La Prueba en el Proceso: Testimonial, Pericial, Informes y Otros Medios Probatorios
Prueba Testimonial
La prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. Se denomina «testigo» a la persona que presta esa declaración o testimonio. El testigo es un tercero (persona capaz extraña al juicio) que es llamado a declarar sobre hechos que han caído bajo alguno de sus sentidos (vista, oído, gusto, tacto y olfato).
Deberes del Testigo
La prestación de testimonio es una carga pública; por ello, todo testigo debidamente citado, siempre que no esté impedido, tiene tres deberes:
- El deber de comparecer.
- El deber de declarar.
- El deber de decir la verdad.
A) El deber de comparecer
Surge de los arts. 426 y 431 del Código Procesal; su incumplimiento puede dar lugar a sanciones (conf. art. 431 in fine). Si el testigo se domicilia fuera de la sede del juzgado, pero dentro de un radio de 70 km, también debe comparecer a prestar declaración ante el juez de la causa si lo solicita la parte que lo propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante el tribunal (art. 426).
Excepciones al deber de comparecer (arts. 435, 436, 453 y 455)
Ejemplos:
- Si la citación fue nula.
- Si hubiera sido citado con anticipación menor a 3 días (salvo caso de urgencia).
- Cualquier otra causa de excusación, como ser: enfermedad, edad avanzada, etc., las que quedarán libradas a la libre apreciación del juez.
Si el testigo está imposibilitado de comparecer al juzgado (por enfermedad o cualquier otra causa atendible), será examinado en su casa, ante el Secretario. La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419, párr. 1º. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa.
B) El deber de declarar
El testigo no solo tiene el deber de comparecer, sino también el deber de declarar. El Código Penal sanciona al que se niega a declarar, estableciendo que «el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva, será reprimido con prisión de 15 días a 1 mes» (art. 243 C.P.).
Excepciones (Art. 444)
«El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor.
- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial».
Se denomina «secreto profesional» a aquel secreto que se le confía a una persona en virtud de su profesión (Ej.: al médico, al sacerdote, al abogado, al militar, etc.). La enumeración del art. 444 inc. 2º no es taxativa, y la expresión «secreto profesional» también comprende al secreto religioso, administrativo, artístico, científico, industrial, etc.
C) El deber de decir la verdad
Aparte de comparecer y de declarar, el testigo tiene el deber de «decir la verdad». Para que lo haga, por un lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe prestar juramento o promesa de decir verdad; y por otro lado, se establecen sanciones penales para el testigo que se pronuncie con falsedad (conf. arts. 440 y 449). El testigo no puede negarse a jurar o prometer decir la verdad. Si se niega, su acción importa «negativa a declarar», hecho reprimido por el art. 243 del Código Penal, el cual además, reprime al testigo que incurriera en falso testimonio o en reticencia (art. 275) y al que ofreciera soborno al testigo para que cometa falso testimonio (art. 276).
El Testigo Único
Plantea el problema de determinar si un solo testigo sirve para probar los hechos y fundar la sentencia. Antiguamente (Derecho Canónico, Partidas) rigió el principio «testis unus testis nullus» (testigo único, testigo nulo). Actualmente, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que dicho principio no tiene vigencia: lo que interesa no es el número de testigos sino su calidad; por tanto, la declaración de un testigo único puede servir para fundar una sentencia si merece fe de acuerdo a las reglas de la sana crítica y resulta apoyada por otros elementos de prueba (La Ley 96-165; 118-870; 104-566; etc.).
Admisibilidad de la Prueba Testimonial
Cuando se trata de probar hechos, la prueba testimonial es admisible sin limitaciones. Por excepción, no se admite la prueba de testigos en los siguientes casos:
- Cuando se trata de probar nacimientos, casamientos y defunciones, pues ellos se deben probar mediante la copia del acta respectiva (arts. 80 y 104 Código Civil).
- Cuando lo prohíbe expresamente la ley (Ejs: arts. 1017 a 1019 y 2006 del Código Civil).
Admisibilidad del Testigo. Testigos Excluidos
El testigo es admisible cuando la ley no le prohíbe prestar declaración. El testigo es excluido cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial ya sea:
- a) En cualquier juicio.
- b) En contra o a favor de determinadas personas.
- c) Respecto de determinados actos.
a) Prohibición de declarar en cualquier juicio
Están comprendidos los incapaces mentalmente, los condenados por falso testimonio y los menores de 14 años (al momento de prestar declaración, pero el testigo puede declarar sobre hechos ocurridos y percibidos por él antes de esa edad).
b) Prohibición de declarar en contra o a favor de determinadas personas
Están comprendidos los consanguíneos (padres, hijos, abuelos, nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra, padrastro, yerno, nuera, etc.) en línea recta de las partes y los cónyuges (aún cuando estén separados) salvo para reconocer firmas (conf. art. 427). Estas personas no pueden ser llamadas a declarar «en contra ni a favor» de la parte a la cual están vinculados. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aún con acuerdo de partes, pues es de orden público.
c) Prohibición de declarar respecto de determinados actos
Comprende a los testigos de un instrumento público y al oficial público que lo extendió cuando el instrumento es atacado de falso (art. 992 del Código Civil).
Número Máximo de Testigos
Con el fin de evitar que los pleitos se prolonguen innecesariamente (economía procesal), la ley establece el número máximo de testigos que puede ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso.
- En el Ordinario: se pueden ofrecer hasta 8 testigos por cada parte.
- En el Sumarísimo y en los incidentes: hasta un máximo de 5 testigos por cada parte.
Si la parte hubiese ofrecido un número mayor de testigos, el juez citará a los primeros (8 o 5, según el proceso) y luego de examinados éstos podrá (de oficio o a petición de parte) disponer la recepción de otros testimonios si ello fuese estrictamente necesario.
Ofrecimiento de la Prueba
La prueba testimonial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, es decir, con los escritos de demanda, reconvención o las contestaciones de ellos.
La parte debe presentar una lista de testigos indicando nombre, profesión y domicilio de los mismos. Si no conoce alguno de esos datos bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los testigos podrán reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a declarar los mismos (conf. art. 429).
Carga de la Citación
El testigo «será citado por el Juzgado», salvo que la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este último caso, si el testigo no concurriere sin causa justificada -de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna- se lo tendrá por desistido (conf. art. 430).
Forma de la Citación (Art. 433)
Al testigo se lo cita por cédula que se debe diligenciar por lo menos con 3 días de anticipación a la audiencia (este plazo puede reducirse si existen razones de urgencia, arts. 125 y 435). Al testigo se lo notifica en el domicilio denunciado por la parte (arts. 140 y 141). En la cédula se le notificará fecha y hora de las audiencias y el apercibimiento de que:
…si faltare a la primera audiencia, sin causa justificada, se le hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá multa.
(El juzgado suele fijar dos audiencias, teniendo la segunda carácter supletorio para que declaren los que no pudieron concurrir a la primera).
La citación también puede hacerse por telegrama colacionado o por carta documento (conf. art. 143).
Cuando el testigo está domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal, la citación se hará por exhorto u oficio (art. 453) o directamente por Cédula conforme a la Ley 22.172 («Convenio de Comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción»), al cual se han adherido todas las provincias. En estos casos se deberá:
- Acompañar el interrogatorio.
- Indicar los nombres de las personas autorizadas para tramitar el oficio o exhorto (deben ser abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción del tribunal requerido).
Recepción de la Prueba de Testigos
Por el art. 431 (conf. ley 25.488), si la prueba testimonial fuese admisible, el juez -en la audiencia preliminar del art. 360- mandará recibir la prueba testimonial en una sola audiencia en la cual serán interrogados todos los testigos. Pero si el número de testigos ofrecidos permite suponer que es imposible que todos declaren el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán varias audiencias en días seguidos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439. También se fijará una audiencia supletoria -con carácter de segunda citación- en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las primeras audiencias, con la advertencia a los testigos de que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa de hasta pesos un mil ($ 1.000).
La audiencia para la prueba de testigos se celebrará con la presencia del juez, pero éste puede delegar esta función en el Secretario o prosecretario letrado (art. 360 inc. 5, conf. ley 25.488). Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado (conf. art. 439).
Forma del Examen
Luego de las «generales de la ley», el testigo será sometido al interrogatorio por el Juez, o en su caso, por el Secretario o prosecretario letrado. Los testigos serán interrogados libremente… «sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos» (art. 442). Esto significa que el testigo puede ser sometido a una amplia interrogación, pero se debe respetar la sustancia del interrogatorio presentado. El juez puede:
- Modificar el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, pero sin alterar su sentido.
- Eliminar las preguntas que fuesen manifiestamente inútiles (art. 411, párr. 3).
- Dejar de interrogar al testigo cuando las preguntas o las respuestas demuestren que no aporta nada a la causa (art. 442).
Además, el juez cuenta con otras facultades que le permiten interrogar de nuevo a los testigos que ya han declarado (sea para pedirles explicaciones, aclaraciones o para efectuar careos) o interrogar a cualquier persona que tenga conocimientos sobre la causa (arts. 36 inc. 4 a. y 452).
Forma de las Preguntas (Art. 443)
- Deben ser claras y concretas, y no deben referirse a más de un hecho. Esto significa que deben ser unívocas y sobre cuestiones simples.
- No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
- Las preguntas no deben contener referencias de carácter técnico, salvo que fuesen dirigidas a personas especializadas.
Forma de las Respuestas (Art. 445)
«El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá dar siempre la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá».
Caducidad de la Prueba
A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si (conf. art. 432):
- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón.
- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a las partes, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
También se tiene a la parte por desistida del testigo, sin substanciación:
- A) Si la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia y tampoco dejó el interrogatorio (conf. art. 437).
- B) Si la parte se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo y éste no concurriese sin justa causa (conf. art. 434).
- C) Si no se informa al juzgado oportunamente dónde ha quedado radicado el oficio o exhorto (ley 22.172) ni la fecha de la audiencia (art. 454).
Prueba Pericial
Es la que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. art. 457).
Perito
Es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La prueba pericial, por regla general, está a cargo de un «perito único, designado de oficio por el Juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto» (art. 458). La designación del perito se hace por sorteo de una lista que la Cámara envía a los juzgados.
Consultor Técnico
La parte no puede designar perito, pero puede designar un consultor técnico (art. 458 in fine), el cual también es una persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica. A diferencia del «perito» (que realiza una función pública, es un auxiliar del juez y es nombrado de oficio por éste), el «consultor técnico» es nombrado por cada parte, es un colaborador de la parte que lo designó y realiza una función privada al igual que los letrados. El «consultor técnico» no requiere las exigencias de los peritos (título habilitante), ni está sometido a las normas de recusación, remoción y responsabilidad aplicables a éstos.
Requisitos del Perito
En definitiva, los requisitos son: tener título habilitante (si la profesión está reglamentada) o ser persona con conocimientos en la materia (si la profesión no está reglamentada o no hay peritos con título en el lugar del proceso).
Ofrecimiento (y plazo) de la Prueba Pericial
La prueba pericial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, con los escritos de demanda, reconvención, o sus contestaciones.
Al ofrecerse la prueba pericial, se debe indicar:
- a) La especialización del perito (Ej.: perito tasador).
- b) Los «puntos de pericia» (Ej.: determinar el valor de un inmueble).
- c) Si se quiere designar «consultor técnico», se deberá indicar el nombre, profesión y domicilio del mismo.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá:
- Hacer las manifestaciones que indica el art. 478 (Es decir: a. Impugnar la procedencia de la prueba pericial; b. manifestar que no tiene interés en la prueba pericial y que se abstendrá de participar en ella).
- O proponer sus «puntos de pericia» y observar los propuestos por la contraparte (En este caso, corresponde correr traslado a la contraparte).
- Puede ejercer la facultad de designar «consultor técnico», indicando nombre, profesión y domicilio.
Luego -ya contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo- el Juez fijará los puntos de pericia (puede agregar o eliminar puntos), designará al perito y señalará el plazo para realizar la pericia (Si no señalare dicho plazo, se entenderá que es de 15 días). La ley admite que las partes de común acuerdo – y antes de que el juez designe al perito y fije los puntos de pericia- presenten un escrito proponiendo un perito, los puntos de pericia, y en su caso «consultores técnicos».
Deberes y Derechos del Perito
Deberes
Aceptado el cargo, el perito tiene los siguientes deberes:
- De dar dictamen y dentro del plazo. En caso contrario, procede la remoción y surge su responsabilidad civil (art. 470) y penal. Además, se lo excluye de la «lista de peritos» y pierde el derecho a cobrar honorarios.
- De desempeñar fielmente el cargo (art. 469). En caso contrario, remoción y sanciones penales de los arts. 265 y 275 del Código Penal.
- De dar las explicaciones ampliatorias o complementarias que se le pida. En caso contrario, pierde el derecho al cobro de sus honorarios.
Derechos
El perito tiene derecho a:
- Solicitar anticipo de los gastos.
- Cobrar sus honorarios.
Prueba Pericial de Oficio
Varias disposiciones del Código conceden al juez la facultad de ordenar de oficio la prueba pericial. Así sucede, por ejemplo, en los artículos 36 inc. 4º ap. a; 473 Párrafo 4º, 475 y 476.
Forma de Practicar la Pericia (Art. 471)
«La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes». El perito debe indicar lugar, día y hora de la diligencia, a efecto de que los nombrados (consultores técnicos, partes y letrados), si lo desean, puedan asistir. La asistencia de esas personas es una facultad de ellas, no una obligación.
El Dictamen Pericial
Es el informe en el cual el perito contesta los puntos de pericia y da las conclusiones de su examen. Debe hacerlo por escrito y con copias para las partes (salvo el caso del art. 474, en el cual el perito puede dar su informe por escrito o verbalmente).
Debe contener:
- a) La explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas.
- b) La conclusión, y la explicación de los principios científicos en que la funda.
El perito debe limitar su examen a los puntos de pericia que se le han fijado. Si se pronuncia sobre puntos no fijados, el juez no podrá hacer mérito de ellos en la sentencia (ver art. 364). A diferencia del perito, que tiene la obligación de presentar su dictamen, el consultor técnico puede presentar un informe. Este informe, si bien no tiene el valor del dictamen pericial, puede ser de importancia para que el juez aprecie la fuerza probatoria del dictamen pericial.
Traslado, Explicaciones, Nueva Pericia, Impugnación
Conforme al art. 473, del dictamen pericial (con copias) se da traslado a las partes (por cédula), las cuales dentro de los 5 días pueden: impugnar el dictamen o pedir explicaciones (para aclarar algún punto oscuro o a subsanar alguna omisión en que hubiese incurrido el perito). El juez -de oficio o a petición de parte- puede ordenar al perito que dé las explicaciones, sea verbalmente (en audiencia) o por escrito, según las circunstancias del caso.
Si las explicaciones se dan verbalmente en audiencia, los consultores -y a falta de ellos, los abogados- podrán hacer observaciones a esas explicaciones. Si las explicaciones se dan por escrito, se notifican por ministerio de la ley, y los consultores -o en su defecto las partes- pueden hacer observaciones.
La falta de impugnación o pedido de explicaciones, no impide que la fuerza probatoria del dictamen pueda ser cuestionada (impugnada) en el alegato por los letrados (conf. art. 473, tercera parte).
Valoración de la Prueba Pericial
Originariamente, el Código establecía que cuando se reunían ciertas condiciones (perito con título y asertividad de las conclusiones) el dictamen pericial era obligatorio para el juez y éste no podía apartarse de las conclusiones del perito. Leyes posteriores (4128, 14.237, 17.454 y 22.434) se apartaron de este sistema y dieron libertad al juez para apreciar la prueba pericial y para dictar sentencia aún en contra de la opinión de los peritos. Actualmente la fuerza probatoria del dictamen queda librada a la sana crítica del juez, sin perjuicio de que cuando se aparte del dictamen pericial exponga las razones para hacerlo y avale su decisión con las demás pruebas del proceso.
Gastos y Honorarios del Perito
En la sentencia se determina cuál de las partes es en definitiva la que debe abonar los gastos del proceso, incluidos los gastos y honorarios de los peritos y consultores técnicos. El principio general es que los gastos los abona el condenado en costas (art. 77).
Sin embargo, hay jurisprudencia uniforme en el sentido de que el perito puede cobrar los gastos y honorarios a cualquiera de las partes intervinientes, aún a la parte no vencida. Pero, el art. 77 establece un límite: a la parte no vencida sólo le podrá reclamar hasta un 50% de los honorarios.
Pero la parte vencida no se hará cargo de las costas y honorarios de los peritos, si al contestar el traslado del art. 459 seg. párrafo, impugnó la procedencia de la prueba pericial o manifestó no tener interés en la pericia y que se abstendría de participar en ella. En estos casos, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos son a cargo del que pidió la pericia (conf. art. 478).
Prueba de Informes
Concepto
La «prueba de informes» consiste en solicitar datos o informaciones – sobre hechos controvertidos- a entidades públicas, a entidades privadas o a escribanos con registro. Los informes deben versar sobre hechos que consten en la documentación, archivo o registro contable del informante. En general es un medio que sirve para aportar al proceso prueba documental que se halla en poder de terceros ajenos al proceso. Los informes deben ser suministrados por escrito.
Personas e Instituciones a quienes se les puede requerir
- A las oficinas públicas.
- A los escribanos con registro.
- A las entidades privadas.
¿Quién debe dar el informe?
El que represente legalmente a la entidad: dicho representante no debe dar apreciaciones personales, sino que se debe limitar a ver los hechos que constan en la documentación, archivo o registro, y a remitir los datos sobre ellos.
Cuando interviene letrado patrocinante, el pedido de informes, expedientes, etc., será requerido por medio de oficios que serán redactados, firmados, sellados y diligenciados (presentados al informante) por dicho letrado patrocinante. En el oficio, el letrado debe transcribir: la resolución que ordena el informe, el plazo para informar y la prevención de aplicar sanciones (art. 398) en caso de retardo en la contestación. Si al redactar el oficio el letrado se aparta de lo que ordena la resolución judicial.
El informante debe contestar directamente a la Secretaría del Juzgado, enviando copia del oficio que el letrado le entregó (esto se hace por si el abogado, en el oficio, hubiese incluido puntos que no habían sido ordenados por el juez). El informante tiene obligación de recibir el pedido de informes a su presentación (conf. art. 398).
Procedencia de la Prueba de Informes
Para que proceda la prueba de informes, deben darse los siguientes requisitos:
- Que el pedido de informes verse sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y claramente individualizados (art. 396).
- Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del informante (art. 396). (Con esto se evita que el informante dé apreciaciones personales sobre los hechos, en cuyo caso se estaría en presencia de otra prueba, como ser testimonial o pericial).
- Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a sustituir o a ampliar otro medio de prueba (art. 397).
Recaudos y Plazos para la Contestación
«Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas».
El Deber de Informar: Límites y Sanciones
Las entidades públicas o privadas no pueden negarse a informar; tienen el deber de informar, y si no lo hacen, son pasibles de sanciones.
El deber de informar tiene establecido un límite en el art. 397, 2º parte: el informante puede negarse a dar el informe si existe justa causa de reserva o de secreto. Esta circunstancia debe ser comunicada por la entidad al Juzgado, dentro del quinto día de recibido el oficio ordenando el informe. Estas causas serán valoradas por el juez, que si las considera irrelevantes podrá ordenar que igual se cumpla la medida.
Retardos injustificados en la contestación del informe
Si los hay, corresponde aplicar sanciones:
- a) El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas (Astreintes) en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado (art. 398, conf. ley 25.488).
- b) Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Caducidad de la Prueba de Informes
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no hubiere contestado, la parte que lo pidió debe -dentro de los 5 días posteriores a la fecha en que se debió contestar el informe- solicitar al juez nuevamente el pedido de informes. Si no lo hace, automáticamente se le da por desistida de esa prueba; es decir: caduca su derecho a producir esa prueba de informes. En este caso, se ha dejado de lado el trámite de la «negligencia», dado que el derecho a la prueba se pierde automáticamente; es decir, sin necesidad de que la parte contraria «le acuse negligencia».
Impugnación de Informes (Art. 403)
El valor o eficacia probatoria del informe puede ser destruido impugnándoselo de falsedad.
«Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación de falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación» (1ª parte).
Debemos hacer una distinción importante: una cosa es impugnar de falsedad al informe en sí, y otra cosa es impugnar de falsedad a la documentación o registro contable en los cuales se basa el informe.
- a) Si se impugna el informe en sí: es suficiente con que se requiera que se exhiban los asientos contables y documentos en los que se funda el informe, y compararlos con éste (conf. art. 403).
- b) Si se impugna la documentación o el registro contable en que se basa el informe: es necesario promover incidente de «querella de falsedad», conforme a lo establecido en el art. 395.
Los dos párrafos finales del art. 403 se refieren:
- A) Uno al plazo para formular la impugnación (5 días de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe).
- B) Y el otro, a la posibilidad de aplicar sanciones conminatorias (en los términos del art. 37 y a favor de quien ofreció la prueba) para las entidades privadas que no cumplan la orden judicial de exhibir los asientos contables, documentos o antecedentes.
Reconocimiento Judicial
Concepto
El reconocimiento judicial es la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. También se lo llama «inspección ocular», pero es más acertada la denominación «reconocimiento judicial», ya que el juez para realizar la comprobación puede valerse no sólo de la vista, sino también de sus otros sentidos. Ejemplos: se vale de su oído para comprobar ruidos molestos; se vale de su olfato para comprobar malos olores; etc.
Forma de la Diligencia
Ordenado el reconocimiento, se individualizará lo que deba constituir su objeto (Ej: si la medianera entre la casa del actor y el demandado tiene fisuras de gravedad) y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. Al reconocimiento debe asistir el juez o los miembros del tribunal que éste determine. También pueden concurrir las partes (con sus representantes y letrados) y hacer observaciones, de las cuales se dejará constancia en acta. El acta debe contener detalladamente todas las circunstancias del reconocimiento, para que el juez las recuerde en el momento de dictar sentencia o para conocimiento del tribunal de segunda instancia.
¿Puede contener la opinión personal del juez? Consideramos que no, porque si el juez adelanta su opinión en el acta ello implica prejuzgamiento.
Valor Probatorio
El reconocimiento judicial -al igual que los demás medios de prueba- debe valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y su concordancia o no con las demás pruebas aportadas.
Presunciones
Concepto
Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción encierra un razonamiento o conclusión (de la ley o del juez), por el cual si se da un hecho determinado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se desea probar.
Clases
1) Presunciones legales
Son las establecidas por la ley; existen cuando la ley ordena tener por cierto un hecho, siempre que otro hecho -indicador del primero- haya sido debidamente comprobado. Se dividen en:
- a) Iure et de iure: su característica es que no admiten prueba en contrario; se basan en razones de orden público; en su mayoría están legisladas por el Código Civil. Ej: art. 77: «El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días, y el mínimo de 180 días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario».
- b) Iuris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien pretenda desvirtuarlas. Ej: art. 75 del C.C.: «En caso de duda si hubieren nacido o no con vida se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario».
2) Presunciones judiciales
Son las que el juez establece por el examen de los indicios según su ciencia y conciencia. Para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben:
- Ser varias.
- Fundarse en hechos reales y probados (o sea, que el «indicio» esté debidamente comprobado).
- Ser graves y concordantes (es decir, aptas para producir convicción y certeza en el juez).
- Precisas (es decir, inequívocas; que su interpretación pueda dar lugar a una sola conclusión).
Valor según la Cuestión
Las presunciones tienen mayor relevancia en determinada clase de cuestiones; así sucede por ejemplo, en los juicios de daños y perjuicios por accidentes de tránsito, divorcio, filiación, simulación, etc.
Clausura del Período de Prueba: Vencimiento del Plazo
El período de prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba. Pero puede quedar clausurado antes del vencimiento del plazo, si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen renunciado a las pruebas pendientes (conf. art. 363).
En síntesis:
- Producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena que la prueba se agregue al expediente y pone los autos en Secretaría para alegar.
- Notifica -por cédula- dicha providencia a las partes.
- Una vez firme aquella providencia, se entregará el expediente a los letrados, primero al del actor y luego al del demandado, por 6 días a cada uno, para que presenten el alegato si lo creyeren necesario.
- Presentados los alegatos (o vencido el plazo), el expediente pasará a despacho y el juez llamará autos para sentencia.
Alegato
El alegato es el escrito que cada parte presenta al juez exponiéndole el mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por escrito.
La presentación del alegato es facultativa para las partes. Su contenido: por lo general, los alegatos comienzan con una esquemática exposición de los hechos controvertidos y luego se refieren a las pruebas producidas y a su valor probatorio. En los alegatos, cada letrado trata de persuadir al juez de que la prueba ha sido favorable a su defendido, señalando lo que ha podido probar su parte y lo que no ha probado la adversaria.
Plazos
Se debe distinguir entre:
A) Plazo para retener el expediente
Para que los abogados puedan consultar el expediente y preparar su alegato, el oficial primero entregará el expediente a los letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de 6 días. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su derecho a presentar alegato.
B) Plazo para presentar el alegato
Este plazo para presentar el alegato es común (art. 482 in fine); esto significa que vence para ambas partes el mismo día. De esta forma, el actor puede dilatar la presentación de su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al demandado; nótese que así el actor cuenta con 12 días para presentar su alegato.
El caso normal es que haya un solo actor y un solo demandado, en este supuesto el plazo vence a los 12 días para ambas partes (6 días del actor más 6 días del demandado). Pero puede suceder que haya pluralidad de actores o de demandados (litisconsorcio), en cuyo caso corresponde sumar tantos lapsos de 6 días como partes con derecho a alegar existan.