Legislación Ambiental Clave: Preguntas y Respuestas Esenciales
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¿Establece la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad un régimen de protección general sobre la totalidad de especies silvestres autóctonas?
Según la Ley 42/2007, en su art. 52.1, no se establece protección total sobre especies silvestres autóctonas según se indica en el Título III (Conservación de la Biodiversidad): “Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.” Las especies que requieran de dicha protección serán introducidas dentro del mismo título (especies silvestres en régimen de protección especial) (Catálogo Español de Especies Amenazadas). En este sentido, la Ley 8/2003 establece en su art. 7 el régimen general de protección, en el cual se contemplan las prohibiciones a considerar en relación a la flora silvestre. Además, en el caso de que la especie de flora se encuentre incluida en el listado de especies… (contemplado en el art. 53 de la Ley 42/2007) deberán contemplarse las prohibiciones genéricas recogidas en el art. 54.a. -
2. Concretar muy brevemente las diferencias en cuanto a las funciones y composición del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Comisión: Órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las CCAA. Lo integran:- Estado
- CCAA
- Organizaciones profesionales
- Organizaciones científicas
- Organizaciones sindicales
- Organizaciones empresariales
- Organizaciones ecologistas
Conferencia: Órgano de aprobación de los informes o propuestas de la Comisión o Consejo, Ministros y Consejeros.
La Conferencia Sectorial de MA aprobará a propuesta de la Comisión… y con informe previo del Consejo… -
¿Qué tiene que ver un Plan Hidrológico de Cuenca (según RD Legislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas) con un Plan Hidrológico de Demarcación (según Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía)? ¿Qué relación tienen ambos con el Plan Hidrológico Nacional?
PC y PD son lo mismo. Ambos deben adaptarse al Plan Hidrológico Nacional (artículo 45.3. RDL 1/2001). La ley emplea estos términos como sinónimos (cuencas: para planes hidrológicos estatal; demarcación: planes autonómicos). A efectos prácticos los planes hidrológicos de cuencas coinciden con los planes de demarcación.- El Plan Hidrológico Nacional es lo que tienen que cumplir todos los planes hidrológicos de cuencas/demarcación.
- El contenido de los planes y sus actualizaciones deberán estar conformes con las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
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4. Esquematizar, conforme a la Ley 9/2010, el procedimiento de elaboración de la planificación hidrológica.
Consejería competente autonómica:- Elabora PD “intra”.
- Participa en la planificación hidrológica que corresponda al Estado.
- Estricto respeto a los principios de participación y transparencia.
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¿Cómo te parece más correcto y claro?
En el artículo 20 de la ley ya mencionada se recoge una exhaustiva elaboración de la planificación hidrológica, que en resumidas cuentas, viene a decir lo siguiente:- Corresponde a la Consejería competente en materia de agua elaborar la planificación de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y participar en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado.
- Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación inicial de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias.
- Los planes hidrológicos en Andalucía se elaborarán con estricto respeto a los principios de participación y transparencia establecidos en esta ley.
- La participación activa de los usuarios, los sectores económicos afectados y los agentes sociales en la elaboración de los planes hidrológicos se garantizará a través de los órganos colegiados de participación de la Consejería competente en materia de agua, establecidos mediante decreto del Consejo de Gobierno.
- Durante el proceso de planificación hidrológica se articularán los mecanismos de coordinación con las políticas de ordenación territorial y ambiental, así como políticas sectoriales de ordenación de actividades específicas.
La Consejería competente en materia de agua elabora la planificación de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y participar en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado.- El Consejo de Gobierno aprueba inicialmente la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intracomunitaria, y el Gobierno nacional la aprueba de forma definitiva.
- Los planes hidrológicos en Andalucía —> participación y transparencia.
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5. Según la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, ¿a qué procedimiento debe someterse una repoblación forestal? ¿Y según el RD Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos?
En el artículo 167 de la Ley 7/2007 se detallan todas las pautas que hay que seguir para repoblar el daño causado en el medio ambiente. Estas medidas de forma resumida dictan lo siguiente:- Los autores de las infracciones están obligados a reparar estos daños.
- El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado.
- La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones…
- Cuando la imposición al infractor tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
- La solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador.
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6. Ley 8/2003 de Flora y Fauna de Andalucía: ¿Está permitido el empleo de trampas para captura de animales sin muerte?
Según el art. 8, medios prohibidos: Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente — Anexo I… En este anexo se citan textualmente:
1. º Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo, costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
No hay excepción vinculada directamente a “sin muerte”. Las excepciones deben justificarse según lo dicho en el artículo 9.: art.7.2 a)….prohibido…dar muerte, capturar en vivo,… No obstante podrá quedar sin efecto tal prohibición, previa autorización de la CMA (art.9.1) -
¿Pueden suscribir contratos privados los entes, administraciones y entidades pertenecientes al sector público?
Según el artículo 18 del RDL 3/2011 se deduce que el sector público sí puede formalizar contratos de carácter privado. En general el art. 20.1 acota la consideración de contrato privado a los celebrados por entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. No obstante, en el párrafo 2º del art. 20.1 se establece que son contratos privados, aparte de cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 19, los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto:- Servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo I
- La creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo anexo
- Y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos
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8. ¿Es cierto que una empresa no clasificada puede contratar con la Administración? ¿Por qué?
Según el art. 65 del RDL 3/2011 para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Y según el art. 66 nos indica la exención de la exigencia de clasificación, mencionada en el artículo 65. Sí, es cierto puesto que la clasificación solo es exigible en el caso de contratos de obras cuyo valor estimado sea = o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea = o superior a 200.000 euros (art. 65.1.). En este sentido habría que prestar atención igualmente a lo establecido en el punto 3 del mencionado artículo y que alude a la exceptuación de la clasificación en determinadas circunstancias determinada por Real Decreto. -
9. ¿Qué podemos hacer si durante la ejecución de un contrato hay modificaciones en la normativa medioambiental, que afectan directamente a la obra prevista en el proyecto?
Según el artículo 107.1e del Real Decreto Legislativo 3/2011 será posible introducir modificaciones en el contrato cuando se justifique suficientemente la necesidad de ajustar las prestaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. Sin embargo según el punto 2 solo se podrá realizar dicha modificación siempre que las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, enumeradas en el punto 3, no se vean alteradas. En este caso podríamos modificar el contrato y continuar la obra. “Modificación” de contratos (art.105.1.) En caso de que durante la ejecución de un contrato hubiera modificaciones, en la normativa medioambiental, que afectaran directamente a la obra prevista en el proyecto, se podría proceder a solicitar la modificación del contrato, según lo previsto respecto a este supuesto concreto en la letra e) del art. 107, estuviera o no prevista esta eventualidad en los pliegos o en la licitación. -
10. RD Legislativo 3/2011, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. ¿Hay disposiciones específicas para la regulación de la adjudicación final del contrato en caso de procedimiento negociado? En caso negativo, ¿cómo quedaría regulada la adjudicación?
Según el RDL 3/2011, el art. 169 en el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
Artículo 161. Adjudicación.- Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de 15 días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
- Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de 2 meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en 15 días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el artículo 152.3.
- De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.
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11. RD Legislativo 3/2011, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. ¿Hay disposiciones específicas para la regulación de la adjudicación final del contrato en caso de procedimiento abierto? En caso negativo, ¿cómo quedaría regulada la adjudicación?
Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección -
12. ¿A qué se refiere el RD Legislativo 3/2011 al hablar del “carácter del contrato”? ¿Es lo mismo que hablar de “tipo o calificación del contrato”?
El carácter del contrato es hablar de sus partes fundamentales, tipos de contratos, etc. Mientras que el tipo de contrato o calificación del contrato, es hablar de un solo tipo de contrato, sin nombrar los otros tipos de contratos que están dentro del carácter del contrato. -
13. RD 58/2005 por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión […] de organismos nocivos. ¿Mediante qué tipo de documento normativo (ley, decreto, real decreto, real decreto ley, real decreto legislativo, orden ministerial) se deben efectuar las pertinentes modificaciones en España que reflejen la modificación comunitaria de la lista de zonas protegidas? ¿Qué será exactamente lo que se deba modificar en tal documento?
Estas zonas se han definido en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE. Dicha Directiva y sus modificaciones posteriores fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante el citado Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. Sin embargo, la inclusión en dicho Real Decreto de lo dispuesto al respecto de las zonas protegidas en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y de la Directiva 2001/32/CE presenta dificultades por la ausencia de concordancia en los epígrafes de las zonas protegidas en dichos anexos. Esto complica el seguimiento de la Directiva 2001/32/CE en la norma española que la transpone, que sigue el esquema de la Directiva 2000/29/CE, para lo cual se debe recurrir a una tabla de equivalencia. Entre estas modificaciones posteriores se encuentran las establecidas en las Actas del Tratado de Adhesión de 2003 de los nuevos Estados miembros, que afectan a la Directiva 2001/32/CE, algunas de las cuales han sido actualizadas mediante la Decisión 2004/32/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, que modifica la Directiva 2001/32/CE, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, debido al desfase respecto a la situación de determinadas zonas protegidas entre el 1 de noviembre de 2002, fecha límite de las negociaciones de adhesión, y el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del citado Tratado, provocado por las modificaciones habidas en la mencionada Directiva entre ambas fechas.
En consecuencia, en aras de la claridad, se ha considerado necesario incorporar a la normativa española la Directiva 2001/32/CE y sus modificaciones posteriores, en una disposición adicional y un anexo específico de este Real Decreto. Además, se incorpora a la normativa española mediante este Real Decreto la Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de 3ºs países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo. -
14. RD 58/2005 por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión […] de organismos nocivos. ¿Bajo qué circunstancias se expedirá un “Pasaporte fitosanitario”?
Artículo 7. Pasaportes fitosanitarios.- Cuando de los controles oficiales previstos en el artículo 6 se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en él, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones comunitarias. No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el artículo 6.3 cuando se garantice que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido del artículo 2.1.f). Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte expedido no será válido para dichas zonas y, por tanto, no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del artículo 2.1.f).
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15. Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal. ¿Cuáles son los objetivos mínimos que se deben alcanzar, de cara al control sobre una plaga, tras la aplicación de las medidas fitosanitarias que en dicho documento se establecen?
Artículo 5. Obligaciones de los particulares.
Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán:- Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, así como las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio.
- Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, vegetales o productos vegetales, cuando sea requerida por los órganos competentes.
- Notificar al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de importadores, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales.
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16. En situaciones de emergencia por causa de incendios forestales: ¿podría procederse, sin que ello implique posterior indemnización, a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, así como acceder a terrenos particulares?
No. Según el Artículo 49 de la Ley 5/1999, en situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios y el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación. Además, según el Artículo 35 del Decreto 247/2001, los propietarios del material movilizado tendrán derecho a la expedición de un recibo y a la emisión de un justificante de la situación en que se les devuelve al finalizar su utilización -
17. ¿Cuáles son las condiciones previstas en la normativa de incendios forestales para la realización de quemas fuera de terrenos forestales, fuera de zonas de influencia forestal y fuera de zonas de peligro?
Según el Decreto 247/2001, Capítulo IV, Artículo 30, El empleo del fuego fuera de los terrenos forestales y Zona de Influencia y de las Zonas de Peligro:- No precisará de autorización administrativa ni comunicación previa.
- Cuando exista cualquier agrupación de árboles o arbustos, o ejemplares aislados, se establecerá un cortafuegos perimetral de al menos 5 metros de anchura para su protección, utilizándose el mismo criterio cuando el empleo del fuego afecte a la vegetación en márgenes de ríos o arroyos, o a plantaciones lineales, por realizarse en zonas próximas. Estos cortafuegos nunca se harán sobre la superficie ocupada por la vegetación.