Las practicas colusorias entre competidores

PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS DE LAS EMPRESAS

1. LA PROHIBICION DE LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS El apart. 1 del art. 81 prohíbe las

practicas colusorias que afectan al comercio intracomunitario y restringen la competencia.

Las prácticas colusorias prohibidas quedan nulas de pleno derecho, según el apart. 2 de

dicho art. Ambos producen efecto directo y pueden ser invocados directamente por los

particulares ante los jueces nacionales para que estos los apliquen.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PROHIBICIÓN

La prohibición del apart. 1 del art. 81 solo resulta aplicable en presencia de tres elementos:

1.Voluntad concurrente de dos o más agentes ecn, decisión de asociación de empresas

o práctica concertada.

2. Cuyo efecto o objeto sea restringir la competencia

3. Que afecte al comercio intracomunitario

El concurso de voluntades.-

El art. 81 prohíbe las prácticas anticompetitivas resultantes del comportamiento de dos o

más empresas, diferenciando tres tipos de actuaciones: los acuerdos, las decisiones de

asociaciones de empresas y las prácticas concertadas. Lo importante es la existencia de

“colusión”. Existe acuerdo siempre que haya un pacto colusorio entre dos o más empresas.

A diferencia de los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas son un acto

nacido de la voluntad colectiva de varias empresas agrupadas en una estructura común,

que permite la adopción de comportamientos uniformes para defender los intereses del

conjunto de empresas.Las prácticas concertadas tienen un carácter residual respecto a las

dos categorías precedentes. Se consideran como tal cualquier forma de coordinación

entre empresas que, sin llegar a ser un convenio, sustituye a sabiendas los riesgos de la

competencia por una cooperación practica entre ellas. Es preciso tener en cuenta que

el art. 81 prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia,

pero no excluye el derecho de los operadores ecn a adaptarse de forma inteligente

al comportamiento real o previsible de sus competidores.

Las restricciones de la competencia

.-Art. 81: prohíbe las prácticas colusorias que tengan

como efecto u objeto impedir, restringir o falsear el juego de las competencias. El

apartado 1 menciona 5 tipos de prácticas restrictivas de la competencia: fijación de

precios o de condiciones de las transacciones; limitación del desarrollo técnico comercial

o financiero; reparto de mercados o de fuentes de abastecimiento; discriminación entre

los socios comerciales; y ventas vinculadas.

El perjuicio al comercio intracomunitario

.-

La prohibición de las practicas colusorias, así como la del abuso de posición dominante,

se hacen depender de que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Ello se

justifica ya que su función básica es determinar las practicas colusorias a las que se aplica

el derecho comunitario y las que se comenten a los derecho internos de los Estados

miembros.Para que una práctica colusoria afecte al comercio intracomunitario ha de ser

posible considerar con un grado de probabilidad suficiente y basándose en elementos

objetivos de hecho o de derecho que puede ejercer una influencia directo o indirecta,

sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, capaz de perjudicar la

realización de un mercado único entre ellos.



2. LA EXENCION DE LA PROHIBICIONEl apartado 3 del art. 81 establece que…las

disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: -cualquier acuerdo

o categoría de acuerdo;– cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones

de empresas;– cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas que

contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar

el progreso técnico o ecn, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación

equitativa en el beneficio resultante.Esta disposición permite a las autoridades

comunitarias excluir de las prohibiciones del apart. 1 del art. 81 una práctica colusoria

concreta o una categoría de prácticas colusorias.

3. LAS CONSECUENCIAS DE LA PROHIBICIÓNLos acuerdos o las decisiones contrarias

a la prohibición del apart. 1 serán nulos de pleno derecho. Resulta extrapolable la

sanción de la nulidad de pleno derecho, porque dicho abuso se suele sustentar en

acuerdos o decisiones entre empresas.  Según el TJCE la nulidad tiene alcance absoluto,

de manera que el acuerdo no produce efectos en las relaciones entre las partes

contratantes ni es oponible a terceros.

EL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

El primer párrafo del artículo 82 establece que

“serán incompatibles con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que

pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte

de una o más empresas, de una posición dominante en el  mercado común o en una

parte sustancial del mismo” Este precepto prohíbe sólo la explotación abusiva de una

posición dominante., pero no la existencia de una posición dominante ni su creación

o adquisición mediante fusión, adquisición o de otro modo. Esta prohibición tiene

efecto directo, por lo que puede ser aplicada por los jueces nacionales. Se trata de una

interdicción absoluta, porque el abuso de una posición dominante es una práctica

prohibida, que no puede beneficiarse de ningún tipo de excepción o exención, a

diferencia de lo que acurre con las prácticas colusorias. Los elementos necesarios

para la aplicación del art. 82 son tres: las existencia de una empresa o empresas con

posición dominante en un mercado de referencia, el abuso de dicha posición y la

existencia de perjuicio para el comercio intracomunitario.

EL CONCEPTO DE POSICION DOMINANTE

Según el TJCE, la posición dominante ser

efiere a la situación de poder económico que detenta una empresa que le da la facultad

de oponerse a una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole

actuar, en gran medida, de manera independiente con respecto a sus competidores,

a sus clientes, y en definitiva, a los consumidores. La posición dominante suele ser el

resultado de una combinación de diversos factores o criterios que, considerados

aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Es posible distinguir:

– Un criterio principal, consistente en el análisis de la estructura del mercado y de la

posición ocupada en él por la empresa en cuestión y,

– Dos criterios complementarios, que son el comportamiento de la empresa y de sus

rivales y la situación de dependencia ecn de la víctima del abuso respecto a la empresa

dominante.



EL MERCADO DE REFERENCIA

Esto es, el espacio comercial en el que deben analizarse

las condiciones de competencia y el poder ecn de la empresa en posición dominante.

Éste tiene una posición geográfica y una dimensión material, por lo que se distingue

entre el mercado geográfico de referencia y el mercado de producto de referencia.

El mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y

servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón

de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer con ellos.

El mercado de referencia comprende el conjunto de productos que en función a

sus características objetivas son particularmente aptos para satisfacen necesidades

constantes y no pueden ser sustituidos fácilmente por otros productos.

EL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE

El art. 82 no contiene una definición de lo

que debe entenderse por abuso o explotación abusiva de una posición dominante,

limitándose a recoger una lista no exhaustiva de comportamientos calificables como

tales: imposición de precio de compra, de venta, limitación de la producción…

El TJCE considero que el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo

que se refiere a los comportamientos de una empresa en posición dominante que

puedan influir sobre la estructura de un mercado en el que, a raíz de la presencia de

dicha empresa, el nivel de competencia está ya debilitado y que dan lugar, mediante

un recurso a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de

productos o servicios en función de las prestaciones de los operadores ecn, a una

obstaculización del mantenimiento del nivel de competencia existente aun en el

mercado o en el desarrollo de dicha competencia.En definitiva, el art. 82 considera

abusos prácticas comerciales lícitas en una situación de competencia normal, pero

que constituyen una amenaza para la competencia cuando son utilizadas por

empresas en posición dominante. Las prácticas que el art. 82 veda a las empresas en

posición dominante pueden sistematizarse en dos grupos:

– Comportamientos destinados a impedir una competencia efectiva, que debilitan

aún más la competencia en el mercado dominado.

– Comportamientos desleales, que suponen una explotación de los proveedores y

consumidores dependientes de la empresa dominantes.

La concepción objetiva de abuso llevó a rechazar la necesidad de nexo causal entre la

posición dominante y las prácticas comerciales que configuran el abuso, lo que significa

que el art. 82 no solo se aplica a comportamientos de la empresa dominante en el

mercado dominado, sino también a comportamientos de dicha empresa en mercados

no dominados.

CONTROL DE CONCENTRACIONES DE EMPRESAS

Los procesos de concentración

empresarial presentan, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, una problemática

especial por sus posibles repercusiones sobre la competencia leal ya que estas operaciones

pueden contribuir a crear o a reforzar la posición dominante de determinadas empresas

con el consiguiente riesgo de abuso. Por ello, resulta necesario que estos procesos estén

sometidos a alguna forma de control.



En 1972, los jefes de Estado y de Gobierno, en la cumbre de París, invitaron a la Comisión

a someter propuestas para la introducción de un mecanismo de vigilancia sobre las

fusiones de empresas que alcanzasen una cierta dimensión. El reglamento sobre las

concentraciones es resultado de un compromiso entre la tesis de la Comisión y la posición

de los Estados miembros, que a estas alturas, ya juzgaban como inevitable la intervención



comunitaria en los procesos de fusión de empresas.

DEFINICION DE CONCENTRACION Y CONCENTRACIONES DE DIMENSION

COMUNITARIA

Es necesario determinar qué se entiende por concentraciones de empresas

y cuándo una concentración alcanza una dimensión comunitaria. El Reglamento

comunitario contempla tres tipos de concentraciones de empresas:

1.La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes

2.La adquisición directo o indirecta de control sobre la totalidad o parte de una o de

otras varias empresas.

3.Todas las operaciones que conducen a la creación de una empresa común,

denominadas técnicamente empresas en participación con plenas funciones,

definidas como aquellas que desempeñen con carácter permanente las funciones de

una entidad ecn independiente. Se trata de empresas que son controladas en común

por dos o más empresas.

Para que esas operaciones de concentración queden sometidas al régimen comunitario 

es necesario que alcancen una dimensión comunitaria. En efecto:

1.La operación de concentración debe conllevar una modificación estructural importante

de la industria involucrada. Ello se produce cuando 1. El volumen de negocios a nivel

mundial de todas las empresas superen los 5.000 millones €. 2.el volumen de negocios

en la Comunidad supere los 250 €.

2.Se exige que la operación tenga un impacto transfronterizo

REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA COMISIÓN Y LAS AUTORIDADES NACIONALES

El reglamento sobre las concentraciones se basa en el ppio de autoridad única o ventanilla

única. La Comisión tiene una competencia exclusiva para evaluar las operaciones de

concentración que alcancen una dimensión comunitaria y adoptar decisiones en este

ámbito. Las operaciones de concentración que no alcancen una dimensión comunitaria

quedan sometidas a las normativas nacionales en materia de concentraciones.

No obstante, las autoridades nacionales pueden ejercer un control sobre las operaciones

de concentración de dimensión comunitaria en dos situaciones:

1.En caso de reenvío de una operación de concentración de dimensión comunitaria por

parte de la Comisión a las autoridades nacionales cuando considere que el peligro de

creación de una posición dominante amenaza fundamentalmente a un mercado definido

situado dentro de dicho Estado.

2.Los Estados miembros pueden adoptar medidas pertinentes para proteger intereses

legítimos distintos de los contemplados en el Reglamento sobre concentraciones, como

pueden ser la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las

normas prudenciales.