Libertad de Información y Derechos del Periodista en la Constitución Española
Libertad de Información y Derechos del Periodista
5.2. LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Esta libertad se concreta en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (CE), que establece: “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
La libertad de información es una facultad que permite a su titular emitir o difundir hechos noticiables o descripciones fácticas de un acontecimiento relevante. Este elemento distingue esta libertad de la libertad de expresión, ya que en la libertad de información se exige veracidad (conforme al art. 20.1 d) CE).
El Test de Veracidad del Tribunal Constitucional
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha desarrollado un test o juicio de veracidad para determinar cuándo una información puede considerarse veraz. Este juicio se compone de las siguientes exigencias:
- Sentido Global de la Información: Se debe atender al contenido general de la información, no a aspectos parciales, menores o secundarios. El TC considera esto para evitar que errores circunstanciales afecten la totalidad del mensaje.
- Actitud Diligente del Informador: Se examina la diligencia profesional del emisor de la información. Un informador actúa diligentemente cuando contrasta la verosimilitud de los hechos que difunde.
El TC requiere un control de veracidad más riguroso cuanto mayor sea la trascendencia de la información y el potencial perjuicio que pueda causar al crédito de las personas afectadas. En todo caso, debe existir una presunción de inocencia. El TC también aprecia diligencia profesional cuando el propio informador rectifica una información errónea.
- La Doctrina del «Reportaje Neutral»: Esta doctrina se aplica cuando el informador se limita a reproducir información difundida por un tercero, sin añadir comentarios ni valoraciones propias. En estos casos, el informador actúa como un mero canal o conductor de la información (por ejemplo, si un medio reproduce íntegramente una noticia aparecida en otro periódico).
5.3. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS PERIODISTAS
Si bien el derecho a la comunicación libre tiene una titularidad amplia, los profesionales dedicados a esta actividad son los periodistas. El constituyente de 1978 reconoció la función social de los periodistas como esencial en los estados democráticos.
Por primera vez, se reconoce y garantiza específicamente un derecho atribuible a los periodistas en el artículo 20.1 d) CE, en su inciso final: “La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
La vertiente objetiva de estos derechos la constituyen la cláusula de conciencia y el secreto profesional, configurados como garantías institucionales. Un estado democrático no puede concebirse sin las libertades que el artículo 20 de la CE institucionaliza, y la información libre requiere periodistas libres, cuya libertad se sustenta en el reconocimiento de la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
La Cláusula de Conciencia del Periodista
La cláusula de conciencia, desarrollada por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, es la facultad del profesional de la información para negarse a realizar trabajos que contravengan su conciencia. Su finalidad es garantizar la independencia del profesional frente a la empresa editora, impidiendo que este pueda ser sancionado por negarse a realizar una labor contraria a sus principios éticos o morales.