de las partes y los efectos de los hijos

El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que un matrimonio civil valido cualquiera.

Efectos respecto de los cónyuges

Efectos de los hijos

Existencia de impedimento dirimente del vinculo matrimonial no disuelto

Genera sociedad conyugal o regíMenes de participación en los gananciales

Las donaciones (es importante las donaciones q se hacen por causa de matrimonio de un cónyuge al otro subsisten respecto del q está de buena fe y caducan para el q está de mala fe)

No se afecta la filiación respecto de los hijos, no se ve afectada por la anulación

Respecto a los efectos de los cónyuges es bastante lógico. El matrimonio putativo produce los mismos efectos q el matrimonio válido, x tanto es lógico q produzca los 3 efectos nombrados, el último efecto el N°3 es una sanción.

El efecto que produce que las partes se retrotraen al estado inicial, es decir como que nunca estuvo casado, es como un perdonazo.

Si el matrimonio putativo estuvo casado en sociedad conyugal ¿hubo sociedad conyugal? La respuesta es NO,

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado Nulo ¿hubo vínculo matrimonial? La respuesta es NO

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado nulo que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error ¿había vinculo matrimonial? La respuesta es SÍ, ¿había sociedad conyugal? La respuesta es SÏ, es decir produce los mismos efectos ninguna diferencia, esto es la putatividad, quiere decir q este matrimonio como todo matrimonio aparente produjo los mismos efectos civiles q un matrimonio q fue válido.

Cuando vemos las causales de terminación de matrimonio como es:

  1. La muerte
  2. La muerte presunta
  3. La nulidad
  4. El divorcio

La nulidad es estúpido ¿como la nulidad va a poner término al vínculo si no lo hay? La nulidad lo q hace es hacernos ver de q nunca hubo vínculo, no lo disuelve.

Pero a diferencia si se caso que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error, la nulidad que produce? Esa nulidad le pone término al matrimonio xq ese matrimonio sí existíó, al menos aparentemente.

Prgta de putatividad va si o sí en la prueba (1:07)


Si en el matrimonio putativo hay sociedad conyugal donde administra el marido y hay bienes q son de él, entran todos los bienes sociales y los bienes propios de la mujer, todo esto administra el marido, y más encima decimos q eso es nulo el problema es ¿cómo la liquidamos? Y ahí decimos hay comunidad, tenemos participación en los gananciales, el problema es cómo liquidamos, en cambio en la separación de bienes no hay nada q liquidar, x eso es q no se produce ningún tipo de régimen, x eso es q se dice que no se produce nada.

 ¿Qué régimen se produce en el matrimonio putativo?

Xq un matrimonio que es nulo no produce régimen, por tanto simplemente nos vamos a la comunidad, cuasicontrato de la comunidad, acá produce el mismo efecto que un matrimonio civil perfectamente celebrado, va tener lugar el régimen elegido, ej: sociedad conyugal es tema será es ¿cómo la liquidamos? Y uno va a decir como sociedad conyugal, el problema es q la putatividad puede existir respecto de ambos cónyuges o respecto solo de uno, que pasa si yo estoy de buena fe, pero resulta que siempre me case sabiendo de un vicio, q pasa si uno de los cónyuges está de mala fe? El q siempre supo del vicio q lo invalidaba.

Art 51 de LDM inci 1 y 2


El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
    
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

Lo primero es q produce efectos solo respecto de aquel q está de buena fe o si es de ambos q está de buena fe.

La regla es el inc. 2do, es decir el q esta de buena fe es el q elige, los efectos solo los produce respecto de aquel q está de buena fe, podrá producirlo respecto de ambos siempre cuando ambos estén de buena fe.

¿Cuando deja de producir los efectos? Cuando ambos están de mala fe, se entenderá q tiene mala fe desde el momento q lo notifican, la única opción para no estar de mala fe ahí es aquel q extrañamente se pone a pelear por su matrimonio y lo defiende y hasta q se dicta la sentencia, se debe demostrar en q momento es.

El de buena fe va a elegir por la sociedad conyugal o si se rigen por la comunidad, esto tiene importancia para el 1er efecto q se produce en los cónyuges q es el impedimento dirimente absoluto del vinculo matrimonial no disuelto, lo cual es lógico xq si yo estoy casado tengo un matrimonio aunque sea nulo como es el putativo, entonces tiene q producir este impedimento, ¿cuándo lo produce?  Se tiene a la persona A que decidíó casar, pero resulta q A después se casó con C, y sucede q B persigue a A judicialmente ¿se puede dirigir contra alguien si ya está casado? Puede ser x bigamia ¿y A se puede defender? Diciendo mi matrimonio con B es nulo, esa es la forma de defenderse, xq el matrimonio con B es válido, ¿pero q pasa si es putativo el matrimonio de A con B? A lo mejor se casó sin conocer del vicio a lo mejor de puro fresco es q se caso con C, en ese caso efectivamente el matrimonio es nulo y esto si tiene importancia ¿q pasa si A se muere estando casado con 2 personas? Es difícil q pase un 2do matrimonio x q hoy en día  está todo en línea, pero puede pasar, y si hay 2 personas con la q estoy casado y muero ambas son herederas y los hijos de ambas también, x eso es necesario declarar la nulidad primero, ahí es donde está el interés de la declaración de nulidad, es para este tipo de casos.

Si hubiese sido el matrimonio putativo igual esta mal el 2do matrimonio x q no está disuelto el anterior

Respecto a las donaciones q es el 3er efecto por causa de matrimonio si fueron hechas por el q está de mala fe van a subsistir, si es al revés si están hechas del de buena fe al de mala fe caducan.

El divorcio

En Chile q tipo de divorcio se adoptan?

Son de 2 tipos,

  1. Divorcio remedio


    Q los cónyuges sigan caminos separados,
  2. Divorcio sanción:
    Lo q se hace es sancionar una situación q ya no da más  es criticado x q lo q busca es sancionar al culpable 
Art. 53: El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan 
De ella.
El art.54 es el divorcio Sanción y el requisito es doble
Art. 54: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los
Deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, 
Cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.-    Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.-    Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.-    Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los críMenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal;
4º.-    Conducta homosexual;
5º.-    Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.-    Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
En el siguiente articulo se específica la importancia de dejar constancia del cese, cuyo cese no tiene xq ser de común acuerdo, puede ser unilateral  

Art 55


Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.

En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
     En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
     La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo

Esto es importante xq no hay ninguna otra forma de probar

Es importante el documento el q tiene esa fecha es para el divorcio de mutuo acuerdo el q es a solicitud de una de las partes, para el divorcio remedio, para el divorcio sanción no xq no tendrá q esperar ni un año ni 3, basta q se acredite la causal


b)   La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;

(solo las victimas podrán alegarla)


C)   En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;(acá consiste en casarse antes de morir ¿en este caso quien puede alegar la nulidad, quien es el titular? Xq lo obvio q el titular va a ser el muerto, por tanto el titular en la práctica serán los herederos q son los q tienen interés en la acción.

Ej: si yo me caso y mi matrimonio es nulo y nunca lo anule, se pasan los plazos de prescripción y después me muero, mis herederos no tienen nada q alegar. Pero distinto es si me caso por el articulo de muerte, sí pueden alegar.
 d)   La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
El q alega será el cónyuge adscrito 
e)   La declaración de nulidad fundada en alguna delas causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.



El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

El caso del 6 y 7 corresponde a los impedimentos derimentes relativos.

Matrimonio putativo

Ya se hablo cuales eran las causales, quienes son los titulares y algo de los efectos, vale decir, nunca hubo matrimonio retrotraemos a las partes al estado anterior, nunca hubo sociedad conyugal, nunca hubo participación en los gananciales, a lo mas hubo una comunidad, si hubo hijo será de afiliación no matrimonial, estos son los efectos q se producen.

Matrimonio putativo, matrimonio aparente, para q el matrimonio sea putativo se requiere requisitos, cuáles? Son 4:

  1. Matrimonio nulo


    Matrimonio putativo requiere q haya sido declarado nulo, ¿la nulidad cuando produce sus efectos? Una vez q es declarada, antes no. Si se pasan los plazos de prescripción es otra cosa   
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil:
    Es el único requisito que hoy están pidiendo desde el punto de vista formal, ya no es ante un oficial de registro civil competente, se condice con la ley   
  1. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes


    Es el requisito más importante del matrimonio putativo, ¿en q consiste la buena fe del matrimonio putativo? Consiste en la conciencia de haber celebrado el matrimonio conforme a las reglas legales o desconocer el vicio q lo afecta, q es el vicio de nulidad ej: no tenía idea que había habido error, no tenía idea q estaba afecto a un impedimento dirimente. Lo más común es invocar un error de derecho  es decir el desconocimiento de la ley, xq el error de hecho va a permitirme alegar de buena fe, ¿pero el error de derecho servirá? Sabemos que el error de derecho constituye una presunción de mala fe, en algunos casos no se admite prueba en contrario, x tanto tenemos problemas si queremos desconocer el desconocimiento de derecho. En general tiene q ser el hecho q usted desconocía la existencia de esa causa, no la existencia de la norma legal, sino que la inexistencia respecto suyo de esa causal, esa es la buena fe     
  2. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece:
    Nunca se ha entendido bien de que trata este requisito, cuesta separarlo de la buena fe, teniendo en claro que la buena fe consistencia en la conciencia de haber celebrado el contrato correctamente, q consiste en la ignorancia de la concurrencia de esta causal respecto de nosotros ¿justa causa de error q significa? No está claro, tanto es así que sin pronunciarse acerca de q es en forma separada los tribunales han dicho que es una noción tan cercana a la buena fe q existiendo la primera no puede sino entenderse que la segunda también concurre, es decir habiendo buena fe se entiende que existe haya justa causa de error, se puede entender q la licitud o la justificación que usted esté invocando es licita a los ojos del derecho, sigue siendo nada mas q buena fe    

Estos son los requisitos para que haya matrimonio putativo

Art. 52


Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia
Ahí está la gracia de q al menos no tenemos que entrar a probar. Ya siendo complicada la noción la gracia es q los presume y el matrimonio entonces se presume putativo. A usted le declaran nulo el matrimonio, matrimonio que celebró ante el oficial civil, si nos fijamos cumple con todos los requisitos del matrimonio putativo, cumple con los punto 1,2,3,4  es matrimonio putativo a menos que se le pruebe no cumple con algunos de estos requisitos.

Palabras respecto a la declaración de la putatividad que están en los apuntes, no se requiere, ¿la jurisprudencia lo ha requerido? Sí, pero en determinados casos, en forma muy excepcional, son fallos aislados, que no han sido seguido por la jurisprudencia y q la doctrina no está de acuerdo con ella ¿xq no? ¿cuáles son los requisitos q la ley exige para la putatividad?

  1. Matrimonio nulo
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece

Una vez que se declara nulo y cumpliendo con estos requisitos, entonces tenemos un matrimonio q es putativo, no es necesaria entonces la declaración de la putatividad.

Efectos del matrimonio putativo

Tenemos que distinguir respecto a los efectos de las partes y los efectos de los hijos

El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que un matrimonio civil valido cualquiera.

Efectos respecto de los cónyuges

Efectos de los hijos

Existencia de impedimento dirimente del vinculo matrimonial no disuelto

Genera sociedad conyugal o regíMenes de participación en los gananciales

Las donaciones (es importante las donaciones q se hacen por causa de matrimonio de un cónyuge al otro subsisten respecto del q está de buena fe y caducan para el q está de mala fe)

No se afecta la filiación respecto de los hijos, no se ve afectada por la anulación

Respecto a los efectos de los cónyuges es bastante lógico. El matrimonio putativo produce los mismos efectos q el matrimonio válido, x tanto es lógico q produzca los 3 efectos nombrados, el último efecto el N°3 es una sanción.

El efecto que produce que las partes se retrotraen al estado inicial, es decir como que nunca estuvo casado, es como un perdonazo.

Si el matrimonio putativo estuvo casado en sociedad conyugal ¿hubo sociedad conyugal? La respuesta es NO,

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado Nulo ¿hubo vínculo matrimonial? La respuesta es NO

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado nulo que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error ¿había vinculo matrimonial? La respuesta es SÍ, ¿había sociedad conyugal? La respuesta es SÏ, es decir produce los mismos efectos ninguna diferencia, esto es la putatividad, quiere decir q este matrimonio como todo matrimonio aparente produjo los mismos efectos civiles q un matrimonio q fue válido.

Cuando vemos las causales de terminación de matrimonio como es:

  1. La muerte
  2. La muerte presunta
  3. La nulidad
  4. El divorcio

La nulidad es estúpido ¿como la nulidad va a poner término al vínculo si no lo hay? La nulidad lo q hace es hacernos ver de q nunca hubo vínculo, no lo disuelve.

Pero a diferencia si se caso que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error, la nulidad que produce? Esa nulidad le pone término al matrimonio xq ese matrimonio sí existíó, al menos aparentemente.

Prgta de putatividad va si o sí en la prueba (1:07)


Si en el matrimonio putativo hay sociedad conyugal donde administra el marido y hay bienes q son de él, entran todos los bienes sociales y los bienes propios de la mujer, todo esto administra el marido, y más encima decimos q eso es nulo el problema es ¿cómo la liquidamos? Y ahí decimos hay comunidad, tenemos participación en los gananciales, el problema es cómo liquidamos, en cambio en la separación de bienes no hay nada q liquidar, x eso es q no se produce ningún tipo de régimen, x eso es q se dice que no se produce nada.

 ¿Qué régimen se produce en el matrimonio putativo?

Xq un matrimonio que es nulo no produce régimen, por tanto simplemente nos vamos a la comunidad, cuasicontrato de la comunidad, acá produce el mismo efecto que un matrimonio civil perfectamente celebrado, va tener lugar el régimen elegido, ej: sociedad conyugal es tema será es ¿cómo la liquidamos? Y uno va a decir como sociedad conyugal, el problema es q la putatividad puede existir respecto de ambos cónyuges o respecto solo de uno, que pasa si yo estoy de buena fe, pero resulta que siempre me case sabiendo de un vicio, q pasa si uno de los cónyuges está de mala fe? El q siempre supo del vicio q lo invalidaba.

Art 51 de LDM inci 1 y 2


El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
    
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

Lo primero es q produce efectos solo respecto de aquel q está de buena fe o si es de ambos q está de buena fe.

La regla es el inc. 2do, es decir el q esta de buena fe es el q elige, los efectos solo los produce respecto de aquel q está de buena fe, podrá producirlo respecto de ambos siempre cuando ambos estén de buena fe.

¿Cuando deja de producir los efectos? Cuando ambos están de mala fe, se entenderá q tiene mala fe desde el momento q lo notifican, la única opción para no estar de mala fe ahí es aquel q extrañamente se pone a pelear por su matrimonio y lo defiende y hasta q se dicta la sentencia, se debe demostrar en q momento es.

El de buena fe va a elegir por la sociedad conyugal o si se rigen por la comunidad, esto tiene importancia para el 1er efecto q se produce en los cónyuges q es el impedimento dirimente absoluto del vinculo matrimonial no disuelto, lo cual es lógico xq si yo estoy casado tengo un matrimonio aunque sea nulo como es el putativo, entonces tiene q producir este impedimento, ¿cuándo lo produce?  Se tiene a la persona A que decidíó casar, pero resulta q A después se casó con C, y sucede q B persigue a A judicialmente ¿se puede dirigir contra alguien si ya está casado? Puede ser x bigamia ¿y A se puede defender? Diciendo mi matrimonio con B es nulo, esa es la forma de defenderse, xq el matrimonio con B es válido, ¿pero q pasa si es putativo el matrimonio de A con B? A lo mejor se casó sin conocer del vicio a lo mejor de puro fresco es q se caso con C, en ese caso efectivamente el matrimonio es nulo y esto si tiene importancia ¿q pasa si A se muere estando casado con 2 personas? Es difícil q pase un 2do matrimonio x q hoy en día  está todo en línea, pero puede pasar, y si hay 2 personas con la q estoy casado y muero ambas son herederas y los hijos de ambas también, x eso es necesario declarar la nulidad primero, ahí es donde está el interés de la declaración de nulidad, es para este tipo de casos.

Si hubiese sido el matrimonio putativo igual esta mal el 2do matrimonio x q no está disuelto el anterior

Respecto a las donaciones q es el 3er efecto por causa de matrimonio si fueron hechas por el q está de mala fe van a subsistir, si es al revés si están hechas del de buena fe al de mala fe caducan.

El divorcio

En Chile q tipo de divorcio se adoptan?

Son de 2 tipos,

  1. Divorcio remedio


    Q los cónyuges sigan caminos separados,
  2. Divorcio sanción:
    Lo q se hace es sancionar una situación q ya no da más  es criticado x q lo q busca es sancionar al culpable 
Art. 53: El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan 
De ella.
El art.54 es el divorcio Sanción y el requisito es doble
Art. 54: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los
Deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, 
Cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.-    Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.-    Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.-    Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los críMenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal;
4º.-    Conducta homosexual;
5º.-    Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.-    Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
En el siguiente articulo se específica la importancia de dejar constancia del cese, cuyo cese no tiene xq ser de común acuerdo, puede ser unilateral  

Art 55


Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.

En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
     En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
     La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo

Esto es importante xq no hay ninguna otra forma de probar

Es importante el documento el q tiene esa fecha es para el divorcio de mutuo acuerdo el q es a solicitud de una de las partes, para el divorcio remedio, para el divorcio sanción no xq no tendrá q esperar ni un año ni 3, basta q se acredite la causal


Estos son los requisitos para que haya matrimonio putativo

Art. 52


Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia
Ahí está la gracia de q al menos no tenemos que entrar a probar. Ya siendo complicada la noción la gracia es q los presume y el matrimonio entonces se presume putativo. A usted le declaran nulo el matrimonio, matrimonio que celebró ante el oficial civil, si nos fijamos cumple con todos los requisitos del matrimonio putativo, cumple con los punto 1,2,3,4  es matrimonio putativo a menos que se le pruebe no cumple con algunos de estos requisitos.

Palabras respecto a la declaración de la putatividad que están en los apuntes, no se requiere, ¿la jurisprudencia lo ha requerido? Sí, pero en determinados casos, en forma muy excepcional, son fallos aislados, que no han sido seguido por la jurisprudencia y q la doctrina no está de acuerdo con ella ¿xq no? ¿cuáles son los requisitos q la ley exige para la putatividad?

  1. Matrimonio nulo
  2. Que este matrimonio se haya celebrado ante oficial de registro civil
  3. Que haya muerte de uno de los contrayentes al menos, buena fe de una de las partes
  4. Que haya justa causa de error de parte de quien lo padece

Una vez que se declara nulo y cumpliendo con estos requisitos, entonces tenemos un matrimonio q es putativo, no es necesaria entonces la declaración de la putatividad.


Efectos del matrimonio putativo

Tenemos que distinguir respecto a los efectos de las partes y los efectos de los hijos

El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que un matrimonio civil valido cualquiera.

Efectos respecto de los cónyuges

Efectos de los hijos

Existencia de impedimento dirimente del vinculo matrimonial no disuelto

Genera sociedad conyugal o regíMenes de participación en los gananciales

Las donaciones (es importante las donaciones q se hacen por causa de matrimonio de un cónyuge al otro subsisten respecto del q está de buena fe y caducan para el q está de mala fe)

No se afecta la filiación respecto de los hijos, no se ve afectada por la anulación

Respecto a los efectos de los cónyuges es bastante lógico. El matrimonio putativo produce los mismos efectos q el matrimonio válido, x tanto es lógico q produzca los 3 efectos nombrados, el último efecto el N°3 es una sanción.

El efecto que produce que las partes se retrotraen al estado inicial, es decir como que nunca estuvo casado, es como un perdonazo.

Si el matrimonio putativo estuvo casado en sociedad conyugal ¿hubo sociedad conyugal? La respuesta es NO,

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado Nulo ¿hubo vínculo matrimonial? La respuesta es NO

Si estuvieron casados en un matrimonio declarado nulo que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error ¿había vinculo matrimonial? La respuesta es SÍ, ¿había sociedad conyugal? La respuesta es SÏ, es decir produce los mismos efectos ninguna diferencia, esto es la putatividad, quiere decir q este matrimonio como todo matrimonio aparente produjo los mismos efectos civiles q un matrimonio q fue válido.

 Cuando vemos las causales de terminación de matrimonio como es:

  1. La muerte
  2. La muerte presunta
  3. La nulidad
  4. El divorcio

La nulidad es estúpido ¿como la nulidad va a poner término al vínculo si no lo hay? La nulidad lo q hace es hacernos ver de q nunca hubo vínculo, no lo disuelve.

Pero a diferencia si se caso que se celebro ante el oficial civil, estaban casados de buena fe y con justa causa de error, la nulidad que produce? Esa nulidad le pone término al matrimonio xq ese matrimonio sí existíó, al menos aparentemente.


Prgta de putatividad va si o sí en la prueba (1:07)


Si en el matrimonio putativo hay sociedad conyugal donde administra el marido y hay bienes q son de él, entran todos los bienes sociales y los bienes propios de la mujer, todo esto administra el marido, y más encima decimos q eso es nulo el problema es ¿cómo la liquidamos? Y ahí decimos hay comunidad, tenemos participación en los gananciales, el problema es cómo liquidamos, en cambio en la separación de bienes no hay nada q liquidar, x eso es q no se produce ningún tipo de régimen, x eso es q se dice que no se produce nada.

 ¿Qué régimen se produce en el matrimonio putativo?Xq un matrimonio que es nulo no produce régimen, por tanto simplemente nos vamos a la comunidad, cuasicontrato de la comunidad, acá produce el mismo efecto que un matrimonio civil perfectamente celebrado, va tener lugar el régimen elegido, ej: sociedad conyugal es tema será es ¿cómo la liquidamos? Y uno va a decir como sociedad conyugal, el problema es q la putatividad puede existir respecto de ambos cónyuges o respecto solo de uno, que pasa si yo estoy de buena fe, pero resulta que siempre me case sabiendo de un vicio, q pasa si uno de los cónyuges está de mala fe? El q siempre supo del vicio q lo invalidaba.

Art 51 de LDM inci 1 y 2

El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
 


Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

Lo primero es q produce efectos solo respecto de aquel q está de buena fe o si es de ambos q está de buena fe.

La regla es el inc. 2do, es decir el q esta de buena fe es el q elige, los efectos solo los produce respecto de aquel q está de buena fe, podrá producirlo respecto de ambos siempre cuando ambos estén de buena fe.

¿Cuando deja de producir los efectos? Cuando ambos están de mala fe, se entenderá q tiene mala fe desde el momento q lo notifican, la única opción para no estar de mala fe ahí es aquel q extrañamente se pone a pelear por su matrimonio y lo defiende y hasta q se dicta la sentencia, se debe demostrar en q momento es.

El de buena fe va a elegir por la sociedad conyugal o si se rigen por la comunidad, esto tiene importancia para el 1er efecto q se produce en los cónyuges q es el impedimento dirimente absoluto del vinculo matrimonial no disuelto, lo cual es lógico xq si yo estoy casado tengo un matrimonio aunque sea nulo como es el putativo, entonces tiene q producir este impedimento,


¿cuándo lo produce?  Se tiene a la persona A que decidíó casar, pero resulta q A después se casó con C, y sucede q B persigue a A judicialmente ¿se puede dirigir contra alguien si ya está casado? Puede ser x bigamia ¿y A se puede defender? Diciendo mi matrimonio con B es nulo, esa es la forma de defenderse, xq el matrimonio con B es válido, ¿pero q pasa si es putativo el matrimonio de A con B? A lo mejor se casó sin conocer del vicio a lo mejor de puro fresco es q se caso con C, en ese caso efectivamente el matrimonio es nulo y esto si tiene importancia ¿q pasa si A se muere estando casado con 2 personas? Es difícil q pase un 2do matrimonio x q hoy en día  está todo en línea, pero puede pasar, y si hay 2 personas con la q estoy casado y muero ambas son herederas y los hijos de ambas también, x eso es necesario declarar la nulidad primero, ahí es donde está el interés de la declaración de nulidad, es para este tipo de casos.

Si hubiese sido el matrimonio putativo igual esta mal el 2do matrimonio x q no está disuelto el anterior

Respecto a las donaciones q es el 3er efecto por causa de matrimonio si fueron hechas por el q está de mala fe van a subsistir, si es al revés si están hechas del de buena fe al de mala fe caducan.

El divorcio

En Chile q tipo de divorcio se adoptan?

Son de 2 tipos,

  1. Divorcio remedio


    Q los cónyuges sigan caminos separados,
  2. Divorcio sanción:
    Lo q se hace es sancionar una situación q ya no da más  es criticado x q lo q busca es sancionar al culpable 
Art. 53: El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan 
De ella.


El art.54 es el divorcio Sanción y el requisito es doble
Art. 54: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los
Deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos,
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.-    Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.-    Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;


3º.-    Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los críMenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal;
4º.-    Conducta homosexual;
5º.-    Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.-    Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
En el siguiente articulo se específica la importancia de dejar constancia del cese, cuyo cese no tiene xq ser de común acuerdo, puede ser unilateral  

Art 55


Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.


En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
     En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
     La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo
Esto es importante xq no hay ninguna otra forma de probar Es importante el documento el q tiene esa fecha es para el divorcio de mutuo acuerdo el q es a solicitud de una de las partes, para el divorcio remedio, para el divorcio sanción no xq no tendrá q esperar ni un año ni 3, basta q se acredite la causal