La Prueba en el Proceso Penal: Conceptos Clave y Jurisprudencia
Prueba – Cafferata Nores.
Concepto de Prueba
Según Cafferata Nores, la prueba será aquella que logra desvirtuar o descartar una hipótesis. En un sentido lato, la prueba nos sirve para descubrir la verdad de los hechos que están siendo investigados, y a los cuales se les quiere aplicar la ley sustantiva.
Será el medio más importante para acreditar los hechos, y a su vez nos sirve de garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. En nuestro sistema jurídico vigente, solo se admiten los hechos que hayan sido probados por elementos objetivos; *contrario sensu*, no lo serán los que contengan elementos subjetivos.
¿Cuáles son los estados intelectuales del juez respecto a la verdad?
Sabemos que, en el proceso penal, se busca la verdad, y en este sentido el juez va conformando su convicción con los elementos presentados. Tendremos 3 estados de conocimiento: verdad, certeza y probabilidad.
En primer lugar, la verdad será aquella verdad real o material que busca la adecuación entre el ideal del objeto y lo que representa en la realidad ese objeto. Es una correspondencia absoluta entre el hecho delictivo pasado y lo que se procura intentar probar en el proceso, pero no puede ser logrado de una manera sencilla, por imposibilidades devenidas de la naturaleza y del propio sistema jurídico vigentes. A través de ciertos recaudos, debemos probar que la verdad representada en el proceso, es aquello que sucedió en la realidad, buscando formular una convicción en el juez, que debe poseer racionalidad y certeza, sobre la culpabilidad del acusado. A su vez, esa verdad debe poder ser refutada y comprobada con las reglas de la lógica, los principios de la ciencia y la experiencia común.
En segundo lugar, debemos decir que el juez no puede percibir la verdad desde el intelecto humano, pero sí puede hacerlo desde una creencia subjetiva. Y cuando creemos alcanzar esa creencia estamos frente a la certeza.
La certeza puede tener una doble proyección, positiva o negativa. La positiva va a ser la afirmación de que aquello existe, y la negativa será lo contrario, o sea que aquello no existe. Ahora bien, entre ambos extremos tendremos intermedios, que serán la duda, probabilidad e improbabilidad.
La duda estará en el medio de la certeza positiva y negativa, en donde nos encontraremos con una indecisión entre los elementos que inducen a afirmar aquel hecho existente y entre los elementos negativos que inducen a la inexistencia del hecho.
La probabilidad se basa en una coexistencia de certeza positiva y negativa, en donde prima la certeza positiva; en cambio, en la improbabilidad, tendrá mayor auge la certeza negativa.
Concepto de Prueba
El concepto de prueba estará supeditado a 4 aspectos: elemento de prueba, órgano de prueba, medio de prueba y objeto de prueba.
Elemento de Prueba
Será aquel dato objetivo que se incorpora al proceso, dando fundamento a la imputación delictiva que se busca imponer. Generalmente, suelen ser rastros, huellas que se encuentran en el lugar del hecho; lesiones en el cuerpo de una persona, daño psicológico, etc. Es importante que aquel dato posea convicción a través de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común.
De este concepto pueden desprenderse ciertos caracteres:
- Objetividad: el dato introducido debe provenir del mundo externo al proceso, y debe poder ser controlado por las partes. Este control se refiere al encadenamiento causal, desde cuando es un simple dato originario, desde la corroboración del dato, hasta su incorporación formal al proceso.
- Legalidad: El dato debe ser legal para su incorporación al proceso. Y aquí podemos hablar de obtención ilegal, que refiere a métodos como la coacción, la violencia física o psíquica, y por otro lado tendremos la incorporación irregular, que refiere a cuando el dato probatorio no se ajusta a los preceptos de la ley.
- Relevancia: Quiere decir que el elemento o dato, adquiere tal carácter cuando de él puede inducirse un juicio de probabilidad.
- Pertinencia: Es la relación del dato probatorio, con los extremos objetivos (existencia del hecho) y extremo subjetivo (participación del imputado) en la imputación delictiva.
Órgano de Prueba
El sujeto que lleva el elemento de prueba para introducirlo en el proceso. Su función es de intermediario entre el dato probatorio y el juez. El órgano puede ser portador de ese elemento de prueba de manera accidental, en caso de ser testigo, o puede serlo por encargo judicial, como un perito.
Medio de Prueba
Será el procedimiento regulado por la ley para lograr la introducción del elemento de prueba en el proceso. Será regulado para lograr el conocimiento del dato probatorio para las partes interesadas del proceso. Ejemplificaremos dos de ellos:
- Pericial: Es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. Su fundamento se basa en la intervención del proceso cuando una persona sabe lo que el juez no, por lo tanto se debe recurrir a esta persona especializada. Y tendremos 3 tipos: oficial (es aquel designado por el poder judicial y es convocado a actuar, por el fiscal, el defensor o el juez), de lista (son profesionales formados anotados en sus colegios y quedan en listas para ser solicitados por el poder judicial), y de parte (que es aquel que se contrata para que intervenga controlando y o brindando asesoramiento a la parte, pudiendo presenciar los actos de los otros dos peritos).
- Testimonio: Es la declaración de una persona física -recibida en el curso del proceso penal- de lo que haya podido conocer a través de la percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción del mismo. La declaración deberá hacerse dentro del proceso, oralmente, debe referirse a los hechos investigados, o sea al hecho delictivo mismo. No hay exclusión de ninguna persona para ser testigo, solo que tengan credibilidad.
Objeto de la Prueba
Es aquello que puede ser probado en el proceso, y podrá ser considerado desde una manera abstracta y concreta.
La abstracta será aquella que refiere a los hechos naturales (caída de granizo, tormenta, etc.), humanos, físicos (lesiones), psíquicos (intención homicida), y también sobre la existencia y cualidades de personas. Por otro lado, no se tendrán en cuenta los hechos notorios y evidentes, al derecho positivo vigente, ya que se lo da conocido por todos y tampoco aquello que no puede ser probado.
El concreto tiene que ver con el hecho delictuoso, y con las cualidades que de él emanan, como las atenuantes, agravantes, y la justificación de la punibilidad. También se tendrá en cuenta -en caso de que haya un concurso de personas- a los partícipes, autores, cómplices, etc.
Libertad Probatoria. Principio Art. 209
Este principio refiere a que en el proceso todo puede ser probado, por cualquier medio de prueba. Debemos decir que no será absoluto, tendrá limitaciones.
Limitación en relación al objeto de prueba: Podrá hacerse de prueba con cualquier hecho o circunstancia derivado del hecho, siempre y cuando haya pertinencia. No podrá ser utilizado como prueba aquello que no derive de la hipótesis del caso, y lo que la ley penal prohíbe.
Limitación del medio de prueba: No se exige la utilización de un medio determinado, sino que podrá usarse cualquiera que sea eficaz para la averiguación de la verdad. El hecho de usar un medio que no sea completamente eficaz para lo que se busca, no acarrea sanción alguna. Incluso, podrá valerse de un medio de prueba que no esté legislado. Y en caso de la utilización de estos, deberá ajustarse al procedimiento de algún otro medio que sea analógicamente posible.
Aquí tendremos excepciones, en donde no podrá usarse algún medio de prueba que sea dañoso para la moral, incompatible con el sistema procesal o con el sistema jurídico vigente en el país.
Actividad Probatoria
Es aquella que tienen los sujetos de producir, recepcionar y valorar la prueba. En el procedimiento criminal, se lo imputa a los fiscales y la policía. A los terceros como el actor civil, civilmente demandado o el imputado, estos deben proporcionar elementos probatorios en relación a la defensa de sus intereses.
En este sentido tendremos medios coercitivos auxiliares, en donde para asegurar la eficacia de la prueba, se hace necesario aplicar medidas cautelares personales y/o reales, ej: en el caso del imputado puede coartarse su libertad personal si hubiere existencia de peligros procesales. Es importante destacar que solo podrán ser justificadas en el caso de su necesidad.
Por otro lado, tendremos la exclusión de la carga de la prueba. En el proceso civil, la carga de la prueba es la afirmación de un hecho, en donde debe probarse su existencia, y en caso de no hacerse, acarrea que no sea tomado como existente. Igualmente, en el proceso penal, puede utilizarse o no, y está a cargo de la defensa.
En relación al imputado, este no debe probar su inocencia, sino que los órganos públicos, como el ministerio público fiscal debe probar su culpabilidad, por lo tanto, aquí tendremos el *onus probandi* que es la responsabilidad de deber probar.
En este sentido, tendremos tres momentos en esta actividad probatoria:
- Proposición: el fiscal y las partes hacen petición de ingresar un medio de prueba en el proceso.
- Recepción: el juez admite el efectivo ingreso de aquel medio de prueba, para lograr descubrir el dato probatorio contenido en él.
- Valoración: finalmente se hace una operación intelectual para darle utilidad a aquel dato probatorio traído al proceso por las partes, cuyo objeto podrá sustentarse en los hechos que originaron el proceso.
Sistemas de Valoración de la Prueba
Tendremos tres tipos:
- Prueba legal: Es aquel que la ley procesal pre-fija la manera en que el juez debe tener la convicción de que aquel hecho o circunstancia tiene existencia, y la manera en la cual no debe estar convencido. Este tipo de sistema era el que prevalecía en el sistema inquisito, cuando había una escasa libertad política, y se lo tomaba con una garantía del imputado. Hoy por supuesto, se tiene abandonado este sistema.
- Íntima convicción: Aquí ya no tenemos a la ley procesal que nos prefija como el juez debe entender, sino que aquí puede hacerlo a través de su propia convicción, y de su real saber entender para declarar la existencia o inexistencia del hecho o circunstancia.
El juez no tenía la obligación de fundamentar los motivos de sus decisiones judiciales, sino que se tomaba como una especie de confianza en el juez de que este no iba actuar contrariamente y arbitrariamente en su toma de decisiones. Este tipo de sistema es valorado para los juicios por jurados, en cambio, para los jueces técnicos no, ya que podríamos estar frente a una nulidad de sentencia si el juez no explicara la motivación de sus decisiones.
Por último, entonces, tendremos el sistema que hoy rige para los jueces técnicos: la sana crítica racional: aquí vemos que el juez podrá valorar la prueba según su convicción, su leal saber y entender, bajo libertad, sin que ninguna ley prefije su manera de hacerlo, pero deberá seguir las reglas de la lógica, los principios de la ciencia y la experiencia común. En este sentido, otra característica fundamental de este sistema es que debe dar explicación de los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, teniendo en cuenta el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones de los medios probatorios que fueron traídos al proceso. Esta valoración deberá hacerse bajo dos preceptos intelectuales: la descripción del medio probatorio y la valoración crítica que puede hacerse del mismo.
Bajo estos criterios, la sentencia podría padecer de nulidad en caso de que no haya fundamentación o la ausencia total de ella, cuando se presente algún dato que no podía ser admitido; fundamentación incongruente; fundamentación falsa; fundamentación omisiva, y también cuando la fundamentación sea ilegal por medios probatorios que sean justamente ilegales.
Principios: a) Eficacia Jurídica: toda prueba que sea necesaria para probar un hecho debe tener la validez formal, para llevar al juez a una conclusión; b) Unidad de la Prueba: el conjunto probatorio debe ser una unidad que permita al juez establecer concordancias y discordancias; c) Comunidad de la Prueba: es inadmisible renunciar o desistir a una prueba previamente aportada; d) Lealtad, probidad y veracidad de la Prueba: no debe ocultarse o deformarse la realidad para engañar a las partes o al juez; e) Contradicción: debe garantizársele a las partes la oportunidad de conocer y cuestionar todas las pruebas; f) Legitimidad: las pruebas deben provenir de un sujeto legitimado; g) Preclusión: la prueba debe ser introducida en la oportunidad y con las formalidades exigidas por la ley; h) Libertad Probatoria: todos los medios son válidos en tanto sean idóneos, y la ley no haga presunciones preestablecidas.
Fallo Benítez
En Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2006, Aníbal Benítez es penado a 2 años y 6 meses de prisión por lesiones graves calificado por haber utilizado un arma de fuego. A raíz de esta condena, la defensa interpone un recurso de casación, fundamentando vicios durante el debate, tal vicio constaba de la incorporación por lectura (art.391 CPPN) de la declaración de testigos, sin oportunidad de interrogatorio de los mismos. La sala II de casación, declara mal concedido el recurso. En contra de esta decisión y por el rechazo del recurso extraordinario, se interpone la presente queja.
Ahora bien, la fiscalía nos dice que tales declaraciones eran importantes ya que se relataba como Aníbal Benítez había amenazado de muerte a Bejarano con un arma de fuego, y luego de un forcejeo Aníbal le efectúa un disparo sin éxito pero ocurriendo en lesiones graves. De esta manera, tal exposición resulta fundamental para probar la responsabilidad del hecho que se le imputa. Igualmente, la discusión no está en si la declaración incorporada por lectura es procedente o no, sino que al utilizar tales declaraciones como prueba, se le debe conceder a la defensa, la defensa en juicio.
De tal manera, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia. VOTOS PETRACHI, ZAFFARONI, HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, LORENZETTI, FAYT, ARGIBAY.
Actos Procesales
Serán aquellas manifestaciones de hechos voluntarios destinados a la iniciación, desarrollo y culminación del proceso. Podrán ser ejercidos por las partes, el órgano jurisdiccional y terceros designados, cada uno con sus respectivas funciones específicas. Cuando hablamos de hechos voluntarios, podemos mencionar su naturaleza jurídica de ser actos jurídicos, en donde se encuentra la expresa manifestación de voluntad lícita de un sujeto que tiene como fin un efecto jurídico.
¿Cuáles serán sus requisitos?
Aquí debemos mencionar el concepto de forma. El acto procesal estará constituido por un elemento subjetivo, que será su contenido y un elemento objetivo o formal, que serán aquellos preestablecidos por la ley, los cuales podemos enunciarlos a través de tres interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde?
El cómo será escrito, secreto, indicación de la fecha, idioma nacional (bajo sanción de nulidad, art.99 CPPBA).
El dónde, por regla general es sede judicial, con la excepción de que sea fuera por reconstrucción del hecho, inspecciones, etc.
El cuándo responde a días y horas hábiles: lunes a viernes de 8am a 14pm.
Días y horas inhábiles, los lunes a viernes después de las 14:01hs, sábado, domingo, feriado y asuetos. Tendremos excepciones como en la IPP, que será hábil siempre.
Los plazos son de años, meses, días y horas.
Ahora bien, este proceso puede ser gradual, progresivo y encadenado de actos que pueden ser cumplidos por órganos públicos, las partes y terceros designados, tendientes a una función común que es la sentencia. A lo largo del proceso, tenemos estipuladas formas que deben cumplirse, ya que, de no hacerlo, incurrimos en sanciones procesales. ¿Qué son las sanciones procesales? Son conminaciones de los actos del proceso que tienden a salvaguardar los requisitos, presupuestos y formalidades en su realización. Estas sanciones hacen a la pérdida de la validez y eficacia. Tendremos distintos tipos: la nulidad, inadmisibilidad, caducidad e inexistencia.
- Inadmisibilidad: Un acto procesal carece de los requisitos necesarios, por lo tanto, no produce efectos, puede surgir por la falta de cobertura de las garantías u otras legalidades específicas.
- Nulidad: Un acto procesal es inválido totalmente por carecer de los requisitos esenciales y necesarios preestablecidos por la ley.
- Caducidad: Es la extinción o pérdida de un derecho debido a la falta de actividad procesal en un plazo determinado.
- Inexistencia: Se carece de entidad procesal, más allá de tener entidad material, sosteniéndose que el acto no puede producir efecto alguno.
En este sentido, tendremos 3 tipos de nulidades:
- Nulidades Específicas: Son aquellas que están articuladas en el código procesal para la falta de observancia de las formas prescriptas.
- Nulidades Genéricas: Son aquellas que no están articuladas en la normativa procesal pero surgen de la presencia de vicios en actos procesales del proceso.
Por último, tendremos las nulidades absolutas y las nulidades relativas.
Las primeras son aquellas que violan normas de jerarquía superior, como la constitución nacional y los tratados internacionales. Pueden ser declaradas de oficio, no son subsanables y el juez deberá ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad.
Y, por otro lado, tendremos las segundas, que serán aquellas que violan normas de jerarquía inferior, como leyes ordinarias o reglamentos. Estas no son declarables de oficio, sino que es a petición de parte, son subsanables y afectan intereses particulares, en diferencia con las absolutas que son de carácter público.
Resoluciones Judiciales: Art. 105 CPPBA
Son actos emanados del órgano jurisdiccional para concluir en la culminación del proceso, en donde se dictará la cuestión sobre el fondo. En la tramitación misma del proceso, ocurren ciertos actos, a saber:
- Decretos o providencias: Son aquellas decisiones judiciales que tienden a la agilidad del proceso penal. Son de carácter simple, no necesitan sustanciación previa, fundamentación expresa, ya que su finalidad es el impulso del procedimiento. No requieren la firma del juez, ya que con la del secretario es suficiente. En general no son impugnables pero pueden serlo. Ej: fijación de fechas de audiencias, citación a testigos, admisión de prueba, etc.
- Autos: Son resoluciones judiciales que a diferencia de las providencias son más complejas, porque requieren de una sustanciación previa, porque pueden definir cuestiones incidentales del proceso y tener un contenido con fuerza de sentencia, pero nunca resolviendo el fondo en cuestión. Los autos pueden referirse a medidas cautelares, recursos interpuestos durante el proceso, incidentes procesales. En caso de disconformidad con un auto, se puede recurrir a una instancia superior para su revisión. Tendremos interlocutorio simple (resolución judicial que se expide y no afecta a lo principal del proceso) y definitiva (tiene fuerza de sentencia y decide sobre una cuestión específica).
- Sentencias: Son aquellas resoluciones judiciales que deciden sobre el fondo en disputa y pone fin al proceso, en fundamento de las pretensiones de las partes.
El llamamiento de autos para el cierre del debate, conducen al momento decisorio del proceso, esto se da en la etapa de juicio de deliberación, votación y pronunciamiento, dando como resultado una condena absolutoria, que declara la inocencia de la persona, y o condenatoria, que refiere a la responsabilidad penal de la persona.
La sentencia será un acto solemne en el cual ciertas inobservancias pueden hacer incurrir a este acto procesal en una nulidad. Y será declarativa, ya que con su pronunciamiento se tiende a la aceptación o negación de hechos.
Efectos de la Sentencia
Cuando la sentencia queda firme y ejecutoriada, ya no puede ser objeto de modificación o anulación por impugnaciones. O sea que, solo adquirirá firmeza cuando deje ser recurrible o no fue recurrida en término, o cuando se dictó en alzada como consecuencia de un recurso.
Como mencionamos anteriormente, tendremos tipos de pronunciamiento:
- Absolutorio: pasado en autoridad de cosa juzgada, libera al demandado o acusado de la carga del proceso, debiendo cesar cualquier restricción que haya sido impuesta.
- Condenatoria: cuando se le impone al perseguido el cumplimiento de una prestación o pena.
La sentencia puede ser de mérito o de alzada. Es de mérito cuando se pronuncia en el tribunal del juicio, o sea en esa única o primera instancia. La segunda es cuando se pronuncia en segunda instancia o en casación.
Plazos. Clasificación
- Plazos legales, judiciales y convencionales: Los primeros son aquellos estipulados por la ley; los segundos surgen del juez y el último es por mutuo acuerdo entre las partes.
- Plazos prorrogables e improrrogables: Los prorrogables serán aquellos que podrán extenderse más días de lo que dicta la ley o el juez. Así, el término para contestar a una demanda es 5 días, prorrogables por 5 días más. El recurso de apelación es improrrogable.
- Plazos perentorios y no perentorios: Los primeros son aquellos que teniendo un plazo determinado, y habiendo vencido, se produce la caducidad del derecho a ejercer. Es de caducidad automática, ya que surge por el propio ministerio de la ley. Los no perentorios son aquellos que no surgen automáticamente, sino que debe ser a pedido de parte, por ej: se pide el ejercicio de tal acto procesal en un lapso de 7 días, y en esos días vemos que la otra parte no actúa, por lo tanto, la parte contraria puede declararlo rebelde ante el juez, y así se produciría la caducidad del derecho.
Veredicto
Consiste en el pronunciamiento del tribunal respecto de los hechos controvertidos, respecto de los cuales deben pronunciarse de manera positiva o negativa, siendo el mismo condenatorio o absolutorio. En caso ser absolutorio se debe ordenar el cese de las restricciones previstas para el imputado y de las medidas de seguridad. En caso de ser condenatorio, se deberá ordenar la inmediata detención del imputado. A diferencia de la sentencia, esta última expide la voluntad del tribunal, en caso de veredicto condenatorio, con la finalidad de plantear todas las cuestiones de derecho sobre la calificación legal del hecho delictivo, la pena aplicables y las costas.
Cosa Juzgada
La cosa juzgada será aquel carácter o efecto que adquiere una sentencia luego de quedar firme, por la inejecución de impugnación, siendo esta posible de ejecución. En palabras de Couture, nos dice que es la autoridad o eficacia que adquiere una resolución judicial luego de no haber interpuesto medios de impugnación para modificarla.
Su naturaleza jurídica, según dicho autor, recae en que tiene una razón natural, sino más bien es una exigencia práctica, en donde, se ejerce una política jurídica de dar certeza y estabilidad a aquella decisión judicial. Por lo tanto, no será un derecho inherente ni natural sino más bien una necesidad jurídica de mantener un funcionamiento correcto del sistema jurídico.
Tendrá 3 atributos:
- Inimpugnable: No cabe posibilidad alguna de recurso.
- Coercible: Esto hace a que luego de declarada como firme la sentencia, por ausencia de medios de impugnación, ya sea por haberse vencido el plazo o porque la parte decidió no impugnar, se prosigue a la firmeza de la misma, siendo factible su ejecución a través de la fuerza.
- Inmutable: Ya no será posible que una autoridad, ya sea por oficio o por parte, modifique lo decidido.
Tendremos dos tipos de cosa juzgada:
- Cosa juzgada formal: Couture nos habla de que tendremos situaciones en donde, ya agotada la vía del recurso, lo decidido será una eficacia transitoria. Deberán cumplirse en relación a lo que se tuvo en cuenta en el contexto en particular de ese momento, entendiendo de esta manera que si se ve modificado el estado de cosas, podrá hacerse un nuevo pronunciamiento posterior. En estos casos estamos en presencia de una característica: inimpugnabilidad, pero carece de la inmutabilidad, entendiéndose así que puede haber un nuevo juicio.
- Cosa juzgada material: Aquí tendremos presente las dos características, inimpugnabilidad e inmutabilidad. Ya que, si se volviera a juzgar, estaríamos violando la garantía de *non bis in idem*, como ej de esto, tendremos por antonomasia el proceso penal, en donde luego de declarado un pronunciamiento absolutorio, no se podrá declarar algún medio de impugnación, sea porque no se interpuso o feneció el plazo para hacerlo.
Límites de la Cosa Juzgada
- Elementos subjetivos: Aquí Couture nos menciona, que en principio, solo afecta a las partes del proceso, y en caso de que en otro juicio haya un cambio de posición, esto no afectaría al efecto mismo. En las acciones colectivas, como en los procesos colectivos propiamente dichos, hay en juego un interés que sobre pasa del individual, podemos decir que podrá extenderse para partes que no hayan sido partícipe del proceso, por afectación de intereses de la sociedad. En el derecho civil, puede extenderse a herederos, pero en el proceso penal ocurre lo contrario, solo afectará a las partes.
- Elemento objetivo: Aquí hablamos del objeto del proceso. Solo podrá pronunciarse sobre lo que las partes traigan al proceso, y será el objeto procesal *per se* (limitado y exclusivo para la traba de la litis). Según el principio de congruencia, el juez podrá dictar sobre las cuestiones aparejadas en el proceso. En un caso -como mencionamos en el límite subjetivo- que haya bienes u objetos que afecten a la sociedad toda, el juez podrá crear/modificar obligaciones de mejor derecho, como por ej: Fallo Berazategui VS Aguas saneamiento, las partes habían llegado a un cuerdo para ponerle fin al litigio, pero el juez decidió no homologar el acuerdo para dictar la creación de una planta de desechos cloacales.
Regla para la procedencia de la cosa juzgada -garantía *non bis in idem*: Usualmente se la toma como vía de excepción por si se quiere volver a fallar por una causa que ya ha sido sentenciada. Para recurrir en esta procedencia, debemos tener una clasificación tripartita: existencia de que los sujetos son los mismos (actor y demandado), el objeto de decisión (lo que se decidió, y sobre el objeto que recae la sentencia), y la causa (es la relación procesal que subyace actualmente y que es similar a la que ya ha sido juzgada).
- Acción de revisión: Según Couture, aquí tendremos una tensión existente entre la firmeza de la sentencia y la garantía de justicia. En este caso veremos cuando una sentencia habiendo adquirido firmeza, en el devenir del tiempo, aparecen pruebas acreditando que el hecho nunca existió, o el que autor no es penalmente responsable, o por modificaciones legislativas, por ej: aquel tipo penal ya no acarrea pena de prisión, o disminuye sus años de pena privativa de la libertad. Aquí aplicaremos de manera retroactiva la ley penal más benigna.
- Cosa juzgada irrita: Según Claria Olmedo, será cuando nuevamente una sentencia habiendo adquirido la característica de ser firme, aparecen defectos graves que de no subsanarse podría entrarse en una inseguridad jurídica. De esta manera, la cosa juzgada irrita será una excepcionalidad a la inmutabilidad, permitiendo la revisión aquella falta grave que podría causar un perjuicio irreparable y o un daño a la justicia.
Esta sentencia podrá ser atacada con una acción de nulidad. Su admisibilidad será de carácter excepcional y restrictivo, ya que implicaría dejar sin efecto un fallo judicial firme.
Hitters nos menciona ciertas situaciones en donde podría recaerse en una cosa juzgada irrita: error notorio o evidente, indefensión absoluta, testimonios falsos (testigos falsos). Este autor también nos dice acerca de su admisibilidad, la cual será restrictiva.
Fallo Fontevecchia
El 29 de Noviembre de 2011, la Corte IDH dictó la sentencia de fondo en el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina”[2] en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado por violar el derecho a la libertad de expresión (art. 13 de la CADH) en perjuicio de dos periodistas que habían sido condenados civilmente en la instancia local luego de haber efectuado una publicación sobre la supuesta aparición de un hijo no reconocido del ex presidente Menem en la revista Noticias de la Editorial Perfil en el año 1995[3]. Por tal motivo, la Corte IDH ordenó al Estado argentino -como modo de reparación- cumplir con las siguientes medidas:
a) Dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias;
b) Realizar publicaciones de esa sentencia en diarios de mayor circulación y Boletín Oficial; y
c) Reintegrar las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso, por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo con el derecho interno, más las costas.
- Luego de este pronunciamiento, la Corte IDH empieza un seguimiento del cumplimiento de sentencia, y de este modo, la corte dicta dos resoluciones del año 2015 y 2016, declarando el continuo incumplimiento del estado argentino frente a los incs. A y C, anteriormente mencionados.
- Posteriormente el ministerio de relaciones exteriores, solicita a la CSJN el cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH, lo cual pedía dejar sin efecto la sentencia firme del año 2001 en la cual se confirmaba la condena civil de indemnización por daños y perjuicios en contra de los periodistas.
- A raíz de esta solicitud, en el año 2017, bajo la nueva composición de los miembros de la CSJN, se dicta el fallo Ministerio, en donde la posición mayoritaria coincidía que si revocaban el fallo, transformaría a la Corte IDH, como una “cuarta instancia”, en infracción de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la constitución nacional.
- Nueve meses después, tras una audiencia pública, la Corte interamericana consideró en una nueva resolución que el estado argentino seguía incumpliendo lo dispuesto, y ordena nuevamente cumplirlas pero con una peculiar distinción, demostrándole al Estado posibles soluciones para “dejar sin efecto” la sentencia a través de adoptar algún otro tipo de acto jurídico indicando una anotación en la sentencia que contenga “que esa sentencia fue violatorio de la Convención americana de DDHH”.
- Frente a esa decisión, en el mismo año (2017), la CSJN dicta una resolución corrigiendo su interpretación y se ajusta a la sugerencia de la Corte IDH, dejando la leyenda mencionada anteriormente.
- Y finalmente mediando una resolución del año 2020, la corte IDH sostuvo que la anotación hecha en la sentencia es suficiente para declarar el cumplimiento de lo relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad de Fontevecchia y D´Amico. Sin embargo, quedó pendiente el reintegro de las sumas ya pagadas, como consecuencia de la condena civil.
Teoría de la Impugnación
Según Hitters, el recurso es la manera de evitar que la posibilidad de un error judicial cause el agravio del litigante. Sera el canal mas idóneo para que una providencia no incurra en sus efectos naturales. De esta manera, surge la idea de impugnación para lograr y garantizar una correcta aplicación de los presupuestos normativos. Aquí debemos mencionar que tendremos en cuenta la falibilidad humana, en donde los jueces son humanos, y por equivocación de las partes, oscuridad de las leyes, conclusiones contradictorias o el propio error del juzgador, podemos estar en presencia de una inconformidad con las reglas que se deben acatar.
Este derecho de impugnar el fallo, es una atribución de una acción de requerirle a un órgano jurisdiccional el re-examen del foco litigioso que causo un agravio a la parte. Hitters nos menciona 3 requisitos esenciales para ejercer este poder, 1) que haya una sentencia, 2) legitimación para impugnar y 3) existencia de agravio. Estando presente estos 3 presupuestos, podremos ejercitar aquel principio de revocabilidad, que será un efecto de la impugnación.
Ahora bien, debemos mencionar ¿Qué es un recurso?, el recurso según este autor será un medio de impugnación por el cual buscamos atacar una decisión del órgano jurisdiccional. Según Couture recurso signifca “re-correr” lo ya andando en el camino, a través de otra instancia, visto como el medio impugnativo que se recorre en el proceso. Y por otro lado tendremos que lino palacios nos dice que es un acto procesal por el cual la parte agraviada decide pedir la reforma o anulación total o parcial al mismo juez o tribunal, o un tribunal o juez superior.
De esta manera también debemos mencionar la diferencia entre remedios y recursos, el primero será aquel que solo se atañe a los errores procesales, y su decisión es en el mismo tribunal de merito, y en cambio los recursos son aquellos que se dan en tribunal de alzada-
Los efectos de los recursos, son dos:
Tendremos el efecto suspensivo (art.431 CPPBA): Es aquel que pone en pausa la ejecución de la sentencia, ya que se esta en espera de que se expida el tribunal superior que la esta examinando. Es decir que no podrá ejecutarse la sentencia mientras se la haya recurrido por medio de un recurso.
Y el efecto expansivo (art.430 CPPBA): Es aquel en donde estamos en presencia de un delito con varios imputados, y uno de ellos decide presentar un recurso, beneficiándose los demás. La única excepción de la expansión, es que se haya recurrido por motivos personales.
Luego, según Hitters, tendremos principios de los recursos:
En primer lugar, tendremos el principio de formalidad, en donde debemos seguir de manera estricta lo que prescribe la ley de cada uno de ellos, ya que al tener su propia fisonomía dictada en los códigos, tendrán una estructura diferente a otro. De esta manera, surge el principio de consumación en donde, si aplicamos mal un recurso, no tendremos manera de subsanar ello. Luego, en consecuencia tendremos la prohibición ad eventum, que nos dice que no podemos aplicar de manera subsidiaria un recurso, ya que son aplicables de manera directa y principal, teniendo por excepción al recurso de reposición y apelación. Y por ultimo el principio de unicidad, en donde cada providencia tolera un solo carril de impugnación, no pudiendo aplicar todos a la misma vez.
Y por ultimo tendremos una clasificación clásica del derecho positivo vigente, en donde según lino palacios, se los divide en ordinarios y extraordinarios.
Los ordinarios serán aquellos que subsanaran una irregularidad procesal o en palabras de Hitters una simple injusticia o nulidad. Debemos mencionar 2 errores importantes: el error in procedendo que será una desviación o apartamiento de los medios señalados del derecho procesal para una correcta dirección del juicio. Aquí se afecta la forma de los actos y su estructura externa. En cambio, en los errores in iudicando, hay un error de juicio, en donde ya no vemos a su forma, sino a su contenido, a saber: aplicar una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, no aplicar la ley aplicable y por ultimo la impropia utilización de los principios. Podemos entenderlos -según lino- que son actos defectuosos o incorrectos, los primeros serán in procedendo y los segundos in iudicando. Con esta analogía podemos concebir una sentencia correcta pero defectuosa, y una sentencia sin defectos pero incorrecta.
Por otro lado, tendremos a los extraordinarios, que se ajustan a derecho, y serán de carácter excepcional siendo específicamente determinados por la ley.
En conclusión, los recursos ordinarios podrán tratar temas de derecho, hecho y prueba, teniendo un carácter de examen amplio, y en cambio los extraordinarios únicamente de derecho, teniendo una examinación más limitada, y podríamos decir que se avocan a los errores in iudicando-
Según lino palacios-
Requisitos subjetivos:
Personas facultadas para recurrir: se halla ante todo facultado para impugnar en los delitos de acción pública, el ministerio publico fiscal, quien también puede hacerlo -por principio de legalidad- a favor del imputado. Y el principal facultado para recurrir es el imputado, contra la sentencia condenatoria-
Existencia de interes: Quiere decir que la parte que interpuso el medio de impugnación debe haber sufrido un perjuicio o gravamen que lo perjudica, debiendo tener un interes. Este interes alude a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución.
Competencia para juzgar la admisibilidad y fundabilidad de los recursos: debemos formular una distinción sobre los recursos que debe conocer el mismo órgano que dicto la resolución impugnada o un órgano superior en grado.
En el primer supuesto ambos exámenes se concentran en una resolución única, por ej: los de reposición y aclaratoria. En cambio, en los segundos la admisibilidad es objeto de un doble examen, originariamente efectuado por el tribunal que lo dicto, y posteriormente revisado por el órgano superior, el cual tiene el carácter de fundabilidad.
Requisitos objetivos:
Lugar: Esto hace lugar a la interposición de recursos en la sede donde se dicto la resolución recurrida, en donde tendremos la excepción de los extraordinarios previstos por algunos códigos provinciales.
Tiempo: Aquí debe entenderse a los plazos que las leyes procesales fijan para su interposición y fundamentación.
Forma: Se atiende a lo suscripto por la ley procesal, los cuales estos recursos deben ser interpuestos de manera escrita.
Desistimiento: Como derivación del principio dispositivo, las leyes facultad a las partes para desistir de los recursos interpuestos. El desistimiento configura una declaración de voluntad de aquel en el sentido de abandonar la instancia, y conformarse con el contenido de la resolución no impugnada.
Prohibicion de la reformatio in peius: es aquella que cuando se hubiere recurrido en favor del imputado, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, por lo tanto, toda sentencia que vulnere aquel principio adolece de invalidez.
Recursos:
Recurso de apelación: Art. 439 CPPBA
El recurso de apelación es un recurso ordinario cuyo objeto consiste en una re evaluación de un órgano superior, es cuestiones relativas a derecho y hecho, en medida de los agravios impugnados, con la finalidad de su revocación o modificación. Aquí trataremos los errores de juzgamiento o de juicio (error in iudicando), los errores in procedendo y aquellos que verse sobre la prueba.
Tendremos efecto suspensivo, y en caso de hipótesis, el extensivo.
La competencia de este recurso será un primer examen del órgano que la dicto (correccional, instrucción, menores), para un ulterior examen del órgano superior (cámara de apelaciones).
Requisitos:
Lugar: el órgano que la dicto.
Tiempo: Art.441, tendremos 5 dias para interponerlo luego de notificados el auto apelable.
Forma: Art.442, será de manera escrita, indicando los motivos que susciten este recurso, bajo pena de inadmisibilidad.
Tendremos la excepción en el de flagrancia, que se puede interponer de manera oral en el momento.
Recurso de casación: Art.448
Es aquel que presente deficiencias en relación al juicio de derecho o a los requisitos procesales que hacen a los actos decisorios de la misma resolución. Aquí veremos los errores in iudicando, y los in procedendo. Tendremos como examen a la revisión de la legalidad de la sentencia, cuya revisión esta sujeta a los prescripto por la ley. Tendremos efecto suspensivo y en caso de hipótesis extensivo.
La regla de la competencia, debe examen un primer examen el tribunal, y luego uno ulterior el tribunal de apelación. Podrán ser apelados: juicio oral, juicio abreviado, directísimo en lo criminal-.
Cualquiera de las partes se encuentra facultada para interponerlo, siempre y cuando haya interés y subsista el agravio: podrá interponerlo el ministerio publico fiscal, el particular damnificado, y los imputados.
Recurso extraordinario: deberán interponerse dentro del plazo de 10 dias-
Inaplicabilidad de ley: Art.494 CPPBA
Para el caso de esta impugnación, según la Constitucion Provincial (art.161, inc.3), la suprema corte debera conocer y resolver en “apelación”, la inaplicabilidad de ley en que los tribunales de ultima instancia, hayan fundado su sentencia.
Aquí veremos la violación e inobservancia de la ley, ¿Qué quiere decir esto? Darle otro significado o aplicación del que verdaderamente tiene, y aplicarla erróneamente. Desde una perspectiva doctrinaria y legal, se ha ligado a la inaplicabilidad de ley con la violación de la doctrina legal. La doctrina legal, la entendemos que se va consolidando con los fallos de los tribunales superiores y que consiste en la interpretación que estos hacen de la ley.
Esta violación de la doctrina legal podemos entenderla como la contradicción entre la sentencia pronunciada por una sala del tribunal de casación y la doctrina resultante de otras de las salas del mismo tribunal, por lo tanto, con este recurso se busca obtener un fallo que dictamine una doctrina legal fija.
Inconstitucionalidad. Art. 489-
Procederá este recurso cuando se haya discutido por la parte interesada (agraviada), la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que tengan relación con la Constitución provincial. Teniendo como competencia al superior tribunal de justicia ejerciendo jurisdicción originaria debiendo conocer y resolver acerca de la inconstitucionalidad de lo dispuesto anteriormente, (art.161, inc.1 de la constitución provincial) En este caso es indispensable la “reserva” del recurrente, apenas se descubra esa aplicación controvertida de la ley.
Nulidad: Se interpone en contra de sentencias definitivas, cuando se alegue violación del tratamiento de cuestiones que las partes hayan sometido al a quo, en relación a plazos y formas establecidas por la ley. Por otro lado también cuando se observe ausencia de cuestiones esenciales del tribunal, por falta de fundamento en el texto expreso de la ley, en principios jurídicos e incluso en los principios generales del derecho.
Se presentara frente al órgano de ultima instancia que dicto la resolución, teniendo un primer examen de los requisitos de forma, pudiendo denegar el recurso, el cual habilitara el recurso de queja.
Recurso de queja: art.486 bis CPPBA
Esta prevista ante la denegatoria de los recursos de apelación, casación, extraordinarios provinciales y el federal. Se ocurre en queja ante el órgano superior, denunciando la denegatoria del recurso por parte del órgano a quo, y se pide al ad quem que ordene la remisión del expediente para que conozca y revise.
La puede interponer cualquiera de las partes a la que se le hubiere denegado. Y dentro de los 3 días de notificado el denegatorio, de manera escrita y su contenido debe ser autosuficiente. Si se desecha la queja, será devuelto al tribunal que corresponda, y en caso de admitirse se declara mal denegado el recurso, especificando los efectos que se le concede-
Fallo CASAL-
EL 7 de noviembre del año 2003, el TOC n5 de la ciudad de buenos aires, condena a matias casal a la pena de 5 años de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable por delito de robo calificado por el uso de arma de fuego. Asi mismo, el tribunal dicto que casal recibiera tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas.
Por este motivo, la defensa de casal interpone recurso de casacion que fue declarado inadmisible por el tribunal de juicio. Consecuentemente, la defensa interpone recurso de queja, el cual fue desestimado por la cámara nacional de casacion penal. Ello impulso a la defensa a un recurso extraordinario, que también fue declarado inadmisible, motivando la presentación de la queja ante la CSJN.
La defensa plantea dos agravios: entiende que la prueba producida durante el debate no es suficiente para acreditar que la ejecución del robo fue cometido con uso de arma de fuego, por lo que la ley sustantiva sobre el tipo agravado había sido mal aplicado, y que la calificación del hecho como robo consumado nunca pudo concretarse ya que el titular del vehiculo sustraido nunca había perdido dominio sobre el, gracias a un sistema satelital.
La cámara de casacion desestimo la queja en virtud de que el recurso planteado por la defensa evidenciaba una no aceptación de como se habían valorado los hechos por el TOC, y que dicho tribunal era el que debia examinar o hacer un examen critico de los medios probatorios. Ya que este rechaza el recurso por basarse en una postura restrictiva en la concepción historica y tradicional sobre su rol de casacion, que era únicamente el tratamiento de leyes penales y procesales.
Por lo tanto, la defensa en el recurso extraordinario sostuvo que el a quo había denegado el recurso en violación de las reglas del debido proceso legal, de la CADH, PIDCYP- Y sostuvo que a fin de no menoscabar el derecho al doble conforme el único medio de recurrir la sentencia era el recurso de casación.
Finalmente, la corte suprema de justicia resuelve que el tribunal de casacion debia examinar las cuestiones de hecho y de derecho para satisfacer el derecho al doble conforme. (VOTOS PETRACHI, ZAFFARONI, LORENZETTI, FAYT, MAQUEDA, HIGHTON DE NOLASCO, ARGIBAY)-
Cabe destacar que la sentencia de la Corte IDH en el caso herrera Ulloa, fue indispensable para el pronunciamiento de la CSJN. Ya que en esa sentencia dictada en julio de 2004, establecio que la CADH reconoce el derecho al condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior y así obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria.
Fallo canales-
El de 2 de mayo de 2019 la CSJN validaba la constitucionalidad de la ley loca neuquina para el establecimiento del juicio por jurados. En el cual se fundaba que las provincias tienen la facultad de regular su propia administración de justicia-
Este tema se pone en auge luego de que llego a la CSJN una causa en la cual un jurado popular declaro culpable a alex varas y Alexis castillo como autores penalmente responsables del homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y por alevosia en perjuicio de Arias. El tribunal de impugnación declara valido la culpabilidad del mismo.
Por lo tanto, la defensa interpone RE, el cual fue denegados y se presenta una queja ante la CSJN. Basicamente, lo que cuestionaba la defensa era que la provincia de neuquen no tenia facultades para establecer el juicio por jurados, ya que era competencia nacional, y se indicaba que el mismo era una garantía del imputado y no una obligación, o sea que podía renunciarse al mismo. Tambien se cuestiono que se implemento el juicio por jurados mientras la causa ya estaba en tramite.
Arribado el caso a la corte, esta sostuvo que el jurado es el juez natural establecido para declarar la culpabilidad o no de la persona, y ratifico la facultad de las provincias de administrar su justicia-
Por un lado, Maqueda y lorenzetti expresaron que impedir que las provincias legislen sobre este instituto traería aparejada una sustancial restricción. Y rosatti declaro que aun se encuentra vigente el mandado constitucional de encomendar una ley nacional para que se establezca el sistema de jurados en todo el país.
JUICIO POR JURADOS-
Garantia constitucional art.75, inc 12. Y art.118 CN.
Es la titularidad exclusiva de la persona imputada de poder elegir el juicio por jurados, que deberá ser por legos.
Tendremos distintos jurados: escabinado, que es el utlizado en cordoba, en donde se mezcla aquellos que conocen del derecho técnico, con aquellos que no.
Puro: compuesto completamente por personas legos.
En prov. De buenos aires se da en materia criminal para aquellos delitos cuya pena en expectativa es de 15 años de prisión.
Estara compuesto por 1 juez técnico, quien tendrá funciones de dirección, y un jurado integrados por 12 titulares mas 6 suplentes. Su función es la de carga obligatoria, y es el derecho de todos los ciudadanos para participar en la administración de justicia. Estos mismos escuchan la posición de la fiscalía y de la defensa, valoran las pruebas, declaraciones de testigos y peritos para emitir un veredicto según las instrucciones del juez.
probabilidad.
En primer lugar, la verdad será aquella verdad real o material que busca la adecuación entre el ideal del objeto y lo que representa en la realidad ese objeto. Es una correspondencia absoluta entre el hecho delictivo pasado y lo que se procura intentar probar en el proceso, pero no puede ser logrado de una manera sencilla, por imposibilidades devenidas de la naturaleza y del propio sistema jurídico vigentes. A través de ciertos recaudos, debemos probar que la verdad representada en el proceso, es aquello que sucedió en la realidad, buscando formular una convicción en el juez, que debe poseer racionalidad y certeza, sobre la culpabilidad del acusado. A su vez, esa verdad debe poder ser refutada y comprobada con las reglas de la lógica, los principios de la ciencia y la experiencia común-
En segundo lugar, debemos decir que el juez no puede percibir la verdad desde el intelecto humano, pero si puede hacerlo desde una creencia subjetiva. Y cuando creemos alcanzar esa creencia estamos frente a la certeza.
La certeza puede tener una doble proyección, positiva o negativa. La positiva va ser la afirmación de que aquello existe, y la negativa será lo contrario, o sea que aquello no existe. Ahora bien, entre ambos extremos tendremos intermedios, que serán la duda, probabilidad e improbabilidad.
La duda estará en el medio de la certeza positiva y negativa, en donde nos encontraremos con una indecisión entre los elementos que inducen a afirmar aquel hecho existente y entre los elementos negativos que inducen a la inexistencia del hecho.
La probabilidad se basa en una coexistencia de certeza positiva y negativa, en donde prima la certeza positiva, en cambio, la improbabilidad, tendrás mayor auge la certeza negativa.
La certeza puede tener una doble proyección, positiva o negativa. La positiva va ser la afirmación de que aquello existe, y la negativa será lo contrario, o sea que aquello no existe. Ahora bien, entre ambos extremos tendremos intermedios, que serán la duda, probabilidad e improbabilidad.
La duda estará en el medio de la certeza positiva y negativa, en donde nos encontraremos con una indecisión entre los elementos que inducen a afirmar aquel hecho existente y entre los elementos negativos que inducen a la inexistencia del hecho.
La probabilidad se basa en una coexistencia de certeza positiva y negativa, en donde prima la certeza positiva, en cambio, la improbabilidad, tendrás mayor auge la certeza negativa.