La prueba hechos presumidos por la ley

Tema 1 La prueba.

Todo proceso consta de tres partes esenciales: aleganza, probanza y decisión. Pues bien, la aleganza da inicio al proceso con la interposición de la acción, el derecho de las personas a poner en movimiento los órganos de administración de justicia, la cual nace de una obligación incumplida.

Ahora, esta acción es la que el juez en su decisión decidirá con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar. Fundamentalmente se conforma de aquellos hechos narrados por el actor en la demanda, según exige el art. 340.5 del CPC. Por otra parte, aun cuando no lo señala el CPC, en virtud del principio de igualdad procesal también el demandado tiene derecho a narrar, pues tiene derecho a la defensa.

Esos hechos narrados por el actor y por el demandado en su oportunidad, constituyen la prueba, pues le mostraran al juez la certeza de la verdad respectiva; cosa distinta esta al denominado medio de prueba, que no es más que el vehículo que llevara al juez la certeza. Y precisamente constituyen prueba esos hechos, porque han de acompañarse por el respectivo soporte documental, anexado según la siguiente regla del CPC:

Artículo 434


Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

El termino PRUEBA Histórica se refiere al hecho de que aquello que se alega y se prueba en el proceso ya ha sucedido; no puede intentarse una acción por una obligación que aun no se incumple.

Determinación judicial de la  verdad


Establece el CPC:

Artículo 12


Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, (NO DISTINGUE VERDAD VERDADERA NI VERDAD PROCESAL, LA VERDAD ES UNA SOLA, LA QUE SE HALLA EN EL EXPEDIENTE) que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley (o las partes) lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (los jueces son entes sociales). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254


Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

ATENDER: los casos en que la sentencia puede ser nula: Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia (o sea, el juez no puede decir que no tiene elementos para decidir y por tanto no toma ninguna decisión, una suerte de “empate”); por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas (y medios de prueba) se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, exprésándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

*Al darle o no valor probatorio a la prueba, debe indicar el por qué de ello. De no aclararlo, se cae en un vicio denominado silencio de prueba, que anula la sentencia al igual que las circunstancias del art. 244.

Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

*Los indicios son presunciones, lucen como fracciones de números frente a una prueba que correspondería a un número entero; en ese sentido, varios indicios pueden juntarse y formar una prueba, que podría beneficiar a quien la presente.

Principios generales del Derecho Probatorio:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado

grado de la investigación y del proceso. (…) Este derecho a la defensa, no debe enfocarse desde la perspectiva única del Derecho Penal, en nuestro Derecho Probatorio tiene una importancia capital, que se materializa cuando cualquiera de las partes ejerce su derecho a ver las pruebas que la contraparte ha presentado y a presenciar su evacuación.