La Sentencia Penal: Estructura, Efectos y Mecanismos de Impugnación

La Sentencia

1. La Sentencia

1.1. Concepto

La sentencia penal es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo definitivamente la cuestión criminal.

Hay dos cuestiones fundamentales en este asunto:

  1. No existe posibilidad alguna de que, abierto el juicio oral, el proceso termine con una resolución distinta a la sentencia (con alguna excepción, ejemplo: incompetencia juez de lo penal).
  2. Solo con la resolución judicial en forma de sentencia se puede resolver la cuestión criminal.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados.

1.2. Estructura de la Sentencia

Encabezamiento

Expresará el lugar y fecha donde se dicte, los hechos que hubiesen dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los acusadores, así como los actores civiles y el de los procesados, con apodo en su caso (el Cambembo, el Caca, etc…), edad, etc…

Por último, el nombre y apellidos del Magistrado Ponente, en los supuestos en los que la sentencia la dicte un Tribunal, o el nombre y apellidos del Juez o Magistrado en los supuestos en los que la sentencia la dicte un órgano unipersonal (artículo 142.1).

Motivación de los Hechos (Fundamentos Fácticos)

Los fundamentos fácticos irán enumerados y en párrafos separados, consignando los hechos haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, así como las pruebas esenciales en las que el órgano judicial se ha basado. Además de lo anterior:

  • No caben expresiones de las que se pueda deducir la duda o incertidumbre judicial.
  • No pueden existir contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Motivación Jurídica o Fundamentos de Derecho

Expresar motivadamente la calificación jurídico-penal de los hechos probados, así como la calificación de la participación del acusado y la existencia de agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal.

Fallo

Solo puede ser condenatorio o absolutorio.

1.3. Particularidades

1.3.1. Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado

  • Con veredicto de inculpabilidad: El Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, ordenando la inmediata puesta en libertad.
  • Con veredicto de culpabilidad: El Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que informen sobre la pena o medidas que deben imponerse y sobre la responsabilidad civil. El Magistrado-Presidente dictará sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en forma legal, donde incluirá el acta de votación del veredicto.

1.3.2. Sentencia dictada por los Órganos Colegiados

La sentencia se forma tras discusión y votación. Posteriormente, se redacta por el Magistrado Ponente, se firma y publica. La discusión y votación se verifica a puerta cerrada, no pudiéndose interrumpir el acto una vez iniciada la votación, a la que acudirán los Magistrados que hubiesen estado presentes en el juicio oral.

El Magistrado Ponente es el encargado de proponer a la Sala el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar; la votación se dilucidará por mayoría de votos.

1.3.3. Sentencia dictada en el Juicio de Faltas

El Juez, al finalizar el juicio, dictará sentencia apreciando las pruebas practicadas, las razones del Fiscal y de las demás partes. En la misma sentencia resolverá sobre la responsabilidad civil.

1.4. Forma de la Sentencia: Oral o Escrita

Nuestra ley permite que las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal en:

  • Procesos abreviados, enjuiciamiento rápido, pueden ser orales, a criterio del Juez.
  • Las absolutorias del Tribunal del Jurado, orales, obligatoriamente.

La forma oral de la sentencia no evita ni su documentación, ni su posterior redacción. Siempre estarán por escrito.

1.5. Plazo

  • Procedimiento Ordinario y J. Faltas: 3 días.
  • Procedimiento Abreviado: 5 días.

Siempre cabe la aclaración de la sentencia.

2. La Cosa Juzgada

Todas las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente al proceso producen el efecto de cosa juzgada. Igualmente producen efectos de cosa juzgada los autos de sobreseimiento libre, es decir, impide una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad.

La cosa juzgada nada tiene que ver con la condena o absolución; por el contrario, lo que evita es que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos.

Distinto es que un mismo hecho pueda tener trascendencia en distintos órdenes, por ello, un mismo hecho puede originar la responsabilidad penal, junto con la civil o administrativa.

2.1. Límites de la Cosa Juzgada

2.1.1. Objetivos

Desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada se extiende solo a los hechos que han sido objeto de la acusación y posterior juicio.

El principio non bis in idem, como exigencia de la libertad del individuo, impide que unos hechos sean enjuiciados repetidamente, siendo indiferente que estos puedan ser contemplados desde distinto ángulo penal, formal y técnicamente distinto.

Como se suele decir, lo juzgado, juzgado está, definitivamente. No se considera oportuno reabrir el proceso y así se cierra definitivamente la cuestión.

2.1.2. Subjetivos

La cosa juzgada solo se extiende a la persona del imputado, de modo que no podrá iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho aun cambiando la persona acusadora. Solo afecta a la persona acusada.

En el supuesto típico de los delitos plurisubjetivos, la sentencia dictada frente a uno o varios de los asociados (para el delito) no produce el menor efecto de cosa juzgada en relación con el acusado que posteriormente pueda ser juzgado por los mismos hechos, pues en definitiva las acciones enjuiciadas, desde el punto de vista procesal, son distintas, por lo que cada uno comete un delito distinto en base a la ejecución de un distinto hecho criminoso.

3. La Rescisión de la Cosa Juzgada: Los Procedimientos de Revisión y de Anulación

3.1. El Proceso de Revisión

3.1.1. Concepto y Fundamento

El proceso de revisión es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque comúnmente se le denomina recurso, en realidad no lo es puesto que se plantea y se tramita una vez que el proceso ha terminado; además, no es un medio de impugnación porque el llamado recurso de revisión no cuestiona la validez de la sentencia.

La labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia, sino solo y exclusivamente si la sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta. Supone un medio válido de atacar la cosa juzgada.

Nuestro derecho acoge la posibilidad de rescindir sentencias injustas, pero siempre y cuando sean de condena. No cabe la posibilidad de pedir la rescisión de sentencias absolutorias igualmente injustas, a diferencia del proceso civil, donde sí es posible revisar sentencias absolutorias.

Se fundamenta de forma esencial en la aportación posterior de hechos o actos que no fueron tenidos en cuenta, lógicamente, por el órgano judicial, se conocieran o no por el condenado; son estos nuevos datos los que determinarán la revisión, aunque también es posible revisar sentencias penales en aquellos supuestos en los que la decisión judicial ha sido adoptada y motivada por fraude o violencia.

Legitimación

Además de la conferida al Ministerio Fiscal, se concede también al penado y, cuando este haya fallecido, a su cónyuge o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

Competencia

Es competente para conocer el recurso de revisión penal la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Resoluciones contra las que procede la Revisión

Solo cabe contra las sentencias de condena siempre que sean firmes. Esto quiere decir que cabe recurrir en revisión incluso las sentencias que dicte el propio Tribunal Supremo.

Motivos de Revisión

Están tasados. No cabe posibilidad alguna de plantear la revisión por causas distintas a las que se recogen en dicha norma:

  • Que estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
  • Que esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
  • Que esté sufriendo condena en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto.
  • Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

La sentencia estimatoria, además del efecto principal y directo que produce, la rescisión de la sentencia de condena, produce además, derecho a la indemnización de daños y perjuicios, que deberá ser satisfecha por el Estado.

3.2. El Recurso de Anulación

Posibilidad Constitucional de Celebrar Juicios en Ausencia del Imputado

La ausencia del imputado en el juicio oral ha sido tradicionalmente en nuestro proceso motivo de suspensión del juicio, tras la declaración de rebeldía.

En la reforma de 1967 y posteriormente la de 1988, se posibilitó el enjuiciamiento por delitos contra inculpados ausentes si se había procedido a la citación personal. También se posibilitó el enjuiciamiento en ausencia.

El respeto al derecho de defensa no está condicionado por la presencia del imputado en el juicio, porque si fuera así quedaría en manos de este que se celebrara el juicio y que, por consiguiente, se pudiera llevar a cabo la función jurisdiccional.

Desde el punto de vista de la economía procesal, se ha pensado que es mejor condenar y otorgar estos medios posteriores; en definitiva, si el condenado no utiliza los recursos que la ley dispone a su alcance para luchar contra la sentencia de condena, ya está condenado y no es necesario realizar actividad procesal.

La diferencia entre el sistema tradicional y el actual es que, en el actual se puede enjuiciar pero no ejecutar la condena, y en el segundo ni siquiera se puede enjuiciar.

3.2.1. Naturaleza del Proceso de Anulación

El sistema se reduce solo y exclusivamente al llamado recurso de anulación regulado en el artículo 793. Lo único que nos dice la ley, la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación.

El recurso va dirigido a la impugnación de sentencias de condena dictadas en ausencia. Quien tiene la legitimación para recurrir es aquel que hubiese sido condenado en ausencia (artículo 793.1), y el apartado segundo se habla específicamente del condenado para determinar la condición legitimadora para el recurso. Por consiguiente.

La anulación no es posible sino por los medios normales de impugnación, que cabe ejercitarlos en los términos y en los plazos marcados por la ley, pasados los cuales la sentencia deviene firme. En definitiva, una sentencia firme no es nunca objeto de anulación, sino de rescisión.

Iudicium Rescindens y Rescissorium

Todo proceso de rescisión de sentencias supone de forma necesaria un iudicium rescindens y, posteriormente, otro rescissorium.

  1. Iudicium Rescindens: En el iudicium rescindens se decide si existen motivos suficientes para rescindir la sentencia condenatoria del ausente; siendo así, y dado que el artículo 793 hace una referencia expresa del artículo 786.1.II, para evitar la rescisión de la sentencia dictada en ausencia se tienen que dar las siguientes condiciones:
  • El acusado debe haber sido citado personalmente: No es suficiente la notificación a través de procurador (artículo 182) y que es preciso que la cédula sea entregada personalmente a la persona imputada y posteriormente condenada, ello quiere decir que habrá de cumplir con los trámites del artículo 170.
  • Si no se efectúa en persona, habrá de ser buscada en el domicilio que se haya señalado en su momento conforme a lo establecido en el artículo 775.
  • Si no se ha efectuado la citación personal, cabe la posibilidad de que se haga en la persona designada por el imputado de acuerdo con el artículo 775.

La persona citada en cualquiera de las formas anteriormente comentadas debió justificar su ausencia. Nosotros entendemos que debe existir no solo justificación, sino que esta debe ser suficiente.

Debe exigirse la concurrencia de unos hechos que razonablemente, y dentro de la normalidad, determinen la imposibilidad de la asistencia o la conveniencia de la ausencia: estaba en la UVI y no tiene familia…..

La imposibilidad hace referencia a la fuerza mayor o al caso fortuito y la conveniencia de la ausencia alude a la existencia de unos intereses que deberían en el caso concreto primar sobre los que aconsejan celebrar la vista y el juicio.

Lo que el artículo 786 quiere decir es que cuando se solicita una pena superior a dos años, si es privativa de libertad, o superior a seis años, si fuera de distinta naturaleza, el juicio hay que suspenderlo si el acusado está ausente, en cualquier caso, aun cuando la ausencia no esté justificada y aun cuando se hubiese hecho la citación personal.

Iudicium Rescissorium: Solo en el supuesto que el órgano competente entienda que estamos ante un supuesto que admite la rescisión de la sentencia, cabe entrar en un nuevo enjuiciamiento que haga posible la nueva sentencia.

Parece ser que el plazo no empieza a contar sino desde el momento en que se le notifica formalmente la sentencia a efectos de su cumplimiento, a no ser que pueda acreditar que tiene conocimiento anterior del hecho de la sentencia.

El iudicium rescindens se seguirá ante la Audiencia Provincial y que el rescissorium será competencia del Juez de lo Penal que dictó la sentencia en primera instancia.

4. La Ejecución de la Sentencia Penal

Concepto: Actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución.

La potestad jurisdiccional se extiende más allá del mero juicio, teniendo su origen en el artículo 117.3 de la CE, que establece: Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, para hacer cumplir sus resoluciones.

La atribución de la potestad jurisdiccional se hace, además, de forma exclusiva: Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las que les encomiende la ley en garantía de cualquier derechos.

La sentencia penal, a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales, solo podrá contener alguno de los dos siguientes pronunciamientos: condena al acusado o la libre absolución.

Según previsión constitucional, la Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.