Ley Contra la Corrupción en Venezuela: Principios, Delitos y Sanciones
Objeto y Ámbito de la Ley Contra la Corrupción
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, deberes y derechos que permitan prevenir la corrupción administrativa y promover la educación, tanto a la ciudadanía como a las funcionarias y funcionarios públicos, que haga posible garantizar la salvaguarda del patrimonio público; así como regular las atribuciones y deberes de los órganos encargados de ejercer el control en materia de corrupción y tipificar las sanciones administrativas y los delitos cometidos contra el patrimonio público y la administración de justicia, incluyendo los procedimientos y las medidas preventivas que deban ser aplicadas.
Definición de Funcionarios Públicos
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública u otras leyes, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarias, funcionarios, empleadas públicas o empleados públicos a:
- Las personas que estén investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas.
- Quienes movilicen fondos del órgano u ente depositados en cuentas bancarias.
- Quienes representen al órgano u ente con autoridad para comprometer a la entidad.
- Quienes adquieran compromisos en nombre del órgano u ente o autoricen los pagos correspondientes.
Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia
Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público
Acción Civil
Artículo 51. Cuando se hayan cometido delitos contra el patrimonio público y resultaren afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, la acción civil será ejercida por la Procuradora o Procurador General de la República.
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 53. Incurre en enriquecimiento ilícito la funcionaria pública o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para determinar el enriquecimiento ilícito conforme a esta Ley, se tomarán en cuenta:
- La situación patrimonial del investigado.
- La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
- Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta ley.
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Apropiación o Distracción del Patrimonio Público (Peculado Doloso)
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Extravíos, Pérdidas, Deterioros y Daños a Bienes del Patrimonio Público (Peculado Culposo)
Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Uso Indebido de Bienes del Patrimonio Público (Peculado de Uso)
La funcionaria pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Destino Diferente a Fondo o Rentas Públicas (Malversación)
La funcionaria pública o funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penada o penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Aplicación Diferente a Fondo o Rentas Públicas (Malversación Agravada)
La funcionaria pública o funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Evasión de Procedimientos, Controles o Restricciones en Licitaciones
La funcionaria pública o funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Concusión (Constreñimiento para obtener sumas de dinero)
La funcionaria pública o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Corrupción Propia (Promesa, ofrecimiento o concesión de beneficios o ventajas)
Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será sancionada o sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.
Soborno (Atenuantes)
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Delitos Contra la Administración de Justicia
Capítulo I: De la Negativa a Servicios Legalmente Debidos
Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
De la Simulación de Hechos Punibles
Artículo 240. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
De la Calumnia
Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
Del Falso Testimonio
Artículo 243. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 245. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.
Soborno a Testigo, Perito o Intérprete
El que haya sobornado un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:
- En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de 45 días a 18 meses.
- En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de 1 a 3 años, o de 2 a 4 años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.
- En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.
Artículo 248. Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.
Artículo 249. Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad [indicada], la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 250. El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.
De la Prevaricación
Artículo 251. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de 45 días a 15 meses y suspensión de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Fraude Procesal por Fiscales
Artículo 253. Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a 18 meses.