Mancipatio derecho romano


TEMA 1: COSAS 1.1. Concepto y clasificación de las cosas. –


Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre. Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en. – Corporales o incorporales – Cosas divisibles e indivisibles – Cosas simples o cosas compuestas: – Cosas genéricas o específicas – Cosas fungibles o no fungibles – Cosas consumibles o inconsumibles 1.2 Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación.
Por la posibilidad de apropiación: – Las cosas «están normalmente en propiedad de alguien» o no tienen propietario (res nullius) – Las cosas que no son susceptibles de apropiación se llaman cosas extracomerciales (res extra commercium).

1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipí)

Esta clasificación entre cosas mancipables y no mancipables, que procede del más antiguo derecho, hace referencia a las cosas más importantes y permanentes en la primitiva economía agraria que se distinguen de las destinadas al cambio. Son res mancipi los fundos itálicos, o situados en Italia, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos y los animales de tiro o de carga.

1.4. Familia y pecunia

La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio. Familia significaría el patrimonio familiar, formado por las cosas mancipables, mientras que pecunia serían los bienes de cambio y especialmente el dinero.

1.5. Cosas muebles e inmuebles

La distinción se refiere a las cosas, según que se puedan desplazar o no, y procede de la época postclásica. En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles.

1.6. Partes accesorias y pertenencias

Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanent, como las llaves en las cerraduras o los adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se incorpora. Cuando una cosa mueble o conjunto de muebles se destina permanentemente a servir a un inmueble, se habla de pertenencias.

1.7 Frutos

Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Se distingue entre frutos naturales y frutos civiles. Los frutos pueden encontrarse en varias situaciones: pendentes, separad, extantes, percepti, percipiendi y consumpti.

TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana. –

El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República; se refiere al poder o facultad del propietario como dominus, o señor de las cosas.
Proprietas,
que fue el término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa.
Possessio
equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus. En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con la posesión.

2.2. Clases de propiedad. –

Pueden distinguirse las siguientes clases de propiedad agrícola: A) Dominium ex iure quiritium: para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico, adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas. B) Propiedad pretoria o bonitaria: se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cessio. C) Propiedad de los peregrinos: los extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias cuando reclaman en Roma cosas que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itálicos. D) Propiedad provincial: es la possessio del ager publicus, o territorio conquistado al enemigo, que pertenecía al populus romanus.

2.3. Contenido de la propie. –

En relación con la propiedad de los fundos provinciales, encontramos la fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad: «uti, frui, habere, possidere» (uso, disfrute y disposición), que son las tres modalidades de aprovechamiento.

2.4. Posesión civil. –

Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión.

2.5. Limitaciones legales de la propiedad

Limitaciones por razones religiosas. – Limitaciones por razones edilicias. – Paso público: la ley de las XII Tablas dispone que los propietarios de fundos lindantes con la vía pública están obligados a repararla. – Limitaciones impuestas a los fundos ribereños.
– Limitaciones por explotación de minas. – Expropiaciones por utilidad pública.

2.6. El condominio. –

Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa, se da entre ellas una situación de condominio o copropiedad. La situación de comunidad de bienes (communio) puede ser voluntaria o incidental. La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito, que se daba entre los herederos suyos o hijos al morir el paterfamili.

TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 3.1. Los interdictos. –

El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho. Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad: – De retener la posesión, para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión. – De recuperar la posesión a favor de aquél que ha sido despojado de ella. – De adquirir la posesión. En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quorum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales.

3.2. La acción reivindicatoria. –

La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El demandado en el juicio reivindicatorio tiene una posición mejor, ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible, ni fácil.Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; esto debe hacerse según el arbitrio del juez. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: a) frutos y accesorios de la cosa, b) gastos o impensas que el poseedor haya hecho, c) daños o deterioros sufridos por la cosa.

3.3. El interdictum quem fundum y la acción exhibitoria. –

El demandado en un juicio petitorio puede negarse a defender su posesión. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer. En estos casos, el propietario dispone de dos recursos que le concede el pretor: – El interdictum quem fundum para pedir la posesión de un inmueble. – La acción exhibitoriapara solicitar la presentación de una cosa mueble


3.4. La acción Publiciana.
Es la acción, semejante y paralela a la reivindicatio, que concede el pretor al propiet bonitario que ha perdido la posesión, para recuperarla. La acción debía ser concedida, probablemente, por el pretor Quinto Publicio, del año 67 a.C, y no parece que fuese utilizada antes del Principado. El propiet bonitario, por tanto, está proteg como verdadero propiet por la acción publiciana.

3.5. Acción negatoria

El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales, para negar la existencia de derechos que limitaban su propiedad. Estas acciones se reúnen bajo el nombre genérico de «actio negatoria». Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; esto debe hacerse según el arbitrio del juez. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: a) frutos y accesorios de la cosa, b) gastos o impensas que el poseedor haya hecho, c) daños o deterioros sufridos por la cosa.

3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad. –

Son acciones que se conceden a los propietarios de fundos rústicos para dirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones de vecindad: ··Acción para el deslinde de fincas.·Interdicto para recoger la bellota. ·Dos interdictos prohibitorios sobre corta de árboles. ·Acción de contención del agua pluvial. ·Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente.

3.7. La acción de división de cosa común

Por medio de esta acción, el socio o condueño puede solicitar que se proceda a la división de la cosa común, y cese el estado de comunidad de bienes.Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia. La acción de división de cosa común procede también, cuando se ha producido una situación de indivisión o comunidad por la mezcla de bienes sólidos olíquidos, pertenecientes a varios propietarios.

3.8. Otras acciones del propietario

El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia. El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad, como la de tala ilícita, enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc.

TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

Las formas o modos reconocidos por el derecho para adquirir la propiedad civil sobre las cosas, pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. Gayo, en Instituciones y en la Res Cottidianae, los clasifica en modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil. La clasificación más utilizada en la doctrina de los romanistas es la de modos originarios y derivativos. En los primeros se considera el acto de apoderamiento de la cosa, con independencia de la relación con otros propietarios. En los segundos se atiende a la relación con otro, que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño. Esta distinción no resulta siempre clara y algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos.

4.2. Ocupación

Es el modo más antiguo y universal, considerado por los juristas como de derecho de gentes. Entre los casos y ejemplos de ocupación, los más conocidos son los siguientes: – La caza de animales salvajes, de aveso la pesca. – El botín de guerra capturado al enemigo. – La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral. – Las cosas abandonadas por su propietario.

4.3. Incrementos fluviales

Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos: – Aluvión- Avulsión- La isla nacida en el río- El lecho abandonado por el río4.4. Tesoro.
Originariamente, el tesoro se consideraba como un incremento del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario. Un rescripto de Adriano, acogido por Justiniano, concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra, y al inventor o descubridor.

4.5. Adquisición de frutos

Son frutos, los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Se distingue entre frutos naturales, cuando se producen por un proceso natural, como las crías de los animales, las cosechas, etc.; o civiles que son las rentas que produce el arrendamiento o cesión temporal de las cosas. Los frutos pueden encontrarse en varias situaciones: ··Frutos pendentes: cuando están todavía unidos a la cosa madre.·Frutos separati: los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa (humana o de la naturaleza). ·Frutos extantes: que están en el patrimonio del que los recoge. ·Frutos percepti: los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario.
·Frutos percipiendi: que debieron recogerse y no se recogieron. ·Frutos consumpti: los ya consumidos.

4.6. Especificación (specificatio)

Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distintacon materia pertenecie a otro, se da el supuesto que los glosadores llamaron especificación. Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia; los proculeyanos la atribuían a quien la hizo, y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída.

4.7. Accesión

Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo que se le une. En la accesión de fundos o inmuebles, destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. En virtud del principio «la superficie accede al suelo», todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño, se hace propiedad de éste. En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: los de metales soldados sin separación, de los hilos que se incorporan a una tela ajena, del tinte o colorante que accede al paño. Lo escrito accede al pergamino o carta, y lo pintado, a una tabla ajena.

4.8. Entrega (traditio)

Es el modo más ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gentes. Los intérpretes medievales reúnen, bajo denominaciones tomadas de los textos jurisprudenciales, los casos y decisiones siguientes: ··Traditio symbolica: la entrega de las llaves de un almacén, granero o bodega donde las mercancías están depositadas, sirve como entrega de las cosas mismas; el marcar las cosas con determinadas señales; el poner un guardia para que custodie las cosas; ·Traditio longa manu: el señalar la cosa desde una torre o el fundo vecino, con tal de que pueda identificarse con certeza; ·Traditio brevi manu: el que tiene ya la cosa como detentador, como es el caso del arrendatario, depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.

4.9. Mancipatio

La mancipación es un negocio muy antiguo, utilizad para transmitir la propied de la res mancipi. Es anterior a la aparición de la moneda, pues el precio que se pesa en la balanza se fija en las barras de cobre, fraccionado en rauduscula. En su originar estruct, es una declarac formal del adquirente que acompaña al apoderamiento de la cosa; el nombre de mancipación viene de que se coge la cosa con la mano. Desde una época antigua, la mancipatio se utiliza no sólo para adquir la propied de la res mancipi, sino también para tener la potestad de las person que formaban la famil y para otorgar testamento. La mancipatio transfiere la propied sólo si el mancipante es verdadero propietar, pero si no lo es el adquirente sólo tiene la propied en virtud de usucapión. La mancipatio, aunque perdura durante la époc clásica, entra en desuso debido a las práctic provincial que dan prevalencia al docume escrito. Éste se introduce, primero, como medio de prueba, y acabó, después, sustituy al rito mancipatorio.


4.10. Cesión ante el pretor (in iure cessio).
Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta, ante la declaración del demandante de que es suya y con ello la abandona o cede. El pretor realiza un acto de atribuciónde la propiedad al demandante. Con ello, el magistrado da una sanción pública al acto de apoderamiento formal del adquirente. Aunque es un modo de adquirir antiguo, fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía recurrir al pretor. Desaparece en la época postclásica y Justiniano elimina sistemáticamente en los textos las palabras in iure y deja cessio, con el sentido general de ceder o transmitir la propiedad.

4.11. Otros actos de atribución o adjudicación. –

El Pretor atribuía la propiedad en las subastas al mejor postor, y en los repartos o asignaciones de tierras públicas. Igualmente el juez adjudicaba la propiedad en los juicios divisorios.

4.12. Usucapión y prescripción de largo tiempo

El régimen de la usucapión atraviesa por una compleja y larga evolución histórica, por lo que es necesario distinguir las siguientes etapas:
A) Régimen primitivo de las XII Tablas: según un precepto de las XII Tablas, la garantía debida por el enajenante al adquirente era de dos años, cuando se trataba de enajenación o venta de fundos, y de un año para las restantes cosas. Por el transcurso de estos plazos, y en virtud del usus se atribuía la propiedad al adquirente, cesando por ello la garantíadel enajenante. La ley excluía de la usucapión las siguientes cosas: – Las que habían sido hurtadas. – Las que pertenecían a un extranjero. – Las cosas enajenadas por la mujer sin la asistenciadel tutor. – La lindeque se dejaba entre las fincas rústicas. – El lugar destinado a la incineración. B) Reformas de la jurisprudencia clásica: por influencia de los juristas, se extiende el ámbito de las cosas que no pueden ser objeto de usucapión, a los inmuebles poseídos por la violencia. C) Prescripción de largo tiempo: la usucapión de derecho civil sólo podía realizarse por los ciudadanos romanos y por los latinos. Recaía sobre las cosas que podían ser objeto de dominio. Se usucapían los predios itálicos pero no los provinciales. Durante el Principado, existe un medio para proteger la larga posesión de los fundos situados en las provincias. Se admitió que el que había poseído sin perturbación durante diez o veinte años (según que el propietario viviese en la misma o en distinta ciudad), estaba protegido frente a la acción reivindicatoría del dueño. D) Régimen del derecho postclásico y justinianeo: a partir del siglo III, la concesión de la ciudadanía y la desaparición de las distinciones clásicas de las cosas y de los fundos, hace que no tengan sentido las diferencias entre la usucapión y la praescriptio. Teodosio II establece una prescripción extintiva de todas las acciones por el transcurso de treinta años.

TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales

Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. Precisamente, para destacar estos servicios entre dos fundos, los juristas los denominan derechos de los predios. En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso y la de conducir el agua, servían a las necesidades de una economía rústica y primitiva de pastores y ganaderos. Estas servidumbres, sobre las que se ejercía el usus y podían ser objeto de usucapión, se incluían entre las res mancipi y se sometían al dominio quiritario. Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean o constituyen, no por mancipación sino por in iure cessio. Justiniano intenta una nueva sistemática al clasificar las servidumbres en prediales y personales. En esta última categoría incluye el usufructo, el uso y la habitación.

5.2. Principios y reglas de las servidumbres

Los juristas romanos, en sus decisiones, aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son las siguientes: ··La servidumbre no puede consistir en un hacer. ·No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre.·Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. ·La servidumbre es indivisible, como el uso en el que consiste.·Sirve a la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino.

5.3. Servidumbres prediales rústicas

Estas servidumbres pueden clasificarse en las siguientes: ··De paso, con las siguientes modalidades: senda, paso de ganado, camino, paso para todo uso. ·De aguas, que comprende: acueducto, de sacar agua, de verter el agua al fundo del vecino.·De llevar el ganado a pastar o a abrevar. ·De extraer arena o greda, o de cocer cal para atender a las necesidades del fundo dominante.

5.4. Servidumbres prediales urbanas

Se clasifican en los siguientes tipos: ··Vertientes de aguas ·Apoyo de viga o de muro en el edificio contiguo, o de proyectar un voladizo·De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino5.5. Acciones en defensa de las servidumbres.-
Por medio de la vindicatio servitutis, el dueño del fundo dominante acciona contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre. Con el ejercicio de esta acción, se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños. Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interdictum quem servitutem, a semejanza del interdictum quem fundum. En las servidumbres sobre fundos provinciales, se concedería una acción petitoria semejante a la que protege la propiedad provincial. El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto «como poseeis» (uti possidetis) por consistir la servidumbre en usus y no en possessio. El titular de la servidumbre, también dispone de un interdicto restitutorio, que se califica como demolitorium.

5.6. Constitución de las servidumbres. –

En los modos de constitución de las servidumbres, es necesario distinguir entre el régimen del derecho clásico y el del postclásico y justinianeo: A) Derecho clásico: según el ius civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por: mancipación o cesión ante el pretor, reserva de la servidumbre, legado, usucapión, adjudicación en los juicios divisorios. B) Derecho postclásico y iustinianeo: en derecho postclásico, desaparecidas las distinciones entre las cosas mancipables, o no, y entre los fundos itálicos y provinciales, las servidum se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman los pactos y estipulaciones. En derecho justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, se admiten: – El ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial- La prescripción adquisitiva mediante la posesión de veinte años entre ausentes y diez entre presentes; – La constitución tácita, como es el llamado destino del paterfamilias.

5.7. Extinción de las servidumbres. –

Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas: confusión, renuncia del titular, no uso, desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente.

 5.8. El Usufructo.
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus), mientras que el propietario o dueño (dominus proprietatis) es el que tiene la nuda proprietas. El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador. Como principio general, debe usar las cosas «según arbitrio de hombre recto». No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla. El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas, y de devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.

5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo. –

El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reservaen la mancipación.
Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía o caución con fiadores, de usar y disfrutar de la cosa con «arbitrio de hombre recto», y de restituirla al extinguirse su derecho.
El usufructuario puede ejercitar, para la defensa de su derecho, la vindicatio ususfructus, o acción confesoria en terminología postclásica.
El usufructo se extingue por las siguientes causas:
··Muerte, o capitis deminutio, del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.
·Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.
·Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo.
·Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.
·No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.


5.8. El Usufructo.
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus), mientras que el propietario o dueño (dominus proprietatis) es el que tiene la nuda proprietas. El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador. Como principio general, debe usar las cosas «según arbitrio de hombre recto». No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla. El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas, y de devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.

5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo. –

El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reservaen la mancipación. Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía o caución con fiadores, de usar y disfrutar de la cosa con «arbitrio de hombre recto», y de restituirla al extinguirse su derecho. El usufructuario puede ejercitar, para la defensa de su derecho, la vindicatio ususfructus, o acción confesoria en terminolo postclásica. El usufructo se extingue por las siguien causas:··Muerte, o capitis deminutio, del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.·Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.·Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo.·Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.·No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.

TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES. 6.2. Superficies. –

Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad, o por largo tiempo, del edificio construido sobre suelo ajeno. El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual. Según un principio del derecho civil, la superficie accede al suelo, lo que hace imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo. En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio, si el superficiario construye con permiso del propietario. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario.

TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN 7.1. La obligación: concepto y evolución histórica

Obligación y acción son conceptos y realidades inseparables para los romanos. Existe una obligación, en tanto una persona puede ejercitar una acción para reclamar algo que se le debe.

7.2. Contenido de la obligación

La obligación consiste en el deber de dar, hacer o prestar··Dar: es hacer propietario o constituir un derecho real, también rendir o prestar unos servicios. ·Hacer: es todo acto que implique el observar un determinado comportamiento, que comprende la abstención y el devolver una cosa a su propietario . ·Prestar: responder de algo o garantizar.

7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles

Se considera divisible la obligación cuando puede cumplirse por partes ofraccionadamente, sin alterar su finalidad económica. Al ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores y deudores. Si no puede cumplirse se considera indivisible.

7.4. Obligaciones naturales

La obligación natural es la contraída por los esclavos y posteriormente por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones, que carecen de acción, producían el efecto principal de que, una vez pagada la deuda contraída por el sometido, no se puede pretender la devolución de lo pagado.

7.5. Cumplimiento y extinción de las obligaciones

Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Por su misma función y naturaleza son relaciones no permanentes ni estables, que se extinguen cuando se realiza la prestación. El cumplimiento de las que consisten en dar, se denomina pago, y el cumplimiento de las obligaciones de hacer se llama satisfactio. Con el ejercicio de la acción personl se persigue, previa la estimación judicial, una condena pecuniaria del demandado. A los modos de extinción de las obligaciones admitidos por el ius civile, se agregan los reconocidos por el pretor.

7.6. Acciones civiles personales. –

Puede establecerse el siguiente repertorio de acciones in personam: ··Las acciones penales. ·La acción de contención del agua pluvial. ·Las acciones derivadas de la stipulatio.·Las acciones con litiscrescencia. .

7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones –

De este repertorio de acciones y de la ordenación de las mismas en el edicto y en los comentarios jurispruden, concluimos que las correspond obligaciones proceden de:delitos, préstamos, estipulaciones, contratos.

7.8. Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones

Las obligaciones que nacen de contrato, se clasificán en cuatro géneros: – La cosa: contratos reales. En este género incluye el mutuo y el pago de lo indebido. -Las palabras: contratos verbales. Incluye la estipulación y otros contratos, como la promesa de dotey la promesa jurada del liberto. – La escritura: contratos literales. Comprende el negocio crediticioy los documentos de deudas.- El consentimiento: contratos consensúales. Comprende la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

TEMA 8: DELITOS 8.1. Delitos privados

Se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los delitos públicos, que suponen atentados al orden público y se castigan en la jurisdicción criminal, existen los delitos privados, que son objeto de acciones penales tramitadas en los juicios ordinarios, cuya finalidad es conseguir una condena pecuniaria. En la época primitiva, los delitos se sometían a la venganza privada. Al sistema de la venganza privada sucede el de la composición voluntaria (el ofendido renuncia a la venganza mediante el pago de una cantidad convenida).

8.2. Delitos de hurto –

La jurisprudencia republicana consideraba hurto el acto ilícito que causaba daño a una cosa ajena; en esta noción amplia se incluían casos como el abuso o uso ilícitoy la sustracción de la posesión de la cosa por el mismo propietar. Las acciones de hurto que tienen carácter infamante, son transmisibles a los herederos de la víctima pero no a los del ladrón, porque el delito y la pena que se impone tienen carácter personal. La acción puede ejercitarla, no sólo el propietario, sino en general todo aquél que deba responder ante él por custodia o por pérdida, incluso fortuita.

8.3. Delitos de daño –

El delito de «daño injustamente causado» procede de la /ex Aquilia de damno, plebiscito propuesto por el tribuno Aquilio, probablemente del año 286 a.C. De la numerosa y variada casuística examinada por los jurisconsultos, pueden deducirse los tres elementos que configuran el delito de daño: la injusticia, la culpa y el daño. En derecho justinianeo, se puede ejercitar la acción in factum general por cualquier daño, con el que se pretenda obtener una indemnización no contractual.


TEMA 9: PRESTAMOS 9.1. El crédito y los negocios crediticios – El préstamo o créditoes la obligación nacida de la entrega de una cantidad de dinero, que obliga a restituir. Esta obligación, que genera una condictio o acción de repetición, nace de la conducta del que retiene sin causa una cosa propiedad de otra persona. La entrega, que obliga a restituir, puede derivar de un convenio entre acreedor y deudor o de otras causas. La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio del demandante. Junto al mutuo o préstamo de consumo del derecho civil, el edicto pretorio reúne las acciones del derecho pretorio que se refieren al préstamo de plazo, al préstamo de uso y al préstamo de garantía. Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de dationes como cuasicontratos. 9.2. El mutuo. El mutuo profesional – Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al mutuario, para que éste le devuelva otro tanto del mismo género o calidad. Se considera necesaria la datio o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas. El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. El mutuo es naturalmente gratuito. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada. En una estipulación independiente, las partes pueden acordar el pago de intereses o precio por el uso del dinero. El simple convenio o pacto sin estipulación genera una exceptio, para oponerse a la reclamación como indebido de los intereses ya pagados. El negocio más utilizado en el ámbito comercial y financiero es el préstamo con interésque solía realizarse con una estipulación única que comprendía el capital a devolver y los intereses.9.3. El préstamo marítimo- El préstamo que se hace al armador de una nave para que transporte el dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo se llama cantidad trayecticiao préstamo naval. El riesgo de la pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del transportista. Es probable que se trate de un negocio especial que los romanos importaron de Grecia hacia finales de la época republicana. 9.4. El pago, la compensación y la mora – El acto de pagarextingue la obligación del préstamo. El pago, como el préstamo, consiste ordinariamente en la entrega del dineropor el mutuario. Así como el préstamo puede delegarse en otra persona, el pago también puede hacerse por sujeto distinto del deudor obligado e incluso contra la voluntad de éste. Si el deudor ofrece pagar su deuda sólo en una parte, el acreedor puede rechazar el pago parcial; pero si se trata de varias deudas, debe admitir el pago de alguna o varias de ellas. Un caso especial es el del crédito bancario. El banquero realiza la imputación del pago parcial; cuando reclama contra el cliente, debe limitarse al saldo que le resulte favorable. Si reclama, sin realizar la debida compensación de los pagos o de las deudas que tenga con el cliente, incurre en petición de más. La compensación sólo tiene lugar entre deudas vencidas y de la misma clase. El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecido. Este último puede deducirse de la misma naturaleza del pago a realizar. Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre en mora. Este retraso no aumenta la cantidad de la deuda, ya que solo se deben intereses si se han pactado. Existe la mora del acreedorcuando éste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor. 9.8. Comodato – Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente después se la devuelva. Según una opinión que se remonta al padre de Labeón, el comodato servía para las cosas muebles, mientras que lo «dado en uso» servía para los inmuebles. El comodatario no recibe del comodante la posesión de la cosa, sino sólo la detentación. Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una acción in factum: la actio commodati. Según el jurisconsulto Gayo, también existe en el comodato una fórmula in ius, semejante a la del depósito. La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. El uso debe ajustarse a lo convenido o a la naturaleza de la cosa prestada y el comodatario que abusa comete un hurto de uso. El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento. El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. 9.9. Prenda: la acción personal – Es una acción personal por el hecho, que se concede contra aquél a quien se da una cosa en prendapara garantizar el cumplimiento de una obligación. En su regulación originaría, la prenda sólo proporciona una garantía de carácter coactivo, al tener el acreedor pignoraticio la facultad de retener la prenda hasta que fuese pagada la deuda. 9.10. La prenda como garantía real. Objeto y contenido – En la primitiva concepción de la prenda, la misma cosa entregada se consideraba obligada.La entrega o traspaso de posesión al acreedor pignoraticio era una garantía real. Ésta tiene una protección jurídica cuando a finales de la República, el pretor concede al acreedor pignoraticio los interdictos posesorios. 9.11. Hipoteca – La prenda es una institución única y como una de sus modalidades puede constituirse por un pacto o conveniode que la cosa pignorada quede en poder del deudor pignorante y se considere vinculada al cumplimiento de la obligación. El jurista Marciano afirmaba: «entre la prenda y la hipoteca la diferencia es sólo nominal». El desplazamiento de la posesión puede ser inmediato, como en la prenda, o quedar aplazado al incumplimiento de la obligación, como en la hipoteca. El origen de la prenda por simple convención o hipoteca se encuentra en la garantía inmobiliaria de los arrendamientos públicos y, sobre todo, en la prenda o garantía de los arrendamientos rústicos. El arrendador y el arrendatario convenían que los muebles y aperos de labranza trasladados y los semovientes que llevaba a la fincade los que se servía para el cultivo, respondiesen del pago de la renta hasta el fin del contrato. A partir del siglo I d.C. este convenio de prenda sin posesión se generaliza y puede constituirse sobre cualquier objeto que se pueda vender. 9.12. Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca no sólo las cosas corporales que pueden poseerse, sino también los derechos, los patrimonios en su totalidad y los bienes futuros. La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente, o hipoteca tácita. Estas hipotecas se regulan en derecho justinianeo, pero existen decisiones de los últimos juristas clásicos que prescinden de la declaración expresa que se admite generalmente. Las hipotecas legales, o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales. En el derecho clásico se admiten algunos casos de hipotecas especiales.


9.13. Pluralidad de hipotecas – A diferencia de la prenda, que al requerir la posesión sólo puede constituirse a favor de una persona, la hipoteca puede constituirse sucesivamente a favor de varios acreedores. Esta concurrencia de varias hipotecas se rige por el principio de la prioridad temporal. Las hipotecas se ordenan según la fecha de su constitución y, una vez realizada la venta de la cosa hipotecada, cobra el primer acreedor; con lo que queda el segundo, y así sucesivamente hasta agotar el precio obtenido. 9.14. Extinción de la prenda El derecho de prenda se extingue: – Por la completa liquidación de la obligación garantizada; – Por la pérdida o desaparición de la cosa pignorada; – Por la venta realizada por el acreedor; – Por renuncia expresa o tácita del acreedor; – Por confusión cuando el acreedor se convierte en propietario; – Por prescripción completada por un tercero que posee la cosa durante diez o veinte años, según se trate de presentes o ausentes. TEMA 10: ESTIPULACIONES 10.10. Estipulación penal – En la estipulación penal se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero que se condiciona al cumplimiento de la obligación anterior. 10.11. Novación – La estipulación que crea una nueva obligación, con idéntico objeto de otra anterior que se extingue, debe contener algo nuevo. Este elemento nuevo puede referirse a los sujetos o al objeto: – A los sujetos: cuando se sustituye la persona del acreedor o del deudor. – Al objeto: cuando la estipulación se realiza entre las mismas personas. El algo nuevo puede referirse a: Un cambio de causa. Un cambio en las modalidades de la obligación. 10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad – El régimen de la promesa con pluralidad de sujetos está en relación con el carácter divisible o indivisible de la obligación.Cuando se trata de una divisible, se entiende fraccionada en cuotas ideales y el acreedor parciario sólo puede exigir su parte de crédito; el deudor parciario sólo debe pagar su parte de la deuda. Si es indivisible, se considera entonces aplicable al principio de la solidaridad: cada acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación en su totalidad, pero sólo puede hacerlo un acreedor. 10.13. Fianza o garantía personal – Las formas clásicas de la garantía mediante estipulaciones, que no eran transmisibles a los herederos, son:

··Sponsio: es la forma general de obligarse del antiguo derecho civil, que se aplicaba con finalidades de garantíaexclusivamente en las estipulaciones de los ciudadanos romanos.·Fideipromissio: es la promesa que, basada en la fides, puede ser utilizada también por los fiadores peregrinos y extranjeros. TEMA 11 CONTRATOS DE BUENA FE 11.1. Acciones de buena fe y contratos – En las acciones o juicios de buena fe, se concede al Juez un amplio margen para valorar la pretensión del demandante conforme a la buena fe. Estas acciones nacen en el comercio internacional para proteger los contratos del derecho de gentes que son tutelados por el pretor peregrino. El Título XIX del edicto perpetuo que trata de los juicios de buena fe, contiene los siguientes contratos: – Fiducia. – Depósito. – Mandato. – Sociedad. – Compraventa. – Arrendamiento. 11.2. Culpa contractual – En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se exige una especial diligencia de los contratantes. La jurisprudencia clásica denominaba culpa a la falta de diligencia debida. Diligentia se aplicaba especialmente a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después se extendió a todos los de buena fe. La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño. En general, se considera dolo la intención o voluntad consciente de comportarse, de forma que no pueda cumplirse el contrato. En las acciones infamantes, se responde por dolo. En las de buena fe, normalmente, también por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por aquel hecho o circunstancias que es extraño o independiente de la voluntad de los contratantes. Los juristas tratan también del periculum o riesgo de la pérdida de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos recae sobre el que debía Según la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue: – La culpa lata, que es «la negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos pueden ver». Esta culpa se equipara al dolo; – La culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa: Sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto). Sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto). – La culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia exactissima. 11.3. Fiducia – Es un contrato formal por el que una persona (fiduciante) transmite a otra, la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio, y éste se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia. Se distingue la fiducia en: – Fiducia con el acreedor: con fines de garantía. – Fiducia con un amigo: con fines de depósito, comodato o mandato. 11.4. Depósito. – Es un contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida.Para que exista el contrato de depósito es necesario: ··La entrega de una cosa mueble, que supone la transmisión de la simple detentación y no del dominio ni de la posesión. ·Que la obligación de custodiar del depositario se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensación económica. Las obligaciones del depositario son: ··Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El depositario sólo responde de la pérdida de la cosa por el dolo, pero puede responder también por culpa en el caso de que así se conviniese. ·Restituir la cosa depositada a petición del depositante. En los textos aparecen tres figuras particulares de depósito: ··Depósito necesario o miserable: en caso de catástrofe o calamidad pública. ·Depósito irregular: es el depósito de una cantidad de dinero o cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas, y restituya otras del mismo género y calidad. ·Secuestro: en el caso del secuestro la restitución de la cosa depositada se hace a una persona determinada, con frecuencia al que resulte vencedor en el litigio, o en atención a otras circunstancias, como el que gane una apuesta. 11.5. Contratos consensuales – La noción del contrato que nace del simple consentimiento de las partes sin sujeción formal alguna, es una de las más notables creaciones de la jurisprudencia clásica. El consentimiento expresado de cualquier forma, incluso sin palabras por un gesto concluyente, puede dar vida al contrato consensual. Característica de estos contratos es la reciprocidad, es decir, que de ellos nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes, tuteladas por acciones que una u otra parte pueden ejercitar. La ordenación de los contratos consensúales en el edicto del pretor era: mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento.


11.6. Mandato – Es un contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en su interés o en interés de un tercero. A) Caracteres: – Es un contrato consensual. – Es gratuito. – Es necesario que el contrato se haga en interés del mandante o de otra persona. – El mandato puede tener como objeto una actividad o negocio de carácter jurídico. B) Acciones: del mandato nace la actio mandati de buena fe y de carácter infamante. C) Origen v función social: el mandato tiene su origen, como afirma Paulo, en el oficio o deber moral de ayuda y asistencia, derivado de la amistad. Cuando aparece como categoría contractual se regula a través de las reglas y costumbres sociales que tienen en cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocinio, gestión de negocios e incluso préstamos. E) Obligaciones de los contratantes: las obligaciones del mandatario son: – Realizar el encargo recibido conforme a las instrucciones del mandante y a la naturaleza del negocio confiado. – Dar cuenta de la gestión al mandante y transferirle todos los efectos jurídicos derivados de los negocios por él celebrados. – Responder por el dolo. F) Causas de extinción: – Cuando no se ha iniciado todavía la gestión: Revocación dei mandante. Renuncia del mandatario. – Cuando la gestión se ha iniciado, el mandante debe respetar las consecuencias del encargo y el mandatario debe continuarlo hasta su cumplimiento. – Por muerte del mandante o del mandatario. G) Mandato de prestar dinero: consiste en el encargo que el mandante da al mandatario de prestar dinero o abrir un crédito en favor de un tercero. 11.7. Cesión de créditos y deudas – El mandato se utiliza también para conseguir la finalidad de la cesión de créditos y deudas por medio de la figura de la representación procesal 11.8. Gestión de negocios- Consiste en la actividad de una persona, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra. Fue introducida por el pretor para tutelar la representación procesal de un ausente mediante la concesión de una acción de gestión de negocios in factum. La gestión de negocios, en cierto sentido, era considerada por los juristas como un contrato. 11.9. Sociedad – Es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan a aportar recíprocamente bienes o trabajos, para formar una gestión unitaria y dividir las pérdidas y ganancias obtenidas. A) Requisitos: – Como contrato consensual, la sociedad se contrae por el consentimiento expresado de cualquier forma. – La aportación de bienes o trabajos conseguidos. – La gestión de cada socio tiene efectos en su propio nombre y las adquisiciones y ganancias deben comunicarse a los otros socios. B) Acción: de la sociedad nace la actio pro socio de buena fe, que se ejercita para liquidar las deudas pendientes entre los socios, como consecuencia del contrato. C) El consorcio entre hermanos: la sociedad más antigua era el antiguo consorcio familiar entre hermanos que se formaba a la muerte del paterfamilias. D)Clases: – Sociedad universal o de todos los bienes (en ella se aportan los bienes presentes o futuros). – Sociedad para un negocio determinado. – Fundus instructus: Empresa para el cultivo de una o varias fincas. – Societates publicanorum: Las sociedades de los publícanos tenían personalidad jurídica y patrimonio común. E) Obligaciones de los socios: – El socio debe aportar a la sociedad lo que prometió en ios términos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe. – Responde por dolo. F) Causas de extinción: – Por las personas: por la muerte o por capitidisminución máxima o media, con excepción de la sociedad de publícanos. – Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad. – Por la voluntad: cuando llega el término o plazo establecido. – Por la acción: «cuando por estipulación o mediante juicio se haya modificado la causa de la sociedad». 11.10. Compraventa: origen, caracteres y elementos – Es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero. La compraventa clásica como negocio consensual, tiene caracteres propios que lo distinguen de los actos de transmisión de la propiedad: – La bilateralidad y reciprocidad. – La obligatoriedad. Los elementos constitutivos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio. 11.10.1. Acciones. – La compraventa está tutelada con dos acciones de buena fe: la de compra y la de venta. El comprador reclama con la acción de compra la cosa vendida y con ella puede exigir también del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa y le defienda contra las acciones del propietario si el vendedor no lo es. Cuando después del contrato la cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el vendedor está obligado a entregarlos al comprador. 11.10.2. Obligaciones del comprador v del vendedor – Las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena fe contractual. El comprador está obligado a pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas. Las obligaciones del vendedor son: – Entregar la cosa vendida al comprador. – Responder por dolo y, probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación. – Responder por evicción. – Responder por vicios ocultos de la cosa. 11.10.3. El riesgo de la pérdida de la cosa – El riesgo de la cosa comprada corresponde al comprador, con tal de que el vendedor responda por custodia antes de la entrega. 11.10.4. Evicción – Existe evicción cuando el comprador, que no ha completado el tiempo de usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero propietario. Por el ejercicio de la acción reivindicatoría del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación. 11.10.5. Vicios ocultos – El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario: – Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido; – Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad; – Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador. El edicto concedía dos acciones que podía elegir el comprador: – Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes casos y plazos. – Actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida.11.10.6.Pactos añadidos a la compraventa – Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o cláusulas especiales qué determinan o modifican sus efectos. Los pactos más importantes son: – Cláusula comisoria. – Adjudicación a término. – «Pacto de la cosa a prueba». – Pacto de retro compra. 11.10.7. Arras – Es una instituc propia de la compraventa griega que fue acogida en la práctica de los contra romanos, especialmente en la compraven y en el arrendamie. En derec clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrat. Es discutido el sentido de la obligación sobre las arras en derecho justinianeo. De una parte, parece confirmarse el sentido meramente probatorio que tiene en los textos clásicos. De otra, introduce como alternativa que pueden pactar los contratantes las arras de derepho griego, para penar el desistimiento unilateral (arras penitenciales). Si, el que desistía del contrato, había entregado arras en garantía del cumplimiento las perdía y el que las había recibido debía restituir el doble de ellas.


11.11. Permuta y contrato estimatorio – El pretor concedía acciones in factum para proteger contratos semejantes a la compraventa. La jurisprudencia, que influía en la labor del pretor, concibe estos contratos como figuras especiales. La permuta es aquel contrato en virtud del cual cada una de las partes entregaba una cosa para recibir otra. En el contrato estimatorio una de las partes entregaba a la otra mercancías por un precio determinado, con la finalidad de que sean vendidas por el precio que consiga, con la facultad de devolver las mercancías no vendidas. 11.12. Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones – Es un contrato consensual por el que una de las partes, arrendador, coloca temporalmente una cosa o un trabajo a disposición de otra, arrendatario, que «lleva» la cosa y da como contraprestación una renta o merced. El arrendamiento tiene las siguientes características: – Es un contrato consensual. – Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y recibir, en cambio, por ello una renta o merced. – La finalidad del contrato suele ser muy variada y por eso surgen varios tipos de arrendamiento. Del arrendamiento nacen dos acciones in ius y de buena fe: – La acción de locación para exigir la restitución de la cosa y otras obligaciones del arrendatario. – La acción de conducción a favor del arrendatario para exigir las obligaciones del arrendador. 11.12.1. Clases de arrendamie.
La locación conducción puede dividirse en dos clases:A) Arrendamiento de cosas y de servicios: en este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble, o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rústico, como las concesiones censorias, solía hacerse por un lustro, cinco años. El arrendamiento de servicios deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced. B) Arrendamiento de obra: se trata del encargo de una obra por el arrendador que con este fin entrega una cosa al arrendatario y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada.
11.12.2. Transporte marítimo de mercancías. – Reglas especiales regían el contrato de transporte de mercancías por mar, como tipo particular de arrendamiento de obra. Desde la época republicana, los juristas acudían, en caso de averías y daños en el transporte marítimo, a una ordenación helenística del comercio mediterráneo que se conoce con el nombre de lex Rhodia de iactu. La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar la nave disponía de la actio locati que ejercitaba contra el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía. El transportista se valía de la actio conducti, para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyesen con la respectiva cuota de indemnización, que debía ser proporcional a la mercancía que cada uno había salvado. TEMA 12: LA FAMILIA12.1. La familia romana.- Núcleo o conjunto de personas que están sometidas a la única potestad del paterfamilias por razones naturales o jurídicas. Los juristas oponían otra en sentido impropio, que la familia es formada por todos los que se encontraban bajo la potestad del anterior paterfamilias o jefe del grupo familiar, antes de la muertede éste. La familia natural y cognaticia prevalece sobre la familia agnaticia, durante la evolución histórica que va de la primitiva econom agrícola y familiar a la economía de la expansión imperial y del comercio.12.2. Parentesco. Líneas y grados. – Para los efectos hereditarios, los juristas consideran necesario determinar la proximidad del parentesco. Se distinguen las líneas de los grados, y dentro de las líneas, la recta y la colateral. La línea recta que une con los descendientes (hijos y nietos) se llama descendente y la que une con los ascendientes (padres y abuelos) se llama ascendente. La colateral es la que une a los parientes con un ascendiente común, al que hay que remontarse para determinar el parentesco. Los grados hacen referencia al número de generaciones o engendramientos que existen entre dos personas de la misma familia. 12.3. Las relaciones de potestad. – El paterfamilias tiene un poder pleno e ilimitado sobre todos los miembros de la familia que se manifiesta en formas diversas: – El poder del padre sobre los hijos es la patria potestas. – El poder sobre la mujer que entra en la familia es la manus. – Sobre los esclavos es la dominica potestas. TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO13.1. La concepción clásica del matrimonio.- En las definiciones romanas «El matrimonio es la unión de hombre y mujer en comunidad plena de vida». En el derecho postclásico y justinianeo se operan profundos cambios en el matrimonio. Aparece una nueva concepción basada en las ideas cristianas de la indisolubilidad del vínculo matrimonial que atribuye valor definitivo al consentimiento inicial, es decir, al que se intercambia entre los contrayentes al celebrar su matrimonio; dando con ello un significado diverso a la máxima jurisprudencial de consensus facit nuptias. 13.2. Los esponsales. – Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias. Se celebran mediante dos estipulacionesconvenidas entre el pateríamilias de la desposada y el prometido o su paterfamilias. Por ellas el primero se obligaba a entregar a la mujer y el segundo a recibirla en matrimonio. La sanción contra el que incumplía el compromiso era más moral y social que jurídica. El que faltaba al compromiso se exponía a una posible condena por los perjuicios sufridos, que se solicitaba mediante una acción ex sponsu. 13.3. Requisitos del matrimonio clásico. – Para que el matrimonio pueda considerarse conforme a derecho tienen que darse determinados requisitos: – Los cónyuges tienen que haber llegado a la pubertad, es decir, a la capacidad natural para las relaciones sexuales. Los juristas exigían la edad de catorce años para el varón y doce para la mujer. – El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan, uno en relación con el otro, el derecho de conubium. – Debe existir entre marido y mujer la reciproca voluntad de permanecer unidos en matrimonio. 13.4. Las disolución del matrimonio y el divorcio. – En el antiguo derecho quiritario, como consecuencia del régimen de la manus y de las concepciones religiosas, el matrimonio se consideraba como un vínculo estable y permanente. Para su disolución en vida de los cónyuges, se requerían actos solemnes de forma y contenido contrarios a los de su constitución. Justiniano dicta nuevas disposiciones contra el divorcio y distingue las siguientes formas y causas: – Divorcio con justas causas. – Divorcio sin causa. – Divorcio por el acuerdo de ambos cónyuges.– Divorcio bona gratia. Fundado en una causa independiente de la voluntad. TEMA 16: LA HERENCIA 16.1. Sucesión «mortis causa» y herencia. Terminología. – «La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.» – Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre. – Sucesión mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquélla tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace sin interrupción alguna. 16.2. Las concepciones sobre la herencia en las diversas etap histór – Quizá desde el final de la époc clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independiente de las cosas que la componen. En derec postclási y justinian se generaliz las expresio de omne ius, universum ius defuncti, universitas y se llega a la conclusi de que el heredero continúa la personalid del difunto, de tal forma que llegan a formar una persona sola.


16.3. El objeto de la herencia – La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el «de cuius», salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela. En el ámbito de los derechos reales, éstos en general son transmisibles, con excepción de aquéllos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinadacomo la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos. 16.4. «Hereditas» y «bonorum possessio» – El régimenhereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. En materia hereditaria se presenta la misma intervención del pretor, que integra las normas del derecho pretorio u honorario, con lafinalidad de corroborar, suplir o corregir el derecho civil. La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República, la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legítima y contra el testamento, junto a la herencia civil. 16.5. Presupuestos de la sucesión hereditaria. – Muerte de una persona que pueda dejar herederos. No puede existir herencia de una persona viva. Como los efectos de ésta dependen de la muerte, el que es considerado beneficiario debe probar ese hecho. – Llamada o delación hereditaria: es necesario un ofrecimiento de la herencia o llamada para poder hacerse cargo de ella. 16.6. La delación de la herencia – Existen las siguientes causas de la llamada o delación: – Por el testamento (sucesión testamentaria): el causante designa al futuro titular de su patrimonio para después de su muerte. – Por la ley o falta de testamento (sucesión ab intestato): según el precepto de las XII Tablas, si el causante moría intestado se llamaba a los hijos, al agnado y a los gentiles. 16.7. Transmisión de la herencia. – La delación o llamada a la herencia tiene un carácter personal, al hacerse a favor de determinadas personas. Por ello es intransmisible a los herederos del llamado y, en principio, no puede tampoco enajenarse. Sin embargo, en la sucesión intestada, antes de aceptar la herencia, el agnado puede hacer una in iure cessio a favor de otra persona que en virtud de la declaración (addicere) del magistrado se convierte en heredero. El heredero testamentario no puede realizar esta cesión de sus derechos antes de la aceptación de la herencia; sí podía realizarlo después para transferir las particulares relaciones que la componen con excepción de las que no podían transmitirse 16.8. Adquisición de la herencia. – A efectos de la adquisición de la herencia, el jurista Gayo (Gayo, 2.152-163) distingue tres categorías de herederos: – Heredero necesario: es el esclavo instituido y libertado en el testamento al mismo tiempo; se llama así porque en el mismo momento de morir el testador se hace libre y heredero. Esta consecuencia se realiza con independencia de su voluntad, es decir, quiera o no quiera. – Herederos suyos y necesarios: son los hijos o hijas o los descendientes que se encontraban bajo la potestad del causante en el momento de su muerte. – Herederos extraños: son los herederos que no estaban sometidos a la potestad del testador. Ellos adquieren la herencia mediante la aceptación y tienen la facultad de deliberar sobre si aceptan o renuncian. 16.9 Aceptación o adición de la herencia. – Según el jurista Gayo, el heredero extraño o voluntario podía aceptar la herencia mediante tres formas: – Declaración formal y solemne -Gestión de los bienes como heredero-Simple voluntad de tomar la herencia16.10 Herencia yacente. – Cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios puede darse un espacio de tiempo entre la delación o llamada y la aceptación. También se considera yacente la herencia en tanto no nace un heredero «suyo» póstumo o no se cumple la condición impuesta al suus en el testamento. 16.11. «Usucapió pro herede» – Originariamente, en la Ley de las XII Tablas, los bienes hereditarios, aunque se tratase de inmuebles, podían usucapirse por la posesión durante un año. La especialidad de tan particular usucapio consistía en que era suficiente poseer cosas u objetos hereditarios para extender la usucapión a toda la herencia. 16.12. Confusión hereditaria y separación de bienes – La adquisición de la herencia tiene como efecto la transmisión en bloque al heredero de todas las relaciones activas y pasivas que formaban el patrimonio del difunto. Al hacerse el heredero titular y responsable del nuevo patrimonio, se produce la llamada confusión hereditaria, porque a partir de la adquisición se confunden los dos patrimonios: el propio del heredero y el del causante. 16.13. El beneficio de inventario – Entre los efectos de la adquisición de la herencia está la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y por los legados y cargas impuestas por el testador. Para evitar estos inconvenientes, Justiniano, en una constitución del año 531, concede el llamado beneficio de inventario; por éste, el heredero sólo responde en los límites del patrimonio hereditario.TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA17.1. La sucesión «ab intestato». – La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos: – Si una persona ha muerto sin testamento. – Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado. – Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia. T 18: LA SUCESIÓN TESTAMENTA 18.1. Concepto y características. – El testamento es una declaración unilateral de voluntad, hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero. El testamento tiene las siguientes características: – Es un acto conforme al derecho civil y solemne. – Es un acto unilateral que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable. – Es un acto mortis causa, ya que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante. 18.2. Formas antiguas y clásicas. – Las formas más antiguas son dos: el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército: – Testamento ante los comicios curiados: se realizaba en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de testamentos. – Testamen en pie de guerra, es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra. Una vez desaparecid estas antiguas formas testament, la que permanece durante la época clásica es el testamento oral o escrito por el bronce y la balanza. TE 19: CONTENI DEL TESTAME. INSTITUC DE HEREDERO19.1. Disposicion del testamento: la institución de heredero. – El testamento «toma su fuerza de la institución de heredero», que se considera «como principio y fundamento de todo el testamento». El patrimonio hereditario as, como la antigua moneda, se divide en doce partes u onzas. A efectos de la distribución del as, se siguen reglas que Justiniano modifica estas reglas al disponer que, si el testador supera al as en la atribución de partes, no se disminuyen proporcionalmente las cuotas, sino que se presume que el disponente ha querido disminuir las precedentes con la sucesiva disposición.


19.2. La institución bajo condición o término.- La institución de heredero podía someterse a una condición suspensiva, pero no a una condición resolutoria o plazo suspensivo o resolutorio, ya que ésto se oponía a la regla «una vez heredero siempre heredero». Estas condiciones o plazos se consideran no escritas, igual que las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales. En la doctrina científica se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración o relación jurídica produzca sus efectos. A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica. 19.3. Las sustituciones – El testador puede nombrar un sustitutopara el heredero en el caso de que éste no llegase a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la llamada sustitución vulgar. Se pueden sustituir uno o varios en lugar de uno, y viceversa, uno o varios en lugar de varios. También pueden hacerse sustituciones recíprocas entre los instituidos. Una nuev forma de sustitución es la llamada sustitución pupilar. El padre de familia instituía heredero a su hijo impúber, o también lo desheredaba y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad. Y por último, Justiniano admite otra modalidad de sustitución, la denominada ejemplar. En virtud de la misma, el ascendiente de un loco, aunque no estuviera sometido a su potestad, puede nombrar en su testamento un sustituto, descendiente del loco, del testador o de un extraño (por este orden), para el caso de que el enfermo mental muera sin recobrar la razón. T 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: LEGADOS Y FIDEICOMISOS 20.1. Concepto de legado – El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.20.2. Clases de legados. – Hay cuatro clases de legados:··Legado vindicatorio: se llama por vindicación, porque tan pronto es aceptada la herencia la cosa se hace de la propiedad civil del legatario. La cosa se hace del legatario sin intervención del heredero, y aquél dispone de la acción reivindicatoría como propietario civil. El testador sólo puede legar por vindicación lo que es de su propiedad civil en el momento de hacer testamento y en el de su muerte. ·Legado damnatorio: en esta clase de legado, el heredero viene obligado a transmitir el legado al legatario, desde que hubiera aceptado la herencia. El legatario podía ejercitar la actio ex testamento, para reclamar al heredero el cumplimiento del legado.·Legado de tolerancia o permisión: la finalidad de este tipo de legado era el respeto, impuesto por el testador al heredero, de una situación de hecho establecida a favor del legatario. ·Legado de precepción: la forma es «apoderarse con preferenc 20.6. Fideicomisos. Concepto y evolución histórica. – Son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona, por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona para que las cumpla. Como resulta de su etimología: confíar en la fe, se trataba de encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia. El origen de los fideicomisos está en los recursos para hacer eficaces disposiciones mortis causa a favor de los extranjeroso de otras personas que carecían de testamentifactio pasiva. T 21: INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. 21.1. Interpretación del testamento. – La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del disponente. Los juristas elaboran una serie de reglas sobre la interpretación de las cláusulas testamentarias en las que debe prevalecer siempre la voluntad del testador. Esta prevalencia de la voluntad perdura hasta Justiniano, el cual reconoce que siempre seguimos los vestigios de la voluntad del testador. 21.2. El error en las disposiciones testamentarias. – En principio el error del testador causa la ineficacia de la disposición, conforme al principio «es nula la voluntad del que yerra». Los juristas tratan de salvar siempre que sea posible la voluntad del testador que ha sufrido error, procurando que se cumpla lo que realmente quiso. 21.3. Ineficacia del testament – A efectos de la invalidez del testamento hay que distinguir la ineficacia inicial, es decir, el testamento que es nulo desde el momento de su confección, por carecer de alguno de los requisitos exigidos, de la invalidez sobrevenida, es decir, del testamento que después se hace ineficaz por alguna causa que aparece con posterioridad. En el régimen del derecho civil, la nulidad de la institución de heredero supone la ineficacia de todo el testamento; en cambio, si otra disposición del testamento fuese nula no influye sobre las restantes decisiones del testador. 21.4. Revocación del testamento. – El testamento es un acto esencialmente revocable, lo que equivale a decir que el testador mientras viva puede hacer un nuevo testamento, que revoca al anterior o a los anteriores. La disposición testamentaria se revoca por otra posterior válida: «los testamentos válidos pueden perder valor mediante una voluntad contraría». 21.5. Ineficacia y revocación de los legados. – La disposición sobre los bienes u objetos particulares de la herencia sigue la suerte del testamento donde se contiene, de forma que cuando éste es ineficaz el legado tampoco produce sus efectos. En una primera etapa, el legado es nulo si no tiene lugar el nombramiento y la aceptación del heredero. En una segunda fase, el legado se independiza dé la institución de heredero de forma que puede ser válido aunque ésta sea nula. Como en el testamento en general, se distingue la ineficacia o nulidad inicial de la sobrevenida.T 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIO. 22.1. Derecho de acrecer – Cuando varias personas son llamadas a la misma herencia o al mismo legado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a adquirir, su parte pasa a los coherederos o colegatarios por derecho de acrecer. 22.2. Las colaciones. – Se trata de aportaciones de los bienes del heredero, para evitar situaciones de manifiesta injusticia en relación con otros herederos en potestad o con otros descendientes. Los distintos casos examinados por los juristas se pueden agrupar en: colación de los bienes, colación de la dote y colación de los descendientes. En los dos primeros supuestos del derecho clásico, la colación se da en la sucesión intestada y contra el testamento; sólo en el tercer supuesto Justiniano extiende el deber de colación a la sucesión testamentaria. T 24: ACCIONES HEREDITARIAS. 24.1. Petición de herenciaAdemás de las acciones que derivaban de las particulares relaciones de la herencia, como la reivindicatoría o las procedentes de contratos o créditos, el heredero disponía de una acción de aplicación general para reclamar la herencia en su conjunto o universitas, que es la petición de herencia. Demandante, o activamente legitimado, sería el heredero civil, legítimo o testamentario. La acción se extiende con el carácter de utilis al fideicomisario y al fisco respecto a las partes o cuotas declaradas caducas. También puede ejercitarse por el heredero pro parte, en relación con la cuota de la herencia que le corresponde. Sobre los demandados, o pasivamente legitimados, existió una compleja evolución histórica, que presenta muchas oscuridades y dudas en su reconstrucción. La petición de herencia se ejercita, primero, contra el que posee la herencia pretendiendo ser heredero. Éste sería el caso del instituido en un testamento que después se revoca. Posteriormente, puede ser demandado el simple poseedor


UN TESORO EN MI FUNDO PARTES


··Cayo: Inventor del tesoro·Ticio: Propietario del fundo y copropietario de Estico·Sempronio: Copropietario de EsticoACCIONESCayo:··Interdictum unde vi: Para que Ticio no le impida por la violencia que excave·Reivindicatio: Para reclamar el tesoroTicio:··Actio iniurarium: Si después de prohibírselo, Cayo entra en el fundo.·Podría exigir de Cayo la cautio damni infectiSempronio: ··No tiene acción ni puede reclamar nada porque el esclavo está en copropiedad, y Estico no es el inventor del tesoro. Sólo podría ejercitar la actio communi dividundo para disolver la copropiedad del esclavo.INSTITUCIONES··Tesoro: Existe tesoro ya que se cumplen las reglas de que no haya memoria de quien lo escondió y que el encuentro sea fortuito.·Adquisición de propiedad por ocupación: Existe ocupación válida para adquirir la propiedad ya que se trata de tesoro.·Restitución de la posesión·Posesión por el ánimo·Iniura: existe si Cayo entra en el fundo después de que Ticio se lo prohibiera·Copropiedad: De Ticio y Sempronio sobre el esclavo Estico SOLUCIÓN Un rescripto de Adriano, concede la mitad del tesoro a Cayo por descubrirlo y a Ticio por ser el propietario del fundo. A Sempronio no lo corresponde nada.En la etapa clásica: la propiedad correspondería a Ticio, como incremento de fundo del que es propietarios y en el cual ha sido hallado el tesoro.En Dereclo postclásico: la propiedad es dividida entre el propietario del fundo y el inventor del tesoro. De lo cual, se deducen dos variantes: ··a. Cayo es el descubridor del tesoro: el tesoro es dividido entre este y Ticio.·b. Estico es el descubridor del tesoro: a Sempronio le corresponde una cuarta paarte del tesoro como copropietario de Estico y, el resto a Ticio como propietario del fundo (50%) más la mitad de lo que corresponde al descubridor Estico (25%).

UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA

PARTES:··Ticio – Servidumbre de Aquae Haustus (de extraer agua) para B y C – Fundo sirviente ·Cayo – Servidumbre de Aquae ductos (de conductirla a traves de su fundo) – Fundo sirviente·Sempronio – Fundo Dominante.INSTITUCIONES ··Servidumbres una de Extraer agua (Fundo A para C) y otra de conducirla a través del fundo B para C.·A y B Predios sirvientes·C Predio dominante.·Compraventa
·Extinción de servidumbre por confusión (Nadie se sirve a si mismo)·Restablecimiento de servidumbre.
ACCIONES ··De Mario contra Sempronio.··La Actio empti, para reclamar la acción de comprador.·La Vindicatio servitutis, reclamar la servidumbre entre A y C.··De Mario contra Cayo:··Si le negara la conducción del agua a través de su fundo, podría ejercitar la vindicatio servitutis para continuar la servidumbre de acueducto de agua.··Sempronio podrías oponerse y negarle a Mario la servidumbre por extinción.SOLUCIÓN RAZONADAProsperarían las acciones de MARIO, porque cuando Sempronio es propietario de los predios A y C, la servidumbre de Extraer agua se extingue por confusión, cuando vende el fundo a Mario, se restablece la servidumbre al cesar la confusión. La servidumbre de acueducto no se extingue nunca.

SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIÓN

PARTES··Cayo, propietario de casa a favor de Lucio Ticio y Publio Mevio.·Lucio Ticio, propietario de la casa dominante de Cayo·Plubio Mevio, propietario de la casa dominante de Cayo.ACCIONESLucio Ticio y Publio Mevio:··Vindicatio servitutis: Pueden accionar esta acción contra Cayo, por la que se hace valer el derecho de servidumbre sobre la casa de Cayo.Cayo:··Exceptio usucapionis libertatis: Puede oponer esta excepción por no haberla aprestado el fundo sirviente a uno de los fundos dominantes durante el tiempo establecido de dos años (usucapio) para los fundosINSTITUCIONES··Servitutis altius non tollendi: Servidumbre de no elevar la edificación de una casa para no privar de luces o la vista de una casa.·Usucapio libertatis: Adquisición de la libertad de la servidumbre por el transcurso del plazo requerido para la usucapión (2 años)·Operis novi nunciato: La denuncia de obra nueva solo se procedería mientras las obras se están realizando pero no cuando no han terminado.
SOLUCIÓNJuliano: Afirma que la libertad de servidumbre por usucapión solo se consigue con respecto a una sola servidumbre. Es decir, que si uno me remite la servidumbre, aún quedaré obligado al otro. Cayo, adquirirá por usucapión (Prescrito 2 años) la libertad de la servidumbre de la casa de Ticio. Pero la servidumbre de Plubio Mevio se sigue manteniendo.

LA CASA DE BAÑOS Y EL ESCLAVO PIGNORADO

ACCIONES··Actio hypothecaria – Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquier que tenga la cosa objeto de hipoteca.·Actio locati Acción que se concede al locator (arrendador), para reclamar del conductor (arrendatario) el cumplimiento de sus obligaciones. INSTITUCIONES
··Locatio conducti rei – Alquiler de una cosa·Hipoteca – Garantía de una obligación constituida.·Mutuo – Préstamo de consumo·Arrendamiento – Contrato consensual, por el que se contrae consentimiento, para que una de las partes arrendador (locator) coloca temporalmente una cosa o trabajo, a disposición de otra arrendatario (conductor) que lleva la cosa y da como contraprestación una renta o merced.·Pluralidad de hipotecas.·Principio de prioridad temporal. SOLUCIÓN RAZONADAEl acreedor hipotecario, ejercita contra el dueño y poseedor de Eros la actio hipotecaria.Atendido al principio de prioridad temporal la hipoteca del arrendador es la preferente, por ser la primera pactada. (la pignoración del esclavo hasta el pago de los alquileres). Si pasadas las calendas no hubiera pagado lo alquileres, entonces el dueño de la casa de baños podría ejercitar la actio locati contra el arrendatario ejercitaría la actio locati.

EL COLONO HIPOTECA SUS APEROS Y GANADO

PARTESArrendador de una fincaArrendatario de esa finca, el colono.Acreedor del arrendatario distinto del arrendadorACCIONES··Actio Pigneraticia: Con ella el deudor reclama que se le devuelva la prenda una vez pagada su obligación; no procede en este caso.·Actio hipotecaria: La acción hipotecaria puede ejercerla cualquier acreedor hipotecario. Pero aquí la ejercitará con preferencia el arrendador del fundo.·Actio conducti: Se da esta acción en favor del arrendatario. Pero no es el caso: aquí se trata de reclamar no la renta sino la cosa hipotecada.INSTITUCIONES··Arrendamiento: Existe arrendamiento, en su modalidad de locatio conductio rei. El colono arrienda un fundo.·Hipoteca: Existen dos hipotecas: una a favor del primer acreedor hipotecario, otra a favor del arrendador.SOLUCIÓNPuesto que hay dos acreedores hipotecarios, se trata de saber qué hipoteca es prioritaria. Los «efectos» que introduce en el fundo del arrendador el colono ¿qué garantizan primero: la deuda del colono, por la renta que debe al arrendador, o la deuda que ese colono contrajo con otro acreedor y que garantizó también con una hipoteca constituída sobre mismos «efectos»? Es preferente la hipoteca en favor del arrendatario de la finca, como al final se verá.La hipoteca preferente es la del ACREEDOR y no la del arrendador. La primera hipoteca que se constituye es la del acreedor, posteriormente se llevan a la finca los bienes y nace la segunda hipoteca.


LAS CARTAS DEL BANQUER


A) ACCActio depositi.INSTITUCDepósito irregular equiparado al mutuo Pacto de intereses. SOLUCI Entregados en depósito los 10.000 denarios, se permite su uso. Se puede deman- dar por condicción como si fueran prestados, incluso antes de tomarlos. Consiguien- temente, pasa el riesgo a aquél que pidió el préstamo.Se deben intereses por la acción de buena fé, tanto si los percibió como si usó la cantidad en asuntos propios.B) PARTES- Cándido, depositario del dinero que se compromete a invertir para que dé un rendimiento- Rogaciano, depositante del dinero que reclama intereses.ACCIONES··Actio conditio: Mediante la condictio, el mutuante podía reclamar la entrega de cosas del mismo género y calidad que las prestadas. Los juristas clásicos conceden esta acción para reclamar la cantidad que fue objeto de depósito irregular, si bien Justiniano estima más adecuado el ejercicio de la actio depositi. ·Actio depositi: Pacio Rogaciano, podría reclamar los intereses aunque éstos no se hubieren pactado.·Actio reivindicatio: El vínculo que nace entre el depositante y depositario es de carácter personal y no real, de forma que no procede el ejercicio de esta acción. INSTITUC··Depósito irregular: En un principio, solo podían ser objeto de depósito las cosas muebles no fungibles. Posteriormente, se admitió que se entregaran en depósito los bienes fungibles que pudieran distinguirse o identificarse, como las cosas que se contuvieran en un saco o en un arca. Esta variante del depósito se conoce como depósito irregular.·Mutuo: La figura del mutuo se asemeja a la del depósito irregular por cuanto en ambas se transmite la propiedad del dinero que se entrega, más que con propósito de custodia  con la intención de servir como préstamo. El depositario, al igual que el mutuario, debía entregar, no las mismas monedas que recibió, sino la misma cantidad de dinero. La diferencia entre ambas instituciones radica en que en el depósito, al estar protegido mediante una acción de buena fe, pueden reclamarse intereses aunque no se hubieren pactado.·Sociedad: No puede apreciarse en este caso la existencia de una sociedad porque no se produce una aportación de cosas o trabajo de dos o más personas para la consecución de un fin común a ambos.·Pacto de intereses: En el caso del depósito irregular nos encontramos con una entrega de dinero que, además de con fines de custodia, puede servir como préstamo para una persona y de hecho éste depósito era un contrato frecuentemente celebrado entre banqueros. Debido al carácter de buena fe de la acción que protege esta institución, los juristas clásicos consideraban que podían reclamarse los intereses aunque no se hubieren pactado. En el caso que ahora se estudia, es el depositario el que ofrece la entrega de intereses.SOL) Rogaciano puede reclamar de Cándido los intereses prometidos por el carácter de buena fe de la actio depositi que permite al juez tener en cuenta los pactos.Es correcta esta solución. B) Rogaciano puede reclamar la cantidad depositada pero no los intereses al no haberse celebrado entre las partes una estipulación de intereses No es correcta esta solución: existe un ofrecimiento de intereses por parte de Cándido; y, por otra parte, la actio depositi es una acción de buena fe que permite la reclamación de intereses aunque éstos no se hayan pactado.C) Rogaciano no puede reclamar nada porque el depósito es nulo.Esta respuesta es incorrecta: el depósito de dinero está admitido por el Derecho Romano, que lo califica como depósito irregular.

EL FUNDO QUE SE VENDIÓ 2

PARTESTicio: Vendedor que vende dos veces el mismo fundo: una vez a Cayo cuando no era propietario del fundo, y otra vez a Mevio, cuando ya era propietario por haberlo heredado de Sempronio. Cayo: Primer comprador y primer poseedor de buena fe.Mevio: Segundo comprador y actual poseedor.ACCIOCayo contra Ticio:··Actio empti por la que puede pedir el cumplimiento del contrato, con la entrega del fundo, o la rescisión con la devolución del precio y la indemnización por los daños y perjuicios causad. Cayo contra Mevio:··Al haber sido Cayo poseedor de buena fe, puede ejercitar la actio publiciana, ya que no puede recurrir a la reivindicatio al no ser propietario, pues la compraventa sólo transfiere la pacífica posesión y no la propiedad. ·Cayo podría utilizar también el interdicto unde vi si hubiese sido desposeído por la violencia, extremo que el caso no contempla. Mevio contra Cayo :·Tendría la actio publiciana como poseedor para recuperar la posesión, si la pierde. Para retener la posesión podría servirse del interdicto uti possidetis. Mevio contra Ticio ··Como comprador tendría la actio empti para reclamar la devolución del precio y la indemnización de daños y perjuicios, si es vencido en el litigio por Cayo. INSTITUCIO··Traditio o entrega ·Compraventa ·Evicción ·Posesión SOLUCIÓNComo la compraventa transfiere solo la pacífica posesión, y es un contrato consensual, es posible que un vendedor venda el fundo sucesivamente a dos personas y haga la entrega primero a uno y luego al otro. Surge con ello un posible litigio no solo de los dos compradores contra el vendedor sino de los dos compradores entre si. El primero puede alegar que es el primer comprador y poseedor. El segundo, Mevio, aduce que él es el poseedor actual y que es poseedor del fundo entregado cuando Ticio era ya propietario por haber heredado de Sempronio. Cayo replica que cuando Ticio vende a Mevio ya no era propietario por habérselo vendido y entregado a él, que puede oponer la exceptio rei venditae et traditae. Si uno de los compradores, Cayo o Mevio, es vencido en juicio por el otro podrán demandar a Ticio, vendedor, por la actio empti en virtud de la evicción.

EL EDIL ARBITRARIO

PARTESTicio, vendedor de las camas. Las deja a la puerta de la casa de Cayo, comprador de las mismas.Cayo, comprador de las camas que no se encuentra en casa cuando Ticio va a entregarlas.Edil que ordena la destrucción de las camas.ACCION··Actio venditi: La actio venditi es la acción que tiene el vendedor para reclamar el precio del comprador. No procede el ejercicio de esta acción si consideramos que las cosas se perdieron por la negligencia del vendedor. Sí procede, por el contrario, si apreciamos que el comprador incurre en mora.·Actio empti: El comprador puede exigir la entrega de la cosa comprada y si no fuera posible, por haberse destruido las camas, la devolución del precio y la indemnización de daños y perjuicios causados. Si consideramos que el riesgo de la pérdida de las camas debe asumirlo el comprador y que, por otra parte, la conducta del edil ha sido antijurídica, mediante esta acción reclamaría al vendedor la cesión de las acciones que éste hubiese tenido contra el edil.·Actio legis aquiliae: En este caso se analiza la posible existencia de un delito de damnum consistente en la destrucción de unas camas por el ejercicio arbitrario de los poderes del edil. Si consideramos que su conducta es antijurídica, es decir, que no está amparada por el derecho (por ejemplo, porque la decisión de destruir las camas excede de sus facultades de mantenimiento del orden público), existe este delito y aquel que deba soportar el riesgo de su pérdida puede accionar contra el edil mediante esta acción.INSTITUC··Compraventa: Existe compraventa entre Cayo y Ticio respecto de las camas.·Mora emptoris: El comprador incurriría en mora si no se presenta a recibir las camas cuando se convino. Se produce entonces un retraso culpable en la recepción de las cosas vendidas que implica que el vendedor no incurre en mora -puesto que no es imputable a él el retraso en el cumplimiento del contrato- y que no se le traslada a él el riesgo de la pérdida de la cosa.·

Mora venditoris

Existiría culpa o negligencia del vendedor si dejó las camas abandonadas en la vía pública a expensas de que sean sustraídas o destruidas por orden del edil.·Periculum: Según el principio clásico la cosa comprada se pierde para el comprador periculum est emptoris, si bien se establece que si el vendedor incurre en mora, se traslada a su patrimonio el riesgo de la pérdida de las cosas. ·Damnum iniuria datum: Si el edil obra arbitrariamente mandando destruir unas camas comete el delito privado de daño y puede ser demandado por la acción de la ley Aquilia.·Contrato de compraventa imperfecto: El contrato de compraventa es perfecto desde el momento en que Cayo y Ticio se ponen de acuerdo sobre las camas y el precio a pagar por ellas. Momento distinto a la perfección es el cumplimiento del contrato, que en este caso no es posible por haberse destruido las camas.SOLUCIÓNa) Ticio vendedor debe devolver el precio pagado por las camas y demanda al edil.Respuesta correcta si consideramos que Ticio incurre en culpa al dejar las camas en la vía pública de forma que se invierte la carga de soportar el riesgo de pérdida de las cosas vendidas.Si la conducta del edil puede calificarse como arbitraria, puede demandarle.b) Cayo pierde las camas que compró a Ticio y demanda al edil.
Respuesta correcta si consideramos que al no estar en su casa en el momento previsto de la entrega incurre en mora emptoris o retraso culpable que impide al vendedor liberarse de su obligación contractual.Si la conducta del edil puede calificarse como arbitraria, puede demandarle.c) El edil demanda a Cayo y a Ticio.Si puede demostrarse que Cayo o Ticio han incumplido las normas municipales, pueden ser demandados.


LA ESPAÑOLA CASADA CON EL ROMANO Y ABANDONADA PARTES- El ciudadano romano- Su mujer española- Su segunda mujer, romana- El hijo habido con la primera- El hijo tenido con la romana I. La clave del casoEn el presente caso se analizan las diferentes calificaciones que merecen los matrimonios y los hijos nacidos en su seno para, después, extraer las consecuencias oportunas en relación con el derecho de los hijos a la herencia.II. La capacidad para contraer matrimonio se llama Conubium: Esacertado apreciar conubium o derecho de contraer matrimonio.Consanguinidad y afinidad: Estos conceptos se refieren a la diferente naturaleza del vínculo que existe entre las personas que son parientes entre sí:- consanguinidad implica un parentesco de quienes comparten una misma «sangre» (hijos, padres, sobrinos…)- afinidad se refiere al parentesco que une a los parientes consanguineos de la mujer con su marido, o los de éste con su mujer, y a los que, hoy en día, calificaríamos de «familia política» (yernos, suegros, cuñados…)Peculium: No es acertado apreciar peculium. El peculium es un capital que el paterfamilias concede al hijo o esclavo en administración y por ello pertenece a la vertiente patrimonial de las relaciones familiares, mientras que la capacidad para contraer matrimonio o conubium hace referencia a la facultad de establecer una familia mediante el acto del matrimonio.III. Tienen el derecho de conubium ciudadanos Los ciudadanos tenían el derecho de conubium. Se contempla en relación con el titular del derecho y también con la persona con quien se contrae. La consecuencia más importante es atribuir la condición jurídica del padre a los hijos que nacen de esa unión (Gayo, 1.80). Peregrinos: Sólo tenían derecho de conubium los extranjeros a quienes se concedía. Esclavos :Los esclavos no tenían capacidad para contraer matrimonio. La relación entre esclavos se llamaba contubernium patricios y plebeyos: Originariamente sólo los patricios tenían el derecho de conubium. La antigua prohibición de contraer matrimonio entre patricios y plebeyos fue abolida por la Ley Canuleya del año 445 a.C. IV. El hijo nacido del primer matrimonio es natural No es acertado, ya que el calificativo de natural se aplica a los hijos nacidos de uniones no matrimoniales. Legítimo: Acertado. Al nacer el hijo de un justo matrimonio se considera legítimo. Espurio: No es acertado V. El hijo nacido del segundo matrimonio es legítimo-ilegítimo Todo depende de la consideración del segundo matrimonio. Para que se considere justo matrimonio, el romano debía haber enviado a la española el libelo o repudio. Si no lo hizo así, la unión matrimonial no se considera válida y el hijo nacido de ella era ilegítimo. La principal cuestión que se plantea es si es posible la disolución del primer matrimonio sin que se le notifique el repudio a la mujer por medio de libelo o de nuncio. El matrimonio se asienta sobre dos elementos: – un elemento objetivo o material que responde al concepto de coniunctio y que alude a la convivencia de los cónyuges – un elemento subjetivo o intencional que se conoce como affectio maritalis y que alude a la recíproca voluntad de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio. El hecho de contraer un nuevo matrimonio supone que cesa la affectio y por ello el primer matrimonio deja de existir. Si se considera necesario el acto formal de la comunicación a la mujer del repudio, el segundo matrimonio debería calificarse como de concubinato, siendo ilegítimo, pues, el hijo nacido de esta unión.VI. La herencia del romano corresponde a la española, a la romana o a las dos Según las reglas del derecho civil y de la bonorum possessio pretoria, los hijos heredan con prioridad a la viuda. al hijo del primer matrimonio: Acertado. La herencia correspondería al hijo del primer matrimonio. El SC. Planciano de fecha incierta reconoció a la mujer, después de los 30 días siguientes al divorcio, el derecho a exigir del marido el reconocimiento de los hijos. al hijo del segundo matrimonio: Si el romano no notificó a la española el repudio, el hijo del segundo matrimonio no es legítimo. La herencia corresponde a los hijos legítimos, esto es, a los habidos en el seno de un matrimonio legítimo. Si consideramos que el segundo matrimonio es nulo por no haberse válidamente disuelto el primero al carecer el repudio de la formalidad debida, es el hijo del primer matrimonio el único heredero a los dos hijos: Si consideramos válidas SOLUCIÓN RAZONADA Al no haber notificado el repudio de la primera mujer, el hijo de la segunda mujer es ilegítimo.el primer matrimonio es el válido. Y el hijo de este matrimonio será el que podrá ejercitar la hereditatis petitio y el interdictum quorum bonorum para la posesión de los bienes hereditarios.

LA CAUSA CURIANA

PARTES- Marco Coponio. Testador que instituye heredero al hijo póstumo y dispone la sustitución.- Mujer de M. Coponio, que está encinta.- Póstumo. Hijo que debía nacer instituido heredero.- Manlio Curio. Sustituto del hijo para el caso de que éste muera sin alcanzar la pubertad.- Parientes agnados de M. Coponio. Herederos ab intestato.ACCIONES··Interdictum quórum bonorum: Manlio Curio, como heredero sustituto, y también los parientes agnados podían solicitar del pretor la posesión de los bienes hereditarios.·Hereditatis petitio: Es la acción con que el heredero de Marco Coponio puede reclamar la herencia frente al que la posea. También puede el heredero ejercitar el interdictum quorum bonorum para conseguir la posesión de los bienes hereditarios. El que se creía con derecho a la herencia de M. Coponio, sustituto o parientes agnados, podía demandar al que poseía los bienes con esta acción.·Acción de la cognitio:En la jurisdicción imperial se utilizarla la acción del procedimiento cognitorio. INSTITUC
··Quaestio voluntatis: Licinio Craso, defensor de Manlio Curio, sostenía que no debía atenderse a las palabras utilizadas (verba) sino a la intención del testador (voluntas). Era evidente que el testador había querido que fuese heredero Manlio Curio si no lo podía ser el hijo instituido en primer lugar. La sustitución vulgar debía considerarse comprendida en la sustitución pupilar.·Sucesión AB intestato: Los parientes agnados sostienen que no es válida la sustitución y procede abrir la sucesión ab intestato.SOLUCIÓNA) La herencia es de Manlio Curio. Correcta si se considera que la voluntad del testador (declarada como «si el heredero muriese antes de alcanzar la pubertad») era en realidad que sucediese, como heredero sustituto, Manlio Curio (entendiéndose como voluntad real no declarada ésta: «si el heredero principal no llegase a ser heredero»). Los emperadores Marco Aurelio y Vero deciden que el sustituto se nombró para los dos supuestos: «tanto si el hijo no llegó a ser heredero como si, habiendo llegado a serlo, murió impuber». La sustitución pupilar («si murió impuber» el heredero designado en primer lugar) engloba, pues, la sustitución vulgar («si no llegó a ser heredero» el designado en primer lugar).B) Suceden los parientes agnados del testador.Correcta si consideramos, junto con C. Mucio Escévola, jurista que defiende a los parientes agnados, que no se produjo la sustitución pupilar (si muere impuber) pues el hijo esperado no llega a nacer y que la sustitución vulgar (si no llegó a ser heredero) no está implícita en la pupilar, tal como el tenor literal del testamento expresa.C) Hereda la mujer.
Incorrecta, existen parientes agnados del testador que le suceden en la sucesión intestada y un posible sustituto del hijo esperado para el caso de que se estime que existe sucesión testamentaria.