Marcado ce en word

Capitulo 1: Disposiciones generales: Art 1:Objeto El presente Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre como expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus carácterísticas esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.  Artículo 2: Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:  1)«producto de construcción»: cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente en las obras de construcción o partes de las mismas y cuyas prestaciones influyan en las prestaciones de las obras de construcción en cuanto a los requisitos básicos de tales obras;  2)«kit»: el producto de construcción introducido en el mercado por un único fabricante como un conjunto de al menos dos componentes separados que necesitan ensamblarse para ser incorporados en las obras de construcción;  3)«obras de construcción»: las obras de edificación y de ingeniería civil; 4)«carácterísticas esenciales»: las carácterísticas de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras de construcción;  5)«prestaciones de un producto de construcción»: las prestaciones en lo que respecta a las carácterísticas esenciales correspondientes expresadas en niveles o clases, o en una descripción;  6)«nivel»: el resultado de la evaluación de la prestación de un producto de construcción en lo que respecta a sus carácterísticas esenciales, expresado en un valor numérico;  7)«clase»: el intervalo de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de la prestación de un producto de construcción; 8)«nivel umbral»: el nivel mínimo o máximo de la prestación de una carácterística esencial de un producto de construcción;  9)«producto tipo»: el conjunto de niveles o clases representativos de las prestaciones de un producto de construcción, en lo que respecta a sus carácterísticas esenciales, producido a partir de una determinada combinación de materias primas u otros componentes en un proceso de producción determinado;  10)«especificaciones técnicas armonizadas»: las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos; L 88/10 Diario Oficial de la Uníón Europea 4.4.2011 ES  11)«norma armonizada»: una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva; 12)«documento de evaluación europeo»: el documento adoptado por la organización de los OET a efectos de la emisión de evaluaciones técnicas europeas; 13)«evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus carácterísticas esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo; 14)«uso previsto»: el uso al que se destina al producto de construcción como se define en la especificación técnica armonizada aplicable; 15)«documentación técnica específica»: la documentación que demuestra que los métodos incluidos en los sistemas aplicables para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones han sido sustituidos por otros métodos, siempre que los resultados obtenidos con esos otros mé­ todos sean equivalentes a los resultados obtenidos por los métodos de ensayo de la correspondiente norma armonizada; 16)«comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado de la Uníón en el transcurso de una actividad comercial; 17)«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado de la Uníón; 18)«agentes económicos»: el fabricante, el importador, el distribuidor o el representante autorizado; 19)«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda diseñar o fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial; 20)«distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción; 21)«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Uníón que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Uníón; 22)«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Uníón que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; 23)«retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro; 24)«recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido puesto a disposición del usuario final; 25)«acreditación»: el significado que se le da en el Reglamento (CE) no 765/2008; 26) «control de producción en fábrica»: el control interno, permanente y documentado de la producción en la fábrica con arreglo a las especificaciones técnicas armonizadas correspondientes; 27)«microempresa»: toda microempresa con arreglo a la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de Mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (1); 28)«ciclo de vida»: las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto de construcción, desde la adquisición de sus materias primas o generación a partir de recursos naturales, hasta su desecho final. Artículo 3 Requisitos básicos de las obras de construcción y carácterísticas esenciales de los productos de construcción 1. Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I constituirán la base para la preparación de los mandatos de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas. 2. Las carácterísticas esenciales de los productos de construcción se establecerán en especificaciones técnicas armonizadas en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción. 3. Para familias específicas de productos de construcción cubiertas por una norma armonizada, la Comisión, cuando proceda y para los usos previstos como se definen en las normas armonizadas, determinará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 las carácterísticas esenciales para las que el fabricante declarará las prestaciones del producto cuando este se introduzca en el mercado. Cuando proceda la Comisión también determinará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 los niveles umbral de las prestaciones para las carácterísticas esenciales que deberán declararse.

Capítulo 2 Declaración de prestaciones y marcado CE Artículo 4: Declaración de prestaciones 1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado. 2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, solo podrá facilitarse información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus carácterísticas esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones, excepto cuando, de conformidad con el artículo 5, no se haya emitido ninguna declaración de prestaciones. 3. Al emitir la declaración de prestaciones el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto de construcción con la prestación declarada. A falta de indicaciones objetivas de lo contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones emitida por el fabricante es correcta y fiable. Artículo 5 Excepciones a la emisión de la declaración de prestaciones No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Uníón o nacionales en las que se requiera la declaración de carácterísticas esenciales donde los productos de construcción estén destinados a ser utilizados, los fabricantes podrán abstenerse de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos: a) producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o b) producto de construcción fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación en la correspondiente obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o c) producto de construcción fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables. Artículo 6 Contenido de la declaración de prestaciones 1. La declaración de prestaciones expresará las prestaciones del producto de construcción en relación con sus carácterísticas esenciales, de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes. 2. La declaración de prestaciones contendrá en particular los siguientes datos: a) la referencia del producto tipo para el que la declaración de prestaciones ha sido emitida; b) el sistema o sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción como figura en el anexo V; c) el número de referencia y la fecha de emisión de la norma armonizada o de la evaluación técnica europea que se haya utilizado para la evaluación de cada carácterística esencial; d) cuando proceda, el número de referencia de la documentación técnica específica utilizada y los requisitos que el fabricante declara que el producto cumple. 3. La declaración de prestaciones incluirá además lo siguiente: a) el uso o usos previstos para el producto de construcción, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable; b) la lista de las carácterísticas esenciales como se determinen en la especificación técnica armonizada para el uso o usos previstos declarados; c) la prestación de al menos una de las carácterísticas esenciales del producto de construcción pertinentes para el uso o usos previstos declarados; d) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción y, de ser necesario, sobre la base de un cálculo en cuanto a sus carácterísticas esenciales determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 3; e) las prestaciones de aquellas carácterísticas esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso o usos previstos, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al uso o usos previstos donde el fabricante pretenda comercializar el producto; f) para las carácterísticas esenciales enumeradas para las que no se declare prestación, la indicación «NPD» (Prestación No Determinada); g) cuando se haya emitido una evaluación técnica europea para ese producto, las prestaciones, por niveles o clases, o en una descripción, del producto de construcción en cuanto a todas las carácterísticas esenciales contenidas en la evaluación técnica europea correspondiente. 4. La declaración de prestaciones se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III. 5. La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se facilitará junto con la declaración de prestaciones. Artículo 7 Entrega de la declaración de prestaciones 1. Se facilitará, ya sea en papel o por vía electrónica una copia de la declaración de prestaciones de cada producto comercializado. No obstante, cuando se facilite una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones, ya sea en papel o por vía electró­ nica. 2. La copia en papel de la declaración de prestaciones se facilitará a solicitud del destinatario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso a la copia de la declaración de prestaciones en una página web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 60. Dichas condiciones garantizarán, entre otros aspectos, que la declaración de prestaciones esté disponible al menos durante el período a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 4. La declaración de prestaciones se facilitará en la lengua o lenguas que exija el Estado miembro en el que se va a comercializar el producto. Artículo 8 Principios generales y uso del marcado CE 1. Los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán al marcado CE. 2. El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6. Si el fabricante no ha emitido la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6, no podrá colocarse el marcado CE. Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante estará indicando que asume la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con las prestaciones declaradas, así como el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización pertinente de la Uníón por la que se rija su colocación. Las normas para la colocación del marcado CE establecidas en otra legislación de armonización pertinente de la Uníón se aplicarán sin perjuicio del presente apartado. 3. Para cualquier producto de construcción cubierto por una norma armonizada o para el que se ha emitido una evaluación técnica europea, el marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción cubierto por dicha norma armonizada o por la evaluación técnica europea con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las carácterísticas esenciales. A este respecto los Estados miembros no introducirán referencias o retirarán toda referencia de su normativa nacional a marcados que certifiquen la conformidad con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las carácterísticas esenciales cubiertas por normas armonizadas que no sean el marcado CE. 4. Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o uso de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro. 5. Los Estados miembros garantizarán que el uso de los productos de construcción con marcado CE no se vea obstaculizado por normas o condiciones impuestas por organismos públicos, ni por organismos privados que actúan como empresas públicas, ni como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o bajo mandato público, cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro. 6. Los métodos que utilicen los Estados miembros en sus requisitos para las obras de construcción, así como las demás normas nacionales sobre las carácterísticas esenciales de los productos de construcción serán conformes con las normas armonizadas. Artículo 9 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE 1. El marcado CE se colocará en el producto de construcción, de manera visible, legible e indeleble, o en una etiqueta adherida al mismo. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase o en los documentos de acompañamiento. 2. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su primera colocación, del nombre y del domicilio registrado del fabricante, o de la marca distintiva que permita la identificación del nombre y del domicilio del fabricante con facilidad y sin ambigüedad alguna, del código de identificación única del producto tipo, del número de referencia de la declaración de prestaciones, del nivel o clase de las prestaciones declaradas, de la referencia al número de especificación técnica armonizada que se aplica, del número de identificación del organismo notificado, si procede, y del uso previsto como se establece en la especificación técnica armonizada correspondiente que se aplique. 3. El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que indique en particular un riesgo o uso específico. Artículo 10 Puntos de contacto de productos de construcción 1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto de productos de construcción con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 764/2008. 2. Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 764/2008 se aplicarán a los puntos de contacto de productos de construcción. 3. Respecto a los cometidos definidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 764/2008, cada Estado miembro garantizará que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información, en términos transparentes y fácilmente comprensibles, sobre las disposiciones en su territorio orientadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento. 4. Los puntos de contacto de productos de construcción podrán desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE