Ley Aplicable a Sucesiones Internacionales: Reglamento UE 650/2012 y Derecho Español

Derecho Aplicable a Sucesiones – Unidad, Universalidad y Reglamento 650/2012

1. Derecho Aplicable: Unidad y Universalidad

a) Sistema Autónomo de DIPR: Art. 9.8 CC

Ley nacional del causante: ley única. La sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

  • Respecto de todos los bienes del causante: muebles e inmuebles (principio de unidad).
  • Donde quiera que estén situados (principio de universalidad).

Seguirá siendo aplicable a los conflictos de leyes interregionales después de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012 (art. 38) y en supuestos internacionales siempre que el fallecimiento del causante ocurriese antes del 17 de agosto de 2015.

No cabe professio iuris (elección de ley aplicable por el causante).

Influencia de la legislación italiana anterior a la ley DIPR 1995 (CC italiano de 1942) y tradición romanista de nuestro Derecho Civil, de manera que se antepone el elemento personal de las sucesiones sobre los elementos territoriales o los aspectos reales.

b) Reglamento (UE) 650/2012

El Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, entró en vigor el 17 de agosto de 2015.

Con carácter complementario es aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1329/2014 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento en relación con distintos tipos de solicitudes y certificados, tanto en relación con el reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos públicos y transacciones judiciales en materia sucesoria, como en relación con la expedición del certificado sucesorio europeo.

También con carácter complementario debe mencionarse la Disposición Final 26ª de la LEC, introducida por las disposiciones finales de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.

El Reglamento 650/2012 resulta de aplicación universal (art. 20), por lo que una vez que el Reglamento resulte temporalmente aplicable (fallecimientos posteriores al 17 de agosto de 2015) desplazará por completo la regulación contenida en el artículo 9.8º del Código Civil para los conflictos de leyes internacionales.

El Reino Unido permanece fuera del Reglamento de Sucesiones, no lo aplicará y las soluciones seguirán siendo las previstas por el Common Law. También se encuentran fuera Irlanda y Dinamarca.

Razones para la negativa (Reino Unido, Irlanda, Dinamarca):
  • Defensa de la tradición jurídica del Common Law: Visión patrimonialista y territorialista de la sucesión que conduce a la fragmentación o escisión de la sucesión en distintas masas hereditarias (pluralidad) en función de la naturaleza de los bienes (bienes muebles sujetos a la ley del último domicilio del causante y la de los inmuebles a la lex rei sitae).
  • La aplicación de la ley de residencia habitual supondría la aplicación por los tribunales ingleses -incluso en la fase de probate o administración de la herencia- de leyes extranjeras que pondrían en peligro el principio de libre disponibilidad del testador y permitirían incluso acciones de reducción (claw-back) de donaciones o trusts que son imposibles en el derecho inglés.
Exclusiones y Alcance del Reglamento:
  • Las donaciones y liberalidades quedan excluidas del Reglamento (art. 1.2 g), pero corresponderá a la ley sucesoria determinar el cómputo o reintegro de dichas liberalidades a fin de determinar los derechos sucesorios y las cuotas de los beneficiarios (art. 23.2 i).
  • Se excluye el trust, aunque en el caso de trusts mortis causa (will trusts o trusts creados por la ley en situaciones de sucesión intestada) la ley designada por el Reglamento será aplicable a la cesión de los bienes y a la determinación de los beneficiarios (Considerando 13), y a los poderes del executor trustee o del personal representative.
Principios y Criterios del Reglamento:
  • El Reglamento parte de los principios de unidad y universalidad de la ley aplicable, que resultará aplicable a toda la sucesión, sean bienes muebles o inmuebles y donde quiera que se encuentren.
  • Prevalece el criterio de la residencia habitual (art. 21) sobre la nacionalidad (Civil Law) o el domicilio (Common Law), salvo que exista professio iuris en favor de la ley nacional del testador (art. 22).
  • Identidad de soluciones entre forum/ius (competencia y ley aplicable), al menos entre Estados miembros; cuestión distinta sucede en relación con terceros Estados (Considerando 27).
  • Se introduce la posibilidad de aplicar excepcionalmente una ley distinta que se considere manifiestamente más estrechamente conectada, en virtud de la cláusula de excepción contenida en el art. 21.2º.

Ejemplo de cláusula de excepción: Si el causante se ha trasladado al Estado de su última residencia habitual (España) poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso (bienes de la herencia, familiares que pueden heredar, etc.) indican que el supuesto tiene un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado (Inglaterra), la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no será la ley del Estado de la última residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el supuesto tiene un vínculo manifiestamente más estrecho en virtud del centro de intereses personales, sociales, familiares y económicos del causante.

Derecho de Sucesión Intestada y Ley Aplicable

4. Sucesión Intestada

a) Ley Aplicable a la Sucesión Intestada

La sucesión intestada, ab intestato, o prevista por ministerio de la ley, regula entre otras cuestiones las siguientes:

  • Orden de suceder y cuotas: En Derecho español: descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales, sucesión del Estado.
  • Concurrencia con legítima: Si la herencia forzosa o legítima concurre de algún modo con la sucesión intestada o, por el contrario, son absolutamente distintas. Cabe recordar que en el Derecho español la legítima del cónyuge viudo sí concurre con las reglas de sucesión intestada.
  • Derecho de acrecer y representación: Si existe derecho de acrecer entre herederos del mismo grado y si existe derecho de representación en favor de descendientes (por estirpes) respecto de un heredero pre-fallecido.
  • Compatibilidad con sucesión testada: Si la sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
  • Título formal: Si es necesaria declaración judicial o notarial para su efectividad aportando el título formal de heredero.
Ley Aplicable:
Sistemas Tradicionales:
  • Principios de unidad y universalidad de la ley aplicable a la sucesión determinada por la nacionalidad: 15 Estados de la UE, entre ellos España, Italia, Alemania, Portugal, etc.
  • Muy residual es el criterio de la sujeción de la totalidad de la herencia del causante a la ley del último domicilio del causante.
  • Regla del fraccionamiento o escisión: Ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento, excepto para bienes inmuebles que se regirán por la lex rei sitae (Common Law, Francia, etc.).
Reglamento 650/2012:
  • Prevalece el principio de unidad o universalidad con referencia al criterio de la residencia habitual (art. 21), sin que exista una definición legal del término, de modo que será un concepto fáctico a concretar en cada caso conociendo las distintas circunstancias objetivas y subjetivas del mismo y que no depende de la residencia legal o fiscal de la persona. El Reglamento sí aporta dos considerandos (núms. 23 y 24) donde se exige un análisis de todas las circunstancias de determinación de una residencia estable y estrecha en términos de centro de intereses familiares y sociales de la persona, con preferencia sobre el centro de intereses profesionales. Asimismo, en caso de residencia alternativa en varios Estados o en el caso de frecuencia de viajes entre diversos Estados sin adquirir residencia habitual en ninguno, se tendrá en cuenta la nacionalidad del individuo y el lugar donde se encuentre la mayoría de sus bienes.
  • Identidad de soluciones entre forum/ius, al menos entre Estados miembros (cuestión distinta sucede en relación con terceros Estados).
  • Se introduce la posibilidad de aplicar excepcionalmente una ley distinta que se considere manifiestamente más estrechamente conectada, en virtud de la cláusula de excepción contenida en el art. 21.2º.

Ejemplo de cláusula de excepción: Si el causante se ha trasladado al Estado de su última residencia habitual (España) poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso (bienes de la herencia, familiares que pueden heredar, etc.) indican que el supuesto tiene un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado (Inglaterra), la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no será la ley del Estado de la última residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el supuesto tiene un vínculo manifiestamente más estrecho.

La ley sucesoria determina los beneficiarios ab intestato, su orden de llamamiento y sus partes alícuotas respectivas (art. 23.2º b) del Reglamento 650/2012).

b) Sucesión del Estado en Ausencia de Otros Herederos

El sistema español instituye al Estado como auténtico heredero (arts. 956 a 958 del CC), por lo que la calificación sucesoria de sus derechos obliga a su reconocimiento cuando resulte de aplicación la ley española como ley sucesoria.

En otros sistemas, sin embargo, la titularidad del Estado es dominical, y no sucesoria, de forma que aquel se apropia de los bienes situados en su territorio como bienes vacantes o sin dueño, de conformidad con la lex rei sitae.

El Reglamento 650/2012 regula la sucesión vacante sometiéndola a la lex successionis determinada conforme a lo previsto en el mismo Reglamento, estableciendo que la aplicación de la misma no impedirá que un Estado miembro pueda ejercitar su derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes que se encuentren en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos con cargo a la totalidad de la herencia (art. 33).

Ámbito de la Ley Aplicable y Administración de la Herencia

5. Ámbito de la Ley Aplicable

a) Ámbito de la Lex Successionis

Cuestiones sometidas al ámbito de la lex successionis (Reglamento 650/2012 UE, art. 23):

La ley sucesoria rige:

  • Las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión.
  • La determinación de los beneficiarios o personas llamadas a suceder, el orden de sucesión, la cuantía de los derechos correspondientes y sus condiciones, las legítimas, la capacidad para suceder y los supuestos de indignidad y desheredación.
  • El cómputo y reintegro de las donaciones, liberalidades y legados.
  • La necesidad, condiciones y alcance de la aceptación de la herencia.
  • La ejecución y partición de la herencia y las facultades de los herederos, administradores y ejecutores testamentarios.
  • El modo en que se produce la transmisión de la titularidad dominical al heredero y la responsabilidad por las cargas y deudas de la herencia.
  • Las reglas sobre apertura de la sucesión, delación de la herencia (llamamiento testamentario, contractual o intestado), situaciones de herencia yacente, etc.
  • La distinción entre herederos testamentarios y legatarios y si caben herederos ex re certa y legatarios de parte alícuota.
  • La transmisión de los bienes hereditarios a los herederos y legatarios, así como los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia: distinción entre modelo germánico (transmisión automática por la delación, por ministerio de la ley – Alemania, Francia, etc.) o el modelo romanista (transmisión por la aceptación – Italia, España, etc.).
  • La comunidad de herederos (herencia aceptada y adjudicada pero indivisa).
  • La adjudicación y partición (operaciones particionales convencionales) o división (división judicial) de la herencia, aunque la ley de la autoridad notarial o judicial (como lex auctoritatis o como lex processualis fori) que interviene en tales operaciones (adjudicación notarial, operaciones particionales, división judicial) habrá de ser tenida en cuenta.

El artículo 786 de la LEC 1/2000 contiene una regla especial acerca de las operaciones de partición y división de la herencia. En principio, se mantiene el criterio tradicional, ahora expreso, de aplicación de la ley sucesoria (art. 9.8º del CC y art. 23 del Reglamento 650/2012 sobre partición de la herencia) a las operaciones divisorias. No obstante, se da preferencia a la autonomía material del causante, al prever que si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atenderá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

Cuestiones excluidas del ámbito de la lex successionis:
  • Quedan fuera de la lex successionis los derechos que puedan transmitirse mortis causa de contratos de seguros, el derecho de subrogación en alquileres o concesiones, pensiones, etc.
  • También quedan fuera de la lex successionis las disposiciones especiales de la lex rei sitae que afecten o impongan determinadas restricciones a la sucesión de determinados bienes inmuebles u otras categorías especiales de bienes (art. 30), tales como empresas familiares, la atribución al cónyuge superviviente de un usufructo sobre la vivienda familiar, la imposibilidad de transmisión de bienes que corresponde a una línea familiar de origen.
  • Inscripción registral: Habrá de aplicarse la ley del registro (lex registrii) en lo relativo a los títulos sucesorios inscribibles y, en particular a la inscripción de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad (art. 1.2.l Reglamento y Considerando 18). Debe tenerse en cuenta que el Reglamento no resulta de aplicación a los derechos reales, sujetos a la lex rei sitae, ni a su inscripción en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo. El art. 31 del Reglamento sí contiene una regla particular posibilitando la adaptación de derechos reales de la lex successionis desconocidos en el foro.

b) La Administración de la Herencia

También forma parte del ámbito de la lex successionis. España no es parte del Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a la administración de la herencia.

Civil Law: Principio de personalidad de la sucesión

Los herederos continúan la personalidad jurídica del causante y son sucesores universales, quedando al margen los legatarios.

Common Law: Mayor importancia de la administración

La administración reviste mayor importancia, siempre que existan bienes dentro del ámbito territorial de la jurisdicción de que se trate. Habrá una fase de administración de la herencia mediante la interposición de un fiduciario (personal representative), sea la persona designada en el testamento (executor nombrado por el grant of probate que formaliza la adveración judicial del testamento) o un administrador designado judicialmente en casos de sucesión intestada (grant of letters of administration).

El executor o administrator se convierte en propietario fiduciario, es decir, para separar los bienes que correspondan al cónyuge si hay comunidad de propiedad, pagar las deudas existentes y dejar un patrimonio neto que pueda ser dividido entre los beneficiarios del testamento (executor) o según las reglas de la sucesión intestada (administrator).

Caso de inexistencia de bienes en Inglaterra:

En el caso en que no existan bienes muebles o inmuebles en Inglaterra, el derecho inglés (de concepción puramente territorialista) sigue la regla de la transmisión directa y, por tanto, permite que los herederos adquieran los bienes de la herencia sin que sea necesaria la intervención de un executor o administrator. Aquí debemos diferenciar entre situaciones testadas e intestadas:

  • Sucesión testamentaria:
    1. Si existe testamento en la forma inglesa deberá ser adverado por los tribunales ingleses como condición de validez del mismo y, en el mismo proceso, siempre que se consideren competentes en función del criterio del domicile del causante pese a la no existencia de bienes de la herencia en el Reino Unido, se nombrará también al executor de dicho testamento. Una alternativa podría ser la adveración del testamento por autoridad española, judicial o notarial, pero la forma testamentaria inglesa consistente en un testamento escrito (pero habitualmente no ológrafo) firmado por el testador en presencia de dos testigos, no se corresponde con ninguno de los supuestos de adveración previstos en la legislación española (adveración notarial de testamentos ológrafos, orales o cerrados), de manera que la única posibilidad, al menos teóricamente, parecería ser la de iniciar un declarativo de la sucesión con fundamento en el testamento otorgado en forma inglesa.
    2. En caso de testamento otorgado en forma local, los designados como herederos podrán proceder directamente a las operaciones particionales ante notario español (escritura de aceptación y adjudicación de herencia). De ahí la conveniencia en el caso de expatriados sin bienes en el Reino Unido de organizar su sucesión mediante un único testamento otorgado en forma local española con professio iuris en favor de su ley nacional, pero sin necesidad de nombrar un executor del testamento. De haberse designado un executor y tratándose de un testamento con professio iuris en favor de la ley inglesa, dicha ley resulta igualmente aplicable a la administración de la herencia, con las dificultades que ello provocará para la actuación del executor que pretenda actuar en España sin contar con el grant of probate, de manera que su nombramiento como administrador de la herencia deberá constatarse por vía notarial o judicial española.
  • Sucesiones intestadas: Si se trata de sucesión ab intestato y el causante ha fallecido con última residencia habitual en España y sus bienes se encuentran solo en España o en otros EEMM de la UE, el notario podrá efectuar la declaración de herederos ab intestato o emitir el correspondiente certificado sucesorio europeo que permita las posteriores operaciones particionales. Es más, desde la entrada en vigor del Reglamento, las letters of administration de tribunales ingleses no serán eficaces en España en la medida en que la última residencia habitual del causante se encontrase en España, y por tanto, la ley aplicable a la sucesión no sea la inglesa sino la española.
Caso de bienes en varias jurisdicciones (ej. Inglaterra y España):

Si el causante tiene bienes en varias jurisdicciones, la inglesa y la española, la opción más práctica es tener dos testamentos distintos (doble otorgamiento): uno inglés que se refiera exclusivamente a los bienes en Inglaterra y que designe un executor testamentario que será nombrado por el grant of probate, y otro testamento español con professio iuris que se refiera únicamente a los bienes situados en España en el que no será necesario nombrar ejecutor o albacea alguno, puesto que, como ya se ha indicado, el derecho inglés no exige su nombramiento en relación con los bienes inmuebles que se encuentren en el extranjero.

Regla especial del Artículo 29 del Reglamento 650/2012:

En particular, el artículo 29 del Reglamento 650/2012 ha introducido una regla especial que supone la aplicación de la lex fori a algunos aspectos relativos a la administración de la herencia (en realidad una cesión al Reino Unido para que se incorporase al Reglamento pero que no tuvo éxito). La norma se refiere a los supuestos en que el nombramiento de un administrador sea preceptivo según la lex fori del tribunal competente para sustanciar la sucesión conforme a lo previsto en el propio Reglamento (en España, ad ex. art. 795 LEC: supuestos de intervención judicial de la herencia).