Ley de procedimientos administrativos

10.2.4 Cesión y licencia.
Cesión. Art. 46.2 L.M. La marca está dotada de un indudable valor patrimonial. Es más, a menudo la marca de fábrica o de comercio se convierte en uno de los elementos de mayor valor económico dentro de la empresa. Por ello la marca es susceptible de ser cedida. La transmisión de la empresa en su totalidad implicara la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso. Licencia. Art. 48 L.M. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. El titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro. Los derechos otorgados por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario. Las clases de licencias son: a) Según el objeto de la licencia se distingue entre: • Licencia de solicitud de marca. • Licencia de marca. B) Según los productos o servicios comprendidos puede ser: • Sobre la totalidad de los mismos. • Sobre parte de ellos. C) Según el territorio al que alcance la licencia: • Licencia para todo el territorio español • Licencia para parte del territorio español. 11 d) Según haya pacto de exclusividad las licencias pueden ser: • No exclusivas. Salvo pacto en contrario se entiende que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca. • Exclusivas. Si la licencia es exclusiva el licenciante sólo puede utilizar la marca si en el contrato se ha reservado expresamente ese derecho. Los derechos conferidos por el Registro de la marca o por su solicitud pueden ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a: – Su duración. – La forma protegida por el registro. – La naturaleza de los productos o servicios. – El territorio en el cual pueda ponerse la marca. – La calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario. 10.2.5 Extinción d marca,se cancela xcaducidad y nulidad. Caducidad, x expiración d la vida legal d la marca sin renovación de la misma, xrenuncia del titular sobre la marca, o cuando la marca no haya sido usada en los términos del art. 39 LM. También aquella marca q se haya convertido en el comercio, xla actividad o inactividad de su titular, en la designación usual del producto o servicio en relación con el cual la marca ha sido registrada. Se trata en este caso de las comúnmente denominadas “Marcas vulgarizadas”, que por su éxito en el merado, dejan de tener fuerza distintiva. Nulidad,se declara xlos tribunales d la jurisdicción ordinaria, así el registro d la marca no fue nunca válido. Declara x haber actuado d mala fe el solicitante al presentar su solicitud de marca, y por contravenir algunas de las prohibiciones absolutas


101SDConstituyen los signos distintivos los bienes d la propiedad industrial utilizados x el empresario para diferenciarse d sus competidores. La razón d ser de estos tiene relación con la actuación del comerciante en cuanto a la obtención de una clientela. El éxito o fracaso de un comerciante se mide, en función del círculo consolidado y progresivamente creciente de clientes con el que se relaciona. Por  ello, el empresario habrá d estar interesado en la consecución d unos medios d identificación d su propio establecimiento y d los productos q fabrica, q ofrezcan a los consumidores una imagen diferente de la de sus competidores: SD. La función:Para el empresario,son 1 medio para afirmarse en el mercado..Para los consumidores, representan un punto de referencia para la selección d los productos q consume, imprescindible en un sistema de libre concurrencia, facilitándole la identificación del empresario que ofrece en el mercado los mejores productos o servicios.Otras funciones : Indicar la procedencia empresarial d los productos o servicios distinguidos por ella,la empresa que los ofrece. Indicar la calidad d los productos o servicios. El consumidor debe esperar que todos los productos o servicios bajo una misma marca posean una calidad semejante. Constituye la reputación o prestigio de los productos o servicios diferenciados x ella. En torno a ella se construye el propio empresario titular de la marca Cumple una función publicitaria. La marca promueve la comercialización d los productos o servicios distinguidos por ella Clases3 signos distintivos a cada sector en q se produce la actividad económica regulada por el Dm: Nombre comercial:para distinguir al empresario.Es un título x el q se tiene el derecho en exclusiva para utilizar cualquier signo o denominación como identificador de una empresa en el tráfico mercantil. – Rótulo: identifica la sede física o establecimiento donde se realiza la actividad del empresario. En la anterior legislación existía como signo distintivo registrable el rótulo de establecimiento, que era el signo o denominación con que se distinguía el local de negocio. La vigente Ley de Marcas no contempla esta modalidad de signo distintivo, pues el titular de una marca o nombre comercial está facultado para utilizar estos signos en el frontispicio de su local de negocio o establecimiento, por lo que es innecesaria la pervivencia de esta modalidad de signo distintivo. Marca: protege a los productos de esa actividad industrial o comercial. Una marca es un título x el que se tiene el derecho exclusivo a utilizar un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado. Podrán consistir en palabras o combinaciones de palabras, figuras, gráficos… Para la protección jurídica de los Signos Distintivos, la Oficina Española de Patentes y Marcas concede Marcas de productos o servicios y Nombres Comerciales. Los Rótulos de establecimiento ya no pueden ser registrados. No obstante los que estuvieran concedidos prorrogarán su existencia registral hasta que se extinga el último período de 20 ó 10 años por el que fueron concedidos o renovados x ultima vez.


10.2.1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras (artículo 4º de la L.M. ). Una Marca es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado.Constituir marca: Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas. • Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos. • Las letras, las cifras y sus combinaciones. • Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación. Los sonorosCualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores. Nacimiento del derecho sobre la marca Existen dos sistemas legislativos de adquisición del derecho sobre las marcas. Unos se fundan en el principio de la inscripción, según el cual el uso de la marca se protege con carácter exclusivo sólo cuando aquélla se inscribe en el Registro, y otro que se basa en el principio de vigencia en el tráfico.Clases de marcas. Podemos establecer diversas clasificaciones. 1su naturaleza Según su ámbito, marcas nacionales e internacionales. 3 su titularidad, marcas individuales y colectivas. A su vez hay que diferenciar éstas de las marcas de garantía. Marcas colectivas4 Las marcas colectivas pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, a fin de diferenciar en el mercado los productos o servicios de sus miembros o los productos o servicios de quienes no forman parte de dicha asociación. La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un Reglamento de uso, en el que además de los datos de identificación de la Asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la Asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la Asociación. El incumplimiento del Reglamento de la marca colectiva por parte de los asociados podrá ser sancionado por el titular de la marca con la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el Reglamento de uso. Según los art61 y 62 de la Ley de Marcas,Marcas de garantía Según el artículo 68 es marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio. No pueden solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca. Reglas comunes a las marcas colectivas y de garantía El Reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía depositado en la Oficina Española de Patentes y Marcas puede ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa. (Artículo 74).


10.2.5 Extinción del derecho de marca. El Registro de una marca se cancela por caducidad y nulidad. Caducidad Son varias las causas de caducidad, por expiración de la vida legal de la marca sin renovación de la misma, o por renuncia del titular sobre la marca, o cuando la marca no haya sido usada en los términos del art. 39 LM. También incurre en causa de caducidad aquella marca que se haya convertido en el comercio, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual del producto o servicio en relación con el cual la marca ha sido registrada. Se trata en este caso de las comúnmente denominadas “Marcas vulgarizadas”, que precisamente, por su éxito en el merado, dejan de tener fuerza distintiva. Nulidad (art.54 LM) La nulidad se declara por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, implicando que el registro de la marca no fue nunca válido. La nulidad de una marca se declara por haber actuado de mala fe el solicitante al presentar su solicitud de marca, y por contravenir algunas de las prohibiciones absolutas


9.1. La expresión “derechos de propiedad intelectual e industrial” los derechos legales específicos que los inventores, creadores y otros titulares de derechos que pueden disfrutar y ejercitar.  En todo caso, se acepta que de los textos legales se deduce que la propiedad industrial es la que se adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales, con los que aspira distinguir, de los similares, los resultados de trabajo. La propiedad industrial se ubica en el ámbito de los denominados bienes inmateriales como contraposición a los bienes materiales. Los derechos de propiedad intelectual e industrial incluyen pues: las patentes, los derechos de autor, las marcas, los derechos sobre diseños y los secretos comerciales.
patentes
son derechos exclusivos que se conceden para proteger una invención que ofrece una nueva solución técnica inventiva o una forma de hacer algo.Deben ser solicitadas, para posteriormente ser sometidas a un examen por parte de los examinadores de las oficinas de patentes. Tras un largo proceso de examen de la patente, es posible que la solicitud sea rechazada o bien, como sucede la mayor parte de las veces, que se conceda la patente. En determinados países existe un tipo de patente de menor entidad denominada “modelo de utilidad”. Normalmente, los modelos de utilidad ofrecen una protección menos amplia durante un plazo más corto. En la mayor parte de los países se exige que las invenciones sean novedosas para poder gozar de la protección de un modelo de utilidad.
Las obras sujetas a derechos de autor son distintas de las invenciones patentadas. No requieren de registro y existen “automáticamente” por el mero hecho de la creación de la obra. Cualquier expresión original, creativa, intelectual o artística está protegida por derechos de autor.  Las marcas son signos distintivos que identifican y distinguen el origen comercial de los bienes o servicios. Tales signos pueden consistir en palabras, logotipos, nombres y colores y cualquier otro modo de identificar el origen comercial como la forma o el embalaje. En la Uníón Europea, las marcas gozan de protección a nivel nacional en virtud de leyes de marcas armonizadas en el marco de la Directiva de Marcas.secretos industriales aquella información que sea secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reuníón precisas de sus componentes,  tenga un valor comercial por su carácter secreto, y haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.  La primera referencia que tenemos de una ley de patentes formal, objetivos de dicha ley de patentes eran promover la innovación y proteger el honor de los inventores. Galileo obtuvo una patente sobre una bomba de agua que había inventado. No facilitó los datos de su invención hasta que esta estuvo patentada. Se limitó a indicar el uso y rendimiento previstos. Se le concedíó el privilegio a utilizar la invención en exclusiva, siempre que fabricara el artilugio en el plazo de un año. El requisito de fabricar de forma efectiva el objeto para no perder la patente era bastante habitual en el sistema veneciano de patentes. Los objetivos principales del actual sistema de patentes son promover la innovación e incentivar que se comparta el conocimiento d modo que las personas puedan aprender las unas de las otras. A veces se hace referencia a esta doble naturaleza del sistema de patentes como a un contrato entre la sociedad y el inventor. No debe confundirse invención y descubrimiento, puesto que la primera tiene siempre que resolver un problema técnico que satisfaga las necesidades humanas mientras que el segundo no tiene ninguna aplicación industrial directa.La reforma de la Ley de Patentes de 2015 pretende, adecuar el marco legal a las necesidades actuales y facilitar la obtención rápida para los  españoles, 


9.2.Patentes invención. Los derechos exclusivos sobre las creaciones industriales son d 2 clases: Los que tienen por objeto creaciones de fondo,es decir, las invenciones. Dan lugar a las patentes y modelos de utilidad. Están protegidas por la reciente Ley 24/2015, de 24 de Julio, de Patentes.Los q recaen sobre creaciones de forma d carácter ornamental, los modelos y dibujos industriales. X su forma y condiciones estéticas aportan innovaciones q merecen ser premiadas y protegidas. La ley 20/2003, de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial protege estas creaciones de forma. Patente=“manifiesto”. Se utiliza para nombrar a aquello q es visible,claro u obvio. Por ejemplo: “Se ha advertido una violación patente de las normas vigentes” En España la primera patente de invención (privilegios de invención) se data en Sevilla, el 24 de Febrero de 1478. Licencia para inventar y edificar MOLINOS PARA MOLER PAN. Se presenta un privilegio x invención de molinos de 1478, registrado a nombre del médico de Isabel la Católica, Pedro Azlor, que, hasta el presente, es el primero conocido de los que se concedieron en España, en fechas inmediatas a las primeras patentes italianas, demostrando la rápida implantación en los reinos españoles de un sistema de protección al inventor carácterístico del Renacimiento. Una patente derecho exclusivo q el Estado concede a un inventor x un periodo de tiempo para la divulgación y explotación d su invención técnica. Si alguien desea hacer uso de la tecnología patentada, deberá contar con la autorización de quien es el titular de la patente de acuerdo al registro.


9.2.1. Marco normativo. El sistema de patentes español • Ley 24/2015, de 24 de Julio, de Patentes que entrará en vigor el 1 de Abril de 2017. • Real Decreto 316/2017, de 31 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de Julio, de Patentes. • Directiva 98/44/CE de protección jurídica de las invenciones biotecnológicas • Real Decreto 55/2002, de 18 de Enero, sobre la explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 11/1986,de 20 de Marzo, de Patentes• Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (EPC), elaborado en Múnich el 5 de Octubre de 1973. El régimen jurídico de estos derechos se halla regulado en la reciente Ley 24/2015 de Patentes. Cabe destacar de esta normativa una serie de carácterísticas propias: 1.- Persigue simplificar y agilizar la protección de la innovación mediante patentes y reforzar la seguridad jurídica, estableciendo como único sistema para la concesión de patentes el de examen previo de novedad y actividad inventiva, cuya implantación gradual era lo inicialmente previsto en la Ley de Patentes de 1986. Se elimina, por tanto, el actual sistema opcional o «a la carta», introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de Julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial. 2.- La figura del modelo de utilidad se modifica también en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección. 3.- También se actualizan disposiciones referidas a las llamadas en la Ley de Patentes de 1986 «invenciones laborales» y se incluyen otras sobre los CCP, las licencias obligatorias, los procedimientos de nulidad, limitación y caducidad, el acceso a la representación profesional y su ejercicio en el marco de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior. 4.- Asimismo se refunden en la Ley, como es usual en el derecho comparado, las normas básicas para aplicar las vías europea e internacional de protección de las invenciones, recogidas en sendos reglamentos después de la Ley de 1986. 5.- Finalmente, en aras de la simplificación y claridad normativa resultaba preciso actualizar preceptos que remitían a disposiciones ya derogadas, eliminar otros que han dejado de tener sentido al desaparecer las circunstancias que los justificaron en su día, descargar la Ley de normas que pueden llevarse al reglamento, dotando al conjunto de mayor flexibilidad adaptativa, así como ajustar el nuevo texto a los criterios actuales que imponen la rotulación del articulado.


9.2.2. Concepto y clases. La patente es el título de naturaleza oficial que representa el reconocimiento de la propiedad y derechos que se adquieren por haber descubierto o establecido un procedimiento industrial nuevo. La patente, por tanto, reviste un carácter formal identificativo de una determinada situación frente a lo que constituye su objeto que es el invento. Es aquella que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria. Invento, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la acción y efecto de inventar que consiste en hallar o descubrir una cosa nueva o no conocida.El artículo 4.1 de la Ley 24/2015 de Patentes dispone que son patentables: » en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.», señalando el artículo 6 del indicado texto normativo que se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, que está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, estableciendo el artículo 8 del referido texto normativo que se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. En consecuencia los requisitos de patentabilidad – que son objeto de desarrollo en el siguiente epígrafe- que establece nuestra Ley, coincidente con el Convenio de Múnich, son la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial. La patente, en suma, es el título que va proteger el derecho de exclusiva de su titular a la explotación del invento durante un espacio de tiempo limitado. Se trata de un tipo de derechos por los que el Estado reconoce a su titular (su dueño) una propiedad sobre una tecnología (patente), una denominación de un producto (marca), o un determinado diseño (modelo y dibujo industrial), y le otorga un monopolio de explotación en el mercado, al tiempo que le exige el cumplimiento de una serie de obligaciones (pagar unas tasas, explotar la invención, utilizar la marca…). La adquisición de estos derechos es voluntaria, y se consigue a través de su Registro tras cumplir con los requisitos que la ley impone. Es muy importante destacar este carácter voluntario, puesto que no se puede exigir a nadie la solicitud de una patente o de una marca, pero su posesión permite emprender acciones y medidas para perseguir y castigar por la vía civil y penal a los infractores de estos derechos. El organismo que en nuestro país se encarga de la tramitación y concesión de estos derechos es la Oficina Española de Patentes y Marcas (desde ahora OEPM). Otra de las carácterísticas de estos derechos es su limitación territorial: la protección se adquiere para el país/países donde se ha realizado la solicitud. Sólo en el caso de la Marca y el Diseño Comunitarios se consigue unos derechos cuya vida legal es común para un conjunto de países: los miembros de la Uníón Europea. Por el contrario, cuando se trata de patentes no se ha conseguido desarrollar un sistema que permita la obtención de un derecho de propiedad industrial único para varios países, y lo que se conoce como Patente Europea así como las solicitudes internacionales PCT (Patent Cooperation Treaty) son sistemas de registro que facilitan la tramitación en varios países al mismo tiempo, aunque el derecho que finalmente se obtiene tiene carácter nacional. Por eso si en algún momento un fabricante o comerciante utiliza la expresión «patente mundial», de alguna forma está confundiendo, pues lo que habrá llevado a cabo es la tramitación de una solicitud internacional, que en función de cada país podrá ser o no concedida


9.2.3. Derecho a obtener la patente: especial referencia a las invenciones laborales La Ley prevé un régimen especial para aquellas invenciones que se llevan a cabo en el marco de una relación laboral a partir de los arts. 15 y s.S Son 3 los posibles supuestos: A.- Investigaciones de servicio. Son invenciones logradas por un trabajador durante la vigencia de un contrato que sea fruto de una actividad de investigación que constituya el objeto de su contrato. Estas investigaciones pertenecen al empresario, sin que el trabajador tenga derecho a remuneración alguna adicional. Así lo dispone el art. 15 LP: Las invenciones realizadas por el empleado o prestador de servicios durante la vigencia de su contrato o relación de empleo o de servicios con el empresario que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato pertenecen al empresario. B.- Invenciones mixtas. Son invenciones realizadas por un trabajador que no ha sido contratado para investigar, pero que obtiene la invención en relación con su actividad en la empresa y valíéndose predominantemente de conocimientos adquiridos en la misma. El empresario adquiere una suerte de derecho de tanteo a fin de poder asumir la titularidad sobre ellas, reconociendo al trabajador inventor una compensación económica justa. (art. 17.) No obstante, a través de la nueva Ley 24/2015 se precisan las condiciones para el ejercicio de los derechos que la Ley reconoce a cada una de las partes en la relación de empleo o de servicios, buscando un mayor equilibrio entre el deber de información del empleado y el de respuesta y ejecución del compromiso asumido en su caso, por el empresario o empleador. También se sustituye la presunción iuris et de iure, que permitía al empresario reclamar la titularidad de las invenciones cuya patente se solicitara dentro del año siguiente a la extinción de la relación de empleo, por otra, que admite prueba en contrario, de que esas invenciones fueron realizadas durante la vigencia de la misma. C.- Invenciones libres. Son las invenciones realizadas por los trabajadores, pero en las que no concurren ninguna de las circunstancias anteriores, y que por tanto pertenecen en exclusiva a su autor, según se establece en el art. 16 LP. En lo que atañe a las invenciones realizadas por el personal investigador al servicio de las Universidades Públicas, los Organismos Públicos de Investigación, y los Organismos de Investigación de otras Administraciones Públicas se ha procurado adaptar la Ley de Patentes con la Ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación ─que modificó la propia Ley de Patentes en su disposición final segunda─ y con la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible. Es esta una materia sobre la que inevitablemente existirá una cierta dispersión normativa dada la remisión de la propia Ley de Patentes a los órganos de gobierno de las Universidades y a la potestad reglamentaria del Gobierno o de las Comunidades Autónomas.


9.2.4. Requisitos de patentabilidad. Los requisitos de patentabilidad están establecidos en el artículo 4 de la Ley de Patentes que dispone que son patentables las invenciones que impliquen: Requisitos positivos a) Novedad: ha de ser algo nuevo a nivel mundial o a nivel nacional según se trate de patente de invención o de modelo de utilidad. Se entiende que concurre cuando la invención “ no está comprendida en el estado de la técnica”, de forma que ni exista una patente igual anterior sobre la misma invención ni haya sido divulgada antes de la fecha de la solicitud ni en España ni en el extranjero.  la novedad absoluta o mundial exigible a las patentes de invención.  Esta se valora en función del informe que sobre el estado de la técnica realiza la Oficina Española de Patentes y Marcas y esta deberá decidir si opta por continuar el procedimiento de concesión El estado de la técnica comprende todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral,por cualquier otro medio b) Actividad inventiva:no debe resultar o deducirse del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. No se considerarán invenciones según la Ley de Patentes: a) Los descubrimientos, las teorías o métodos matemáticos. B) Las obras literarias, artísticas, así como las obras científicas. C) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores. D) Las formas de presentar informaciones.No podrán ser objeto de patente: 1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. A. Los procedimientos de clonación de seres humanos b. Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. C. Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. D. Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos. 2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. Ver lo que luego se dirá al respecto de la Ley de Obtenciones Vegetales.  3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales.  4. El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos,  c) Susceptible de aplicación industrial. E ha de tener carácter industrial se refiere a que la invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica, incluida la agrícola. 


9.2.5. El contenido del derecho de patente. El derecho a la patente, a su concesión y reconocimiento y al conjunto de derechos que otorga corresponde al inventor, a sus causahabientes o las personas a las que éste transmita el derecho a solicitar la patente. Este derecho es transmisible antes y después de la solicitud y de la obtención de la patente. Inventor y titular no tienen porqué coincidir en la misma persona. Todo inventor tiene el derecho moral a ser reconocido y mencionado como inventor Objeto de patente. Quedan comprendidos como objetos de patentes o modelos de utilidad: • Los productos químicos. • Los productos farmacéuticos. • Los productos alimentarios. • Los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos en variedades vegetales o razas animales. Facultades. La Ley otorga al inventor: Una facultad positiva: el derecho a utilizar la patente o modelo de utilidad por su inventor, como acreedor de un bien inmaterial. Durante veinte años improrrogables. El plazo comienza a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, aunque sus efectos se producen desde la fecha de publicación de su concesión. Durante ese plazo el titular podrá explotar el objeto de la patente o por aquellos a quienes se concedan licencias de explotación..Negativa: derecho de exclusión consistente en que nadie -excepto él o terceros autorizados- pueda explotar la patente o modelo del que es titular.Esta última facultad le confiere el ordenamiento jurídico desde el momento en que la patente o modelo de utilidad accede al Registro de la Propiedad Industrial mediante su solicitud. Aparte de ello, la Ley, que confiere el derecho a la explotación comercial o industrial de la patente, también impone una obligación de explotarla, como contraprestación al monopolio restrictivo que se reconoce al inventor titular de la patente. Acciones.- Para tutelar los derechos del titular de la patente la Ley concede una serie de acciones ejercitables ante los tribunales de lo Mercantil, con un plazo de ejercicio de cinco años desde que pudieron ser ejercitadas, plazo que debe entenderse de prescripción. Se le atribuye al titular de la patente la posibilidad de solicitar alguna o todas de las siguientes medidas: • la acción de cesación. Consiste en solicitar la cesación de los actos que lesionen su derecho • la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios, que comprenderá dos conceptos: o el daño emergente: la pérdida que haya sufrido efectivamente el titular de la patente o el lucro cesante: la ganancia que haya dejado de obtener como consecuencia de la violación de su derecho. Para fijar la cuantía de esta indemnización la ley permite optar por dos criterios: ▪ o bien las consecuencias económicas negativas que se le hayan causado, incluyendo los beneficios que el titular de la patente podría haber obtenido de no producirse la infracción y los beneficios que el infractor haya obtenido de la explotación del invento patentado ( ley permite exigir la exhibición de documentos contables del infractor)▪ o bien la cantidad que el infractor habría tenido que satisfacer por la concesión de una licencia para llevar a cabo lícitamente tales actos. • el embargo de los objetos producidos o importados con violación de la patente • la atribución en propiedad de los objetos embargados • la adopción de medidas tendentes a evitar que prosiga la violación: la transformación, inutilización o destrucción de los objetos o medios embargados. • La publicación de la sentencia condenatoria a costa del demandado.