Ley orgánica de procedimiento Administrativo

Aquellos bienes: “siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales” (art.
5 LPAP). Con ello, se sigue la tradición ya recogida en el CC que considera a los mismos como los bienes destinados a un uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional, según el art. 339.

Por indicar una definición doctrinal, HAURIOU, entendía dominio público está compuesto por “las propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública que, como consecuencia de tal afectación, quedan sometidas a un régimen especial de utilización y protección”. Podemos hacer clasificaciones:

  1. De los bienes de dominio público atendiendo a su destino:
    1. Bienes de dominio público por estar destinados a un uso público, donde se incluyen desde las calles o las plazas a la ribera de los ríos o las playas.
    2. Bienes de dominio público por estar destinados a un servicio público, entendido como funciones o finalidades administrativas y donde se incluirían, por ejemplo, colegios, museos, hospitales…
  2. Naturaleza, y podemos distinguir entre bienes de dominio público natural, dominio público artificial y dominio público por determinación legal.
    1. Bienes de dominio público natural à bienes que son dominio público atendiendo a sus carácterísticas naturales que los hacen poseer un cierta tendencia a su uso y disfrute por todos.
    2. Dominio público artificialà bienes creados por los hombres y cuya demanialidad es una cuestión actual y coyuntural, de manera que un edificio destinado a albergar un colegio, en cuanto deje de estar dedicado a tal fin, dejaría de ser dominio público y se distinguiría de otro edificio semejante.
    3. Bienes de dominio público por determinación legal à son declarados de esta manera por una ley.

La carácterística esencial de un bien de dominio público, sea del tipo que sea, es su afectación o destino a un uso o servicios público. La afectación es, de acuerdo al art. 65 LPAP, “la vinculación de los bienes y derecho a un uso general o un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público. De acuerdo con SANTAMARÍA PASTOR, la afectación se puede realizar de cuatro maneras:

  • Afectación mediante ley o “ex lege”, una ley califica como dominio público determinadas categorías de bienes. De hecho, el art. 132.2 CE dice que “serán bienes de dominio público estatal los que determine la ley”, e incluso, se produce una afectación directamente por la C, en el supuesto específico de las playas, zona marítimo-terrestre, mar territorial y recursos naturales de la zona económica y plataforma continental, declarados demaniales por el citado art. 132.2 CE.
  • Afectación expresa, producida por un acto o resolución administrativa que destina un bien a un uso o servicio público. El procedimiento administrativo para afectar un bien de titularidad estatal a un uso o servicio público es regulado por el art. 68 LPAP.
  • Afectación implícita, acto administrativo tiene una finalidad diversa pero conlleva el destino de un bien a un uso o servicio público, siendo el ejemplo típico la expropiación (art. 66.2, c, LPAP) o la aprobación de los planes de obras y servicios estatales (art. 66.2, d, LPAP).
  • Afectación presunta, un bien se encuentra destinado a un uso o servicio público pero sin estar amparado por un acto administrativo, en concreto, el art. 66.2: “la utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado”, “de bienes y derechos de su titularidad para un servicio o uso general”, aunque para que se produzca una afectación presunta no es requisito indispensable la previa titularidad administrativa del bien, como indica el propio art. 66.2, b.

Es posible que un mismo bien esté afectado a varios usos o servicios públicos a la vez, a través de la figura denominada afectaciones concurrentes (art. 67 LPAP), si bien tales usos o servicios deben ser compatibles. Si la afectación es el procedimiento por el que se destina un bien a un uso o servicio público, adquiriendo con ello la condición de bien demanial, la desafectación es, según el art. 69.1 LPAP, tales bienes demaniales pierden “esa condición, adquiriendo la de patrimoniales”, “por dejar de destinarse al uso general o al servicio público”. Es importante que el apartado 2 del mismo precepto indica que “salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de manera expresa”, de esta manera, la desafectación se debe realizar siempre a través de un procedimiento expreso, recogido en la propia LPAP (art. 70). La doctrina plantea serias dudas sobre la admisión o no de las desafectaciones implícitas y presunta (SANTAMARÍA PASTOR).

En cuanto a las mutaciones demaniales que se producen cuando un bien demanial destinado a un uso o servicio público concreto, deja de estar afectado a tal uso y pasa simultáneamente a estar afectado a otro uso o servicio público diferente, bien en la misma AAPP o en cualquiera de sus organismos públicos vinculados o dependientes. La LPAP lo define en su art. Art. 71 LPAP, si bien sólo prevé las mutaciones de bienes demaniales de la Administración General del Estado y de ésta con sus organismos públicos vinculados o dependientes. En ocasiones, también se considera mutación demanial cuando existe un cambio en la titularidad pública del bien concreto.

No obstante, también prevé la posibilidad de afectar un bien demanial de la Administración del Estado o sus organismos públicos a otras AAPP para destinarlo a un uso o servicio de su competencia (art. 71.4), hablaríamos de una figura diferente llamada adscripción, en la cual no se altera ni la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y cuyo procedimiento se encuentra regulado de manera específica en la LPAP (arts. 73 a 79).

La LPAP establece que sólo efectuarse una mutación demanial de forma expresa, es decir, siguiendo el procedimiento establecido en la misma en el art. 72, salvo en el supuesto de reestructuración orgánica, que se estará a lo indicado en la disposición que regule tal reestructuración, y si no indica nada, pasarán de antiguo órgano al nuevo sin necesidad de declaración expresa (art. 71. 2 y 3).